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Acta de Conciliación 10 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
01/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/12/2004
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL

ACTA 10 DE 2004

(Diciembre 01)

COMITÉ DE CONCILIACION DE SECRETARIA GENERAL

SITIO DE LA REUNION: Bogotá - Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General - Alcaldía Mayor de Bogotá

DIA: 1 de diciembre de 2004

HORA DE LA SESION: 8:00 a.m.

ASISTENTES:

MIEMBROS DEL COMITÉ

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial

- Dr. Wilmar Darío Buriticá González, Director (e) Gestión Corporativa

- Dra. Sonia Edith Manosalva Rincón, Secretaria Técnica del Comité

INVITADOS ESPECIALES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 2000, asistieron como invitados especiales con derecho a voz pero sin voto el doctor Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la doctora Elsa Piedad Morales Bernal, Subdirectora de Estudios y el doctor Camilo José Orrego Morales Abogado de la Subdirección de Gestión Judicial.

I ORDEN DEL DIA

1 Verificación del quórum.

2 Relación y Discusión de las fichas.

II DESARROLLO DEL ORDEN DIA.

1 Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2. Relación y discusión de las fichas.

2.1 Conciliación Judicial

Proceso Ordinario Laboral No. 2003-0393

Demandante: Abraham López Puentes

Demandado: Bogotá D.C.- Instituto de los Seguros Sociales

Abogado a cargo: Alfredo Muñoz Riaño

Solicitud:

Pretende el actor se reconozca el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación y pago de mesadas a partir del 8 de agosto de 1997.

Hechos:

El señor Abraham López, mediante apoderado demanda al Seguro Social, el actor laboró en la Secretaría de Obras Públicas desde el 4 de noviembre de 1968 hasta el 16 de marzo de 1997, por el término de 27 años, 10 meses y 10 días.

Por disposición legal contenida en la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 691 de 1994, mediante el cual se incorpora a los servidores públicos tanto del nivel nacional, departamental y Distrital al sistema general de pensiones, consagrado en el artículo 1, literal a, que es extensivo a los servidores del Distrito, y que para este ente territorial entró a regir el 30 de junio de 1995. Sin embargo el Alcalde Mayor profirió el Decreto No. 348 de 1995, donde se afilió a todos los trabajadores del Distrito Capital al Instituto de los Seguros Sociales, a partir del 01 de julio de 1995. Por tal situación todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Capital, pasaron automáticamente al Instituto del Seguro Social.

En esa condición el señor que demanda, al desvincularse en el año de 1997, ya se encontraba adscrito al Instituto del Seguro Social, entidad que por lo mismo tenía la obligación de pensionarlo y así lo hizo.

El señor demanda al Seguro Social, porque dice que la cantidad reconocida no corresponde al porcentaje de su promedio devengado. Ante la demanda el Seguro Social contesta que no se completa el litis consorcio necesario, que es fundamental hacer parte del proceso a la Secretaría de Obras Públicas porque fue la entidad donde él laboró.

En concepto del abogado que representa los intereses del Distrito no debe conciliarse porque el demandante pertenece al sistema pensional del Seguro Social y la SOP pasó a sus trabajadores y allí y es en el ISS donde se siguió cotizando, luego es al Seguro Social al que le corresponde pagar esa pensión como en efecto lo hizo. La eventualidad de la reliquidación también le corresponde al Seguro Social.

Discusión del tema:

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero para señalar que hay aspectos que requieren precisión en la ficha presentada así:

a). Se requiere saber si el Seguro Social al reconocer esta pensión realizó un trámite previo ante el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, para obtener el bono pensional o la cuota parte según el caso.

b). Si el demandante realizó una reclamación administrativa para solicitar su reliquidación, el Seguro Social debió solicitar al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá que en el mismo sentido reliquidará la cuota parte de la pensión correspondiente.

c). Se requiere saber si el Seguro Social negó la reliquidación, porque lo normal es que toda pensión se reliquide, ya que entre el momento del inicio del trámite y el retiro definitivo de la persona pasan unos años y la liquidación inicial de la persona sale con el salario con el que radicó la solicitud haciéndose necesario con posterioridad al retiro la solicitud de reliquidación con base en el salario de retiro.

Interviene el doctor Alfredo Hernando Muñoz Riaño, para señalar que el actor no ha concurrido ante Bogotá para pedir que se haga una reliquidación. Lo que hizo el trabajador es que cuando ya cumplió sus requisitos y el Seguro Social le reconoce su pensión (se presume ya la entrega del bono pensional por parte de Bogotá ) al ser requerido por la reliquidación el Seguro Social se limita a contestar la demanda diciendo que ellos no van a reliquidar, que no es su competencia, que quien debe reliquidar es Bogotá, porque parten de la base que por haber trabajado con Bogotá, Bogotá debe ser parte del proceso, en eso es lo que se centra el abogado del Seguro Social.

Igualmente el doctor Alfredo Hernando Muñoz Riaño, señala que en este caso nos hacemos parte en el proceso teniendo en cuenta que mediante el Decreto 269 del 25 de junio de 2002, la Subdirección de Gestión Judicial tiene la representación judicial y extrajudicial en los procesos donde se haga parte a la Secretaría de Obras Públicas.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García, en el curso de la audiencia de conciliación, se podría plantear que la Secretaría de Hacienda debe ser llamada porque es esta entidad quien tiene a cargo la defensa de los intereses del Distrito en el tema de pensiones.

Siendo claro el asunto para el comité se procede a votar.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Hector Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Wilmar Darío Buriticá González, en calidad de Director (e) Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria.

2.2 Conciliación Judicial

Proceso Ordinario Laboral No. 2004-0582 (Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá)

Demandante: Julio César Garzón Guzmán

Demandado: Bogotá Distrito Capital, Subdirección de Obligaciones Pensionales ¿ Secretaría de Hacienda ¿ Secretaría de Obras Públicas ¿ SOP-

Abogado a cargo: Alfredo Hernando Muñoz Riaño

Solicitud:

Pretende el actor se reconozca de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y en forma subsidiaria: pensión convencional, pensión sanción, costas y agencias en derecho.

Hechos:

El actor se vinculó a la SOP el 24 de agosto de 1978 hasta el 1 de noviembre de 1997, es decir, por un término de 19 años y dos meses, en el cargo de celador.

El actor inicia una acción basada en las recomendaciones de la OIT acerca de la forma como se llevaron a cabo los despidos en Bogotá D.C., en 1997, y por cuanto el demandante deduce de tales recomendaciones que en contra de los trabajadores se cometieron muchos atropellos constitutivos de violación a sus derechos. Considera igualmente el demandante que lo dicho en estas recomendaciones constituye un hecho nuevo que deja en evidencia la violación de los derechos fundamentales del actor, por lo que el Distrito debe acatar las recomendaciones de la OIT para reparar el daño causado al mismo y, por lo mismo este ente territorial estaría obligado a reconocer al trabajador la pensión especial convencional o la pensión sanción al tenor de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia 1056 de 11 de noviembre de 2003.

El apoderado explica que el actor trabajó en la Secretaría de Obras Públicas en el cargo de conductor como empleado público, es así que no puede pretender accionar por la vía ordinaria, tampoco tendría derecho a la prerrogativa de pensión convencional, ni pensión sanción; en cuanto al reintegro se observa que el agotamiento de la vía gubernativa lo presentó fuera del término legal. Adicionalmente la supresión del cargo tuvo como soporte las facultades constitucionales y legales.

