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Acta de Conciliación 7 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
02/05/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/07/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 7 DE 2006

(Junio 2 -7)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL

En Bogotá, siendo el 2 y 7 de junio de 2006, previa convocatoria, sesionó de manera ordinaria el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que a continuación se señalan.

Miembros e invitados.

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de Gestión Corporativa E.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Dionisio Enrique Araujo Ángulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

- Dr. Harold Álzate Ríascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E.

Secretario Técnico:

- Dr. Luis Carlos Vergel Hernández.

1. Orden del día.

2. Verificación del quórum.

3. Aprobación orden del día.

4. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos.

4.1. Audiencia de pacto de cumplimiento, acción popular 2006-00392, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A de Jaime Joya y Alejandro Segura contra el Distrito Capital, DADEP, DAPD y la Policía Nacional. Abogado a cargo Dr. Luís Alfonso Castiblanco Urquijo.

4.2. Conciliación extrajudicial del Distrito Capital contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, abogado a cargo Dr. Henry Alberto González Molina.

4.3. Audiencia de pacto de cumplimiento, Acción Popular 2006-055, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandantes residentes de Santa Ana, demandado Bogotá D.C. Abogado a cargo Dr, Carlos Alberto Sánchez Guevara.

4.4. Audiencia de Pacto de Cumplimiento, Acción Popular 2006-356, demandante Efraín Forero Molina - Contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía de Kennedy, Fondo de Ventas Populares -La Personería Local de Kennedy y otros. Abogado a cargo Dr. Carlos Alberto Sánchez Guevara.

4.5. Audiencia de pacto de Cumplimiento, Acción Popular 2004-2456 interpuesta por Alvaro Guillermo Acosta Peñalosa contra la Alcaldía Local de Usaquén y la Corporación Cívica Santa Bárbara. Abogado a cargo Dr. Carlos Alberto Sánchez Guevara.

4.6. Audiencia de Pacto de Cumplimiento Acción Popular 2006-2110 interpuesta por Alexandra Ríos Beltrán en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de San Cristóbal, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá.

5. Desarrollo del orden del día.

5.1. Designación de Secretario Técnico.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que el doctor Camilo José Orrego Morales se encuentra en vacaciones, razón por la cual sugiere que el doctor Luis Carlos Vergel Hernández asuma la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación para esta sesión.

- El Presidente del Comité: Vota favorablemente.

- La Directora Jurídica Distrital: Vota favorablemente.

- La Directora de Gestión Corporativa: Vota favorablemente.

- El Subdirector de Conceptos: Vota favorablemente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Vota favorablemente.

5.2. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presentes todos los miembros del Comité y que por tanto hay quórum deliberatorio y decisorio.

A esta sesión asisten los siguientes miembros, invitados permanentes e invitados especiales:

5.3. Aprobación del Orden del Día.

El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día por él propuesto, el cual es aprobado.

5.4. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos.

5.4.1. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 2006-OO39. Demandante: Jaime Joya y Alejandro Segura contra Bogotá, D.C. y Policía Nacional. Abogado a Cargo: Dr. Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

5.4.1.1. Presentación del caso,

Dice el actor popular que desde que comenzó la construcción de la Estación de Policía de Engativá, los problemas no dieron espera, no tenían licencia de construcción, no se previeron parqueaderos internos, por lo que hay invasión por parte de vehículos en la carrera 78a con los carros y motos de la institución.

Cuando hay operativos sobre bienes rodantes, éstos son ubicados frente a los garajes de los inmuebles contiguos a la estación, lo que impide a los vecinos guardar sus propios vehículos.

Existe una barricada instalada en la calle 70 entre Carreras 78 y 78a, que es una calle peatonal y que sin lugar a dudas significa privatización del espacio público por parte de la Policía Nacional.

Los policías invaden la totalidad de la carrera 78a con sus rodantes, y por ello se está deteriorando la vía y pide que se restablezca el paso peatonal en la vía pública.

El Distrito Capital se opuso a las súplicas de la demanda alegando que no es cierto que se esté obstaculizando el paso de vehículos, se ubican unas barricadas y vallas móviles para seguridad de la instalación militar.

El paso peatonal se cerró, según informan verbalmente, porque éste limita con un lugar de la Estación donde se recluyen personas retenidas.

Adicionalmente se adelanta querella de policía ante la Alcaldía Local y la STT informó que a la fecha no ha autorizado el cierre de la vía, aduciendo que el estacionamiento está permitido en el sector conforme a la normatividad del POT y el Código Nacional de Tránsito.

La Policía en su escrito manifiesta que cualquier limitación al espacio público obedece a razones de seguridad y el estacionamiento de patrullas de la Policía en el sector sí obedece a la inexistencia de. estacionamientos, pero los vehículos sólo estacionan temporalmente.

El paso peatonal sólo se cierra, conforme se acordó con la ciudadanía después de las 21 horas, por razones de seguridad de los vecinos de la Estación y de la Estación misma, además aportaron los documentos relativos a los permisos para construir la estación.

5.4.1.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital considera que no debe autorizarse fórmula de pacto alguna, ya que la actuación del Distrito Capital ha sido diligente y la Policía Nacional ha obrado en consenso con la comunidad.

De otra parte, considera que podría exhortarse a la Policía para que solicite, de ser necesaria, la autorización respectiva para instalar temporalmente en la calle las vallas y barricadas por razones de seguridad.

5.4.1.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar

inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos solicita al apoderado aclarar lo relativo a la licencia de construcción y a la autorización del cerramiento.

El apoderado manifiesta que la Policía obtuvo la licencia de construcción, otorgada por la Curaduría 4a, y ahora buscan construir internamente los estacionamientos, mientras tanto dejan los vehículos temporalmente en la calle, en lo que respecta a la supuesta invasión y/o cerramiento del paso vehicular el DAPEP manifiesta que este paso no es calle ni paso peatonal sino el restante de un lote que el Distrito le entregó a la Policía para la construcción de la Estación y podrían inclusive cerrarla del todo.

El Subdirector de Conceptos considera entonces que podría haber una servidumbre de paso.

La Directora Jurídica considera que el eje del problema jurídico es la supuesta invasión del espacio público de un paso peatonal, razón por la cual si el DADEP ha dicho que no lo es, no habría razón alguna para presentar fórmula de pago y la Policía sí debería solicitar la autorización respectiva a la STT y al DADEP para colocar las barricadas o vallas de seguridad sobre la vía pública.

El apoderado del Distrito Capital dice que el DADEP lo catalogó como un bien fiscal cedido por el Distrito a la Policía para hacer la Estación, de otra parte, existe un fallo del Consejo de Estado en el cual se avala la instalación de estas barricadas por seguridad, ya que a la postre el derecho colectivo al espacio público no puede impedir a las autoridades limitarlo para preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

El Subdirector de Conceptos considera que debe examinarse la licencia de construcción en todo caso, porque es posible que ese espacio sea una zona de cesión obligatoria que la Policía debe destinar al paso peatonal, ya que en estas licencias siempre se busca mitigar el impacto urbanístico a los predios vecinos.

