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Acta de Conciliación 8 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
01/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL

ACTA 08 DE 2004

(Septiembre 01)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

SITIO DE LA REUNION: Bogotá - Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de Bogotá

DIA: 01 de septiembre de 2004

HORA DE LA SESION: 2:30 p.m.

ASISTENTES:

MIEMBROS DEL COMITÉ

- Dr. Luis Miguel Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital

- Dr. Justo German Bermúdez Gross, Director de Gestión Corporativa

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

- Dra. Elsa Piedad Morales Bernal, Subdirectora de Estudios

INVITADOS ESPECIALES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, asistieron como invitados especiales con derecho a voz pero sin voto:

Dra. Zaida Gil Amaya, representante del Ministerio del Interior y de Justicia

Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

I. ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Relación y Discusión de las fichas.

II. DESARROLLO DEL ORDEN DIA.

1. Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2. Relación y discusión de las fichas.

Para los dos casos siguientes, nos acompaña el doctor Segundo Eliécer Arguello, Director de Prevención y Atención de Emergencias y el doctor Carlos López del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

2.1. Conciliación Judicial

Acción de Grupo No. 2002-3046

Accionante: Riveras de Occidente Etapa III

Accionado: Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Alcaldía Local de Kennedy, Favidi y Construcciones Gomega

Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas.

Solicitud: Se pretende se declare solidariamente responsable a los demandados por los hechos ocurridos en las viviendas del Barrio Riveras de Occidente, por cuanto se ha contribuido al deterioro de varias viviendas que componen la urbanización. Se ordene y se paguen los perjuicios materiales.

Hechos:

Actúa FAVIDI como promotor de viviendas a trabajadores del Distrito, lo realizó a través de ventas, a través de un contrato de Fiducia Mercantil en el que actuó como fideicomitente y responsable del proyecto la Sociedad Inversiones y Construcciones Gomega Ltda, donde FAVIDI actuó como promotor, luego conseguía los clientes y financiaba el proyecto. Así se concluye que FAVIDI no es constructor, no es el responsable por el deterioro de las viviendas.

Esta es una demanda que no relata sino hechos, no indica qué acción u omisión incurrió el Distrito para endilgarle responsabilidad, tampoco demuestran la calidad de propietarios, ni en qué calidad comparecen al proceso. No estaría demostrada la legitimación por activa, ni la identidad del grupo que es requisito de procedibilidad de la acción. La cuantía se calcula en mil millones de pesos.

La Sociedad Gomega tuvo que constituir una póliza de estabilidad por las viviendas y ya fue llamada en garantía la aseguradora.

De las 528 viviendas sólo se entregaron 56 en el año 1999, y que al poco tiempo empezaron a mostrar fallas en su estructura.

El DPAE estableció mediante un diagnóstico, la presencia de distintas fisuras que no comprometen la estabilidad de las viviendas.

En muchos casos efectuaron ampliaciones a las viviendas hasta de tres y cuatro pisos sin estar autorizados. En la licencia de urbanismo se dice que de acuerdo a la zona, es posible ampliar la vivienda hasta tres pisos.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García. A esta situación de la construcción se podría decir que generaría un hecho de la víctima.

Interviene el doctor Ernesto Cadena Rojas. Pues las viviendas en realidad no están que se caen, eso está claro. El hecho de la víctima se origina, porque ellos mismos construyeron pisos no autorizados, luego contribuyeron a las fisuras y al presunto deterioro de las viviendas. Porque deterioro si lo hay, pero no de la gravedad que lo quieren hacer ver. Algunos propietarios en el año 2002, formulan queja ante la Subsecretaría de Control de Vivienda, por deficiencias constructivas, que allí no las hacen ver tan graves, son fisuras, cuestiones normales de la carga portante sobre el terreno. La Subsecretaría de Vivienda dio el trámite de la queja correspondiente, realizaron la visita, y determinaron que si habían fisuras, dilataciones etc., y acto seguido dieron traslado a la Fiduciaria Tequendama, posteriormente vinculan a Gomega y allegan un contrato de transacción de FAVIDI y Gomega porque FAVIDI se comprometió a seguir con el proyecto, las 56 viviendas iniciales sobre las que versa la reclamación no las pudo llevar a cabo Gomega.

Luego Gomega como constructor del proyecto es el responsable, de manera que en los alegatos lo podemos hacer ver, no se alegó fuero de atracción, al Distrito no se vincula de ninguna forma, el deterioro progresivo se debe a una actividad particular que es el hecho de construir viviendas y ser titular de una licencia que genera deberes, derechos y obligaciones que tendría que entrar a responder. El agravante para los particulares es que el Distrito no fue el que otorgó la licencia de construcción, sino que la otorgó un Curador Urbano que también ya se llamó en garantía y ya lo vincularon como litis consorte necesario en el proceso. De manera que ese es otro hecho que podría excluir la responsabilidad en el Distrito.

Se planteó en el memorial de la apelación que el Distrito Capital, ni ninguna entidad estatal puede ser solidario de la responsabilidad de un particular.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. En los anteriores fallos la actuación de FAVIDI había sido también únicamente la de comercializar?

Interviene el doctor Ernesto Cadena Rojas. No, en el único caso en que FAVIDI está presente, es en este, en los otros casos son los particulares los titulares de licencia. Al Distrito le imputan es que otorgó la licencia y era una zona de alto riesgo.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. En este caso la demanda es porque está FAVIDI.

Interviene el doctor Ernesto Cadena Rojas. Vinculan a FAVIDI por el hecho de que actuó como promotor del proyecto, que eso no lo responsabiliza, ellos ya lo expusieron en sus contestaciones. Al Distrito se vincula es por el hecho de haber otorgado y permitido la construcción de las viviendas, hay una licencia y no se podía paralizar las obras y el Departamento Administrativo de Planeación, al ver que se cumplía con los requisitos y que el terreno no muestra problemas de estabilidad, aunque si de inundaciones, otorga la licencia.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. En este caso los daños no se originaron, ni por fallas del suelo ni por las posibles inundaciones.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. La zona donde está esta construcción no está catalogada como zona de alto riesgo, es simplemente una falla en la construcción.

Interviene el doctor Ernesto Cadena Rojas. Es bueno traer a colación sobre el informe de Ingeominas, con el que nos han condenado en otros procesos, sus conclusiones son que toda Bogotá se encuentra en alto riesgo. Está vigente y mañana tenemos una reunión, para interpretarlo de manera actual.

Una vez claro para el Comité el asunto, se procede a votar.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria.

2.2 Conciliación Judicial

Acción de Grupo No. 2000-1232

Demandante: Oscar Duque Gaviria y otros

Demandado: Distrito Capital, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Constructora Colmena S.A.

Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas

Solicitud:

Solicitan se declaren solidariamente responsables a las entidades demandadas, por los hechos ocurridos en las viviendas de la Urbanización Parque de la Roca. Según el apoderado las acciones y omisiones de estas entidades han contribuido al deterioro de casi 800 viviendas de la Urbanización.

Solicita se paguen los perjuicios materiales por mil millones de pesos, e indemnización por perjuicios morales de setecientos millones de pesos.

Hechos:

La responsabilidad que se le endilga al Distrito Capital es por el hecho de haber otorgado la licencia a la Constructora Colmena S.A., y también a la Alcaldía Local por no haber paralizado las obras.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Aquí se da la circunstancia de que la Urbanización está construida sobre terrenos de alto riesgo?

Interviene el doctor Ernesto Cadena Rojas. Aquí se endilga. Dice que a pesar de que el terreno era de alto riesgo se otorgó la licencia de construcción. En las licencias el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hace unas recomendaciones, en el sentido de hacer unas obras de infraestructura y cimentación adecuada para soportar la carga del peso de la estructura, eso lo hacen siempre. Además es bueno reiterar que en vigencia del otorgamiento de cada licencia de construcción, le son aplicables las normas técnicas de sismoresistencia y código de la construcción que estén vigentes y que son obligación del constructor cumplirlas.

Hay disposiciones del Código Civil relacionados con el negocio jurídico que establece que el constructor tiene que salir al saneamiento dentro de los diez años siguientes a la entrega de la vivienda y en casos de vicios redhibitorios, las irregularidades que se vienen presentando en las viviendas que fueron con posterioridad al otorgamiento de las escrituras públicas, como consecuencia ahí surgiría la obligación de salir al saneamiento.

Luego se puede determinar que el responsable aquí es el constructor, adicionalmente que el Distrito Capital no puede responsabilizarse por el hecho del otorgamiento de una licencia, porque desde que se cumplan unos requisitos y se está en el ejercicio de una actividad liberal y que se presume que tiene su capacidad.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. Partiendo del hecho que se otorgó la licencia de construcción entonces esto conlleva a que el Distrito Capital asuma la responsabilidad del resultado final, no puede establecerse el nexo causal de esa manera y llegar a la conclusión de que porque se otorgó esa licencia es indefectiblemente responsable el Distrito Capital.

Luego la decisión sería no conciliar atendiendo las circunstancias de los hechos en que se apoya la acción.

Interviene el doctor Manuel Ávila. Yo creo que la actividad de ingeniería no es liberal, hay control por parte del Estado, toda vez que la vivienda es un derecho constitucional, las licencias las deberíamos dar condicionadas, lo que debía hacer el Departamento Administrativo de Planeación es decirle al constructor, donde haya actividad pública es imperativo, para hacer seguimiento a esas licencias. Entiendo que no se allegan esas licencias a la Alcaldía Local, porque su función esta dada por las querellas. No estaría tan seguro que estemos exentos de toda culpa.

Interviene el doctor Ernesto Cadena Rojas. Eso ya se argumentó, de todas formas hay otras normas que independientes a la licencia, tiene otras obligaciones el constructor, que se encuentran en el código del constructor, en las normas de Icontec, eso también ya se ha dicho en segunda instancia. Lo de las licencias de construcción se ha subsanado porque el POT ya trae el estudio de suelos y obras de mitigación. El Decreto 369 ya habla de unas pólizas para garantizar una eventual inestabilidad.

Interviene el doctor Carlos López, del DAPD. Se ha dicho que el Distrito Capital ha otorgado las licencias cuando el terreno es inestable, se ha demostrado lo contrario, que la inestabilidad es muy posterior, precisamente por la presencia de la carga flotante y las condiciones en el terreno.

Interviene el doctor Segundo Eliécer Arguello, Director de Prevención y Atención de Emergencias. Eso es lo que hace la DPAE, ante las solicitudes de las comunidades hace las visitas y realiza los estudios técnicos y mira a ver si está en alto riesgo, si compromete la seguridad de las viviendas y de las familias y si es así le toca reubicarlo.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. En este caso qué ocurre.

Interviene el doctor Carlos López del DAPD. Los actores muchas veces plantean como medida previa la reubicación por estos hechos, a veces el Magistrado no la decreta.

Interviene el doctor Ernesto Cadena Rojas. No reconocer responsabilidades cuando se vaya a reubicar a esta gente, sino se dice que es por el riesgo que están corriendo la vida de las personas. Porque digamos en muchos casos magnifican el lio, uno porque están en cesación de pagos y quieren es que le devuelvan el dinero que han pagado y sanear su deuda frente a la corporación.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. Uno tiene que vincular a la entidad financiera bajo un supuesto, es un préstamo sobre una garantía real, si su garantía disminuye también disminuye la responsabilidad, -venga nos cogemos todos de la mano

Intervine el doctor Luis Miguel Domínguez García. Respaldo la idea que plateaba la doctora Martha, me parece que es muy oportuna y necesaria, practicar una inspección ocular, con la Caja de Vivienda Popular y la DPAE, para determinar las circunstancias reales. Le pedimos al apoderado que coordinemos estas acciones.

Interviene el doctor Segundo Eliécer Arguello, Director de Prevención y Atención de Emergencias. Generalmente es dado por los magistrados a asumir que todo el barrio tiene las mismas condiciones. Es importante resaltar que para cada sitio es diferente el diagnóstico.

Interviene el doctor Manual Ávila. El comité del Departamento Administrativo de Planeación para este caso qué definió?

Interviene el doctor Carlos López. Se expuso el caso, y se consideró que no se debía presentar fórmula conciliatoria. En la contestación de la demanda se dice que en este caso el DAPD representa al Distrito Capital, que actúa en nombre del Distrito, y se hace énfasis en los argumentos de algunas sentencias relacionadas con estos casos que están a favor.

Interviene el doctor Manuel Ávila. Le propongo al comité y tratando de irnos acomodando al tema de representaciones judiciales yo diría que lo que podríamos decir en este caso es que nos acogemos a la decisión del Comité de Conciliación del DAPD y que la vocería del tema de la conciliación la tenga el Departamento Administrativo de Planeación a nombre del Distrito.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. A mí me parece que lo que plantea el doctor Ávila tiene toda la lógica y con ello llevaríamos la línea a la estrategia de la defensa judicial.

Una vez claro el tema para el Comité, se procede a votar.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria.

2.3 Conciliación Prejudicial

Solicitante: Yamile Ximena Rozo Montenegro

Accionado: Distrito Capital - Concejo de Bogotá

Abogado a cargo: Mónica María Cuervo Aparicio

Solicitud:

Solicita se decrete la responsabilidad administrativa del Concejo de Bogotá, por el daño antijurídico que ha causado al no dar cumplimiento a lo decidido el 5 de diciembre de 2002 donde reconoce el derecho al segundo quinquenio, y como consecuencia se condene a pagar los perjuicios materiales.

Hechos:

Ella está vinculada al Concejo de Bogotá desde el año 1992, entre el año 1992 y 1997 se cumplieron los cinco años del primer quinquenio. Ella lo solicitó y efectivamente le fue reconocido y pagado, con posterioridad al año 2002, ella solicitó el pago del segundo quinquenio y el Concejo le dice que lo va a reconocer y a pagar, pero tenemos que esperar la disponibilidad presupuestal.