En cuanto a los planteamientos referidos como hecho nuevo - las observaciones de la OIT, - no es admisible esta situación por cuanto el actor, por los mismos hechos accionó en la justicia ordinaria (Juzgado Sexto Laboral del Circuito) pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión restringida, proceso del cual absolvieron a Bogotá D.C., luego hoy fundamenta su demanda en los mismos hechos, lo que implicaría la no solución de las controversias, sino la indefinición de reclamaciones que generan abuso del derecho.

Es así que la recomendación del apoderado del Distrito es no conciliar.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García, la propuesta es no conciliar con el argumento de que estamos frente a cosa juzgada, y que las recomendaciones de la OIT en este caso, no se pueden tomar como un hecho nuevo.

Interviene el doctor Camilo José Orrego Morales, hay claridad de que el actor demandó por los mismos hechos, luego hay cosa juzgada, uno podría plantear una fórmula conciliatoria y es que el proceso termine sin condena en costas.

Interviene el doctor Camilo José Orrego Morales, hay un fallo de un juez de tutela, donde se analiza las recomendaciones de la OIT y dice que en el ordenamiento jurídico no hay una sola norma que obligue a aplicar estas recomendaciones, pero si hay un criterio y es que la Corte en dos fallos ha dicho que son obligatorios, entonces yo juez constitucional sigo el criterio de la Corte y de la doctrina, pero hace un ejercicio similar al que hizo el doctor Muñoz, siendo obligatoria, me voy a fijar si este señor es destinatario de las recomendaciones o no, y si pertenece a Sintraconcejo, o Sintraidu o a Sindistritales y dice que si a ninguno de los tres sindicatos, el señor es de Sintrapased, luego no le es aplicable las recomendaciones, entonces el juez finalmente no tutela el derecho. El juez hizo el análisis y estas personas adelantaron procesos de fuero sindical, y a estas personas se les respetó el fuero, luego fueron bien despedidas.

Interviene el doctor Wilmar Darío Buriticá González, se puede pensar que un concepto de un organismo internacional pueda llegar a constituirse como un hecho como tal, uno diría qué hechos se entienden como circunstancias fácticas adicionales que le están violando nuevos derechos no debatidos a este trabajador que le daría el derecho de acudir nuevamente a la jurisdicción, y en este caso no se trata de un hecho, sino de un concepto que puede hacer un pronunciamiento posterior sobre unos hechos ya debatidos que no son procedentes tenerlos en cuenta.

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García, en este caso aparece claro que la pretensión ya fue objeto de pronunciamiento y que en consecuencia se constituye cosa juzgada, así que se conciliaría en relación con las costas; pero que generadas las mismas no se concilie y se exige la persecución de esas costas.

En esta parte del Comité proceden a votar.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Hector Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Wilmar Darío Buriticá González, en calidad de Director (e) Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria.

2.3 Conciliación Judicial

Proceso Ordinario Laboral No. 2002-0562 (Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá)

Demandante: Julio Moreno

Demandado: Bogotá Distrito Capital

Abogado a cargo: Alfredo Hernando Muñoz Riaño

Solicitud:

Pretende el actor se reconozca y pague una pensión sanción efectiva a partir del 18 de mayo de 2001, fecha en que cumplió 50 años de edad, en cuantía de $578.229 mensuales.

Hechos:

En proceso ordinario que cursara en el Juzgado Noveno Laboral en fecha 29 de mayo de 1998, se le reconoció al actor pensión sanción a cargo del Distrito, por haber prestado sus servicios en la EDIS, y se ordenó su reconocimiento a partir del 17 de mayo de 2011, fecha en la que cumpliría 60 años, fallo este que fue confirmado en Segunda Instancia.

El actor indica que no adjuntó a ese proceso las certificaciones del servicio prestado como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas, en el cargo de obrero, en el cual laboró por cinco años, tiempo que sumado al tiempo fallado tendría 17 años con lo cual tendría derecho a pensionarse a los 50 años de edad.

No tiene en cuenta el actor que no se puede computar este tiempo de servicio, puesto que la Secretaría de Obras Públicas pertenece al sector central y la EDIS es una empresa industrial y comercial con carácter de descentralizada; además de que el vínculo contractual se rompió por decisión unilateral del trabajador en la EDIS.

Adicionalmente nos encontramos frente a un caso de cosa juzgada, y por este medio no se podría modificar un fallo, luego en concepto del apoderado del Distrito no se debe conciliar porque es manifiestamente improcedente.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García, el tema es absolutamente claro. Se somete a consideración del Comité la propuesta de no conciliar, teniendo en cuenta que se tiene que habrían dos argumentos para no conciliar, el primero que estamos frente a cosa juzgada con reconocimiento de una pensión sanción y el segundo que no se podría acceder a esa pensión sanción debido a que no se puede acumular esos cinco años laborados, por disposición legal, además de que el actor se desvinculó de esa entidad voluntariamente, luego no se puede sumar este tiempo y cambiar una decisión judicial.

En esta parte del Comité procede a votar.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Hector Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Wilmar Darío Buriticá González, en calidad de Director (e) Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no presentar fórmula conciliatoria.

2.4 Conciliación Judicial

Proceso de Reparación Directa No.97-11739 - Incidente de Regulación (Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera)

Demandante: María Oliva Robles Barrera y otros

Demandado: Bogotá Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas

Abogado a cargo: Ernesto Cadena Rojas

Solicitud:

Se paguen los perjuicios materiales como consecuencia de la avalancha de la quebrada el Zuque, hecho atribuido a la explotación antitécnica de la cantera de propiedad del Distrito denominada el Zuque.

Hechos:

El apoderado explica que en este caso ya tenemos sentencia condenatoria y que estamos ante el incidente de liquidación de perjuicios. El 18 de febrero de 1999, declararon al Distrito Capital responsable de los hechos relacionados con el desbordamiento de la quebrada el Zuque. Esto como producto de la explotación antitécnica de la cantera de propiedad del Distrito. Como consecuencia de lo anterior al Distrito lo declaran administrativamente responsable por el desbordamiento de la quebrada la Pichosa. Se condenó en abstracto a pagar los perjuicios materiales, el Tribunal indica en su fallo que se presente el incidente de regulación,( 60 días para hacerlo), de los 22 accionantes, hubo sólo dos personas que lo presentaron dentro del término que conforman una sola familia.

En mayo de 1994, estos accionantes declararon pérdidas por $26.000.000.oo, luego con base en este valor el apoderado del Distrito señala al Comité de Conciliación que considera pertinente presentar fórmula conciliatoria, reconociendo así los perjuicios ocasionados a título de daño emergente, no siendo viable reconocer lucro cesante, por no haberlos solicitado dentro del incidente de regulación de la condena. Este valor se actualizaría a la fecha de la audiencia de conciliación, de conformidad al IPC y bajo la fórmula del Consejo de Estado.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García, quien solicita al apoderado ser muy preciso en la propuesta de conciliación respecto a: 1) se va a conciliar con estas dos personas que corresponden a una sola familia, luego es un solo valor a pagar y 2) además hacer claridad con respecto a los demás accionantes con los cuales no habrá ninguna clase de pago por no haber presentado en oportunidad el incidente de regulación de la condena.

En esta parte del Comité procede a votar, acogiendo la propuesta del abogado responsable del proceso.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

El doctor Hector Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

El doctor Wilmar Darío Buriticá González, en calidad de Director (e) Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden presentar fórmula conciliatoria por el monto presentado por los accionantes Yinet Betancourt González y Carlos Fermín Gonzalo Bejarano, quienes conforman una familia, y por lo cual se propondrá el pago de $26.000.000,oo. Este valor se actualizaría a la fecha de la audiencia de conciliación de acuerdo al IPC y bajo la fórmula del Consejo de Estado.