El apoderado del Distrito manifiesta que sobre este particular el DADEP sólo le indicó que se trataba de un bien que el Distrito le había entregado a la Policía para hacer la Estación, pero que de otra parte la Policía ya se había allanado a acordar con la comunidad la mitigación del impacto de la estación allí y adelanta la consecución de la licencia para la construcción de los estacionamientos.

La Directora Jurídica manifiesta que en principio no habría elementos para decidir una fórmula de pacto, estamos hablando de diferentes espacios entre bienes fiscales y espacio público, sin que se haya determinado qué es lo que la Policía está invadiendo o no. Además porque las estaciones de policía pertenecen a una categoría urbanística denominada dotacional y que requiere de una intervención especial.

La doctora Amparo del Pilar León Salcedo pregunta al apoderado si conoce el acta de entrega del predio a la Policía.

El apoderado manifiesta que sí.

El Subdirector de Conceptos le queda la inquietud del porqué si se trata de un bien fiscal se habla de una Calle, la Calle 70, que conforme a las categorías normativas es espacio público.

La Directora Jurídica da lectura al acta de entrega en la cual se señala que se entregó de manera real y material un lote ubicado en la Carrera 78 A, entre la Calle 70 y 71 del Barrio Santa Helenita, con un área total de 2.836 MT2, para la construcción en la Localidad 10, suscrita por el entonces Secretario de Gobierno, doctor Hermán Arias Gaviria.

El Presidente del Comité pregunta al apoderado del Distrito Capital por el estado actual de la querella administrativa.

El apoderado señala que se encuentra en requerimiento a la Policía para que expliquen el porqué de los cerramientos, además explica que están haciendo lo necesario para construir los estacionamientos internos.

En todo caso, la posición institucional del DADEP y del DAPD es no presentar fórmula de pacto y la sugerencia del DAPD es que nos comprometamos a darle celeridad a la querella.

La Directora Jurídica manifiesta que sí no existe claridad sobre si es o no espacio público sugeriría ir a la diligencia sin fórmula de pacto de cumplimiento; administrativamente solicitarle al Secretario de Tránsito que instale las señales de prohibido parquear en el sector, si el paso peatonal es verdaderamente eso, habría que ordenarle a la Policía Nacional que solicite las autorizaciones para hacer los cerramientos del caso.

El Secretario Técnico manifiesta su preocupación respecto de la descoordinación institucional sobre un mismo objeto, porque a la postre esto confunde y entorpece la actividad de la Alcaldía Local a la hora de decidir si recupera o no el espacio público.

El Presidente del Comité pregunta entonces por cuál es la entidad que le correspondería señalar si es o no espacio público.

El Subdirector de Conceptos indica que evidencia un problema sectorial, dado que ambas entidades no llegan a un acuerdo, el DADEP indica que es un sobrante de un predio del distrito, pero no dice que no es espacio público.

El Subdirector de Conceptos propone, dadas las características de la acción, como fórmula de pacto de cumplimiento, que se respete el acuerdo celebrado entre la Policía y la comunidad, según el cual el paso entre las 06:00 y las 22:00 horas el paso peatonal está permitido, pero que después por razones de seguridad se restrinja.

Por su parte, la Administración se compromete a revisar lo relativo al cerramiento con la Policía Nacional, especialmente lo relativo a la reja que aisla el lugar de los detenidos del exterior, ya que podría estar o no, dado que desde afuera tiran drogas y armas al interior de la Estación.

Adicionalmente, según informa el apoderado, la STT instalaría en el sector 4 señales de prohibido estacionar, 2 a cada lado de la carrera.

En todo caso, la Directora de Gestión Corporativa E estima que se debe ordenar al apoderado esclarecer para el proceso la naturaleza del predio objeto de la acción si es bien privado, bien de uso público, espacio público o bien fiscal.

5.4.1.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los integrantes del Comité de Conciliación la propuesta sustitutiva del Subdirector de Conceptos con la instrucción de defensa judicial de la Directora de Gestión Corporativa E.

- El Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba. .

- La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

- La Directora de Gestión Corporativa E: La aprueba.

- El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

5.4.2. Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., contra la DIAN. Abogado a cargo Dr, Henry Alberto González Molina.

5.4.2.1. Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital señala que se trata de un proceso donde se procura recuperar unos dineros que la DIAN adeuda al Distrito Capital, por concepto del arrendamiento de unos puestos en el SUPERCADE, durante los meses de noviembre y diciembre de 2004.

Como antecedentes tenemos que el día 31 de diciembre de 2003 se suscribió entre la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y diferentes entidades del orden- nacional y distrital el Acuerdo Interadministrativo 1-403-2003, cuyo objeto era la puesta en funcionamiento, operación y mantenimiento del SUPER CADE-CAD, ubicado en el Centro Administrativo Distrital -CAD- de la carrera 30 No.24-90 de la ciudad de Bogotá D.C.

Expresa que aunque en principio la DIAN no suscribió el Acuerdo ínteradministrativo, posteriormente el día 16 de febrero de 2004, firmó el Acuerdo de Servicios y Desempeño para poder prestar sus servicios en el SUPER CADE-CAD.

Quedó sentado en este último acuerdo que el mismo hacía parte integral del Acuerdo ínteradministrativo 1-403-2003 y que su objeto era establecer compromisos (arreglos institucionales) y criterios (indicadores) previamente negociados que permitan una adecuada prestación de los servicios ofrecidos a los ciudadanos en el SUPER CADE-CAD, y la medición de los resultados obtenidos.

De conformidad con el numeral 11 de la cláusula cuarta del Acuerdo ínteradministrativo 1-403-2003, las entidades participantes deben disponer lo pertinente para asumir, pasados los primeros seis (6) meses de operación del SUPER CADE - CAD, los gastos de funcionamiento mensual del mismo, prorrateados por unidad de servicio o metro cuadrado de espacio ocupado por cada entidad, correspondientes a uno punto treinta y seis (1.36) días de salario mínimo legal vigente por metro cuadrado.

Ahora bien, conforme al contrato se entiende por gastos de funcionamiento los servicios públicos tales como: acueducto, alcantarillado, basuras y energía; así como los servicios administrativos de soporte, seguridad y aseo.

Asimismo, en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del citado Acuerdo ínteradministrativo se estipuló que las entidades participantes tienen entre sus obligaciones la de prever y destinar en sus respectivos presupuestos las apropiaciones necesarias para atender los gastos de funcionamiento y personal pactados.

Mediante oficio 2-2004-64911 del 28 de diciembre de 2004, el Director de Gestión Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.-C., envió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la cuenta de cobro de los gastos de administración del SUPER CADE-CAD, correspondientes al periodo del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2004.

La anterior comunicación fue radicada en la DIAN el día 29 de diciembre de 2004 bajo el número 2004ER108900.