Cambiaron el Director Administrativo y Financiero en el Concejo y ella presenta un derecho de petición diciendo que no le han cancelado este quinquenio. El Concejo le contesta diciendo que no le podemos reconocer ni pagar ese quinquenio porque: primero cuando se hizo la solicitud ya había entrado en vigencia el Decreto 1919 de 2002, que prohibía reconocer y pagar con cargo al Tesoro Distrital, lo no contemplado en las normas específicas y adicionalmente menciona ese decreto que las prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito, son iguales a los de los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público, en esa medida no se contemplaba para ellos el pago de este quinquenio. Es decir, como Usted entró a ese régimen ya no le puedo pagar el quinquenio.

Ella inició acción de cumplimiento, el Tribunal y el Consejo de Estado rechazaron la demanda diciendo que era improcedente pues no era la vía que debía utilizar.

Cabe anotar que a la fecha la acción ya está caducada.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Manuel Ávila. Una pregunta. A ella cuando le dicen que sí, el periodo que está en discusión es desde el año 1997 al 2002, lo cumple el 12 de noviembre de 2002, entonces le dicen el 5 de diciembre de 2002 está supeditado el pago a la disponibilidad presupuestal. El quinquenio se causa por cinco años, pero en algún acta convenio se dice que cuatro años y seis meses?

Interviene la doctora Mónica Cuervo. Si cuando hay retiro efectivo del trabajador, se dice que se puede pagar por cuatro años y ocho meses. Esta no es la situación porque ella siguió vinculada, inclusive le hicieron un nombramiento, ella empezó desde abajo y llegó al cargo de asesor.

Interviene el doctor Manuel Ávila. Habría que adicionar es que en estos días sale ya la sentencia que declara válido el Decreto 1919.

Interviene la doctora Mónica Cuervo. Uno de los argumentos era que no se había demandado el acto que reconocía esa prestación, es decir en diciembre el Concejo profirió la resolución y ella dice no demandaron esa resolución, entonces está prácticamente en firme. Ella ha presentado muchos derechos de petición, lo que Intenta es como revivir términos.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria, por encontrase caducada la acción.

2.4 Estudio sobre la procedencia de Acción de Repetición

Expediente: 95 D 1114 - Acción de Reparación Directa

Demandante: Héctor Manuel Barragán Collazos

Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ¿ Secretaría de Tránsito y Transporte

Abogado a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda

Hechos:

El señor Álvaro Castañeda Ramírez, Jefe de Servicio de Apoyo de la Secretaría de Tránsito y Transportes, delegó al señor Ricardo Rodríguez para que se hiciera presente en la Urbanización Niza IX y diera alternativas de solución a las quejas pues había allí varios vehículos abandonados.

El señor Rodríguez se desplazó a este lugar el 11 de agosto de 1993, y encontró el vehículo de placas AJ 5266, marca Dodge, color azul marino del caribe, modelo 1976, y ordenó al conductor de la grúa Miguel Ángel Ortiz, levantar el vehículo sin los trámites legales previos para ello. El vehículo no fue llevado a los patios autorizados, sino que se entregó a una persona que dijo ser el dueño.

El señor Héctor Manuel Barragán Collazos, dueño del vehículo, se quejó ante la Veeduría por estos hechos, así como formulo denuncia penal ante la Fiscalía.

La Secretaría de Tránsito y Transportes, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ficalía, suspendió del cargo al señor Miguel Ángel Ortiz, al haber proferido medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, así mismo sancionó disciplinariamente a los señores Ricardo Rodríguez y Miguel Ángel Ortiz.

En el proceso de reparación directa instaurado por el señor Héctor Barragán, el Tribunal profirió sentencia condenatoria contra el Distrito Capital por la pérdida del vehículo en comento, reconociendo el daño emergente por un valor actualizado de $3.299.149,93. Siendo apelada la sentencia, la segunda instancia confirmó la decisión.

Se presume que existe dolo del agente público por haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Manuel Ávila. El señor fue privado de su libertad?

Interviene la doctora Nahir Lucía Zapata. El nunca fue privado de la libertad, dictaron medida de aseguramiento, pero pagaron la caución. Si nosotros queremos podríamos llamarlo a conciliar, y evitarnos un proceso. Ellos contestaron y pagaron con título judicial, entonces el Magistrado dijo solicite la conciliación y el demandado pasó un memorial diciendo yo quiero conciliar, pero nosotros Distrito no hemos pasado el memorial, yo creo que ya consiguió la plata. Así pues lo que habría que mirar es la actualización del valor.

Intervine el doctor Harold Alzate Riascos. Tengo entendido que la demanda del Tribunal falló en el año 1999, y el pago se realiza en febrero de este año. La Corte Constitucional, a raíz de una demanda donde se dice que el término de dos años que se dan para iniciar la acción, el demandante sugiere que ese término de caducidad de dos años contados a partir del último pago puede ser eterno, frente a ello la Corte se pronunció, diciendo que el pago no puede ser ilimitado en el tiempo, entonces con fundamento en la norma, que da 18 meses para efectuar el pago dijo que los dos años si bien se pueden contar a partir del último pago, en el caso de que no se realice el pago se contarán a partir del plazo de los 18 meses que le dan a la Administración para cancelar el valor de la sentencia, observo que en este caso concreto que la acción puede estar caducada. Como quiera que la sentencia del Tribunal es de 1999.

Interviene la doctora Nahir Lucía Zapata. El pago se hizo porque precisamente el abogado nunca reclamó. Y por ello se consignó el dinero al Banco Agrario.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. Ahí se configuran dos casos, uno es que la norma del 177 y 178 lo que intentaba es que se acabara en el país la costumbre de guardar la sentencia para llevarla diez años después y que la moratoria fuera más grande que el pago de la sentencia misma, entonces se establece un término perentorio para las personas aporten la sentencia y que a partir de esa fecha se cumpla por parte de la administración una obligación que debe cumplir y se paguen los intereses. Eso de parte del demandante. De parte de la entidad, se reconoce que la entidad no puede accionar, pues ha sido toda una discusión. Para la entidad no nace la obligación el día que el apoderado se notifica de la sentencia de última instancia, porque se entiende que el pago de la sentencia desencadena un procedimiento administrativo distinto al procedimiento judicial, entonces por eso es que se requiere la diligencia del demandante ganador ante la administración para procurar su pago, aquí efectivamente no hubo esa diligencia. Y creo que además de no existir esa diligencia y la entidad no haber pagado se le sanciona digamos, porque sería una sanción y la entidad no pudiera iniciar acción de repetición después de hecho el pago, por el tiempo digamos que ha transcurrido entre el momento de la sentencia y estos hechos, me parece que a pesar de la inactividad del actor la administración paga y a partir del pago está contando el término, yo en principio creería que no hay caducidad de la acción, luego estamos dentro del término.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición, pero previos trámite para promover la conciliación.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición, pero previos trámite para promover la conciliación.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición, pero previos trámite para promover la conciliación.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición, pero previos trámite para promover la conciliación.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición, pero previos trámite para promover la conciliación.

Decisión:

Los miembros del Comité de Conciliación deciden iniciar acción de repetición, pues se dan los presupuestos de la presunción señalada en la Ley 678 de 2001, adicionalmente se realizarán los trámites a que haya lugar para promover una conciliación.

2.5 Estudio sobre la procedencia de Acción de Repetición

Proceso No. 2000-1232

Demandante: Botero Duque Ospina y Cia Ltda..

Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educación

Abogado a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda

Hechos:

Este caso ya se había traído al Comité, parte de que se había decidido que el interventor de una obra que se realizó en la Secretaría de Educación y el coordinador de plantas físicas eran los responsables y se había decidido iniciar acción de repetición. La responsabilidad tenía fundamento en que ellos no habían avisado al Ordenador del Gasto previamente autorizar mayores cantidad de obra, a una adecuación de una Escuela, no había analizado tal como lo decían los términos del contrato, y como no avisaron dieron lugar a que la administración hubiera tenido que pagar posteriormente, por la falla que tuvieron.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. Entonces esa fue la decisión del Comité, iniciar la acción contra los interventores, porque el contrato establecía que cada vez que se presentara mayor cantidad de obra ellos debían informar a la administración, digamos para que tomaran las medidas correspondientes. No comparto la posición que se tomó en ese comité, e invito a que este comité vuelva a analizar la situación.

Interviene la doctora Nahir Lucía Zapata Arboleda. No se comparte esta posición porque no se había analizado qué pasó después, los interventores no avisaron para que se realizara la reserva presupuestal, luego se realizó la liquidación del contrato y el Ordenador del Gasto que era el Secretario de Educación la firmó, o sea que el contratista tenía un acta de liquidación con plena validez que presta mérito ejecutivo y el señor empezó a pedir por casi dos años que se le pagara. No le pagaron y el señor demandó mediante un proceso ejecutivo y ganó porque era un acta donde la obligación estaba clara, de pronto el análisis que se hizo con la doctora Martha Veleño y que ella nos hizo ver, pues no habíamos visto esa parte ahí y no le habíamos dado la importancia suficiente, es que en el momento en que la administración convalida la situación firmando el acta de liquidación entonces no tenía nada más que hacer sino pagar. Lo que hubiera hecho el interventor y el coordinador de plantas físicas anterior si merecen un proceso disciplinario como efectivamente se tuvo y tuvieron su sanción correspondiente. Pero la parte siguiente que tenía que ver con el pago si eran responsables las personas encargadas de pagar que no vieron que había un acta y se esperó hasta que iniciaran proceso ejecutivo con la consecuencia de pagar unos intereses que se pagaron por la demora.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero. El punto que yo quiero que se discuta es, como acá se trata es de responsabilidad para saber a quién se inicia la acción de repetición es qué fue lo que generó la responsabilidad. Digamos que el análisis que yo hice es el siguiente:

Yo hago un contrato de obra, realmente todos los contratos de obras generan cantidad de obra adicionales, este es un contrato a precio fijo, es mayor cantidad de obra y no contrato adicional, aquí se inicia el contrato y tiene un interventor, digamos que el contrato es por $50.000.000, los valores no son reales, lo que se dice es como yo estoy contratado a precio fijo, es decir estoy contratando metro de construcción de pared a $1.000, y digo que esto tiene 10 metros, multiplico y después por el camino, me dicen es que no son 10 metros sino 20 metros, entonces yo le digo, cantidad de obra adicional, listo son 20 metros, porque no me puede dejar la pared por la mitad, pero el metro es a los mismos $1.000, lo que se dice en una cláusula de contrato es cada vez que ocurre una diferencia de mayores cantidades de obra el señor interventor deberá avisarle a la entidad para que ella tome la previsión del caso. El interventor no hizo nada, no le avisó a la administración durante la ejecución del contrato, pero le avisó en la liquidación, le dijo a la administración las mayores cantidades de obra producidas durante el término de ejecución del contrato fueron de tanto dinero, y el acta de liquidación que presenta el balance de lo que Usted me debe o de lo que yo le pague durante la ejecución dice que yo contraté por cincuenta millones de pesos, que durante la ejecución del contrato se presentaron diez millones de pesos más, que a la fecha le he pagado cuarenta millones, que entonces le debo veinte. Que la interventoría certifica que se hicieron las mayores cantidades de obra y que a la fecha se deben diez millones de pesos, y firmamos todos: el contratista, el interventor, el ordenador del gasto. Todos reconocimos la mayor obra, luego viene el contratista con su acta de liquidación. Supongamos que el interventor durante la ejecución del contrato no avisó pues la cláusula se volvió inocua en el momento en que yo hice el acta de liquidación, entonces cuando yo digo no pago, porque el interventor no me aviso, las obras están ahí, contra quién estamos iniciando la acción de repetición contra el interventor o contra el ordenador del gasto que no pagó, que no tengo disponibilidad presupuestal, Usted sin disponibilidad presupuestal reconoció un dinero más en el acta de liquidación.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Justo Germán Bermúdez Gross. Una pregunta. Cuando hay una diferencia en un contrato, en la misma liquidación se tiene que decir contra qué se va a pagar eso. Luego debe conseguir la disponibilidad presupuestal antes de que se firme el documento.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño. Pregunto cuál fue el hecho generador de la condena?.

Interviene la doctora Nahir Zapata. Lo que se dijo en el Comité anterior giró en torno a dos puntos. El contratista primero solicitó que se conciliara y fue a la Procuraduría y se hizo, y se presentó una ficha donde se decía que no se podía conciliar porque la acción había caducado porque habían pasado dos años y porque era una acción contractual y no se vio que era una acción ejecutiva, luego el Comité dijo: no conciliar. Porque ahí conciliar implicaba haber pagado exclusivamente la cantidad pedida por el contratista. En la Procuraduría dijeron no se concilia por cuanto la acción ya caducó, pero lo que se vio fue la acción contractual, y entonces el apoderado del contratista dijo en su momento no, esto no es una acción contractual es una acción ejecutiva, pero no valieron los argumentos, él inició su proceso y perdimos. El punto es porqué él ordenador del gasto firma, antes de verificar si hay disponibilidad presupuestal?

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño. Nahir tiene toda la historia de lo que pasó en la Secretaría de Educación con este pago, se lo mandaban a Jurídica y Jurídica decía eso no estaba previsto en el contrato.

Interviene la doctora Nahir Lucía Zapata. Pasaron dos años, el contratista escribe a todas las personas de la Secretaría de Educación, y nadie solucionó lo del pago.