2.5 Conciliación Judicial

Proceso Ordinario Civil No.2000-00680 - (Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá)

Demandante: Isabel Delgado Quintero, Jaime Mendoza y otros

Demandado: Bogotá Distrito Capital - Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro

Solicitud:

Los actores demandan en proceso ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual para que se declare y condene a los demandados que son responsables solidaria y patrimonialmente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, causados a los mandantes por la muerte del menor Jaime Mendoza Salgado.

Hechos:

El 14 de marzo de 1998, el menor Jaime Mendoza Salgado, sufrió un accidente en el parque Manitas, ubicado en el Barrio- Ciudad Bolivar; al ser arrollado por unos tubos de aguas negras pertenecientes a la empresa SIGMA Ltda., contratista de la EAAB., el menor fue traslado al Cami de Vista Hermosa, para su atención pero finalmente falleció.

Hay un antecedente importante y es que esta acción se inició primero ante la Jurisdicción Contenciosa y el Tribunal decidió devolver el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, por considerar que la EAAB, es una empresa de carácter industrial y comercial y sus actos se regirán por las normas de derecho privado.

Desde el punto de vista jurídico tenemos que la EAAB, es una empresa de servicios públicos de carácter industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo cual es autónoma e independiente de la administración central, sujeto de derechos y obligaciones, luego respondería independientemente.

Igualmente se tiene que la función y el objeto de la EAAB, se relaciona con el hecho sucedido en este caso pues se estaba adecuando una obra de alcantarillado, y estaba previamente contratado por la EAAB y su contratista eran SIGMA Ltda., luego desde el punto de vista de la funcionalidad es inherente a la EAAB la realización de ese tipo de obras, como efectivamente lo fue, luego debería responder directamente.

Desde el punto de vista procesal, debemos tener en cuenta que si fuéramos sujetos activos de la demanda nos encontraríamos ante la clara configuración de la excepción previa de falta de jurisdicción toda vez que el competente para conocer la actuación de una entidad pública es la jurisdicción contenciosa.

Igualmente el apoderado señala que solo hasta el día de hoy fue posible ver el expediente porque se encontraba al despacho, en el estado aplazan la audiencia de conciliación para 5 de abril, también encontró que hay un escrito donde se resuelven las excepciones previas formuladas denegando, procesalmente esto no es posible porque estas se resuelven en la audiencia del 101, allí habría una nulidad.

Por lo anterior el apoderado del Distrito recomienda que no se debe conciliar en el presente pleito.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Luis Miguel Domínguez García, cuáles fueron las excepciones que se propusieron en la contestación de la demanda.

Interviene el doctor Álvaro Camilo Bernate Navarro, las excepciones que se propusieron fueron primero inexistencia del demandando, y segunda falta de jurisdicción, el juzgado indica en cuanto a la primera que si existe el demandando Distrito Capital, toda vez que tiene personería jurídica y en cuanto a la segunda indica que es competente porque el asunto le fue remitido por el Tribunal.

Interviene el doctor Manuel Ávila Olarte. Se podría plantear el conflicto de competencias.

Interviene el doctor Camilo José Orrego Morales, para preguntar de cuando es el auto?

Interviene el doctor Álvaro Camilo Bernate Navarro. Del 5 de enero de este año.

Interviene el doctor Camilo José Orrego Morales, para señalar ya la jurisprudencia del contencioso administrativo, ha dicho que no es competente para empresas prestadoras de servicios públicos porque son del régimen privado, el competente es el juez ordinario, pero en este caso se añadió un sujeto procesal por pasiva que fue el Distrito Capital, luego hay un elemento nuevo distinto al que estudió el Tribunal en su momento; porque si yo demando al Distrito Capital como dueño de la obra y a la EAAB como el que está haciendo la obra, el argumento cambia por completo.

Interviene el doctor Álvaro Camilo Bernate Navarro. En primera instancia se demandó tanto a la EAAB como al Distrito Capital, desde un principio estuvieron los dos ante el Tribunal Administrativo en Reparación Directa.

Interviene el doctor Manuel Ávila Olarte. Cuál es la posición de la EAAB.

Interviene el doctor Álvaro Camilo Bernate Navarro. La EAAB pidió llamamiento en garantía a la aseguradora, pero el Juzgado denegó este llamamiento en garantía por considerar que el contrato de seguros fue firmado por la aseguradora y la firma SIGMA Ltda., ante esto la EAAB apeló la decisión y en el momento esta decisión está ante el Tribunal, realmente es por este hecho que la EAAB solicitó que aplazara la audiencia.

Interviene el doctor Hector Díaz Moreno. Para aclarar que se plantearon dos excepciones una previa y una de fondo; la previa es la falta de jurisdicción y la de fondo es la falta de legitimación en la causa por pasiva, pero la falta de legitimación solo se define en la sentencia y la previa debe definirse en la audiencia del 101.

Interviene la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, para señalar que se debe enviar una comunicación a la EAAB, señalando que este Comité estudió este tema, y le recomienda al comité de la EAAB que se analicen claramente las responsabilidades de la EAAB y del contratista y que si fue declarado el siniestro durante la vigencia de la póliza, se allegue dentro del proceso.

En esta parte del Comité se procede a votar.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Hector Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

El doctor Wilmar Darío Buriticá González, en calidad de Director (e) Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no conciliar.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no conciliar.

2.6 Se estudia la posibilidad de iniciar Acción de Repetición con ocasión de la condena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 00-2361

Demandante: Ana Belén Prieto de Cubillos

Demandado: Bogotá Distrito Capital - Concejo de Bogotá

Abogado a cargo: Germán Arturo Medina Ávila

Hechos:

La actora fue nombrada en el Concejo Distrital mediante resolución del 25 de abril de 1997, como supernumeraria en el cargo de Técnico VIII, nombramiento que fue prorrogado por tres meses más, luego de ello la actora presentó renuncia la cual fue aceptada. Con posterioridad la demandante fue nombrada en provisionalidad por tres meses mediante resolución 1434 del 13 de agosto de 1997, en el cargo de profesional universitario grado 9, del cual se le acepta la renuncia el 1 de octubre de 1997. Mediante Resolución 1776 del 1 de octubre de 1997, se nombró en provisionalidad por cuatro meses, en el cargo de Profesional Universitario grado 11, cargo que era de carrera administrativa, la actora no se encontraba inscrita en carrera administrativa.

Una vez vencido el término del último nombramiento provisional, continuó ejerciendo el empleo hasta el 13 de marzo de 1998, como se demostró dentro del proceso con el registro de marcación de tarjetas de llegada y salida y las solicitudes de servicios de este periodo.

En primera instancia niegan las pretensiones de la demanda. Segunda instancia revocó la sentencia del Tribunal y declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento de los derechos solicitados.

El Concejo Distrital debió haber expedido un acto administrativo en el cual expresamente se diera por terminada la vinculación de la actora, en razón al vencimiento del término del nombramiento provisional, sin embargo la condena impuesta obedeció al pago correspondiente a un mes y 13 días por la prestación de servicios de la actora, lo cual no representa un detrimento patrimonial para la administración, por cuanto lo que se pagó fue un servicio prestado, por lo mismo la recomendación del apoderado es no iniciar acción de repetición.

Discusión del tema:

Interviene el doctor Hector Díaz Moreno. No hay detrimento patrimonial, simplemente se le reconocen unos salarios a una persona que efectivamente trabajó, luego la administración no se perjudicó para nada. De pronto cabría una responsabilidad disciplinaria.