Mediante oficio 2-2005-7013 del 15 de febrero de 2005, el Director de Gestión Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., envió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otras, la cuenta de cobro de los gastos de administración del SUPER CADE-CAD, correspondientes al periodo del 16 al 31 de diciembre de 2004.

La anterior comunicación fue radicada en la DIAN el día 16 de febrero de 2005 bajo el número 2005ER12047.

El día 20 de enero de 2005 la DIAN, por intermedio de la Subsecretaría de Recursos Físicos, radicó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá con el número 1-2005-02550, un oficio en el que manifiesta que no es viable cancelar las dos (2) cuentas de cobro con recursos de la vigencia 2005, debido a que se trataba de hechos cumplidos en la vigencia anterior. En consecuencia, continúa la comunicación, los valores serían cancelados a través de un proceso conciliatorio por la División de Representación Externa de la DIAN.

El valor adeudado por la DIAN por los periodos no cancelados corresponden a UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL ($1.840.000,00) y UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($1.085,5OO.oo) pesos moneda corriente, respectivamente, de conformidad con las cuentas de cobro Nos. 39 y 49, expedidas por el Director de Gestión Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

5.4.2.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado solicita al Comité de Conciliación se le autorice conciliar por la suma adeudada por la DIAN debidamente indexada al momento del pago.

5.4.2.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar

inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación y pregunta al apoderado si la DIAN está dispuesta a pagar sumas de dinero de vigencias pasadas.

En este estado la Directora Jurídica y el Subdirector de Gestión Judicial deben ausentarse temporalmente de la sesión para atender un asunto judicial.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que la DIAN si se lo ha informado y para esto haría la conciliación extrajudicial.

El Subdirector de Estudios pregunta si existiría caducidad de la acción.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que término de caducidad no hay todavía y con la conciliación extrajudicial el mismo quedaría suspendido.

El Subdirector de Conceptos considera que el mecanismo de la conciliación extrajudicial es procedente, ya que la DIAN adhiere a un convenio al término del cual se convierte en deudora de la Secretaría, lo que no considera es que se imprescindible hacerlo vía conciliación extrajudicial, ya que para eso está el contrato y no estamos ante un hecho cumplido o desprovisto de causa jurídica alguna.

La Directora de Gestión Corporativa explica que en todo caso la DIAN ya sabía de antemano que tenía un compromiso y tenía que haber dispuesto lo necesario para honrarlo.

Está de acuerdo con el Subdirector de Conceptos en que la DIAN lo que debió hacer desde un principio era pagar, existen además los soportes para poder pagar.

El apoderado del Distrito Capital explica que en todo caso la DIAN ya ha expresado que no pagará directamente y que institucionalmente requiere del trámite de la conciliación extrajudicial.

El Jefe de la Oficina de Control interno manifiesta que en todo caso se deben dar 30 días para que la DIAN pague una vez el Tribunal o el competente aprueba la conciliación.

5.4.2.4. Decisión.

- El Presidente del Comité somete a consideración de los integrantes del Comité de Conciliación la propuesta del apoderado.

- El Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

- La Directora de Gestión Corporativa E: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

5.4.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Acción Popular 2006-055, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante Residentes de Santa Ana. Demandado: Bogotá D.C. Abogado a cargo Carlos Alberto Sánchez Guevara.

5.4.3.1. Presentación del caso.

Explica el apoderado que la acción popular plantea que la quebrada Molinos, que atraviesa los Cerros Orientales presenta contaminación y malos olores, haciendo que a su paso por el Barrio Santa Ana tales condiciones ocasionen insalubridad y malestar a la comunidad residente del sector.

Los hechos de la demanda narran que la quebrada Molinos se ha venido contaminando con el pasar de los años, afirmando que ello es producto de los desechos que recoge a su paso por las discotecas de la Calera así como de los barrios periféricos por donde pasa. Señalan también que han formulado peticiones para evitar que se siga contaminando la quebrada, mediante derechos de petición a la CAR y al DAMA, según lo expuesto, la primera de estas entidades manifiesta que el asunto está fuera de su jurisdicción y del DAMA afirma que no ha respondido tal petición.

Las pretensiones de la parte actora buscan que se instalen colectores de aguas negras para evitar que ellas desemboquen en esa corriente de agua; que se hagan visitas, limpieza y en general todo lo necesario para evitar que se siga contaminando la quebrada. Todo lo anterior lo solicita con fundamento en que considera vulnerados los derechos colectivos de: Goce de un Ambiente Sano, Existencia del equilibrio ecológico, Seguridad y salubridad Pública, Acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice salubridad pública y, Acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente.

Las pruebas aportadas con la demanda se contraen a la fotocopia del derecho de petición formulado a la CAR y al DAMA, la respuesta dada por el DAMA que consta de un estudio técnico. No hay fotografías ni estudios privados adicionales.

La información aportada por el DAMA, como sustento para la contestación de la Demanda, precisa que dentro del "Programa de seguimiento y monitoreo de efluentes líquidos y de corrientes superficiales" se monitoreó la quebrada Molinos a la entrada del perímetro urbano encontrando "datos que no corresponden a cuerpos de agua que puedan estar altamente contaminados"; igualmente, ese oficio manifiesta que ya está en proceso el establecimiento de los objetivos y las metas de calidad y uso para las corrientes superficiales de la Ciudad.

Por último, tal oficio manifiesta que en la base de datos del DAMA no se encuentra que los demandantes hayan radicado derecho de petición alguno.

5.4.3.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

5.4.3.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar

inhabilitada,

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar

inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora de Gestión Corporativa E pregunta por cuál es la causa de que entre la CAR y el DAMA aparezcan al parecer posiciones contradictorias.

El apoderado explica que no es así, en la medida que de los informes se concluye que las aguas no están contaminadas al paso por el sector residencial, no obstante el DAMA tiene con la CAR unas medidas que viene implementando para lograr la descontaminación del Rio, en un plazo cercano.

El doctor Domínguez pregunta porqué el ciudadano manifiesta haber presentado la petición al DAMA para atacar el problema de contaminación y el DAMA niega haberla recibido.

El apoderado del Distrito Capital señala que así lo ha expresado el DAMA, pero que en todo caso está claro que el DAMA no es responsable por la contaminación.

El doctor Vergel manifiesta que en todo caso la responsabilidad del tratamiento hidráulico es de la EAAB y sin ella vinculada al proceso no podría haber fórmula de pacto alguna.

El Presidente del Comité manifiesta que el DAMA dice que el agua llega al perímetro urbano sin contaminación, pero que cuando pasa por él se contamina.

El apoderado explica que cuando pasa por Santa Ana la quebrada ya se ha oxigenado más, ya que se ha unido con otro afluente, razón por la cual el nivel de contaminación, si tenía, disminuye su concentración.

El Jefe de la Oficina de Control Interno estima que se debe ponderar el bajo nivel de contaminación para adoptar medidas preventivas para no permitir que avance el mismo.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa manifiesta que es necesario que se determine si están realizándose o no las medidas administrativas.