Interviene el doctor Manuel Ávila. Lo que dice en ese momento el Ordenador del Gasto, entre el interventor y el contratista, nos están jugando sucio, porque si hay una cláusula y se tiene que avisar cuando haya mayor cantidad de obra, para hacer los ajustes respectivos, como ellos no lo hacen, entonces solo al final se indica la cantidad de mayor obra.

Intervine la doctora Martha Yaneth Veleño. A quién se le endilga la responsabilidad de no pagar algo que ya está reconocido?

Interviene la doctora Zaida Gil. Ahí no se puede negar que se cometieron una serie de omisiones, creo que está claro y hay pruebas, pero a mí me queda duda si la acción de repetición es la acción idónea para hacer efectiva esa responsabilidad, lo digo porque la Ley 678 y la misma Constitución Nacional dice que el Estado debe repetir contra los funcionarios que han ocasionado un daño antijurídico, y la ley 678 habla de reconocimiento indemnizatorio, aquí hasta donde yo sé se ha hablado siempre de un proceso ejecutivo donde no se habla de reconocimiento indemnizatorio como tal, derivado de la responsabilidad patrimonial del Estado generando un daño antijurídico.

Interviene el doctor Manuel Ávila. En la acción de repetición no estamos cobrando el mayor valor de la obra, sino la omisión de la persona que debió haber gestionado el pago.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño. Pero esas acciones u omisiones fueron las que generaron los intereses moratorios, de haber accionado adecuadamente no se hubiera pagado solo los siete no los diez, por decir algo.

Interviene el doctor Harold Alzate. De pronto para complementar la doctora, lo que ha dicho la Corte Constitucional frente a la acción de repetición y que se define como un medio judicial en que la Constitución y la Ley le otorgan a la administración pública para pedir a sus funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena ante lo Contencioso Administrativo, por los daños antijurídicos que se hayan causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario es necesario que concurran los siguientes requisitos. Primero que una entidad pública haya sido condenada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a los particulares, segundo que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público y tercero que la entidad condenada haya pagado la suma determinada por el juez en su sentencia.

Interviene la doctora Zaida Gil. Es claro que la indemnización constituiría ese daño antijurídico, y sería por el valor de los intereses.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición contra los funcionarios que debieron gestionar el pago.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición contra los funcionarios que debieron gestionar el pago.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición contra los funcionarios que debieron gestionar el pago.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición contra los funcionarios que debieron gestionar el pago.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por iniciar acción de repetición contra los funcionarios que debieron gestionar el pago.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden reconsiderar la decisión que había tomado al respecto el anterior comité, y decide iniciar acción de repetición contra los funcionarios que debieron gestionar el pago.

2.6 Conciliación Judicial

Proceso No. 2003-0691

Demandado: Mario Hernández Porras

Demandante: Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Proceso que dio origen a este proceso: Conciliación prejudicial No. 00-1397

Hechos:

Es el caso de un interventor que no hizo el procedimiento de no haber realizado las gestiones para buscar la apropiación presupuestal para realizar un pago. Entonces se inició acción de repetición y él decidió conciliar la suma de los intereses que se pagaron, el punto en el que estamos es que se ha fijado audiencia de conciliación, el demandado consignó la suma de $1.359.141,23, pero el valor consignado fue tomado equivocadamente, ya que corresponde a los intereses causados con posteridad a la providencia que aprobó la conciliación, no le correspondía al demandado realizar este pago, sin embargo teniendo en cuenta que la suma consignada tuvo como fin solicitar y obtener la terminación del proceso, se sugiere aceptar el pago pero sobre el valor efectivamente pagado como indemnización que es la suma de $1.229.389,26.

Luego mi recomendación es coadyuvar la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se señale fecha y hora para la realización de la diligencia de conciliación judicial.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden conciliar.

2.7. Conciliación Judicial

Expediente: 2001-5218

Demandante: Flor Idalí Áviles Rodríguez

Demandando: Distrito Capital- Secretaría de Educación

Abogado a cargo: Claudia Patricia García Vargas

Solicitud

Se declare la nulidad del Decreto 155 de 2001, en cuanto suprimió el empleo de auxiliar de servicios generales que desempeñaba el actor y a título de restablecimiento se ordene el reintegro de la actora. Adicionalmente se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la actora.

Hechos:

La actora fue nombrada mediante la Resolución 03714 de 1989, en el cargo de auxiliar de servicios generales. Mediante el Decreto155 de 2001 se le suprimió el cargo, la Secretaría de Educación comunicó en el mismo oficio en el cual se le informaba de su retiro, que por no encontrarse inscrita en el escalafón de carrera administrativa, su vinculación tenía el carácter de provisional y no tenía derecho a la revinculación ni la indemnización, pues no pertenecía a carrera administrativa.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez. La señora pretende se le reconozcan unos derechos como si estuviera en carrera administrativa y no tenía esta calidad, luego no procederían sus pretensiones.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión:

Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria.

2.8. Conciliación Judicial

Proceso No. 2004-0360

Demandante: Bernardino Barajas Delgado

Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría de Obras Públicas

Abogado a cargo: Diana Contreras Castro

Solicitud:

Mediante un proceso ordinario el actor demanda con el objeto de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de enero de 2001 junto con los aumentos legales hasta la fecha en que efectivamente sea incluida en la nómina.

Hechos:

El actor ingresó a la Secretaría de Obras Públicas el 11 de febrero de 1972 y se retiró por supresión del cargo el 1 de septiembre de 1996. Al momento del retiro tenía 45 años, luego no habría lugar al reconocimiento, puesto que la convención colectiva establece como uno de los requisitos tener 50 años de edad al retiro.

Discusión del tema:

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño. Como vimos en el Comité anterior la Corte Suprema de Justicia en casación señaló que las convenciones colectivas solamente rigen durante la existencia del contrato de trabajo, frente a la empresa y no en general y mucho menos después de la desvinculación, salvo que haya cláusula expresa de la convención colectiva.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Justo Germán Bermúdez Gross, en calidad de Director de Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Elsa Piedad Morales Bernal, en calidad de Subdirectora de Estudios, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria.

No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

Las fichas correspondientes a las solicitudes de conciliación y acciones de repetición hacen parte integrante de la presente acta.

Luis Miguel Domínguez García

Subsecretario General

Martha Yaneth Veleño Quintero

Directora Jurídica Distrital

Justo Germán Bermúdez Gross

Director de Gestión Corporativa

Manuel Ávila Olarte

Subdirector de Conceptos

Sonia Edith Manosalva Rincón

Secretaria Técnica

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ACCIÓN DE GRUPO FICHA No

REFERENCIA: Acción de Grupo 2002-3046

DEMANDANTE: Riveras DE occidente Etapa III

ACCIONADO: Distrito Capital- "DAPD", Alcaldía LOCAL DE kennedy, FAVIDI, y Construcciones GOMEGA

APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS

COMPETENCIA: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

NATURALEZA: Acción Constitucional de Grupo

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: "Deterioro Progresivo" de algunas viviendas que hacen parte del Barrio Riveras de Occidente Etapa III

VALOR DE LA CONTROVERSIA: No se determinó cuantía, pero se calcula en unos Mil Millones ($1.000.000.000.oo) de pesos m/cte

VALOR EJECUTADO: Proceso Declarativo por $1.000.000.000.oo

VALOR A CONCILIAR: No hay lugar a la conciliación

CADUCIDAD: No hay dado que el Art. 47 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo situación esta última que no se ha presentado dado que las viviendas continúan en deterioro progresivo

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA: ERNESTO CADENA ROJAS

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN.

- Se declare solidariamente responsable a los demandados por los hechos ocurridos en las viviendas del Barrio Riveras de Occidente por cuanto según se afirma con las "acciones y omisiones" según la apoderada de los demandantes han contribuido al deterioro de varias viviendas que componen la urbanización.

- Que a consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los perjuicios materiales supuestamente ocasionados a los miembros del grupo afectado, cuya cuantía no se estima, pero que se calcula en unos MIL MILLONES ($1.000.000.000.oo) DE PESOS.

HECHOS:

- Según la demanda que nos ocupa FAVIDI promociono un programa de vivienda de interés social, para trabajares de diferentes entidades del distrito, financiado por dicho fondo, consistente en 528 viviendas de 48 metros cuadrados.

Frente a ello, es necesario aclarar al Comité que el proyecto fue adelantado bajo la figura de Fiducia Mercantil, en el que actúo como fideicomitente y responsable del proyecto la Sociedad Inversiones y Construcciones Gomega Ltda. y como fiduciario la Sociedad Fiduciaria Tequedama S. A., agregando que FAVIDI lo hizo exclusivamente para financiar el proyecto y promocionarlo.

La Licencia de Urbanismo que no autorizaba la construcción de obras, fue otorgada por el DAPD, a Inversiones y Construcciones Gomega Ltda. y Fiduciaria Tequendama S. A.; quienes serían los responsables, del cumplimiento de las obligaciones y deberes que emanan de la licencia. Así mismo, es oportuno señalar que la Curaduría Urbana No 5 de la ciudad concedió prorroga a la misma y por tanto fue vinculado al proceso. Aclarando que no obra licencia de construcción propiamente dicha.

- Se dice igualmente en la acción que nos ocupa, que las 56 viviendas de la Manzana Z fueron entregadas en 1999 y al poco tiempo empezaron a mostrar fallas en sus estructuras y que en la visita practicada por la DPAE se estableció mediante diagnóstico No DI-1586, la presencia de fisuras de distinta índole y dilataciones en placas. No obstante, el diagnóstico es claro en concluir que se presentan fisuras, que en ningún caso comprometen la estabilidad estructural de las viviendas, situación que generaría un hecho de la víctima, que contribuye a la ruptura del nexo causal, de acuerdo con la decantada jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así mismo, expresa el diagnóstico que en muchos casos se efectuaron ampliaciones en las viviendas, hasta de tres y cuatro pisos sin estar autorizados para ello, carga portante que en concepto de la DPAE, puede influir en los problemas que presentan las viviendas.

- En el año 2002 algunos copropietarios formulan queja ante la Subsecretaría de Control de Vivienda, tanto por las deficiencias constructivas, como por la falta de entrega de algunas zonas comunales y de cesión, como vías y zonas verdes. Ello por cuanto de¡ proyecto solo fueron entregadas 56 viviendas y en la actualidad no sabemos la suerte del mismo.

Producto de la queja, la Dirección Técnica practica visita donde establece la presencia de las fisuras y dilataciones, concluyendo igualmente que no había riesgo para la comunidad.

Finalmente se advierte que la demanda constituye un mero relato de los hechos, pero no se expresa a que titulo se le endilga la responsabilidad al Distrito Capital. Siendo oportuno señalar que el DAPD, fue desvinculado del proceso dado que al tratarse de una dependencia del nivel central de la administración, carece de personería para comparecer al proceso, igualmente, es necesario expresar que la Curaduría Urbana No 5, quien prorrogó la licencia de urbanismo, fue citada al proceso como litisconsorte necesario, así como la Fiduciaria Tequedama.

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

La defensa del Distrito Capital consistió en que frente al barrio Riveras de Occidente, las distintas dependencias distritales actuaron dentro del marco de sus competencias, que según información del DAPD, dicha entidad no ha proferido licencias y que para ese entonces, tal facultad se encontraba radicada en los curadores urbanos, por lo que fue vinculado al proceso, así como la Fiduciaria Tequendama, según quedó dicho.

Si bien Planeación otorgó la licencia de urbanismo, para el predio en mayor extensión, esta no se refiere a la Etapa III y no obstante en ella se señalan algunas recomendaciones para el eventual desarrollo del predio y no autorizaba construcción, hasta tanto no se constituyeran las pólizas y se expidiera el certificado de concordancia, por lo que ese departamento no ha incurrido en irregularidades.

Por su parte la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda adelantó el tramite de queja, tan pronto tuvo conocimiento de las supuestas fallas en las viviendas, le dio el tramite correspondiente, culminando con el archivo de la investigación dada la cesión de derechos y obligaciones que la Sociedad Inversiones y Construcciones Gomega Ltda, efectúo al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, dado que al tratarse de una entidad pública dicha dependencia pierde competencia para la inspección vigilancia y control, según se dice en el Auto de Archivo, al estar exenta de conformidad con el Articulo 40 de la Ley 66 de 1968. No obstante dicho establecimiento público de carácter descentralizado fue vinculado al proceso y son ellos quienes deben igualmente establecer la viabilidad de presentar o no formula conciliatoria, advirtiendo que su presencia en el proyecto, fue como promotor de! mismo para la financiación y consecución de los eventuales compradores.

Como quiera que el Constructor y responsable del proyecto, la Sociedad inversiones y Construcciones Gomega Limitada fideicomitente del patrimonio autónomo fue además el titular de las licencias, es quien debe responder por las deficiencias constructivas que presentan las viviendas, pues la cesión de derechos a que alude el acuerdo transaccional celebrado entre dicha sociedad y FAVID', no lo exonera de la responsabilidad frente al deterioro progresivo de las unidades

En efecto, resulta apenas obvio que el titular de una licencia o permiso, en ejercicio de una actividad liberal deba responder, no solo por estar previsto en ella, sino por la responsabilidad civil contractual y extracontractual que deriva del desarrollo de tal actividad, así como la contractual que deviene del negocio jurídico, Artículo 2060 del Código Civil.