Interviene el doctor Manuel Ávila Olarte. Deberíamos regular este asunto, primero con el acto administrativo que deba salir a la terminación de cualquier nombramiento provisional y segundo toda vez que es una prestación de servicios se debería conciliar, porque no tiene sentido, si hay más procesos en esta circunstancia, dejar pasar más tiempo si debemos pagar.

Siendo claro el tema para el comité se procede a votar.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El doctor Hector Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El doctor Wilmar Darío Buriticá González, en calidad de Director (e) Gestión Corporativa, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no iniciar acción de repetición.

En esta parte del Comité se retira el doctor Wilmar Darío Buriticá González, toda vez que por solicitud expresa del señor Secretario General, requiere de su participación en otra actividad.

2.7 Se estudia la posibilidad de iniciar Acción de Repetición con ocasión de la condena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 99-569

Demandante: Luz Alba Sánchez Sánchez

Demandado: Bogotá Distrito Capital - Concejo de Bogotá

Abogado a cargo: Germán Arturo Medina Ávila

Hechos:

La actora fue nombrada mediante la resolución 491 del 29 de abril de 1998, en provisionalidad por el término de cuatro meses, como Jefe de Personal, grado 19, del cual tomó posesión el 30 de abril de 1998, cargo que era de carrera y la actora no estaba inscrita en el escalafón.

Luego de vencido este periodo continuó ejerciendo el empleo hasta el 24 de septiembre de 1998, cuando le entregó el cargo al Director de Relaciones Industriales.

La actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó pretendiendo la nulidad de la comunicación del 31 de agosto de 1998, mediante la cual informó que el término del nombramiento provisional había terminado el 29 de agosto de 1998. Además de la comunicación del 21 de septiembre de 1998, por medio de la cual se le comunicó que no tenía ninguna vinculación laboral con esa entidad. De manera subsidiaria solicita la nulidad de dos actos administrativos donde solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales por el periodo del 30 de agosto de 1998 al 29 de septiembre de 1998.

Primera instancia negó las pretensiones principales de la demanda y accedió a las subsidiarias; segunda instancia confirmó integralmente la sentencia del Tribunal.

La condena impuesta no representa detrimento patrimonial para la administración, toda vez que se pagó efectivamente lo trabajado por el actor, por lo cual recomiendo no iniciar acción de repetición.

Toda vez que el tema es claro para el comité, se propone adoptar la recomendación del abogado a cargo.

El doctor Luis Miguel Domínguez García, en calidad de Subsecretario General, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, en calidad de Directora Jurídica Distrital, manifiesta que no encontrándose inhabilitada ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El doctor Hector Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

El doctor Manuel Ávila Olarte, en calidad de Subdirector de Conceptos, manifiesta que no encontrándose inhabilitado ni en causal de impedimento que invalide su actuación vota por no iniciar acción de repetición.

Decisión: Los miembros del Comité de Conciliación deciden no iniciar acción de repetición.

En esta parte del comité se decide aplazar para la próxima sesión la consideración de acción de repetición con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso de fuero sindical No. 2003-0032, instaurado por Emma Sánchez Eslava Vs. Bogotá Distrito Capital ¿ Concejo de Bogotá.

No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma como aparece, una vez leída y aprobada por los que en ella intervinieron.

Las fichas correspondientes a las solicitudes de conciliación y acciones de repetición hacen parte integrante de la presente acta.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Subsecretario General

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

WILMAR DARÍO BURITICÁ GONZÁLEZ Director (e) Gestión Corporativa

SONIA EDITH MANOSALVA RINCÓN

Secretaria Técnica

CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: ABRAHAM LÓPEZPUENTES

DEMANDADO: Bogotá, D.C. - Instituto de Seguros Sociales

No.0393-02 ,

OBJETO: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: Diciembre 1 de 2004

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño

CUANTÍA: $20.000.000

FECHA DE PAGO:

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

El señor Abraham López Puentes mediante apoderado demanda al Instituto de Seguros Sociales en proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para que mediante trámite de proceso ordinario se reconozca el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación y pago de mesadas a partir del 8 de agosto de 1997.

El demandante laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá Distrito Capital desde el 4 de noviembre de 1968 hasta el 16 de marzo de 1997 por el término de 27 años 10 meses y 10 días.

Por lo anterior se cita a conformar el litis consorcio necesario y se ordena notificar a la Secretaría de Obras Públicas y por ello al Distrito Capital para que se hiciera parte dentro del presente proceso.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Por disposición legal contenida en la Ley 100 de 1993 el gobierno nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la carta política expidió el Decreto 691 de 1994 mediante el cual se j incorpora a los servidores públicos al sistema general de pensiones consagrado ; en el artículo 1literal a que es extensivo a los servidores del Estado el cual entró a regir en 30 de junio de 1995.

Acorde con lo anterior se profirió el Decreto Distrital 348 de 1995 pues al desaparecer la Caja de Previsión Social Distrital se afilió a los trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales a partir del 1 de julio de 1995

En tales circunstancias, el instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al demandante, mediante la Resolución No. 000488 del 25 de septiembre de 2000, en la cuantía por el Instituto determinada, en habida cuenta que en esa entidad el pensionado realizo sus aportes de ley, como lo determinan las normas referidas y por ello es la entidad encargada de responder por esa obligación

Por lo expuestos al descularse de la Secretaria de Obras Públicas Distritales el demandante el 15 de marzo de 1997, no tiene en carga, responsabilidad alguna el Distrito Capital, por lo que no se debe conciliar.

ALFREDO MUÑOZ RIAÑO

CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: Julio Cesar Garzón Guzmán

DEMANDADO: Bogotá, D.C., Subdirección de Obligaciones Pensiónales - Secretaría de Hacienda Secretaría de Obras Públicas

No. 0582-2004

OBJETO: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ:

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño

CUANTÍA: $60.000.000

FECHA DE PAGO:

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

El señor Julio Cesar Garzón Guzmán mediante apoderado demanda a Bogotá D.C. Subdirección de Obligaciones Pensiónales Secretaría de Hacienda Distrital en el proceso que cursa en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá para que mediante trámite de proceso ordinario se reconozca:

PRETENSIONES:

En forma principal:

- Reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración.

- En forma subsidiaria:

- Pensión convencional

- Pensión sanción

- Costas y agencias en derecho

HECHOS:

El demandante se vinculó a la entidad en 24 de agosto de 1978 hasta el 1° de noviembre de 1997 es decir por un término de 19 años y dos meses en el cargo de celador

Funda su demanda en "...La O.I.T. consideró en las conclusiones a que llegó a cerca de la forma como se llevaron a cabo los despidos en Bogotá, D.C. que en contra de los trabajadores se cometieron muchos atropellos constitutivos de violación a sus derechos."

La situación anterior constituye un hecho nuevo que viola los derechos fundamentales del demandante por lo que se debe acatar las recomendaciones de la O.I.T. para reparar el daño causado al mismo y por ello el Distrito Capital está obligado a reconocer al trabajador la pensión especial convencional o la pensión sanción al tenor de lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia 1056 de noviembre 11 de 2003

ANALISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

De los documentos remitidos por la Secretaría de Obras Públicas, como los antecedentes que obran en los archivos de esta oficina se pudo constatar: Que el demandante desempeño el cargo de conductor, por lo que sus funciones no estaban vinculadas directamente a la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que su carácter es de empleado público, dentro de la modalidad estatutaria, legal o reglamentaria; razón por la cual no puede pretender derechos por esta vía ordinaria (artículo 5 del Decreto Ley 3131 de 1968).