El apoderado explica que se están tratando las aguas superficiales, el DAMA manifiesta que realiza un trabajo desde 1995 hasta acá, un plan de análisis de estudio de aguas superficiales, en este caso sería la quebrada Los Molinos y que está implementándose un programa de monitoreo, de manejo conjuntamente con la EAAB.

Con respecto a la quebrada los Molinos no hablan nada específico pero se entendería que se va a implementar para todo el Distrito Capital

En todo caso, el tratamiento hidráulico y la construcción de colectores de aguas servidas son tarea de la EAAB y no del DAMA, razón por la cual el Distrito Capital no debería tampoco presentar fórmula de pacto.

El Subdirector de Conceptos pregunta al apoderado si los barrios vecinos a la quebrada están legalizados, ya que si así lo son, es responsabilidad de la EAAB los vertimientos de aguas servidas sobre la quebrada, punto que debe quedar esclarecido.

El apoderado manifiesta desconocer esta situación.

El Subdirector de Gestión Judicial llega de nuevo a la sesión.

De otra parte, el Subdirector de Conceptos considera que debería revaluarse la política del Comité de no llamar en garantía o denunciar el pleito a la entidad directamente responsable en el asunto, ya que en este caso si es la EAAB es quien debe soportar la carga de la providencia judicial.

El Subdirector de Gestión Judicial manifiesta que si bien es acertado no volver a abrir la posibilidad del fuego amigo entre entidades distritales, sin perjuicio de que se señale al juez las competencias y atribuciones de cada entidad, como en este caso se hizo.

La Delegada de la Directora Jurídica manifiesta estar de acuerdo ya que entiende que ese es el sentido de la política, no demandar ni denunciar pleitos, sino dejar claras judicialmente las competencias de cada órgano.

El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico que señale a los miembros la propuesta unificada consolidando los argumentos de los integrantes del Comité.

El Secretario Técnico señala que primero sería averiguar con el DAPD si los barrios ubicados en la parte superior de la quebrada Molinos están legalizados.

De estar legalizados se solicitaría la integración del litisconsorcio de entidades responsables con la EAAB.

De no estar legalizados, la estrategia es no proponer fórmula de pacto de cumplimiento y presentar un control de riesgo al DAMA para que elabore un estudio de los vertimientos que se están depositando en el caudal de la quebrada, iniciando las investigaciones a que haya lugar.

5.4.3.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los integrantes del Comité de Conciliación la propuesta esbozada por el Secretario Técnico:

- El Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

- La Directora de Gestión Corporativa E: La aprueba.

- La Delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

5.4.4. Acción de Popular 2006-0356. Demandante Efraín Forero Molina. Demandados: Bogotá, D.C., Alcaldía de Kennedy, el Fondo de Ventas Populares y La Personería Local de Kennedy. Abogado a cargo: Dr. Sánchez.

5.4.4.1. Presentación del caso.

Explica el apoderado que los hechos de la demanda están orientados a señalar que la Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría de Salud y el Fondo de Ventas Populares han permitido que particulares hayan realizado procesos urbanísticos en el predio antes indicado, sin permiso alguno (licencias de construcción) y sin observar medidas sanitarias, con motivo de la plaza de mercado allí existente.

Las pretensiones de la demanda se enfocan a que se protejan los derechos colectivos de: Goce de un ambiente sano, la Moralidad administrativa, Salubridad Pública, Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y, Realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas y dando prelación a la calidad de vida de los habitantes. Con esto, pretende que a) la Alcaldía Local de Kennedy ordene el "sellamiento" definitivo del FRIGORÍFICO BOGOTÁ, y que restituya el espacio público correspondiente a la calle 22 Sur entre la Avenida Agoberto Mejía y el Barrio María Paz; b) la Secretaria de Salud cierre todos los accesos del FRIGORÍFICO BOGOTÁ, por violar normas fitosanitarias; c) al Fondo de Ventas Populares, que reubique a los vendedores ambulantes que deje el cierre del FRIGORÍFICO.

Las pruebas del demandante consisten en: a) solicitud de práctica de testimonios a terceros e interrogatorio a los propietarios del predio donde funciona el FRIGORÍFICO BOGOTÁ; b) prueba pericial; c) documentales aportadas con la demanda, tales como: acta del 29, III, 2001, efectuada por la Alcaldía Local de Kennedy, Queja administrativa contra el FRIGORÍFICO BOGOTÁ, presentada el 13, I, 2006, Resolución de Planeación Distrital, oficios del Hospital del Sur, etc. Igualmente aporta ,más de 30 fotografías, aparentemente del sector.

La información aportada por la Alcaldía Local de Kennedy, como soporte para la contestación de la demanda, señala las acciones adelantadas por ellos y que tienen relación con el predio y los alrededores donde se ubica el llamado FRIGORÍFICO BOGOTÁ; entre las acciones se cuentan: a) acción policiva iniciada por los propietarios del predio contra los vendedores que lo ocupan -se encuentra ante el Consejo de Justicia, b) la querella administrativa interpuesta por el mismo demandante, en enero de 2006, solicitando la suspensión inmediata de la actividad comercial del llamado FRIGORÍFICO, c) la querella por ocupación del espacio público.

También dice el oficio de la Alcaldía Local que en decisión del Consejo de Seguridad, de fecha 06, III, 2006, se acordó que la Secretaría de Gobierno asumiría el control de la zona, quedando la dicha Alcaldía y la Policía de la 8a Estación, en control del orden público, en tanto se adoptan decisiones y/o soluciones de fondo.

La Secretaría de Salud, con posterioridad a la contestación presentó escrito donde manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, por que, entre otros argumentos, no se prueba que en el sector haya problemas de tal magnitud que signifiquen riesgo sanitario, que las pruebas aportadas con la demanda (oficios del Hospital del Sur) no corresponden a decisiones administrativas definitivas, como si lo serían si en ellas se determinara una infracción.

El DAPD envió la información solicitada con posterioridad a la contestación, y en ella indicó que si bien el predio que nos ocupa "no cuenta con plano de proyecto de urbanismo aprobado...", por lo que no se han demarcado zonas de cesión y de uso público (y no se han entregado) derivando ello en que no se pueda hablar de áreas de uso público, "por tratarse de un predio de dominio privado".

El Fondo de Ventas Populares manifiesta que ellos, junto con la Alcaldía Local, sólo han sido facilitadores en torno a buscar el traslado de los vendedores del predio en cuestión; hacen referencia a que los problemas de inseguridad en el sector se han incrementado, trasladando la responsabilidad de ese control a la Alcaldía Local. Así mismo resaltan la labor del Fondo y de los múltiples casos que deben atender.

El Subdirector de Conceptos pregunta ¿por qué no se ha hecho entrega de las zonas para lo cual se requiere licencia de urbanismo?

El apoderado explica porque los aparentes propietarios del predio, que son los señores Jairo Rodríguez y Luís Ernesto Forero, no han hecho desarrollar el predio, no han solicitado tramite de construcción, no han hecho ningún tratamiento para adecuar el predio para los servicios que hoy esta prestando, que serían como los copropietarios del inmueble, ellos no lo han hecho hasta el momento.