Además de las disposiciones técnicas que debe cumplir todo constructor, como las normas de sismo resistencia (Decreto 1400 de 1983, Código de la Construcción Acuerdo 20 de 1995, vigentes para la época en que se adelantó la urbanización, la Guía Lee de la Construcción de Legis, el Código Civil, Artículos 1893 y ss. y 2060, disposiciones que consagran la responsabilidad del constructor en asuntos como el que nos ocupa, y que explicaré al Comité en su oportunidad.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ

INTERNO DE CONCILIACIÓN

Como quiera que los presuntos perjuicios causados a consecuencia del deterioro progresivo de las viviendas, son deber del constructor responsable y titular de la licencia, por cuanto ha debido dar cabal cumplimiento, tanto a las recomendaciones efectuadas por la administración, como a las normas técnicas que se entienden incorporadas a la misma y que garantizan la estabilidad de las viviendas, acorde con la inversión efectuada por los adquirentes, entre ellas, las relacionadas con sismo resistencia y calidad de los materiales empleados de que trata el Código de la Construcción vigente para la época.

Por otra parte, quedó expuesto al contestar la demanda, que las distintas autoridades distritales actuaron frente al asunto bajo examen dentro del ámbito de sus competencias, por manera que el único y directo responsable en el deterioro de las viviendas fue el constructor fideicomitente del patrimonio autónomo de las unidades. Por lo que frente a la entidad territorial, hay ausencia de nexo causal como elemento de responsabilidad.

De otra parte, es evidente que los accionantes no demuestran la calidad de propietarios y nj siquiera expresan en que condición concurren ante el órgano jurisdiccional, por lo que resulta evidente que por ese aspecto hay inepta demanda, al no determinarse la existencia del grupo, ni la legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción.

Finalmente, es necesario insistir en que las fisuras y dilataciones que presentan algunas viviendas

Se debe o por lo menos fue determinante, el que algunos copropietarios efectuaron intervención en los inmuebles (algunos un cuarto piso), no permitidas y que contribuyen a la presencia de las mismas, frente a lo cual el hecho de la víctima, es determinante en los hechos y rompen el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

En consecuencia, se sugiere NO CONCILIAR en el presente proceso, además por cuanto frente al D. C. Hay falta de legitimación por pasiva y de jurisdicción, por rompimiento del fuero de atracción.

ELABORO:

Ernesto Cadena Rojas

RAD.

FECHA. 2004-08-31

FIRMA

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ACCIÓN DE GRUPO FICHA No ¿

REFERENCIA: Acción de Grupo 2094-0475

DEMANDANTE: OSCAR DUQUE GARIVIRIA YH OTROS

ACCIONADO: Distrito Capital - DAPD, EAAB y Constructora Colmena S.A

APODERADO: ERNESTO CADENA ROJAS

COMPETENCIA: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

NATURALEZA DEL ASUNTO: Acción Constitucional de Grupo

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: "Deterioro Progresivo" de algunas viviendas que hacen parte de la Urbanización Parque la Roca

VALOR DE LA CONTROVERSIA Mil Setecientos Millones ($1.700.000,000,oo) de pesos m/cte.

VALOR EJECUTADO: Proceso Declarativo por $1.700'000.000,oo)

VALOR A CONCILIAR: No hay lugar a la conciliación

CADUCIDAD: No hay dado que el Art. 47 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo situación esta última que no se ha presentado dado que las viviendas continúan en deterioro progresivo.

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA: ERNESTO CADENA ROJAS

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN.

- Se declare solidariamente responsables a los demandados por los hechos ocurridos en las v viviendas de la Urbanización Parque de la Roca, por cuanto según se afirma, con las acciones y omisiones; (otorgamiento de Licencia de Construcción DÁPD, aprobación de los estudios de suelos SOP, indebido manejo de aguas lluvias y negras EAAB), además de permitir seguir adelante con las obras (Alcaldía Local de San Cristóbal), según el apoderado de los demandantes han contribuido al deterioro de las casi 800 viviendas que componen la urbanización.

- Que a consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los perjuicios materiales supuestamente ocasionados a los miembros del grupo afectado, que estima en MIL MILLONES ($1.000'000.000,oo) DE PESOS.-

- Así mismo solicita a titulo de indemnización por perjuicios morales el equivalente a mil gramos oro para cada uno de los 20 demandantes iniciales, para un total aproximado por este concepto de SETECIENTOS MILLONES ($700.000.000,oo).

HECHOS:

- Según la demanda que nos ocupa, el DAPD concedió a la Constructora Colmena S. A. Licencia de Urbanismo para la Ciudadela Parque de la Roca, según Resolución No 099 del 13 de enero de 1995.

- Según afirma el apoderado de los demandantes, dicho proyecto fue constituido por unidades básicas habitacionales casas de 2 pisos y apartamentos. No obstante el DAPD mediante Resolución 588 del 31 de mayo de 1993, concedió desde ese entonces, el cambio de proceso de desarrollo normal autorregulable del predio, a desarrollo progresivo etapa de fundación mejorada, de donde colige que con ello se permitía a los futuros propietarios hacer mejoras en las unidades básicas.

Frente a lo anterior, responde la entidad que el desarrollo progresivo de conformidad con el Acuerdo 7 de 1979, solo permitía que las obras se fueran ejecutando gradualmente, hasta alcanzar un nivel normal de infraestructura, pero que de ninguna manera implica que se estén autorizando ampliaciones o mejoras de las viviendas, que permitieran sobrecargas al terreno. Pues resulta evidente que las mejoras o ampliaciones debían ser objeto de licencias posteriores.

Es necesario resaltar que dada la naturaleza del terreno, la licencia de Urbanismo recomendó no hacer cortes de talud, efectuar una exploración adecuada del terreno e indicó que el terreno era estable y que no tenía problemas para soportar la masa portante de la estructura. Así mismo, el Artículo 10 de la Licencia, al referirse a la Responsabilidad del Titular de la Licencia, disposición que armoniza con el Numeral 5° del Artículo 7° señala:

"El titular de la Licencia deberá cumplir las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de aquella y responderá extracontractualmente por los perjuicios que se causen a terceros con motivo de la ejecución de las obras..."

- Que según los hechos de la demanda, las viviendas fueron construidas ante la mirada permisiva de la administración, bajo procedimientos inadecuados, argumentando que se desatendieron normas técnicas, policivas y administrativas, dando como resultado la desestabilización del talud. Producto de ello, expresa que las viviendas adquiridas por sus representados, desde un comienzo han presentado muestras de desarrollo progresivo, consistentes en agrietamientos en paredes, escaleras y techos; dilataciones, fisuras en sus estructuras, derrumbamiento de muros comunales, filtraciones y hundimiento de pisos y placas, poniendo en riesgo la vida de quienes hoy habitan la citada urbanización.

En síntesis, aduce el apoderado de los actores que de acuerdo el Diagnóstico No. 484 de la UPES del 23 de septiembre de 1998, todos los entes administrativos tienen que ver con la expedición y control de la licencia conocían plenamente que el terreno sobre el cual se construiría lo que hoy se denomina 'CIUDADELA PARQUE LA ROCA", era una zona montañosa de alto riesgo y sin embargo. afirma que se permitió que se adelantara dicho proyecto, con las consecuencias que hoy presenta.

Frente a ello el DAPD, expresa que dicho estudio es muy posterior (1998), al otorgamiento de la Licencia (1995), cuando las condiciones del terreno eran muy diferentes a las iniciales, que si bien se trataba de un terreno en ladera, no presentaba condiciones de inestabilidad, afirmando que una de las causas de desestabilización fue la inadecuada ejecución de las obras, tal como lo afirma el propio demandante, concluyendo que el Diagnóstico no podía ser aplicado al momento de expedir el acto contentivo de la licencia.

De lo expuesto y en general de los distintos hechos de la demanda, en la acción de grupo que nos ocupa, se trata de responsabilizar al Distrito capital del supuesto deterioro en algunas de las viviendas que conforman la Urbanización Ciudadela Parque de la Roca, por el hecho de haber otorgado las licencias de urbanismo DAPD, y por haber permitido la construcción inadecuada de las viviendas, al considerar que la Alcaldía Local correspondiente no paralizó las obras como era su deber. Así mismo se expresa que en el mismo nivel de responsabilidad se encuentra la SOP, que mediante oficio No 300-9133 del 30 de noviembre de 1993, encontró ajustado el estudio preliminar de suelos a las exigencias del proyecto, pese a que en la misma licencia de urbanismo se había clasificado el terreno como de alto riesgo, considerando como desacertada dicha decisión.

OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL

La defensa del Distrito Capital consistió en que frente a la Urbanización Parque de la Roca, las distintas dependencias distritales actuaron dentro del marco de sus competencias, que el DAPD otorgó las licencias correspondientes, dado que en primer lugar el terreno para la época se encontraba estable y había estudios que encontraron ajustado el proyecto, así mismo y como quiera que el terreno era en ladera, efectuó las recomendaciones acordes con la naturaleza del terreno, tales como no hacer cortes de talud, hacer una exploración adecuada del terreno, así mismo se le advirtió al titular del deber de cumplir con las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas, indicándole además que debería responder extracontractualmente por los perjuicios que se causen a terceros con motivo de la ejecución de las obras.

En efecto, resulta apenas obvio que el titular de una licencia o permiso, en ejercicio de una actividad libera! deba responder, no solo por previsto en ella, sino por la responsabilidad civil contractual y extracontractual que deriva del desarrollo de tal actividad, así como la contractual que deriva del negocio jurídico. Artículo 2060 del Código Civil.

Además de las disposiciones técnicas que debe cumplir todo constructor, como las normas de sismo resistencia (Decreto 1400 de 1983, Código de la Construcción Acuerdo 20 de 1995, vigentes para la época en que se adelantó la urbanización, la Guía Lee de la Construcción de Legis, el Código Civil, Artículos 1893 y ss. y 2060, disposiciones que consagran la responsabilidad del constructor en asuntos como el que nos ocupa, y que explicaré al Comité en su oportunidad.

Así mismo se expresó en la contestación de la demanda, frente a la desestabilización regional localizada en algunas viviendas, que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, desde el momento en que la administración tuvo conocimiento de agrietamientos y fisuras, la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda en coordinación con la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, efectuaron monitoreo y seguimiento a las obras necesarias para estabilizar los terrenos, dado que algunos interesados formularon queja ante la Defensoría del Pueblo, las cuales fueron remitidas por competencia a la SCV, entidad que luego de efectuar visita de carácter técnico, conminó al constructor para que adelantara las obras tendientes a la estabilización del terreno, pese a que se trataba de incumplimiento a los contratos de compraventa por parte del constructor.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ

INTERNO DE CONCILIACIÓN

Como quiera que los presuntos perjuicios causados a consecuencia del deterioro progresivo de las viviendas, son deber del constructor responsable y titular de la licencia, por cuanto ha debido dar cabal cumplimiento, tanto a las recomendaciones efectuadas por la administración, como a las normas técnicas que se entienden incorporadas a la misma y que garantizan la estabilidad de las viviendas, acorde con la inversión efectuada por los adquirentes, entre ellas, las relacionadas con sismo resistencia y calidad de los materiales empleados de que trata el Código de la Construcción vigente para la época.

Por otra parte, quedó expuesto al contestar la demanda, que las distintas autoridades distritales actuaron frente al asunto bajo examen dentro del ámbito de sus competencias, por manera que el único y directo responsable en el deterioro de las viviendas fue el constructor y enajenante de las unidades. Por lo que frente a la entidad territorial, hay ausencia de nexo causal como elemento de responsabilidad, por lo que se sugiere NO CONCILIAR en el presente proceso, además por cuanto frente al D. C. Hay falta de legitimación por pasiva y de jurisdicción, por rompimiento del fuero de atracción .

ELABORO:

Ernesto Cadena Rojas

RAD.

FECHA. 2004-08-11

FIRMA

FICHA DE CONCILIACIÓN

REFERENCIA: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: Yamile Ximena Rozo Montenegro

ACCIONADO: Bogotá D.C.- Concejo de Bogotá D.C.

APODERADO: María Margarita Otero Vergara

COMPETENCIA: Procuraduría General de la Nación (Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca)

NATURALEZA DEL ASUNTO: La apoderada enmarca el asunto como una Responsabilidad del Estado. Pago de perjuicios materiales.

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: El no pago por parte del Concejo de Bogotá D.C., de la prestación social del segundo quinquenio a que supuestamente tiene derecho la accionante.

VALOR DE LA CONTROVERSIA: Dieciséis Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Veintinun Mil Pesos ($16.233.621.00)

VALOR EJECUTADO:

VALOR A CONCILIAR: No hay lugar a la conciliación.

CADUCIDAD: Tratándose de una eventual acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho y toda vez que la solicitud de conciliación se presentó ante el Concejo de Bogotá en el mes de Julio de 2.004 la acción ya estaría caducada. Es discutible el uso de la acción de reparación Directa por los motivos que se exponen en este escrito.

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA: Mónica María Cuervo Aparicio

I PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN

La apoderada de la solicitante concreta las pretensiones de conciliación de la siguiente forma:

1 Que se decrete la responsabilidad administrativa del Concejo de Bogotá D.C. por el daño antijurídico que ha causado al no dar cumplimiento a lo decidido el 5 de Diciembre de 2.002 donde reconoce el derecho al segundo quinquenio de la señora YAMILE XIMENA ROZO MONTENEGRO.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la entidad a pagar los perjuicios materiales en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

II HECHOS

Como fundamentos fácticos de la solicitud analizada se narra:

1 La señora YAMILE XIMENA ROZO MONTENEGRO fue vinculada al Concejo de Bogotá D.C., el día 13 de Noviembre de 1992, mediante Resolución No. 283 para desempeñar el cargo de Asistente de Concejal

2 Según Resolución No. 780 de 1995, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá promovió a la señora Rozo Montenegro al Cargo de Asistente Administrativo Grado 19.

3 Por medio de Resolución No. 01456 de 1996, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá nuevamente promovió a la accionante esta vez en el cargo de Asesor I Grado 23.