Ahora, acorde con lo anterior, el actor no tiene derecho a la prerrogativa de la pensión convencional, ni a la restringida - pensión sanción - pues, las mismas, están erigidas para tutelar tanto los derechos convencionales, como de la estabilidad en el empleo, pero para los trabajadores oficiales, mas no, para los empleados públicos.

Con relación al reintegro, se observa que el agotamiento de la vía gubernativa en reclamación del reintegro, lo presentó con un término superior al establecido por la ley, si se da por aceptado, que el mismo se agota por la tutela presentada por el demandante, con relación al día del retiro como lo establece la Ley 48 de 1968, artículo 3°, numeral 7°, se tiene que la acción a la letra del numeral del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, prescribirá en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha del despido.

Ahora si en gracia de discusión, no se aceptara la prescripción, la supresión del cargo tuvo como soporte las facultades constitucionales, artículos 313 y 315 y los artículos 12, 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993.

De igual manera, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en los apartes correspondientes de la Sentencia del 19 de junio de 1997, con ponencia del honorable magistrado, doctor Rafael Méndez Arango, dejó en claro "... por consiguiente concluir que un reintegro convencional establecido no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual dispuso reestructurar a la administración municipal, no implica interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución política.".

Ahora con relación a lo planteado por el actor y que refiere como hecho nuevo las observaciones de la O.I.T., cuando el mismo, por los mismos hechos accionó en la justicia ordinaria, proceso que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, quien profirió sentencia de fondo el 14 de mayo de 2001 condenando a Bogotá, D.C. al reconocimiento y pago de una pensión restringida a favor del señor Garzón Guzmán; luego por el recurso de alzada se obtuvo fallo de la superioridad, el día 23 de abril de 2002 quien revoca la decisión de primer grado, absolviendo de manera total a Bogotá, D.C., mal puede pretender un presupuesto para intentar nuevas demandas que se fundamenten en los mismos hechos o relaciones, pues ello lo único que implicaría es la no solución de las controversias, sino la indefinición de reclamaciones que por demás lo único que generan es un manifiesto abuso del derecho.

De otra parte las recomendaciones de la O.I.T., no poseen la entidad jurídica suficiente para ser catalogadas como mandatos legales, ni judiciales, ni muchos memos como fuentes de derecho, como se deja ver en la sentencia de tutela de segunda instancia de enero 22 de 2003, radicación 20021185-01, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La doctrina jurisprudencial sobre el carácter vinculante de la recomendaciones proferidas por los Órganos de Control de la O.I.T., deja en claro: "Los servidores públicos solo pueden realizar los actos públicos previstos por la constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden bajo ningún pretexto improvisar funciones ajenas a su competencia. Sentencia C.337-93 del 19-08-93, Expte.. D-296, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, H. Corte Constitucional.

Entonces por lo brevemente expuesto, no se debe conciliar nada de lo pretendido ya como principal, ya como subsidiario.

Cordialmente,

ALFREDO HERNANDO MUÑOS RIAÑO

CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE-JULIO MORENO

No. 0562-2002

DEMANDADO: Bogotá, D.C.

OBJETO: Análisis procedencia de la conciliación

FECHA DE COMITÉ: Diciembre 1 de 2004

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño

CUANTÍA: $20.000.000

FECHA DE PAGO:

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

El señor Julio Moreno mediante apoderado demanda a Bogotá Distrito Capital Secretaría de Obras Públicas en proceso que cursa en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que mediante trámite de proceso ordinario se reconozca:

PRETENSIONES:

Pide reconocer y pagar al señor Julio Moreno una pensión sanción efectiva a partir del 18 de mayo de 2001 fecha en que cumplió los 50 años de edad en cuantía de $578.229 mensuales.

HECHOS:

En virtud de un proceso ordinario que cursara en el Juzgado Noveno Laboral en fecha 29 de mayo de 1998 se le reconoció al señor Julio Moreno una pensión sanción a cargo de Santa Fe de Bogotá en razón de haber prestado sus servicios con la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS como trabajador oficial desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 4 de noviembre de 1992. Cargo este que como condena lo estableció el Juzgado de conocimiento a partir del 17 de mayo del año 2011 fecha esta en que cumple los 60 años de edad y su monto se ajustará al salario mínimo de la época por la proporcionalidad que le corresponde y nunca podrá ser inferior al salario mínimo mensual. La citada sentencia el 30 de noviembre de 1998 fue confirmada en todas sus partes por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá Sala Laboral.

Afirma el demandante que al no acompañar dentro del proceso en cuestión las certificaciones correspondientes al servicio como Trabajador oficial de Bogotá Distrito Capital en su calidad de obrero de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito toda vez que en dicha entidad laboró 5 años lo que sumado al tiempo fallado superaría lo 17 años y por lo cual tendría derecho a pensionarse a los 50 años de edad.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

La condena de pensión especial proferida en favor del demandante por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y confirmada por la superioridad el 30 de noviembre de 1998, tuvo como fundamento en que el trabajador fue despedido de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, después de haber laborado por espacio de 10 años, tal como se acreditó dentro del plenario.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, señala que el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una misma empresa después de laborar durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley, tendrá derecho a que la empresa o la patronal lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad, o desde la fecha en que la cumpla con posterioridad al despido.

Igualmente establece que si el retiro se produce por despido sin justa causa, después de 15 años de dichos servicios el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.

Ahora, si lo que pretende el actor cuando aduce que en esa oportunidad procesal omitió acreditar e informar que había laborado en la Secretaría de Obras Públicas, por el tiempo de 5 años, para así obtener que la decisión judicial en cuanto al tiempo de su causación 60 años de edad, sea a los 50, a demás de que ( este renunciara al vínculo contractual que lo ligaba con ella, mal se puede intentar con este proceso acumular el tiempo laborado para obtener efectos a una menor edad, cuando lo mismo no es procedente y porque la Secretaría de Obras Públicas Distritales pertenece al sector central de la administración.

El despido injusto supone una terminación unilateral por determinación del patrono, es decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y automáticamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores, situación que no se configura en el caso de examen al haberse roto el vínculo contractual por decisión unilateral del trabajador al presentar renuncia al cargo y además porque la EDIS es una empresa industrial y comercial con carácter de descentralizada.

Sobre el particular ha dejado en claro la Honorable Corte Suprema de Justicia, al analizar detenidamente los preceptos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. que la antigüedad que debe tenerse en cuenta

frente a esas preceptivas, para el trabajador oficial, es la de sus servicios en la misma entidad o agencia del Estado que llegue a despedirlo injustamente, después de 10 años de labores cumplidos en ella, exclusivamente, para que en esta forma esa entidad quede obligada a pagarle la pensión restringida derivada del despido injusto.

Agrega "Se trata, pues, de una antigüedad relativa y no antigüedad absoluta o total frente a los entes oficiales.

Los servicios prestados a entidades distintas a la que despide no son acumulables al tiempo laborado en esta para efectos del pago de la pensión especial, por dos razones: la primera, porque la entidad que despide no tiene fuentes ni bases para conocer que el despedido ha trabajado en agencias estatales distintas y sólo tiene entonces la posibilidad de conocer con certeza el tiempo laborado en ella misma por el trabajador. La segunda, porque si todos aquellos servicios fueran acumulables, las distintas entidades, beneficiarías de ellos, estarían legalmente obligadas a compartir el pago de la pensión, o sea, que entidades inocentes de la ocurrencia del despido injusto compartirían las consecuencias de la culpa de entidades distintas a ellas, tesis que no se compadece con el principio de la individualidad en la asunción de las consecuencias del dolo o la culpa...". (S. 25 de agosto de 1980).