Esto es lo que tiene que ver con el primer punto de espacio público, ahí estaría como en stand by.

El segundo punto en salubridad pública: Una plaza de mercado, genera una gran cantidad de residuos, de basuras, no es una zona bonita, no es una plaza de mercado que tenga un adecuado control, sin embargo la ESE del sector adelanta los operativos del caso con la Secretaría de Salud.

El demandante dice que se esta vulnerando esto, con base en los oficios que el Hospital del Sur les hizo a la plaza, diciendo que tienen que adecuarse, tiene que usar las rejillas, tienen que hacer arreglos en la plaza de mercado.

La Secretaría de Salud indica que el Hospital y ella misma para poder tener una conclusión de definitiva deben haber agotado todo el procedimiento.

Lo que esta diciendo el Hospital del Sur son recomendaciones solamente, y efectivamente lo que la Secretaria de Salud aporta en fotocopia simple es un análisis, como le recomendamos usar una rejilla en tal cosa, adecuar los baños, eso es lo que dice, pero no es definitivo, y en razón a ello no podemos hablar de que ya esté probado y como no está probado entonces consideran que no se está vulnerando los derechos de salubridad pública, ello es objeto de la conclusión definitiva del asunto.

En caso de que no cumplan las recomendaciones, la ESE le daría traslado a Salud para que hagan los procedimientos e impongan las medidas sanitarias del caso.

En lo que respecta a la obtención o no de licencias, es una carga de los propietarios que desarrollaron el predio y no de la Administración, ellos deben acudir a la respectiva Curaduría.

De otra parte, las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se desalojen los puestos de trabajo y se selle la plaza, respecto de lo cual la Secretaría de Gobierno y el Fondo de Ventas Populares están muy interesados ya que existe un problema social con los vendedores, cuya instalación fue tolerada por los propietarios.

El conflicto, excepto la gestión en el tema de salubridad pública, son problemas entre particulares, unos propietarios que desean desalojar el predio y unos vendedores que desean permanecer allí.

El Fondo de Ventas Populares alega que ellos han hecho en esta zona un trabajo de reubicación de vendedores, que la localidad de Kennedy es una de las más sensibles al titulo de número de vendedores, es donde mayores planes han hecho, sin embargo es insuficiente, que no encuentran los recursos necesarios para hacer una reubicación de ese tipo.

5.4.4.2. Recomendación del apoderado.

Con base en lo expuesto, el apoderado considera que la Administración no debe presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

5.4.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Delegada de la Directora Jurídica Distrital; Manifiesta no estar

inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar

inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que podría pensarse en que la gestión de la Alcaldía Local ha sido pasiva frente al control urbanístico y la problemática de los vendedores ambulantes.

El apoderado explica que la Secretaría de Gobierno es conciente de ello, ya que el problema de los vendedores en la Localidad de Kennedy desborda sus capacidades administrativas y por eso lo están acompañando, con el Fondo de Ventas Populares, para encontrar soluciones a este conflicto, sin perjuicio de anotar que no podría vía acción administrativa recuperarse un predio privado cuyos particulares han descuidado, ese no es el fin de la acción popular.

El Subdirector de Conceptos tendría una adición a la propuesta de no presentar fórmula de pacto, ya que la respuesta obtenida por el apoderado de parte de las entidades es insuficiente, el DAPD dice que no hay invasión de espacio público, pero señala que existe un desarrollo urbanístico que no tiene zonas de cesión.

De ahí que considere que como control interno de riesgo se solicite a la Secretaría de Gobierno que convoque a todas las entidades involucradas para obtener un manejo integral del asunto y coordine la solución del conficto.

Sugiere que se ordene la vinculación al proceso de los particulares propietarios del predio, ya que son ellos los responsables de lo que ocurre en sus dependencias, al igual que a los vendedores y/o a sus representantes.

El apoderado del Distrito señala que los propietarios ya están vinculados al proceso.

El Subdirector de Conceptos pregunta si ya existe un censo de vendedores y cuántos estarían alojados allí.

El apoderado menciona que aproximadamente 100.

El Subdirector de Gestión Judicial pregunta si están asociados.

El apoderado señala que se asociaron como ACRÓPOLIS FRIGORÍFICO BOGOTÁ, que tiene un administrador del predio, pero nunca ha manifestado ser representante de los vendedores.

El Presidente del Comité pregunta si existen consideraciones especiales respecto a la incidencia que tenga el fallo de la Alcaldía Local y la apelación que resuelva el Consejo de Justicia, como una especie de prejudicialidad.

El Subdirector de Gestión Judicial explica que ello no es posible dado que la acción popular es autónoma.

El Subdirector de Conceptos explica que se tiene un problema de paralelismo entre acciones policivas y judiciales, como la popular, lo que desgasta innecesariamente las instancias que conocen del asunto, razón por la cual la Subdirección de Estudios debería abordar la problemática y su solución.

Lo otro, que ya existen decisiones del Consejo de Justicia de admitir su incompetencia para entrar a decidir los conflictos contractuales entre el Administrador de la Plaza y los arrendatarios, derivados del contrato de arrendamiento, que es competencia de la Justicia Ordinaria, en caso de las plazas públicas, qué pensar ahora para el caso de plazas de mercado privadas.

La delegada de la Dirección Jurídica considera que el control de riesgo es pertinente en la medida que el servicio de abastecimiento de alimentos y víveres de primera necesidad es un servicio público y allí donde medie este interés la Administración debe intervenir, de ahí la importancia que la Secretaría de Gobierno lidere el asunto.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que vincular a la totalidad de los vendedores sería improcedente dada la celeridad con la que se surte la acción popular.

El Presidente del Comité solicita al Secretario Técnico dar lectura a las proposiciones que están sobre la mesa.

El Secretario Técnico señala que se debe solicitar a la Secretaría de Gobierno que se convoque a las demás entidades vinculadas con el tema, para lograr su manejo integral, se entiende estas entidades como la Secretaría de Salud, la UESP, el DADEP y el DAPD.

Se ha considerado que se debe vincular a los propietarios del predio, que ya están vinculados, al igual que los vendedores que comercializan sus productos en la plaza.

El único que objeta esta última propuesta, respecto de los vendedores es el Subdirector de Gestión Judicial.

5.4.4.4. Decisión.

Por unanimidad los integrantes del Comité aprueban la proposición leída por el Secretario Técnico, inclusive la vinculación de los vendedores que comercializan sus productos en la plaza.

5.4.5.Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción Popular 2004-2456. Demandante: Alvaro Guillermo Acosta Peñalosa, contra Bogotá, D.C. Abogado a cargo Carlos Alberto Sánchez Guevara.

5.4.5.1. Presentación del Caso.

Explica el apoderado que el actor popular considera vulnerado el derecho colectivo al uso y goce del espacio público así como la utilización y defensa de los bienes de uso público, relacionados con el contrato suscrito entre el DADEP y la Corporación Cívica Santa Bárbara (cuyo objeto consiste en la "Administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público"), mediante el cual el primero entregó al segundo el parqueadero ubicado entre carreras 29 a 32 de la calle 125.