4 Con fecha 28 de mayo de 1999, mediante Resolución No. 001099, la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá reconoció y ordenó pagar a la señora ROZO MONTENEGRO el primer quinquenio, por el tiempo servido entre el 13 de Noviembre de 1992 y el 13 de Noviembre de 1997.

5 La señora YAMILE ROZO MONTENEGRO interpuso derecho de petición el día 14 de noviembre de 2002 ante la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C., solicitando el reconocimiento y pago del 2°. Quinquenio por el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1997 y el 12 de Noviembre de 2002.

6 La Dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C., dio respuesta al derecho de petición antes señalado, el día 5 de diciembre de 2.002, supeditando el pago de la prestación solicitada a la disponibilidad presupuesta! de la entidad.

7 Según la liquidación elaborada por el Concejo de Bogotá, el valor del quinquenio correspondía a la suma de $1.231.621.oo.

8 En informe fechado el 27 de febrero de 2.003, la Dirección de Presupuesto Distrital conceptuó sobre la forma en que debía cancelarse la prestación social del quinquenio señalando que : "(...) si el Concejo considera que el quinquenio se debe reconocer, podría imputarse dicho gasto al rubro de otros gastos de personal ".

9 La señora ROZO MONTENEGRO realizó dos requerimientos de fecha 25 de abril de 2.003 y 6 de junio de 2.003, solicitando a la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo el pago de la prestación social del segundo quinquenio.

10 Toda vez que la entidad no dio respuesta favorable a la solicitante, decide interponer Acción de Cumplimiento de lo dispuesto en el acto del 5 de Diciembre de 2.002 emanado de la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C., la cual en primera instancia y segunda instancia fue resuelta desfavorablemente por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado en sentencias del 26 de septiembre de 2.003 y Diciembre 4 del mismo año respectivamente.

11 Ante una nueva petición por parte de la señora ROZO MONTENEGRO presentando nueva reclamación para el pago del quinquenio, el 9 de enero de 2.004 la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C., despacha desfavorablemente su solicitud.

12 Colige la apoderada que al no hacer el pago ya reconocido a la señora YAMILE ROZO MONTENEGRO de la prestación social del quinquenio, se está violando un derecho adquirido de la misma.

III CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

Revisada la carpeta contentiva de los documentos relacionados con las actuaciones llevadas a cabo en el caso de la señora YAMILE XIMENA ROZO MONTENEGRO, es posible colegir que no es cierto que haya habido omisión alguna en el proceder de la entidad accionada, toda vez que este ha estado ceñido a las normas legales vigentes y aplicables al caso concreto.

Sobre este particular debe tomarse en consideración la distinción entre los regímenes jurídicos aplicables a la trabajadora al momento del reconocimiento y pago del primer quinquenio, y el vigente tanto en el momento en que la entidad entró a estudiar las solicitudes efectuadas para el pago del segundo quinquenio, como en el instante de la decisión del Concejo de Bogotá al respecto.

Así las cosas, en el primer evento, es decir para el año 1999, cuando se otorgó el pago de la prestación económica del primer quinquenio, los empleados y trabajadores distritales tenían derecho entre otros, a un auxilio o subsidio de nominado RECOMPENSA POR SERVICIO O QUINQUENIO, que debía ser reconocido y pagado conforme a las normas existentes para tal efecto, de acuerdo a lo señalado en el decreto 991 de 1974.

Con posterioridad, el decreto 1919 de 2.002 determinó:

"A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la rama Ejecutiva de los niveles Distrital y Municipal gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional."

Precisamente, y atendiendo a los argumentos que en comunicaciones suscritas por la Directora de la Dirección Administrativa y Financiera del Concejo de Bogotá D.C. se han dado, el nuevo régimen que cobija a la actora a partir del mes de septiembre de 2.002, implicó el desaparecimiento de la prestación social del quinquenio solicitada, y consecuencialmente, es imposible desde el punto de vista financiero, la inclusión de un rubro como el pedido dentro del Presupuesto del Distrito.

De otro lado, en cuanto al tema de la caducidad de la acción, podríamos atender a dos posibilidades según la acción que intente la demandante: Una, la de la vía de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo término es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación del acto según el artículo 136 del C.C.A; y Dos la caducidad dentro de la Acción de Reparación Directa (Art. 86 del C.C.A.) cuyo término es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

De acuerdo con lo manifestado por la apoderada de la solicitante en la conciliación, pretende la declaratoria de Responsabilidad del Estado (En este caso del Distrito), por la omisión de pago del segundo quinquenio, conducta omisiva que le sirve de presupuesto jurídico para justificar la existencia de una acción de Reparación Directa.

No obstante, debe tenerse en cuenta que en relación con el tema del pago del segundo quinquenio, existe un pronunciamiento definitivo por parte de la administración contenido en el oficio del 9 de enero de 2.004 (el cual según puede establecerse de los documentos que se anexaron fue comunicado en la misma fecha), el cual se produce por el inicio de una actuación administrativa que con' fundamento en un derecho de petición (Art. 4° No. 2 del C.C.A.) realizara la señora ROZO MONTENEGRO, y que termina con decisión desfavorable a sus intereses contenida en el acto administrativo en comento, que goza de la presunción de validez y legalidad, por los motivos que en él se exponen.

Lo anterior significa que pese a que la solicitante quiera enmarcar su eventual demanda dentro la acción de reparación Directa, la acción idónea para hacer válidas sus pretensiones es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se ejerce en contra de la decisión contenida el oficio del 9 de enero de 2.004, y no la acción de reparación Directa como pretende hacer valer, so pena de ser rechazada la acción de reparación directa por acción indebida, o ante un auto que admita la demanda, la proposición de la excepción de acción indebida, declarada prospera en múltiples pronunciamientos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ratificados por el Consejo de Estado.

Ahora bien, en cuanto a la acción en comento que es la idónea para controvertir la legalidad de las decisiones de la administración, si se tomara como punto de referencia la fecha de la decisión que negó la prestación a la trabajadora, es decir el 9 de enero de 2.004, y teniendo en cuenta que la fecha de la solicitud de conciliación ante el Concejo de Bogotá sólo fue radicada el día 21 de julio de los corrientes (requisito previo para presentarla ante la Procuraduría), ya habría operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al haber finalizado el termino de los 4 meses el día 8 de mayo de 2.004.

Igualmente es dable anotar, que la cuantía de la solicitud no se encuentra soportada ni debidamente razonada, máxime cuando se habla en ella de unos perjuicios materiales sobre los que no se hace pronunciamiento preciso ni se determina su causa u origen, lo que limitaría también la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

ELABORO:

Mónica María Cuervo Aparicio

RAD.

FECHA: 13 de agosto de 2.004

FIRMA:

ACCIONES DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: HÉCTOR MANUEL BARRAGAN COLLAZOS

EXPEDIENTE No. 95-D-11114 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección 3

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL STT

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

REFERENCIA: EVALUACIÓN-ACCIÓN DE REPETICIÓN

APODERADO DE LA ENTIDAD: GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN Y JESÚS ANTONIO PERDOMO.

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN: agosto DE 2004

RESPONSABLE DE LA FICHA: NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

ULTIMO PAGO: Febrero 52004

PLAZO- 6 MESES

ADUCIDAD: Agosto 5 2004

CUANTIA: VALOR TOTAL $ 3.299.149.93

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA FICHA: JULIO DE 2004

FUNCIONARIO PUBLICO: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA C.C. No. 12.092.156 de Neiva Cargo de auxiliar de servicios generales IV A Conductor Sección Control Zonal División Control de Operación de Unidad de Vigilancia y RICARDO RODRÍGUEZ identificado con C.C. No. 19.301.755 de Bogotá . Cargo. Distinguido V A de la sección de control zonal División Control de Operación Unidad de vigilancia

OBSERVACIONES: El monto Agrario Depósitos Judiciales de la condena fue consignado en el Banco

ASUNTO

1 Alvaro Castañeda Ramírez Jefe de servicio de apoyo de la Secretaría de Transito y Transportes de Bogotá delego a RICARDO RODRÍGUEZ para que atendiera dos oficios dónde la Administración de la Urbanización Niza IX se quejaba de varios vehículos abandonados. Dicha delegación se realizo para que se hiciera presente en el lugar y diera alternativas de solución a la queja instaurada.

2 El mencionado funcionario de la Secretaría de Transito y Transporte RICARDO RODRÍGUEZ se desplazo a dicho lugar el 11 de agosto de 1993 y encontró el vehículo automotor de placa AJ 5922 marca Dodge color azul marino del caribe modelo 1976 en un lugar destinado a parqueadero de visitantes ubicado en la calle 126 frente a la caseta de entrada 3 de la Urbanización Niza y ordeno al conductor de la grúa 623 de la S.T.T. Miguel Ángel Ortiz levantar el vehículo sin tener solicitud directa respecto a éste y sin realizar el procedimiento legal para el efecto. Dicho vehículo no fue conducido a los patios autorizados por la S.T.T. y la única respuesta que dio el conductor de la grúa respecto al paradero del mismo fue que se entrego a una persona que dijo ser el dueño. De la operación adelantada no se realizó ningún documento donde conste el procedimiento que para estos casos se debe seguir ni de la entrega del vehículo.

3 Ante la Veeduría el 17 de septiembre de 1993 el señor HÉCTOR MANUEL BARRAGAN COLLAZOS dueño del vehículo automotor elevó queja por los hechos.

4 Así mismo ante la Fiscalía el dueño del vehículo formuló denuncia penal por acto arbitrario e injusto abuso de autoridad y hurto agravado.

5. Mediante Resolución Nro. 00480 del 5 de mayo de 1995 la Secretaría de Transito y Transportes de Bogotá dio aplicación a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación en el sentido de suspender del cargo al funcionario MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA AL HABER PROFERIDO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA SIN DERECHO A EXCARCELACIÓN y mediante Resolución Nro. 0539 del 9 de mayo de 1995 de la misma Secretaría sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo a los señores Ricardo Rodríguez y Miguel Ángel Ortiz funcionarios de la ST.T..

6. En la Resolución Nro. 0539 se concretan los cargos de la siguiente manera: "Ricardo Rodríguez omitió el procedimiento a seguir en dicho operativo dado que no cumplió con lo estipulado en el art 231 del Código Nacional de Transito cuando en uno de sus apartes dice; "Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados" y él dio la orden de despejar el sitio sin especificar donde dejarlo con esto también está manifestando su negligencia sin preguntar posteriormente al señor Ortiz que había sucedido o donde había dejado el vehículo con lo que se denota su falta de interés y la omisión de sus funciones ( Decreto 0538 de 1989 artículo 16 literales a.b.c.y artículo 13 literal g)" (subrayado fuera de texto).

"Miguel Ángel Ortiz conductor de la grúa es un auxiliar del personal uniformado por lo tanto recibe órdenes de sus superiores y en este caso lo era Ricardo Rodríguez pero omitió diligenciar el formulario de servicio en donde se especificaba desde y hasta que lugar se lleva un vehículo registrando los datos"

7 LA FALLA EN EL SERVICIO- La administración por medio de la resolución antedicha que impuso la sanción reconoció su negligencia en el operativo toda vez que estos no cumplieron con lo establecido en el art. 231 del Código Nacional de Transito;

"Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados" de igual modo se omitió diligenciar el formulario de servicio donde se especifica desde y hasta lugar se lleva un vehículo registrando para el efecto los datos del usuario y la firma con lo que quedaría como entregado el automotor".

8 Se causo daño al señor HÉCTOR MANUEL BARRAGAN COLLAZOS demandante en la acción de reparación directa al habérsele despojado de manera arbitraria de su automóvil.

9 Se declaró entonces la responsabilidad del Distrito Capital por las anteriores omisiones reconociendo el daño emergente esto es el valor del vehículo con forme con el avaluó hecho por el Ministerio de Transporte por la suma de $1200.000.00. cuyo valor actualizado ascendió a $3.299.149 93.

NORMAS APLICABLES

Art. 2,6,44 y90C.N Art. 86 C.C.A. Acción de Reparación Directa , por OMISIÓN, de la Administración Art. 231 del código de Transito y transporte

"Los vehículos serán conducidos a patios oficiales o parqueaderos autorizados", Decreto 0538 de 1989 art. 16 literales a,b,c y art. 13 literal g

RECORRIDO DEL PROCESO

1 El 29 de junio de 1995, fue presentada demanda en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., por parte de HÉCTOR BARRAGAN COLLAZOS.

2 Consideró el Tribunal Administrativo que en el caso estudiado se configuraron los elementos necesarios para establecer que existió una FALLA DEL SERVICIO, así, el 12 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, profirió sentencia condenatoria contra el Distrito- ST.T., en el proceso de Reparación Directa, sentencia que en el Fallo declara Administrativa y patrimonialmente responsable a Santafé de Bogotá, D.C., por perdida del vehículo AJ 5922 de propiedad de HÉCTOR BARRAGAN COLLAZOS, en operativo llevado a cabo eM1 de agosto de 1993, condenando al Distrito Capital a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $1.200.000.00, cuyo valor actualizado fue de $3.299.149,93

3 La sentencia queda ejecutoriada el 30 de agosto del año 1999

LA DEFENSA DEL DISTRITO

1 Al contestar la demanda se propuso la excepción de caducidad, la cual no prosperó porque el demandante presento la demanda dentro de los dos(2) años tal y como lo prescribe el C.C.A

2 Se dijo que el Distrito se atendría a lo que se pruebe en el proceso

ANÁLISIS JURÍDICO

1 Se reconoció por parte de la administración Distrital, en la Resolución que sancionó disciplinariamente que efectivamente existió una OMISIÓN en el procedimiento a seguir para esa clase de operativos al no cumplir con lo estipulado en el art. 231 del Código Nacional de Transito ni las funciones contenidas en el Decreto 0538 de 1989 art. 16 literales a,b, c y art. 13 literal g.