En las circunstancias expuestas se infiere claramente que además de encontrarnos en presencia de la cosa juzgada, este no puede ser el medio para pretender modificar un fallo, pues como producto del orden público, no se puede estatuir como facultad individual para alterar lo público y lo general, representado en la garantía que para el medio jurídico importa a que todos los asociados tengamos a disposición. El ejercicio de cualquier función pública, como lo es lo administrativo y lo judicial, está construido en el desempeño de la función del Estado como lo es la judicial que es lo que genera el principio de la legalidad de los actos públicos, como así lo reitera la H. Corte Constitucional.

En este orden de ideas en mi concepto no se debe conciliar lo pretendido por el demandante porque además es manifiestamente improcedente.

Cordialmente,

ALFREDO HERNANDO.MUNOZ RIAÑO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

REFERENCIA: Acción de Reparación Directa 97-11739 (Incidente Regulación)

DEMANDANTE: María Oliva Robles Barrera y Otros (22 demandantes)

ACCIONADO: Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas

APODERADO. ERNESTO CADENA ROJAS

COMPETENCIA: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

NATURALEZA: Acción de Reparación Directa

ORIGEN DE LA CONTROVERSIA: Avalancha de la Quebrada El Zuque a consecuencia de la explotación de la cantera por la SOP y consecuente pérdida de bienes de los actores.

VALOR DE LA CONTROVERSIA: No se determinó cuantía pero se calcula en unos Mil Quinientos Millones ($1 .500.000.000.oo) de pesos m/cte.

VALOR EJECUTADO: Proceso Declarativo por $1.500'000.000,oo)

VALOR A CONCILIAR: Cuantía aproximada entre 70 y 90 millones de pesos pendiente liquidación a la fecha de la audiencia

CADUCIDAD: No hay, dado que existe fallo favorable a los demandados no obstante se encuentra en trámite el incidente de regulación de los perjuicios en los términos del Art. 172 Inciso 2° del C. C. A. y 137 del C. P. C.

ABOGADO RESPONSABLE DE LA FICHA: ERNESTO CADENA ROJAS

PRETENSIONES DE LA CONCILIACIÓN.

- Como quiera que en el asunto bajo examen nos encontramos ante un fallo; desfavorable a la entidad donde se produjo condena en abstracto al no existir prueba : fehaciente del perjuicio ya que las 22 familias demandantes perdieron la totalidad de sus enseres y sus inmuebles fueron destruidos algunos en su totalidad y otros parcialmente.

- Los apoderados de cada una de ellas solicitan la liquidación del perjuicio material ; sufrido por cada uno de los demandantes a consecuencia de la avalancha de la I quebrada el Zuque hecho este atribuido a la explotación antitécnica de la Cantera de Propiedad del Distrito denominada el Zuque.

- A consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada Distrito Capital Secretaría de Obras Públicas reconocer y pagar los perjuicios materiales ocasionados a cada una de las familias que lo perdieron todo cuya cuantía de conformidad con el último dictamen obrante en el proceso ascendería a unos MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000 oo) DE PESOS.

HECHOS

- Mediante Sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 1999 se declaró administrativamente responsable al Distrito Capital a consecuencia de la avalancha ocurrida el 19 de mayo de 1994 por el desbordamiento de la quebrada "la Pichosa" "el Zuque" o "Aguamonte" producto de la explotación antitécnica de la Cantera de propiedad del Distrito denominada "El Zuque".

A consecuencia de lo anterior se condenó en abstracto al Distrito Capital a pagar por concepto de perjuicios materiales los valores que se determinen en el correspondiente incidente de conformidad con el Art. 137 del C. P. C.

Los apoderados de cada una de las partes solicitan la liquidación del perjuicio material sufrido por cada uno de los demandantes advirtiendo que para su cuantificación aportan sendas declaraciones extrajuicio bajo juramento con el objeto de demostrar la preexistencia de los bienes que poseían y respecto de los daños causados en sus viviendas.

Para demostrar los perjuicios solicitaron la práctica de un dictamen pericial y en el proceso obran 3 el último de los cuales es del 25 de septiembre de 2002 el cual liquida caso por caso los perjuicios materiales causados que ascienden en promedio por familia a SETENTA MILLONES para un total aproximado de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS.

No obstante, es necesario indicar que los apoderados de 20 de las familias afectadas y beneficiarías de la condena presentaron el incidente de regulación de la condena de manera extemporánea, por lo que el TAC rechazó la solicitud de vinculación al trámite incidental. Aclarando que solo 2 personas lo presentaron oportunamente y fueron admitidas, ellas son la Señora YJNETH BETANCOURT GONZÁLEZ y CARLOS FERMÍN GONZALO BEJARANO, quienes conforman un mismo hogar de acuerdo con lo demostrado en el proceso, y según las pretensiones de la demanda calculan sus perjuicios en DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($230'200.000,oo).

Así las cosas no resulta pertinente referirme a los dictámenes periciales de los demás dado que con ellos resulta improcedente cualquier formula conciliatoria por imposibilidad legal y procedimental.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES PARA LA AUDIENCIA Y EL COMITÉ

INTERNO DE CONCILIACIÓN

Como quiera que nos encontramos ante un fallo favorable a los demandantes donde sólo i falta liquidar los perjuicios lo cual está a punto de suceder inmediatamente después de la audiencia de conciliación en el supuesto que fracase considero pertinente presentar j formula conciliatoria reconociendo los perjuicios ocasionados a título de daño emergente no siendo viable reconocer lucro cesante en tanto que no fueron solicitados en el incidente de regulación de la condena ello por cuanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa es eminentemente rogada.

En cuanto a la cuantía a reconocer oscilaría entre unos SETENTA U OCHENTA MILLONES DE PESOS que comprendería la suma correspondiente a los bienes que declaró como perdidos con su correspondiente actualización a la fecha de la audiencia de acuerdo al índice de Precios al Consumidor I PC bajo la formula del H. Consejo de Estado.

ELABORO:

Ernesto Cadena Rojas

RAD.

FECHA. 2004-11-17

FIRMA

CONCILIACIÓN JUDICIAL

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO : Dr. Alvaro Camilo Bernate Navarro

DEMANDANTE: Isabel Delgado Quintero , Jaime Mendoza y otros

REF: 2000-00680 Juzgado 30 Civil Cto. Ordinario - Responsabilidad Civil Extracontractual

DEMANDADO: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y Distrito Capital

OBJETO: Análisis de Procedencia Conciliación Judicial

FECHA DE COMITÉ: Diciembre 1 de 2004 Fecha de Audiencia : Diciembre 2 de 2004

CUANTÍA APROXIMADA A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: $275.444.175

MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

La señora Isabel Salgado Quintero el señor Jaime Mendoza Salgado y otros por intermedio de apoderado demandan a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P y al Distrito Capital de Bogotá en el Proceso Ordinario de Mayor Cuantía por Responsabilidad Civil Extracontractual que cursa en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá con el radicado N° 2000 0680 para que mediante tramite ordinario de mayor cuantía se declare y condene :

PRETENCIONES

Declarar y Condenar al Distrito Capital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P que son responsables solidaria y patrimonialmente de la totalidad de los perjuicios materiales y morales objetivos y subjetivos actuales y futuros causados a los mandantes con la muerte del menor JAIME MENDOZA SALGADO a fin de que se condene y paguen a su favor las siguientes sumas de dinero a Titulo de : Daño Moral $174.844.175 Perjuicio Moral Objetivado $76.000.000 Perjuicios Materiales Daño Emergente $600.000 Lucro Cesante $24.000.000 .