Los hechos de la demanda indican: a) que el parqueadero en cuestión es un bien de uso público y no puede ser objeto de entrega a particulares; b) que el contrato suscrito entre el DADEP y la Corporación Santa Bárbara es contrario a la Constitución y la Ley y, c) que la explotación económica de la que es objeto el parqueadero por parte de la Corporación Santa Bárbara es contraria a la ley, por ser un bien de uso público.

Las pretensiones de la parte actora son: a) que se declare la ilegalidad del contrato suscrito entre el DADEP y la Corporación Cívica Santa Bárbara; b) que se ordene la demolición del cerramiento perimetral que existe en el predio objeto del contrato; c) Que no se cobre ninguna tarifa por la utilización de ese bien, dado su calidad de público y, d) Que se conceda el incentivo económico, en cuantía de 150 SMMLV.

La información aportada por el DADEP, hace una oposición a las pretensiones de la demanda argumentando la legalidad de aquél, en que no hay transferencia de dominio del predio (parqueadero), basados en normatividad constitucional y legal (Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, POT, entre otras) así como en las funciones que tiene a su cargo el DADEP, mediante las cuales tiene la potestad de realizar contratos como el que nos ocupa en este caso, para explotar económicamente el espacio público.

En oficio enviado por el DADEP se señala que no consideran procedente proponer fórmula de pacto, en gran medida por las razones antes expuestas y que provenían en gran medida del mismo DADEP.

Las pruebas que el demandante aporta en la demanda, son fotocopias de los tiquetes del parqueadero, donde aparece el No. del contrato, contrato 006 de 2004, del DADEP con la Corporación Cívica Santa Bárbara, el valor de la tarifa.

5.4.5.2. Recomendación del Apoderado

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

5.4.5.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar

inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar

inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que en este caso el actor no puede pretender que el espacio público se vulnere cuando se explota económicamente y de manera legítima por la Administración, ya que uno de los principios es garantizar su auto sostenibilidad.

Considera que no debe pactarse, además porque el DADEP, responsable del asunto ha manifestado que no debe proceder pacto de cumplimiento alguno.

El Subdirector de Conceptos considera que en todo caso es de recordar el antecedente del estacionamiento del Park Way, donde existieron problemas entre quienes lo explotaban con el DADEP y la Alcaldía Local, se consultó sobre la competencia para administrarlo, finalmente se recuperó y hoy está en manos del IDU para entregarlo en concesión.

Para mayor ilustración del Comité qué diferencia sustancial habría entre este contrato Santa Bárbara y el del Park Way, el Park Way siempre fue señalado como un contrato en el cual la administración resultó lesionada económicamente al darle casi gratuitamente el espacio público a los particulares.

El apoderado señala que el DADEP es claro en afirmar que los recursos de la explotación del estacionamiento son reinvertidos en el mismo parqueadero, para asegurar su sostenimiento locativo y la preservación del espacio.

La delegada de la Directora Jurídica pregunta cómo es el manejo financiero de los recursos.

El apoderado indica que el plazo del contrato es por 5 años y el manejo de los recursos se hace por fiducia, para reinvertirlos en el mismo espacio público.

El Secretario Técnico señala que otra diferencia es que en caso del Park Way fue el DADEP quien entregó a la Alcaldía Local de Teusaquillo la administración del parqueadero y ésta entregó a Coopmunicipios su explotación, a través de una figura contractual diferente a la empleada en el caso objeto de examen.

De otra parte señala que en el sector ya el Consejo de Estado ordenó la restitución de todos los andenes por la Calle 125 con Carrera 19, autopista norte, y ordenó a los locales que cumplieran con la cartilla del IDU para que éste pudiera reconstruirlos, el parqueadero en examen suple las necesidades de estacionamiento del sector.

5.4.5.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los integrantes del Comité la propuesta del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

- El Presidente del Comité: la aprueba.

- La Directora de la Dirección Corporativa; la aprueba.

- La delegada de la Directora Jurídica: la aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: la aprueba.

- El Subdirector de Gestión Judicial: la aprueba.

5,4.6. Audiencia de Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 2005-2110. Demandante: Alexandra Ríos Beltrán. Demandado: Bogotá, D.C., ESE Hospital San Rafael. Abogado a cargo Carlos Ernesto Sánchez Guevara.

5.4.6.1. Presentación del caso.

Explica el apoderado que en esta acción popular la demandante manifiesta que frente Hospital San Rafael y la entrada principal en la Carrera 8 con calle 17 Sur se parquean permanentemente ambulancias y taxis para dejar y recoger pasajeros enfermos.

Ella considera que esa situación afecta el espacio publico, podría ser motivo de vulnerar el derecho y la seguridad y prevención de desastres por cuanto se reduce de dos o tres calzadas y es una vía transitoria, entonces podría causar accidentes y por lo tanto hace la anotación correspondiente, comprueba con fotografía del sector en donde aparece este tipo del Hospital que si bien tiene una pequeña bahía, aparecen parqueadas las ambulancias y se ve a lo largo el corredor taxis; ella dice que como se constituye hecho notorio, no requiere prueba.

La Alcaldía Local dice que esto es una situación temporal, no es permanente; no es un sitio de parqueo, porque cuando los taxis paran dejan pasajeros y siguen su trayecto.

Igualmente, hay una señal de prohibido parquear y tan cierta que la Secretaría de Tránsito ha venido haciendo operativos en la zona, imponiendo los comparendos e inclusive realizando la inmovilización de los vehículos.

El concepto de la Secretaría de Tránsito dice que la Secretaría está cumpliendo las normas, en ese sector tenemos una señal de prohibido parquear, se hizo algún estudio de zonas amarilla y no era conveniente para parqueo de taxis y que han venido haciendo operativos y comparendos en esa zona, pasando un memorando en donde internamente solicita se sigan haciendo los operativos, entonces ellos consideran que están cumpliendo a cabalidad sus funciones y por consiguiente no estiman procedente presentar fórmula de pacto alguno.

La Alcaldía Local también manifiesta que no hay quejas ni querellas en el sector y se consideran improcedente la acción.

El apoderado considera que la Administración está cumpliendo con sus deberes y no hay evidencias de vulneración de los derechos colectivos, adicionalmente las entidades involucradas consideran que no se debe presentar fórmula de pacto alguna.

5.4.6.2. Recomendación del Apoderado.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto.

5.4.6.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar

inhabilitada.

- La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E: Manifiesta no estar

inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que un establecimiento como el Hospital requiere de la posibilidad que al frente suyo los usuarios puedan ser dejados y recogidos por vehículos, una persona convaleciente merece consideración y no obligarla en casos de emergencias o de problemas de salud a quedarse lejos del sitio donde lo asistirán.

La Directora de Gestión Corporativa E pregunta si las ambulancias del Hospital también estacionan sobre la vía pública.