2 Para entrar en el ámbito de la "acción de repetición", la conducta de sus agentes tiene que estudiarse en concreto; si se trata de dolo, ajena a las finalidades del servicio, y si se trata de culpa grave se ha de presentar cuando se violan manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, o cuando aparece una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

La conducta de los funcionarios:

1 MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA C.C. No.12.092.156 de Neiva, desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales IV A Conductor Sección Control Zonal División Control de Operación de Unidad de Vigilancia.

El 24 de abril de 1995, la Fiscalía Seccional 207 de la Unidad Primera Especializada de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, profirió medida de aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y hurto agravado, solicitando la suspensión en el ejercicio del cargo según lo ordenado en el vigente estatuto procedimental penal en el art., 399 inciso 2° del C.P.P.

2 Así mismo respecto a RICARDO RODRÍGUEZ, profirió medida de aseguramiento de CONMINACIÓN, para lo cual deberá firmar diligencia con las obligaciones en ella

puntualizadas.

3 El 31 de marzo de 1997, la Fiscalía 207 Seccional, profiere Resolución de Acusación contra los señores MIGUEL ÁNGEL ORTIZ y RICARDO RODRÍGUEZ, por los punibles de abuso de autoridad por acto arbitrario y hurto.

4 El 2 de abril es repartido a los Juzgados Penales del Circuito, correspondiendo al Juzgado 12 Civil del Circuito, quien profirió sentencia condenatoria contra los citados funcionarios en 1999, con 17 meses de prisión.

Siendo apelada la sentencia el Tribunal en segunda instancia confirmo la decisión del ad quo.

5 El demandante y denunciante no se constituyo en parte civil dentro del proceso penal

PRUEBAS

- El proceso disciplinario adelantado por la S.T.T., específicamente las declaraciones de los investigados disciplinariamente.

- Código Nacional de transito vigente para el año 1995

- Manual de funciones de la STT, en relación con las funciones de los funcionarios

- Declaraciones y pruebas del proceso penal

- Sentencia condenatoria de primera y segunda instancia en el proceso penal

- Sentencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

- Resoluciones Administrativas que imponen la sanción

- Documental en relación con el pago realizado por la administración.

RECOMENDACIÓN

Por las consideraciones de orden administrativo que tuvo la STT para suspender en el ejercicio del cargo los funcionarios MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA y RICARDO RODRÍGUEZ, así como la sentencia de carácter penal, considero que hay DOLO en RICARDO RODRÍGUEZ y en MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CORREA . y adicionalmente se dan los presupuestos de la presunción señalada en la Ley 678 del 2001 que señala.

"Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas....4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado".

NAHIR LUCIA ZAPATA

Abogada Externa

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. DATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO PRESUNTAMENTE RESPONSABLE

NOMBRES:: ALFONSO MELUK ACUÑA en calidad de interventor, ROBERTO LUNA DE LA VEGA, en calidad de coordinador de plantas físicas, GABRIEL AMADO PARDO Subdirector de Plantas Físicas

ENTIDAD O DEPENDENCIA: DISTRITO CAPITAL- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

2. DATOS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD

RADICACIÓN: 20001232

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. D.C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEMANDANTE: BOTERO DUQUE OSPINA Y CÍA LTDA

ACCIÓN: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: NO

3. DATOS DEL DAÑO

SENTENCIA

X

VALOR

$7.207.637.41

FECHA:

17 de Julio del 2001

CONCILIACIÓN

 

VALOR

 

FECHA:

 

FECHA RESOLUCIÓN DE PAGO

17 de Enero 2003 Nro. 015

VALOR PAGADO

$7.207.637.41

FECHA DE ULTIMO PAGO: Marzo 05 del 2003

TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL TERCERA .ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SUBSECCION-B

PLAZO ADMINISTRATIVO: Septiembre 05 del 2003

CADUCIDAD: Marzo 05 de 2005

OBSERVACIONES: Mediante Resolución Nro. 062 de febrero 24 de 2003, se ordenó el pago de la cuenta.

3 RAZONES DEL DAÑO

NORMAS APLICABLES

Ley 80 de 1993

Código Contencioso Administrativo. Art. 136 Modificado por la Ley 446 de 1998 art. 44 . Caducidad de las Acciones.- numeral 10°. "En las relativas a contratos el término de caducidad será de dos (2) años que se contara a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento". En los siguientes contratos el término de caducidad se contará así:

a) En los de ejecución instantánea a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

b) En los que no requieran de liquidación a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;

c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta.

d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o en su defecto del establecido por la ley el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.

e) La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes por el Ministerio Público o cualquier persona interesada dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años el término de caducidad será igual al de su vigencia sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991 se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989 se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión eficiencia y acceso a la justicia."

f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento

3.1. HECHOS:

1 Se inició proceso ejecutivo singular en contra del Distrito Capital, Secretaría de Educación, con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas respecto a la ejecución del contrato contenido en la orden de trabajo Nro. 057-97, las cuales constan en el Acta de liquidación del Contrato de fecha noviembre 20/1997.

2 La Sociedad BOTERO DUQUE y CÍA Ltda., demandó a la Secretaría de Educación Distrital para obtener el pago de la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS($4.334.286.92), reconocidos en el Acta de Liquidación del Contrato Nro. 57 de 1997, firmada el 20 de noviembre

3 Por la suma mencionada se libró mandamiento de pago de fecha 15 de junio del 2000 junto con los intereses moratorios establecidos en el numeral 8 del Art. 4 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario 679 de 1994 Art. 1. y el 17 de julio del 2001, se fallo en el sentido de seguir adelante con la ejecución.

4 No se presentaron excepciones previas ni de mérito por parte del Distrito.

5 La Orden de trabajo 057 de 15 de julio de 1997, tuvo como objeto; la construcción del cerramiento, construcción de aula informática y baños de le Escuela Sotavento de la Localidad 19, Ciudad Bolívar de Bogotá, obra que se ejecutaría por el valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), para ser pagadero el 50% a título de anticipo y el otro 50% durante la ejecución del contrato.

6 Las obras de iniciaron el 29 de agosto de 1997 y se terminaron el 11 de noviembre de 1997.

7 Durante la ejecución de los trabajos se realizaron obras adicionales por la suma de $3.976.674,34, las cuales fueron reconocidas por el contratante como consta en el Acta de liquidación final del contrato.

8 En el Acta de liquidación final del contrato se estableció de manera expresa que el contratante quedaba adeudando al contratista la suma de $13.494.632,52, de lo cual solo le pago $9.160.345.60, según consta en orden de pago de junio 26 de 1998, adeudándose CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($4.334.286.92), por concepto de saldo de la suma líquida reconocida en el Acta de liquidación del contrato.

9 El 31 de marzo del año 2000. ante la Procuraduría Primera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Conciliación Prejudicial Nro. 035, se celebro Audiencia de Conciliación en la cuál no se llegó a acuerdo, por considerar la Alcaldía previa reunión del Comité de Conciliación de 27 de marzo del 2000, que la acción a seguir en este caso era la Contractual y en este evento había caducidad considerando como fecha para contar la misma la suscripción del Acta de liquidación final de la obra, es decir, el 20 de noviembre de 1997.

Señalo el apoderado judicial del demandante, que la acción a seguir no era la establecida en el art. 87 del C.C.A., sino una acción ejecutiva, en la medida en que en el acta de liquidación final del contrato se establecieron acuerdos a los que llegaron contratante y contratista en relación con la ejecución de los trabajos y el valor de los mismos, e igualmente se estableció de manera expresa el valor del saldo a pagar; de donde se coligue que existe una obligación clara expresa y actualmente exigible contenida en un documento suscrito por la entidad demandante el cual constituye título ejecutivo de acuerdo al art.. 498 del CPC.. acción ejecutiva que no está sujeta a término de caducidad de dos años y con este criterio orientó su demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

10 Lo efectivamente pagado por el Distrito fue la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS, ($7.207.637,41), correspondiendo $2.873.350,49 a intereses (12% sobre el valor histórico actualizado Art. 4.8 Ley 80/93).

11 Frente al caso en concreto, no se realizo de manera oportuna solicitud de adición presupuesta!, por parte del contratista, o el coordinador encargado, o del interventor de la orden de trabajo. Es decir, no se legalizaron las obras adicionales.

3.2. PRUEBAS:

1 Acta de liquidación final de la orden de trabajo Nro. 057 de 1997.

2 Documental relacionada con la reclamación del pago efectuada por el contratista

3 Documental relacionada con la posición de la administración Secretaría de Educación Distrital

frente a la reclamación efectuada por el contratista.

3.3. CONSIDERACIONES SOBRE LA VIABILIDAD DE INICIAR ACCIÓN DE REPETICIÓN:

De los documentos que sirvieron de soporte a la investigación se puede deducir que por parte de las personas encargadas de realizar la vigilancia de la orden de trabajo 057 de 1997, se omitió el tramite oportuno de la adición presupuesta! necesaria para el pago de las obras adicionales realizadas por e! contratista.

Estas personas son específicamente las que ocupaban los cargos de interventor, Coordinador General de Plantas físicas, y Subdirector de Plantas físicas.

RECOMENDACIÓN

iniciar acción de Repetición contra el Interventor de la obra, el Coordinador de plantas físicas, y el Subcoordinador por culpa grave al no haber realizado de manera oportuna la solicitud de adición presupuesta! necesaria, es decir, por no haber legalizado la obra adicional, que fue en últimas la razón principal por la cual no se pudo efectuar el pago de manera regular.

Se lleva a Comité de Conciliación el 22 de diciembre del 2003

Acta Nro. 21 de 22 de Diciembre de 2003

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLED

ACLARACIÓN

Al solicitar el poder para iniciar la Acción de Repetición una vez recepcionada la documentación necesaria para iniciar el proceso, según lo decidido por el Comité de Conciliación de 22 de diciembre del 2003, se planteo de parte de la Directora Jurídica Distrital Doctora MARTHA YANETH VELEÑO la conveniencia de citar nuevamente al Comité de Conciliación para que se revise la pertinencia de iniciar acción de Repetición dirigida contra ALFONSO MELUK ACUÑA en calidad de contratista interventor, ROBERTO LUNA DE LA VEGA, funcionario de la Secretaría de Educación - Coordinador de Plantas Físicas, teniendo en cuenta lo siguiente:

"a) si se trataba de un contrato cuyo valor estaba pactado a precios unitarios, lo pertinente, una vez recibidas las obras a satisfacción, era el reconocimiento de los valores resultantes de las mayores cantidades de obra en el acta de liquidación, como en efecto se hizo, para lo cual y previa la suscripción de la misma se debían efectuar los movimientos presupuéstales necesarios para adquirir el compromiso y poder cubrir los valores de las obras resultantes de la ejecución del objeto contractual" (el subrayado esta fuera del texto citado).

"b) Si bien es cierto la realización de dichas obras estaba sujeta a una autorización previa pactada contractualmente su ejecución v valor fueron convalidados por el ordenador del gasto quien junto con el contratista suscribe el acta de liquidación reconociendo el valor de las mismas, pero sin el correspondiente respaldo presupuestal" (el subrayado esta fuera del texto citado).

"c) No es clara la relación de causalidad que se endilga al interventor de la obra ni a quien se desempeñaba como coordinador de la oficina de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación, para iniciar la acción de repetición contra los mismos".

Puntualizo que las obras fueron recibidas a satisfacción por la administración y los intereses moratorios que se generaron, que constituyen el monto a repetir se dieron habiéndose reconocido la obligación en el acta de liquidación, la administración no expidió la disponibilidad presupuesta! para sumir tal compromiso y por consiguiente no pudo efectuar el pago oportunamente, con los efectos económicos que el tribunal dispuso en su fallo'"

Atendiendo a dichas recomendaciones y una vez aclarado que el motivo generador de la acción de repetición no era el no haber realizado de manera oportuna la solicitud de la adición presupuesta! para legalizar las obras adicionales, sino el no haber tramitado el pago de la totalidad de lo aprobado en el Acta de Liquidación y con el fin de conocer la razón por la cual a pesar de existir acta de liquidación firmada a los veinte (20) días del mes de noviembre de{ 1997, por contratista, interventor, coordinador de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación y por ordenador del gasto, es decir por el Secretario de Educación, no se gestiono y realizo el pago de las obras adicionales reconocidas por el valor de $3.976.871,36,demás de los funcionarios responsables de tramitar dicho pago, se oficio a la Secretaría de Educación.

Está respondió en comunicación de 30 de junio lo siguiente:

"1 No se efectuó el pago del valor de las obras adicionales, en atención a que la liquidación de la orden de trabajo 057 de 1997 se realizo sin haber solicitado el reajuste de las obras por mayor valor; por tanto, no se contaba ni con la autorización consagrada en la cláusula novena de la referida orden de trabajo , ni con la reserva presupuesta! Respectiva"

Respecto a la dependencia y los funcionarios en particular encargados de tramitar los pagos en materia de contratación se señalo que era la "Coordinación General Jurídica cuyo Jefe en febrero de 1998 fue la doctora Ivonne Villarreal Bernal v a partir de abril de ese mismo año, el doctor Jorge Alberto Bohórquez Castro"

Se anotó adicionalmente que la coordinación General Jurídica gestiono los valores adeudados en la orden de trabajo por el valor que cubría la reserva presupuesta! de $50.000.000.00, pero que la Coordinación General Jurídica determinó que el pago del valor adicional debía ser solucionado por la Coordinación General de Plantas Físicas.