Igualmente se realice la respectiva actualización monetaria condene a pagar intereses moratorios costas honorarios y agencias en derecho.

HECHOS

El día 14 de marzo de 1.998 el menor JAIME MENDOZA SALGADO sufrió un accidente que lo dejo gravemente herido en el parque "manitas" del Bario Capri ubicado en el sector de Ciudad Bolívar al ser arrollado por unos tubos de aguas negras pertenecientes a la empresa SIGMA LTDA, contratistas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S:P , cuando se encontraba jugando en el mencionado parque.

El menor fue trasladado al CAMI de Vista Hermosa donde falleció posteriormente.

Por lo anterior sus padres a titulo personal y a su vez como representantes de sus Hijos menores

instauran la presente demanda

ANTECEDENTES

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante Auto de Trece de Abril de dos mil Magistrado Ponente Dr. Octavio Galindo Expediente 20000620 en el Proceso de Reparación Directa contra el Distrito Capital Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá remitió el presente expediente al Juez Civil de Circuito por considerar que la empresa de Acueducto y Alcantarillado es una entidad de carácter industrial y comercial del orden Distrital de donde se concluye que sus actos se regirán por las normas de Derecho Privado .

CONCEPTO JURÍDICO

- Conforme a lo expuesto en la contestación de la Demanda y lo enunciado por el Honorable Tribunal de Cundinamarca obtenemos como punto de partida que de conformidad con el Acuerdo N° 01 de Enero 28 de 2002 emanado por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P esta empresa se encuentra constituida como una empresa industrial y comercial del Distrito Capital prestadora de servicios públicos domiciliarios dotada de personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente lo que la convierte en una Empresa autónoma diferente e "independiente" de la Administración Central Distrital toda vez que es por si misma sujeto de Derechos y Obligaciones .

- Complementando lo anterior y de acuerdo a su objeto le corresponde a esta la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y Alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital siendo una de sus principales funciones la de realizar la construcción instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo.

- De lo anterior se desprende, teniendo en cuenta el presupuesto fáctico, que es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en asocio con su contratista Empresa Sigma Ltda. quienes fueron los responsables de la ejecución de la Obra y originaron la presunta falla del servicio

quienes deberán ser llamados a responder directa y patrimonialmente por los daños que se hubieren ocasionado con la misma

- El principio de la Solidaridad no se aplicaría en este caso al Distrito Capital toda vez que no ha sido parte activa ni pasiva de los hechos y pretensiones originarios de la presente litis.

- Desde el punto de vista procesal debemos tener en cuenta que si el Distrito fuera sujeto activo de la demanda nos encontraríamos ante la clara configuración de la excepción previa de Falta de Jurisdicción en cabeza del Juzgado Treinta Civil del Circuito toda vez que el competente para conocer y juzgar las actuaciones de una entidad pública como lo es el Distrito Capital de Bogotá es la Jurisdicción Administrativa de conformidad con lo prescrito en el Art. 1 y 82 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo el pronunciamiento sobre las excepciones previas las realizará el Despacho después de la celebración de la Audiencia de Conciliación.

Es tan claro lo argumentado que es así como el Tribunal remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 142 de 1.994 quien en su artículo 32 señala que salvo norma constitucional o legal en contrario los actos de todas las empresas de servicios públicos en lo no dispuesto por lo citada ley se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado obviamente excluyendo jurídicamente de toda implicación al Distrito Capital.

Finalmente estamos en el proceso en falta de legitimación del demandado Distrito Capital.

Por lo brevemente expuesto anteriormente sugiero a los miembros Comité No Conciliar la presente Demanda .

Cordialmente ;

ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

ACCIONES DE REPETICIÓN

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: ANA BELÉN PRIETO DE CUBILLOS

EXPEDIENTE No: 00-2561

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -CONCEJO DISTRITAL

TIPO DE ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN: 1° DE DICIEMBRE DE 2004

RESPONSABLE DE LA FICHA: GERMÁN ARTURO MEDINA AVILA

CADUCIDAD: 19 DE AGOSTO DE 2006

CUANTÍA: 1.956.583.oo

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA FICHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2004

FECHA DE LOS HECHOS: 13 DE MARZO DE 1998

COMPETENCIA: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

HECHOS

1 La señora ANA BELÉN PRIETO de CUBULLOS fue nombrada en el cargo Técnico VIII como supernumeraria mediante resolución del 25 de abril de 199 7 dicho nombramiento fue prorrogado por tres meses más habiendo presentado renuncia del mismo al vencimiento de ese término la cual fue aceptada. Luego fue nombrada en provisionalidad por tres meses mediante la resolución 1434 del 13 de agosto de 1997 en el cargo de Profesional Universitario grado 9 del cual se le acepta la renuncia el día 1° de octubre de 1997.

2 Mediante resolución No. 1776 del 1° octubre de 1997 fue nombrada en provisionalidad por el término de 4 meses en el cargo de Profesional Universitario grado 11 del Concejo Distrital.

3 Dicho cargo era de carrera administrativa pero la señora PRIETO de CUBILLOS no se encontraba inscrita en el escalafón.

4 Una vez vencidos los cuatro meses de su último nombramiento provisional continuó ejerciendo el empleo hasta el 13 de marzo de 1998 según quedó demostrado en el proceso con las tarjetas de marcación de llegada y salida y las solicitudes u ordenes de servicio correspondientes a ese periodo.

5 La señora PRIETO de CUBILLOS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital- Concejo con las siguientes pretensiones:

a. La nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de julio 2 de 1998 y de septiembre 30 de 1999 (que responde una petición) suscritos por el Director de Relaciones Industriales y el Presidente del Concejo así como del acto administrativo presunto por el silencio administrativo negativo que operó al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el último de los oficios en cuanto que dichos actos no le reconocen los días laborados durante el mes de febrero y los primeros 13 días del mes de marzo de 1998.

b. Que en consecuencia se le pague a título de restablecimiento del derecho los sueldos prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante ese período.

6 Mediante sentencia del 21 de junio de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

7 Mediante sentencia del 23 de octubre de 2003 el Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho solicitado.

SÍNTESIS DE LOS FALLOS

En el fallo de primera instancia se consideró lo siguiente: "No aparece registrado a la documental allegada que este último nombramiento hubiera sido prorrogado o suplido por otro en la manera como se había venido generando lo cual significa que vencido dicho plazo el día 1° de febrero de 1998 dada su claridad de ser un nombramiento de período señalado una vez vencido CESABA su vínculo o relación laboral con la administración y el hecho de haber continuado laborando sin previa autorización contenida expresamente en acto administrativo no generaba relación laboral con la administración".

Así las cosas no es viable acceder a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada por la actora ya que no está probado que los días laborados durante el mes de febrero y parte de marzo de 1998 no poseían soporte legal que dieran lugar a dicho reconocimiento salarial. De haber sido laborados efectivamente dichos días en las condiciones mencionadas en la demanda la actora debió adelantar la solicitud de reinversión en acción de Reparación Directa que comporte evitar un posible enriquecimiento sin causa por parte de la administración más no acudir en la acción ejercitada..."