El doctor Sánchez señala que las ambulancias paran a dejar y recoger pacientes en la bahía del Hospital, pero como la bahía es de sólo 2 o 3 metros, una parte de la misma queda por fuera.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que no se obstruye el flujo vehicular con las ambulancias.

El Subdirector de Estudios estuvo presente considera que tal obstáculo se daría con los taxis cuando éstos esperan para hacer carreras, máxime si se daría con los taxis cuando éstos esperan para hacer carreras, máxime si no es una zona amarilla.

La delegada de la Directora Jurídica pregunta si el Hospital está cumpliendo con la norma urbana.

El Secretario Técnico señala que cuando se construyó el hospital, años 70, no existía esta regulación.

El Subdirector de Conceptos señala que en criterio del DADEP sí existe vulneración del espacio público.

El apoderado indica que el asunto se trasladó a la STT quien revisó nuevamente y determinó que no era viable construir la zona amarilla para hacer la bahía.

El Secretario Técnico señala que ya existen pronunciamientos del Consejo de Estado que pondrá a disposición del apoderado, en los cuales se indica que no existe vulneración del espacio público en vías públicas por una ocupación temporal en este tipo de eventos, como tampoco se puede obligar a tener un funcionario de la administración de manera permanente.

5.4.6.4. Decisión.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a votación la recomendación del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

- El Presidente del Comité: La aprueba.

- La Directora de Gestión Corporativa E: La aprueba.

- La Delegada de la Directora Jurídica: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

- El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

5.5. Proposiciones y varios.

El Presidente del Comité estima oportuno agradecer a la doctora María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E, sus intervenciones e incondicional participación en el Comité de Conciliación, ahora que la esperan nuevos horizontes laborales a cargo de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia.

El Subdirector de Gestión Judicial agradece igualmente sus siempre oportunos y valiosos comentarios que permitieron a todos mejorar la calidad y el debate jurídico.

Los demás integrantes se suman a este agradecimiento.

La Directora de la Dirección de Gestión Corporativa E agradece estas palabras y expresa que para un abogado es muy importante asistir a este tipo de debates, que le ponen en conocimiento de asuntos que no fácilmente puede llegar a conocer o analizar y que son de impacto Distrital.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Subsecretario General

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

MARÍA MERCEDES MEDINA

Directora de Gestión Corporativa ( E )

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Delegada Directora Jurídica Distrital Continuación Sesión, 7 de junio

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

HECTOR DIAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados Permanentes

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Estudios E

LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

Secretario Técnico

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante(s): JAIME JOYA Y ALEJANDRO SEGURA

No Expediente: 2006-00392

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A.

Dra. MARCELA CADAVID.

Demandado(s): Distrito Capital, DADEP, PAPD, Policía Nacional.

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento

FECHÁ DE COMITÉ: 07 de junio de 2006.

FECHA AUDIENCIA: 8 de junio de 2006.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO -Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 Desde que comenzó la construcción de la estación de policía de Engativa, los problemas no dieron espera, no tenían licencia de construcción, no se previo parqueaderos internos, por lo que hay invasión por parte de vehículos en la carrera 78ª con los carros y motos de la institución.

Cuando hay batidas de bienes rodantes, estos son ubicados frente a los garajes de los inmuebles contiguos a la estación, lo que impide a los vecinos guardar sus propios vehículos

Existe una barricada instalada en la calle 70 entre cra 78 y 78ª (es una calle peatonal) que sin lugar a dudas significa privatización del espacio publico por parte de la policía nacional.

Los policías invaden la totalidad de la carrera 78ª con sus rodantes, y por ellos se está deteriorando la vía.

Cargos de la demanda:

1 Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

PRETENSIONES:

- Se declare la violación del espacio público por parte de la POLICIA NACIONAL frente a la invasión y apropiación de la calle 70 entre carreras 78 y 78ª.

- Sea restablecido la circulación de los transeúntes por esta calle

Se le solicite al Concejo, aportar el acuerdo donde se le cambia de destino a la calle 70

- Que se declare la violación del espacio público por parte de la POLICIA NACIONAL por la invasión de sus rodantes de la carrera 78ª entre calle 71 y 70.

Se condene a la Policía Nacional al pago del incentivo.

OPOSICIÓN:

Como primera medida se puede establecer que la demanda es contra la Policía Nacional, y que la ponente en su entender vincula a unas entidades del Distrito.

Estos cargos se quieren desvirtuar alegando que no se observa que se estén vulnerando dichos derechos colectivos y menos aún que las conductas descritas se puedan enmarcar dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos.

Lo anterior tiene como argumento lo siguiente:

La Alcaldía local nos informa que no es cierto que se este obstaculizando el paso de vehículos, que si bien es cierto que se ha instalado algunas vallas móviles, a lo largo de del frente de la estación, estas obedecen a provisiones del seguridad que son aplicadas en cualquier sitio de guarnición de fuerzas armadas.

Respecto a la calle peatonal, se me informó verbalmente que esta se cierra porque la misma limita con un sitio que tiene la estación en donde se encuentra personas en custodia y condenados, y las personas cuando pasan por allí lanzan paquetes hacia el interior en detrimento de la seguridad tanto de las personas que custodian, como de los vecinos del sector.

La Policía nacional en su contestación manifestó:

- El cierre de la vía peatonal de la calle 70 entre carreras 78 y 78ª, en la actualidad no se encuentra cerrada, pero si se puede manifestar que esta se cerraba temporalmente dada la situación de orden público vivido en la Capital.

- En lo que respecta a la carrera 78ª entre calles 71 y 70, si bien es cierto son vías de doble sentido en las cuales no se puede parquear, también es cierto que el barrio donde esta ubicada la estación no cuenta con parqueaderos públicos, y ante la demanda de quejas y denuncias por parte de la ciudadanía, no ponemos ser indiferentes y tomar medidas drásticas de no dejar parquear los vehículos, las patrullas parquean de manera temporal cuando tienen que recoger o dejar algún caso de policía o dejar personal de apoyo.

- Se mantiene libre el paso peatonal y solo se cierra en la noche previo acuerdo de la comunidad con la policía de cerrarla después de las 21.00 horas por seguridad de los residentes que viven alrededor de la estación, ya que en la estación se tienen personas en custodia y condenados, por tanto se requiere tomar medidas.

- Aportaron documentos donde demuestran las autorizaciones para la construcción de la estación

- En el momento se encuentra en construcción zonas de parqueo para la estación

- Por ultimo le informan la tribunal que se llevó a cabo una reunión con la comunidad y concertar los inconvenientes que causa la estación y los servicios que le presta a la misma la estación, y se concertaron salidas para prestar un buen servicio sin incomodar a los vecinos.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene a la Policía Nacional, evite la vulneración del derecho colectivo de invasión del espacio público.

La oposición a la demanda se basa además en las siguientes razones:

La Policía Nacional en su contestación aportó algunos documentos con los que desvirtúa el hecho de que no se contaba con licencia de construcción. Además manifiesta que está en construcción los parqueaderos de la Estación.