REPLANTEAMIENTO

La responsabilidad por el no pago por parte de la Secretaría de Educación de las mayores cantidades de obra al contratista que fueron reconocidas en el acta de liquidación, ha de buscarse en los encargados de tramitar la cuenta y si su actuar se puede catalogar como doloso o gravemente culposo.

De acuerdo a lo contemplado en el art. 5 de la ley 678 de 2001 la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Cuál sería el hecho querido?, lo que observamos en el caso en estudio es una omisión no un hecho realizado por el funcionario, entramos entonces en el ámbito de la culpa grave.

El art. 6 de la Ley 678 de 2001, señala que la conducta es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una inexcusable omisión.

La excusa que se ha encontrado en la documental estudiada respecto al no pago de las mayores cantidades de obra esta dada en que se autorizaron unas obras sin que tramitara la correspondiente disponibilidad presupuesta! y que en este sentido los valores adicionales autorizados no cumplían los requisitos legales para su pago por ello no se realizo trámite alguno posterior para efectuar dicho pago.

No vio la Secretaría de Educación en su momento que el Acta de liquidación en sí misma contenía la razón suficiente para pagar desde el momento en que fueron convalidados los valores en esta expresados por el ordenador del pasto (Secretario de Educación), y que toda la discusión acerca de los trámites que debieron efectuarse para legalizar el pago quedaron atrás y no afectaban en nada la obligación que se adquirió con la aprobación de la mencionada Acta la Administración.

RECOMENDACIÓN

Este no ver la Administración representada por la Coordinadora General Jurídica y la Coordinación General Financiera esta circunstancia se genera una omisión que se presenta como inexcusable.

Por consiguiente, considero que se debe repetir contra IVONNE VILLARREAL BERNAL (Jefe Coordinación General Jurídica), DORA CECILIA MÁRQUEZ VENEGAS Coordinadora General Jurídica (E), en el año 1998, INDIRA CIFUENTES DAVILA Coordinadora General Jurídica (E), y JORGE ALBERTO BOHORQUEZ CASTRO Coordinador General Jurídico, así como la Doctora ^OSA ELENA RINCKOAR APARICIO en calidad de Coordinadora General Financiera; por no haber realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del contenido del Acta de Liquidación y el respectivo pago a la Sociedad OSPINA FERNANDEZ LTDA.

NAHIR ZAPATA ARBOLE

Abogada Externa

SOLICITUD DE CONCILIACCIÓN JUDICIAL ACCIÓN DE REPETICIÓN

1. DATOS DEL SERVIDOR PUBLICO PRESUNTAMENTE RESPONSABLE

NOMBRES: MARIO HERNÁNDEZ PORRAS

ENTIDAD O DEPENDENCIA: SECRETARIA DE HACIENDA

CARGO: INTERVENTOR

2. DATOS DEL PROCESO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN

RADICACIÓN: 2003 - 0691 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

DEMANDADO: MARIO HERNÁNDEZ PORRAS

DEMANDANTE: SECRETARIA GENERAL BOGOTÁ- D.C.

PROCESO DE ORIGEN CONCILIACIÓN PREJUDICIAL 00-1397

3. DATOS DEL DAÑO

CONCILIACIÓN:

x

VALOR

$18.791. 955,47

FECHA:

11 de julio del 2000

FECHA DEL ULTIMO PAGO:

Marzo 28 del 2001

VALOR PAGADO:

$18.791.955,47

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Marzo 25 del 2001

OBSERVACIONES:

Del valor pagado $17.562.575,21 equivalen al valor de las obras adicionales y el saldo de $1.229,26 por concepto de intereses moratorios. Suma esta que está incluida en la conciliación

. ANTECEDENTES DEL CASO

ANTECEDENTES FACTICOS

1 Desde el año 1997, la Ley de Presupuesto del distrito, no asignó a la Caja de Previsión Social del Distrito C.P.S.D., un presupuesto propio, sino que dentro del presupuesto de la Secretaría de Hacienda asignó un rubro presupuesta! denominado FONDO PASIVOS C.P.S.D., con cargo al cual la entidad cubrió el proceso de liquidación, actividades dentro de las cuales se encuentra la contratación. De modo que la ordenación del gasto estuvo en cabeza de te Secretaría de Hacienda y por delegación en la Subsecretaría de conformidad con la Resolución 033 de 1999.

2 Es así que la Alcaldía Mayor, SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL, suscribió orden de trabajo Nro. 003/98, con el señor JOSÉ HERNÁN VIANCHA GUTIERRREZ , el 04 de diciembre de 1998, cuyo objeto era realizar obras civiles básicas para la Clínica FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, por el valor de $67.803.324,05.

3 La Orden de trabajo se celebro bajo la modalidad de precios unitarios determinando que las cantidades de obra son aproximadas y podían aumentar, disminuir, o suprimirse durante el desarrollo de la orden a voluntad del DISTRITO- SECRETARIA DE HACIENDA, o por circunstancias especiales que se presentasen en la ejecución de la orden, sin que ello conllevase la modificación de los precios unitarios fijos estipulados en la propuesta del contratista.

4 La Cláusula Décima Tercera de la orden de trabajo 003/98 respecto a la interventoría puntualiza que el control para la cabal ejecución y cumplimiento de la orden de acuerdo a los objetivos perseguidos con su celebración, será realizado por el Jefe IV Ingeniero de Mantenimiento de la Caja de Previsión Social de Bogotá, quien debería; a) suscribir todas las actas que fuesen necesarias en desarrollo de la orden, b) Coordinar junto con el contratista el desarrollo de los trabajos a que hace relación el objeto de la orden, velando por el cabal cumplimiento de la misma; c) Certificar para efecto de los pagos respectivos el cumplimiento del objeto de la orden, d) Elaborar el acta de liquidación cuando a ello hubiere lugar, e) las demás que se deriven de la naturaleza de la orden e inherentes a la misma.

5 El 08 de marzo de 1999, el Ingeniero Mario Hernández Porras, interventor de la orden de trabajo 003/98 remitió a la Secretaría de Hacienda a la Dra. MYRIAM LUZ PINEDA RIVERA, Subdirectora de proyectos especiales, acta de modificación de cantidades de obra y aumento del valor correspondiente al desarrollo de la orden de trabajo de fecha 16 de febrero de 1999, donde el interventor autoriza la modificación de las cantidades de obra y el aumento del valor contratado respecto al inicial en la suma de $27.159.207.21, de lo cual corresponde por mayores cantidades de obra la suma de $8.739.766,80 y por obras complementarias la suma de $17.562.575,21.

6 El Ingeniero interventor no informo a la Secretaría de Hacienda la necesidad de la realización de obras adicionales, razón por la cual no se autorizó por parte del funcionario competente, para el caso, la realización del las mismas en tiempo, de modo que el contratista ejecutó la obra sin la expedición previa de orden adicional a la Nro. 003/98; sin disponibilidad presupuestal, y sin el respectivo registro presupuestal.

7 Las obras fueron entregadas y recibidas por la entidad conforme al acta de recibo Nro. 02 de abril 08 de 1999, quedando un saldo pendiente por el valor de $17.652.575.21

8 La posición de Distrito en referencia a la solicitud de Conciliación del ingeniero demandante, consistió en reconocerle única y exclusivamente la cantidad de $17.562.575.21 por concepto de obras adicionales y la suma de $1.229.380.25 por concepto de intereses moratorios al 1% mensual correspondientes a los siete (7) meses emprendidos entre el 20 de agosto de 1999 y el mes de marzo del 2000, propuesta aceptada por el contratista.

9 Hay por tanto un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, en la suma de $1.229.380,26, resultante de pago de intereses del 1% como moratorios, en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1999 y marzo del 2000, ya que la suma de $17.5622.575.21 se refiere a una obra ejecutada y recibida a satisfacción por la administración.

10 Constato el Tribunal al aprobar la conciliación extrajudicial que no se pago al señor JOSÉ HERNÁN VIANCHA GUTIÉRREZ, lo correspondiente al saldo de obras adicionales de la orden de trabajo Nro. 003/98.

Respecto a la Vinculación Laboral del Ingeniero Mario Orlando Hernández Porras

11 Por medio de Resolución 0025 de 07 de enero de 1993, se nombró en propiedad a MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ PORRAS, identificado con C.C.Nro. 19.389.983 de Bogotá, para desempeñar el cargo de Ingeniero de Mantenimiento de la entidad denominada Caja de Previsión Social del Distrito Capital.

12 Mediante Acta 019 del 8 de enero de 1993 tomo posesión del cargo

13 Mediante Resolución Nro. 04527 de 10 de octubre de 1996, la Caja de Previsión Social del Distrito designó al Ingeniero MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ PORRAS, en representación de la Gerente Liquidadora.

14 La Cláusula décimo tercera de la orden de trabajo 003/98 señala respecto a la interventoría, que la misma se realizará por el Jefe IV Ingeniero de Mantenimiento de la Caja de Previsión Social del Distrito.

15 En comunicación a la Doctora DAYSI RUIZ DE PINILLOS, en su calidad de Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito, el Ingeniero MARIO ORLANDO HERNÁNDEZ, el 19 de mayo de 1999, luego de realizar un análisis respecto a las obras complementarias efectuadas para el cumplimiento de la orden 003/98 señala "Debo dejar en claro, en mi condición de Interventor del contrato autoricé bajo mi total responsabilidad las obras mencionadas, con el único propósito de evitar que se presentaran daños, que por las circunstancias especiales ya comentadas (el sismo, replicas del mismo y fuertes lluvias) ocasionaran mayores perjuicios que pudieran afectar el patrimonio de la entidad". Vemos entonces donde es el mismo interventor que reconoce su responsabilidad respecto a los hechos.

16 El interventor y otra la omitió las normas legales que determinan el trámite a seguir cuando estos eventos se presentan.

Es así que en la comunicación a que se hizo referencia en el numeral anterior se señala que el movimiento sísmico ocurrió el 25 de enero "ocasionando derrumbes en la excavación y afectando tuberías que ya de por si al destaparlas se encontraban completamente fracturadas como quiera que tienen 25 años de servicio". Además agrega que se hizo necesario un estudio hidráulico que permitiera ejecutar técnicamente las conexiones sanitarias, accesorios hidráulicos y montaje de bombas...".

Lo que no es explicable es considerando el tiempo que medio entre el 25 de enero y el 16 de febrero, porque no se realizó el trámite legal y el interventor se toma atribuciones que en materia presupuesta! le correspondían al ordenador del gasto. Es decir, el Secretario de Hacienda o a quien este delegue.

17 Los ítems de la obra adicional no se encontraban contemplados dentro de las cantidades e ítems de la obra contratada mediante orden de trabajo Nro. 003 de 1998, de conformidad con lo señalado por el Arquitecto JAIRO MAURICIO VALBUENA, en concepto emitido el día 7 de abril de 1999, esta debía ser previamente ordenada y consignarse por escrito en una orden de trabajo adicional a la Nro. 003 de 1998, por los funcionarios competentes.

18 El funcionario competente en la Secretaria de Hacienda para celebrar contratos sin formalidades plenas, adicionarlos, modificarlos o prorrogarlos, era el Director Administrativo y Financiero. De manera que las mayores cantidades de obra requerían la previa autorización del Ordenador del gasto y la expedición del certificado de disponibilidad presupuesta! correspondiente.

MATERIA DE LA CONCILIACIÓN

El demandado presento contestación de la demanda alegando entre otros: Cobro de lo no debido, carencia de los requisitos de procedibilidad de la acción ya que la unidad de investigaciones y juicios fiscales señaló que no había detrimento patrimonial, (ello fue así, en la medida en que al momento de adelantarse y concluirse la investigación por el ente de control el Distrito Capital no había reconocido pago alguno respecto a las obras adicionales ni el pago de intereses por mora), Además presento la excepción de inepta demanda y prescripción de la acción que no argumentó.

Una vez descorrido el traslado de las excepciones que fueron presentadas, el demandado para solicitar la terminación del proceso por pago consigno la suma de $1.359.141.23.

El valor consignado por el demandado fue tomado equivocadamente ya que corresponden a los intereses que se causaron desde la ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación hasta el pago por parte de la Tesorería Distrital, es decir, desde el 25 de agosto del 2000 hasta 28 de marzo del año 2001, y en este orden de ideas por ser unos intereses causados con posterioridad a la providencia que aprobó la conciliación, a la luz de la Ley 678 del 2001 citada, no le correspondía al demandado realizar este pago, aunque la fecha del ultimo pago efectivo en relación con el proceso que origino la condena se cuenta para determinar la caducidad de la acción.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la suma que se consigno tuvo como finalidad solicitar y obtener la terminación del proceso se sugiere aceptar el pago pero sobre el valor efectivamente pagado por la Administración como indemnización, es decir, los intereses contenidos en la conciliación, esto es la suma de $1.229.389.26 actualizada desde NOVIEMBRE 14 del 2000, hasta el momento en que se realizo el pago de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Para el mes de diciembre del 2003, fecha en que fue aportado el titulo judicial por el demandante teníamos lo siguientes:

AÑO INICIAL 2000

MES INICIAL NOVIEMBRE 14

Índice inicial li = 136.447594

AÑO FINAL 2003

Índice final If = 145.692060

MES FINAL DICIEMBRE

 

If =145.692060

=1.06775x1.229.389.26=$1.312.681.65

RECOMENDACIÓN:

Coadyuvar la solicitud ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, para que se señale fecha y hora para la realización de la diligencia de conciliación judicial, en donde adicionalmente se defina lo atinente a las costas del proceso.