Por su parte el fallo de la segunda instancia revocó el de la primera y estableció lo siguiente: "En el expediente se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó mediante nombramiento provisional para e/ cargo de Profesional Universitario Grado 11 y tomó posesión del mismo el día 1° de octubre de 1997; que trabajó efectivamente ...hasta el día 13 de marzo de 1998 según consta en los siguientes documentos de la hoja de vida aportada al expediente: Las tarjetas de marcación de horas de llegada y salida...y las solicitudes u ordenes de servicio...correspondientes al período en cuestión.

Aparece acreditado igualmente que vencido el período de provisionalidad la administración no manifestó su voluntad de terminar la relación laboral con la declaración de insubsistencia del nombramiento y que se retiró efectivamente del servicio el 13 de marzo de 1998 según lo afirma la misma demandante.

Por ello la administración Distrital debió pagar el valor de los sálanos prestaciones y demás derechos laborales correspondientes al período comprendido entre el 1Q de febrero y el 13 de marzo de 1998...

En consecuencia no resultan ajustados al ordenamiento jurídico los actos administrativos demandados..."

CONCEPTO PARA ACCIONAR O NO EN REPETICIÓN

De lo determinado en fallo de segunda instancia podría afirmarse que el Concejo Distrital debió expedir un acto administrativo en el cual expresamente se diera por terminada la vinculación de la demandante en razón al vencimiento del término del nombramiento provisional y no asumir que la vinculación cesaba porque el nombramiento provisional tiene un periodo señalado. Sin embargo para definir si hay lugar o no a la acción de repetición es determinante el hecho de que la condena impuesta no representa detrimento patrimonial para la administración en la medida en que se le pagó a la demandante lo correspondiente a un mes y trece días en los que efectivamente continúo prestando sus servicios.

RECOMENDACIÓN

Por lo anterior se recomienda no iniciar la acción de repetición en este caso.

Cordialmente,

GERMÁN ARTURO-MEDINA AVILA

Abogado Externo Subdirección de Gestión Judicial

ACCIONES DE REPETICIÓN

REFERENCIA: ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: LUZ ALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

EXPEDIENTE No: 99-569

DEMANDADO: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -CONCEJO DISTRITAL

TIPO DE ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN: 1° DE DICIEMBRE DE 2004

RESPONSABLE DE LA FICHA: GERMÁN ARTURO MEDINA AVILA

CADUCIDAD: 19 DE AGOSTO DE 2006

CUANTÍA. $2731.543.00

FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA FICHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2004

FECHA DE LOS HECHOS: 24 DE SEPTIEMBRE DE1998

COMPETENCIA: JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

HECHOS

1 Mediante resolución No.491 del 29 de abril de 1998, fue nombrada la señora LUZ ALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ en provisionalidad por el término de 4 meses, en el cargo de Jefe de Personal del Concejo de Bogotá D.C, grado 19, empleo para el cual tomó posesión el 30 de abril del mismo año.

2 Dicho cargo era de carrera administrativa, pero la señora SÁNCHEZ SÁNCHEZ no se encontraba inscrita en el escalafón.

3 Una vez vencidos los cuatro meses de su nombramiento provisional (el 29 de agosto de 1998), continuó ejerciendo el empleo hasta el 24 de septiembre del mismo año, cuando le entregó el cargo al Director de Relaciones Industriales del Concejo Distrital, como quedó consignado en el acta respectiva.

4 La señora SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital ¿ Concejo, con las siguientes pretensiones:

Principales:

a. La nulidad de la comunicación del 31 de agosto de 1998 suscrita por el Director de Relaciones Industriales del Concejo Distrital, mediante la que se le ¡informó que el término de su nombramiento provisional había terminado el 29 de agosto de 1998.

b. La nulidad de !a comunicación del 21 de septiembre de 1998 suscrita por el Director de Relaciones Industriales del Concejo Distrital, por medio de la que se le comunicó a la señora SÁNCHEZ SÁNCHEZ que no tenía ninguna vinculación laboral con esa entidad.

c. El reintegro al cargo y el restablecimiento correspondiente a lo dejado de percibir.

Subsidiarias:

a. La nulidad de la comunicación del 24 de septiembre de 1998 suscrita por el Presidente del Concejo Distrital, en la que se exponen las razones para no permitirle la continuidad en el cargo y se le negó el pago de los salarios y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 1998 y el 24 de septiembre del mismo año.

b. La nulidad de la comunicación del 5 de octubre de 1998 suscrita por el por el Director de Relaciones Industriales del Concejo Distrital, por la cual se le negó el pago de los salarios y prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 29 de agosto de 1998 y el 24 de septiembre del mismo año.

c. El pago de lo dejado de percibir entre el 30 de agosto y el 24 de septiembre de 1998 como restablecimiento del derecho.

5 Mediante sentencia del 21 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones principales y accedió a las subsidiarias.

6 Mediante sentencia del 10 de julio de 2003 el Consejo de Estado confirmó integralmente la sentencia del Tribunal.

SÍNTESIS DE LOS FALLOS

Los dos fallos expusieron en relación con la negación de las pretensiones principales en síntesis lo siguiente: que los empleos de libre nombramiento y remoción son provistos por nombramiento ordinario los de carrera en período de prueba con personas seleccionadas por el procedimiento del concurso y que cuando no es posible proveer un empleo de carrera mediante personal seleccionado por ese método se podrá nombrar una persona en provisionalidad y una vez vencida esta se podrá retirar del empleo como sucedió con la demandante.

En relación con las pretensiones subsidiarías se consideró en los fallos básicamente lo siguiente: que en el proceso quedó demostrado que no obstante haber vencido la provisionalidad el 29 de agosto de 1998 la demandante de hecho prestó sus servicios hasta el 24 de septiembre del mismo año así no hubiera acto administrativo que respaldara esta situación y por lo tanto esos servicios deben ser retribuidos de lo contrario la administración se estaña enriqueciendo ilegalmente a costa de la funcionaria.

CONCEPTO PARA ACCIONAR O NO EN REPETICIÓN

Si bien el cargo le fue recibido a la demandante el 24 de septiembre de 1998 desde el 31 de agosto del mismo año el Director de Relaciones Industriales del Concejo Distrital le informó que el término de su nombramiento provisional había terminado el 29 de agosto de 1998 lo cual demuestra que ese funcionario estuvo al tanto de la situación desde un comienzo y que los días que trabajó la Jefe de Personal más allá del vencimiento del nombramiento provisional no fue una circunstancia que hubiesen ignorado o descuidado las directivas del Concejo.

La permanencia de la Jefe de Personal más allá del vencimiento de su nombramiento provisional obedeció según se manifiesta en la demanda a que ella consideraba que se debía aplicar el decreto 1330 del 13 de julio de 1998 que permitía a quienes ocupaban cargos de carrera en provisionalidad continuar ocupándolos hasta cuando se reglamentaran convocaran y culminaran los procesos de selección para su provisión definitiva sin embargo como se estableció en los fallos ese decreto no era aplicable a la situación de la demandante debido a que fue derogado por el decreto 1754 de 1998 que entró en vigencia el 25 de agosto de ese año antes del vencimiento del nombramiento provisional de la demandante el 29 de ese mismo mes y año.

Además de lo anterior debe observarse que en este caso la condena impuesta no ) representa detrimento patrimonial para la administración en la medida en que se le pagó a < la demandante lo correspondiente a unos días en los que efectivamente continúo prestando servicios como Jefe de Personal del Concejo Distrital.

RECOMENDACIÓN

Por lo anterior se recomienda no iniciar la acción de repetición en este caso.

Cordialmente,

GERMAN ARTURO MEDINA AVILA

Abogado Externo Subdirección de Gestión Judicial