PRESENTACIÓN COMITÉ: septiembre 1 /2004

NAHIR LUCIA ZAPATA ARBOLEDA

Abogada externa

COMITÉ DE CONCILIACIONES

CONCILIACION JUDICIAL

REFERENCIA: CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: FLOR IDALI AVILES RODRÍGUEZ

No. EXPEDIENTE: 01-5218

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN

TIPO DE ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APODERADO DE LA ENTIDAD: DRA. CLAUDIA PATRICIA GARCÍA VARGAS

CADUCIDAD:

CUANTÍA:

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: JULIO 30 DE 2004

FECHA DE ULTIMO PAGO:

COMPETENCIA: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Solicita el apoderado de la señora Flor Idalí Aviles Rodríguez, la realización de una audiencia de conciliación para dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 446 de 1998.

PRETENSIONES

1 Se declare la nulidad del Decreto Distrital No. 155 del 26 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en cuanto suprimió el empleo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 605-07 que desempeñaba FLOR IDALI AVILES RODRÍGUEZ.

2 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 421-PRP-2235 del 6 de marzo de 2001, suscrito por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación Distrital.

3 Que a título de restablecimiento del derecho:

a. Se ordene a Bogotá D.C.- Secretaría de Educación, el reintegro de la señora FLOR IDALI AVILES RODRÍGUEZ a un cargo de igual o superior categoría al que tenía, que era el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 605-07.

b. Se ordene a Bogotá D.C.- Secretaría de Educación, el pago de todos los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la señora FLOR IDALI AVILES RODRIGUEZ desde cuando le comunicaron que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 605-07 había sido suprimido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

c. Que para todos los efectos legales y prestacionales se considere que no existió solución de continuidad en el trabajo desempeñado por la demandante durante su retiro de ¡a Secretaria de Educación.

4 Que Bogotá D.C.- Secretaría de Educación, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el articulo 176 del C.C.A.

HECHOS

La señora FLOR IDALÍ AVILES RODRÍGUEZ fue nombrada en el Distrito Capital de Bogotá Secretaría de Educación mediante Resolución No. 03714 de mayo de 1989, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-01, con funciones de aseadora.

La Alcaldía Mayor de Bogotá emitió el Decreto 155 del 26 de febrero de 2001 por el cual se suprimían los cargos del Celador y Auxiliar de Servicios Generales.

Por ser un decreto de carácter general se le comunicó a los funcionarios que ocupaban dichos cargos, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998.

La Secretaría de Educación comunicó a la demandante, en el mismo oficio en el cual se le informaba el retiro del servicio por supresión del empleo, que por no encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, su vinculación tenía el carácter de provisional.

La señora demandante no tenía derecho a la indemnización por supresión de un cargo de carrera administrativa, ya que únicamente tienen derecho los empleados que pertenezcan a la carrera administrativa, es decir estén inscritos en ella.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993 (artículo 55 inciso 2° en concordancia con el articulo 38 ordinal 6°) facultó al gobierno distrital para reestructurar las dependencias de entidades que integran el sector central del Distrito Capital, es decir, para crear, suprimir o fusionar dichas entidades. El mencionado Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. en el artículo 38 numeral 9 le concede entonces al Alcalde Mayor la facultad de: "Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". (Negrillas fuera de texto).

El Alcalde Mayor de Bogotá tenía plenas facultades para llevar a cabo la Reestructuración de la Secretaria de Educación del Distrito, para reformar la planta de personal y por ende para suprimir los cargos de dichas plantas.

La sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado con ponencia de la doctora Olga Inés Navarrete, expediente No. 6044 del 22 de junio de 2000, es clara en ese sentido y dice:

"...La estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades (articulo 12 numeral 8"), así como al órgano al que compete crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta (artículo 12 numeral 9º ), correlativamente, las modificaciones y reestructuraciones a las dependencias del sector central han sido radicadas dentro de la órbita de acción del Alcalde Mayor, sin que su ejercicio se supedite a la existencia de un acuerdo del Concejo Distrital, que establezca parámetros para dicho efecto, toda vez que la ley no consagró tal requisito. Es evidente, entonces que frente a la definición de competencias dispuesta por el citado Decreto Ley, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá sí tenía competencia para reestructurar una dependencia de la administración Central, lo que efectivamente realizó en virtud del acto demandado. "

Así mismo, la sentencia del 27 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, actor Nancy Obeira Castellanos, Exp. No 48325, Magistrado doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en relación con la supresión de cargos, expresa:

"...De tal suerte que la supresión de empleos es justa causa para el retiro del servicio y sobretodo cuando se inspira en razones de interés social o comunitario, como bien puede ser la < modificación de una planta de personal, que no solamente puede conllevar a la simple reducción del gasto público sino a una mejor organización y distribución de las funciones del servicio, en busca de su eficacia... "

La Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 155 de 2001, acto administrativo de carácter general, mediante el cual se modificó la planta de personal de la Secretaría, suprimiendo los cargos de Celadores y Auxiliares de Servicios Generales 605-07 entre los que se encontraba el de la demandante.

La Secretaría de Educación Distrital dando cumplimiento al Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998, efectuó un estudio técnico a través del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el cual soporta la modificación de la planta de personal y contempla los siguientes ítems:

1 Estudio externo de la organización.

2 Estudio interno de la organización.

3 Análisis de cargas de trabajo.

4 Diagnostico administrativo.

De lo cual se concluye:

1 La Secretaría contaba con gran número de funcionarios administrativos cumpliendo tareas no misionales (58%)

2 Alta carga operativa para desarrollar la administración del recurso humano donde más del 50% corresponde a actividades susceptibles de contratación.

3 La asignación de recursos de gastos de funcionamiento está siendo canalizada a servicios que no tienen impacto en la razón de ser de la institución.

4 La planta de personal administrativa en su nivel operativo no se ajusta a ¡as condiciones que requiere la Secretaría de Educación para generar servicios (vigilancia y aseo) más eficientes y eficaces los cuales no son misionales.

5 Paulatinamente la Secretaría de Educación ha logrado un cubrimiento casi del 100% en el servicio de vigilancia y aseo aprovechando las condiciones y garantías que ofrece la contratación privada, dando lugar a una modalidad más racional y efectiva para su administración.

6 Las empresas privadas constituyen una racionalización del presupuesto y como son empresas especializadas que se concentran en servicios de aseo y vigilancia, permiten a la Secretaría de Educación impactar realmente en la prestación del servicio público educativo, el cual es su razón de ser y es hacía donde debe canalizar sus recursos y reorientar su esfuerzo administrativo.

El Decreto 1572 de 1998 (reglamentario de la Ley 443 de 1998) en su artículo 148 estableció "Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren "Y el artículo 149 de la misma establece que "Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma derivan en la creación o supresión de empleos.. "

Ahora bien el propósito de la nueva estructura de la Secretaría, además de la modernización de la administración, es lograr la manifestación clara y concreta que permita una racional distribución de los recursos y el aprovechamiento optimizado de los mismos cumpliendo con los postulados de eficiencia y economía que impone la Carta Política.

Del estudio técnico, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable para la supresión de 2.827 cargos en la nomenclatura de Celadores y Auxiliares de Servicios Generales.

La Secretaría de Hacienda Distrital expidió la viabilidad presupuesta! No. SH 500-284 con fundamento en el artículo 19 del decreto 1148 de 2000.

CONCLUSIONES

Considero que no es viable conciliar este asnillo, toda vez que la supresión de cargos, cumplió con todos los requisitos para una reestructuración y modernización de la entidad, por las siguientes razones:

1 El Alcalde Mayor de Bogotá con base en el artículo 322 y siguientes de la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 38, estaba facultado para crear, suprimir o fusionar entidades del sector central sin que estuviera supeditado a la existencia de un acuerdo del Concejo Distrital.

2 Al efecto expidió el Decreto 155 de 2001 que suprimió todos los cargos de celadores y auxiliares de servicios generales en la Secretaría de Educación, sin que se crearan nuevos empleos, (supresión efectiva).

3 Del estudio técnico, que obtuvo concepto favorable del Servicio Civil Distrital, resultaba más viable y de menor costo la contratación de empresas privadas que brindaran el servicio de vigilancia, aseo y cafetería. Ello dado que la misión institucional de la Secretaría de Educación es ofrecer el servicio de Educación, y los servicios de vigilancia, aseo y cafetería son procesos que no son misionales de la entidad.

4 Dando cumplimiento a lo anterior, se le comunicó a la demandante la supresión de su cargo, sin darle la opción de ser reincorporada o indemnizada, por cuanto no se encontraba inscrita en la carrera administrativa y su vinculación era de carácter provisional.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que todos los fallos de la Secretaría de Educación han resultado favorables a los intereses del Distrito Capital.

Ejemplo de lo anterior son los apartes de la sentencia del 7 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Magistrado Ponente Dra. Cruz Aydée Salcedo Baldión, expediente No. 2001-5067, actor María Concepción Venegas de Hernández, que dice:

"...de la contestación de la demanda se deduce que la Secretaria de Educación Distrital no volvió a contratar personas para desempeñar las funciones de servicios generales, por su alto costo y, en su lugar contrata con empresas particulares que prestan este servicio, tal y como quedó consagrado en el estudio técnico. "

"...el proceso de modificación de la planta de personal de la Secretaría de Educación estuvo precedido de un estudio técnico, en donde se estableció que la prestación del servicio de aseo y vigilancia eran de alto costo, en consecuencia era más conveniente para la entidad y de menor costo contratar empresas particulares. La modificación de la planta de personal de la Secretaría de Educación obedeció al objetivo principal de racionalizar el gasto, con miras al buen servicio presentándose la supresión efectiva de todos los cargos de auxiliar de servicios generales código 605 grado 07."

"....en torno a la inexistencia de falsa motivación en la expedición del decreto ¡55 de 2001. estima la Sala que no obra prueba que permita concluir que la contratación con particulares -la cual fue enunciada en el estudio técnico -, tuvo fundamento diferente al mejoramiento en la prestación del servicio de la Secretaría de Educación o se basó en razones distintas que distorsionaran los fines del acto. "

"Siguiendo este lineamiento de carácter constitucional el legislador dispuso la supresión del cargo como causal de retiro del servicio del funcionario o empleado de carrera, en consecuencia, la supresión no se encuentra condicionada al hecho de que los empleos a suprimir sean o no de carrera administrativa, pues no tienen características de inamovibles, va que los cargos deben obedecer a las circunstancias y necesidades de la administración pública. "

"En este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 10 de junio de 1999, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pajaro Peñaranda, Radicación número 11574:

"...cuando se trata de la primacía del interés público, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa...

"...Así las cosas, de acuerdo con lo planteado, observa la Corporación que en el caso sub lite no pudo desconocerse el derecho al trabajo ni las prerrogativas de estabilidad laboral del actor por ser funcionario inscrito en carrera por suprimirse el empleo que desempeñaba, como lo dice la parte demandante en el recurso de apelación, en virtud de la reestructuración del DAÑE y en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Carta, ya que el interés general tiene primacía sobre el interés particular, habiendo sido el actor debidamente indemnizado como ya se vio. "

"...El servicio que debe prestar institucionalmente la Secretaría de Educación del Distrito es el de Educación, y bien puede contratar con particulares los servicios de vigilancia, aseo y cafetería, procesos que no son misionales de la entidad. "

Cordialmente,

CLAUDIA PATRICIA GARCIA VARGAS

REFERENCIA: CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: BERNARDINO BARAJAS DELGADO

No. EXPEDIENTE: 2004-0360

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C ¿SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOGOTÁ, D.C.

OBJETO: ANÁLISIS PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

APODERADO DE LA ENTIDAD A DESIGNAR:

FECHA DE COMITÉ:

RESPONSABLE DE FICHA: DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO

CUANTÍA:

FECHA DE PAGO:

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

El señor BERNARDINO BARAJS DELGADO por medio de apoderado judicial demanda a BOGOTÁ D.C. (Secretaría de Obras Públicas) proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto que mediante el trámite del proceso ordinario laboral se reconozca por parte de la demandada las siguientes

PRETENSIONES

- Se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 38 de la Convención colectiva.

- Reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales causadas desde el 27 de enero de 2001 junto con los aumentos legales hasta la fecha en que efectivamente sea incluida en la nómina de pensionados.

- Indexación.

HECHOS

1 El señor BERNARD1NO BARAJAS DELGADO ingresó a laborar en la Secretaría de Obras Públicas ell 1 de febrero de 1972 y se retiró el 1 de noviembre de 1996. El demandante al momento del retiro de la SOP tenía cuarenta y cinco (45) años de edad pues nació el 27 de enero de 1951.

2 El ARTICULO 38 de la Convención Colectiva de la SOP reza: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicio".

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Considero que no es procedente la conciliación en el caso que nos ocupa, si se tiene en cuenta que en el texto transcrito sobre el artículo 38 de la Convención Colectiva se establece que los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en la SOP, son 50 años de edad y 20 años de servicio en la Entidad. La convención obliga a las partes mientras que exista relación laboral. El actor una vez desvinculado de ésta no puede exigir el cumplimiento de la convención colectiva cuando ya se encuentra fuera de la misma, pues durante su estadía como empleado no reunió los requisitos para hacerse acreedor a dicha pensión.

Prueba de esto es que de acuerdo con la Hoja de Vida que reposa en los archivos de la SOP:

Fecha de ingreso: 11 de febrero de

Fecha de retiro: 1 de Noviembre de 1996

Fecha de nacimiento. 27 de enero de 1951.

Lo que quiere decir que tenía al momento del retiro 45 años de edad, incumpliendo con el requisito de edad exigido por la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

La convención colectiva es un contrato entre las partes y tiene vigencia mientras exista le relación laboral, (art. 467 CST)

Por lo anterior no esta llamada a prosperar la pretensión.

Cordialmente,

DIANA ESTHER CONTRERAS CASTRO