El actor no se percató de verificar si existía o no alguna actuación administrativa en contra de la invasión del espacio público la cual a la postre si existe y cursa el la Alcaldía Local de Engativa.

La STT nos informa que no figura ninguna autorización que se le haya otorgado a la Policía Nacional para el cierre de la calle 70 respecto al estacionamiento se encuentra permitido siempre y cuando cumpla con lo ordenado en la ley 769 de 2002 y el Decreto 619 de 2000.

La STT no ha recibido solicitudes de operativos por parte de la comunidad afectada por el presunto cierre en razón a esta acción popular la STT oficiará a la Policía Nacional acerca de los motivos y la legalidad del cierre.

Respecto al estacionamiento de los vehículos en la vía se ha programado la instalación de dos señales SR 28 en el costado oriental y dos señales el costado occidental de este tramo de la vía.

La DADEP igualmente no ha sido advertida de la invasión del espacio público en el centro de recepción de denuncias.

Así mismo se hace un recuento de que se entiende por espacio público y cual es el objeto de las acciones populares.

En este orden de ideas se solicita que se nieguen las pretensiones ya que aunque se está produciendo una afectación vulneración o amenaza de los derechos alegados por el demandante estos lo son en forma temporal y previo consenso con la comunidad además de que el interés general a la seguridad y el derecho fundamental a la vida priman sobre el derecho colectivo al espacio público.

Respecto a lo anterior me permito traer los siguientes antecedentes:

La Corte en razón de una tutela por invasión de espacio público por parte del DAS se dijo1

"De conformidad con lo expuesto no queda al arbitrio de cada institución estatal o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus vías adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente siendo factible eso sí que éstas confieran autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas".

"En consecuencia, la resolución de apertura de las vías aledañas únicamente tendrá efecto transcurrido un plazo razonable para que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

obtenga autorización especial de la autoridad Distrital competente con el objeto de mantener el cierre de las vías por los motivos ya expuestos".

2 El Consejo de Estado, dentro de una acción popular2 manifestó:

"..La Sala considera que si bien es cierto que el derecho colectivo al goce del espacio público se encuentra amparado constitucional y legalmente debiéndose en la mayoría de los casos tomar las medidas necesarias para permitir su disfrute también lo es que atendiendo a las condiciones de violencia y de seguridad por la que atraviesa el país no se puede desconocer otros derechos fundamentales como la vida y la integridad de las personas que trabajan en una guarnición militar que únicamente pueden ser amparadas mediante medidas de seguridad como las adoptadas lo cual plantea una tensión entre el derecho colectivo y los derechos fundamentales.

En la realidad colombiana es un hecho notorio que las instalaciones militares son consideradas como objetivo militar o blanco de delincuentes terroristas. (¿). Desde esta perspectiva es evidente entonces que el interés general a la seguridad y el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal que cotidianamente se ven amenazados priman sobre el derecho colectivo al espacio público y en tales condiciones se justifica la colocación de elementos de seguridad y protección atendiendo sus especiales condiciones aunque éstas deben guardar proporción con el grado de peligro real en que se encuentren y cuyos limites deberán ser analizados en cada caso concreto."

Se ofició a las entidades distritales involucradas para saber su posición respecto del pacto de cumplimiento

El Departamento de Planeación Distrital llevó a su comité internó de conciliación el tema donde se recomendó no proponer formula de pacto de cumplimiento y se sugirió que la Alcaldía de adelanta la querella la decida prontamente.

El DADEP me informó vía telefónica que el tema lo iban a llevar a su comité interno de conciliación el día jueves 1 de junio.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia y exhortar a la Policía Nacional a que solicite ante la autoridad respectiva el permiso para la colocación de los elementos de seguridad más aun cuando ya la Policía Nacional concertó con la comunidad la colocación de estos elementos

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

Demandante (s): Distrito Capital

No. Expediente: Sin

Demandado(s): Dirección de impuestos y aduanas Nacionales DIAN

Objeto: A través del mecanismos de la conciliación extrajudicial se pretende recuperar las sumas que la utilización de los puestos de atención al público en el SUPER CADE durante los meses de noviembre y diciembre de 2004

FECHA DE COMITÉ: 07 de Junio de 2006-11-2

FECHA AUDIENCIA: No ha sido establecida

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Henry Alberto González Molina

CUANTIA:

Dos Millones novecientos veinticinco mil ($2.925..000.oo) pesos moneda corriente

HECHOS MATERIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

En esencia se pretende recuperar la suma que la DIAN adeuda al Distrito Capital por de la utilización de los puntos de atención al público en el SUPER CADE durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, con fundamento en los siguiente:

HECHOS

- El día 31 de diciembre de 2003 se suscribió entre la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria General y diferentes entidades del orden nacional y Distrital el Acuerdo Ínter administrativo 1-403-2003 cuyo objeto era la puesta en funcionamiento, operación y mantenimiento del SUPER CADE, ubicado en el Centro Administrativo Distrital CAD de la carrera 30 No. 24-90 de la ciudad de Bogotá D.C.

- Aunque en principio la DIAN no suscribió Ínter administrativo, posteriormente el día 16 de febrero de 2004, firmó el Acuerdo de Servicios y Desempeño para poder prestar sus servicios en el SUPER CADE. Quedo sentado en este último acuerdo que el mismo hacia parte integral del Acuerdo Ínter administrativo 1-403-2002 y que su objeto era establecer compromisos (arreglos Institucionales) y criterios (indicadores) previamente negociados que permitan una adecuada prestación de los servicios ofrecidos a los ciudadanos en el SUPERCADE CAD, y la medición de los resultados obtenidos

- De conformidad con el numeral 11 de la cláusula cuarta del Acuerdo Ínter administrativo 1-403-2003 las entidades participantes deben disponer lo pertinente para asumir, pasados los primeros seis (6) meses de operación del SUPER CADES -CAD, los gastos de funcionamiento mensual del mismo, programados por unidad de servicio o metro cuadrado de espacio ocupado por cada entidad, correspondientes a uno punto treinta y seis (1.36) días de salario mínimo legal vigente por metro cuadrado. Se entiende por gastos de funcionamiento los servicios públicos tales como: Acueducto, Alcantarillado, basuras y energía; así como los servicios administrativos de soporte, seguridad y aseo.

- Así mismo, en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del citado acuerdo Ínter administrativo se estipulo que las entidades participantes tienen entre sus obligaciones la de prever y destinar en sus respectivos presupuestos las apropiaciones necesarias para atender los gastos del funcionamiento y personal pactados.

- Mediante oficio 2-2004-64911 del 28 de diciembre del 2004 el Director de Gestión Corporativa de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., envió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la cuenta de cobro de los gastos de administración del SUPER CADE ¿CAD, correspondiente al periodo del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2004.

- La anterior comunicación fue radicada en la DIAN el día 29 de diciembre de 2004 bajo el número 2004 ER108900.

- Mediante el oficio 2-2005-6013 del 15 de febrero de 2005 el Director de Gestión Corporativa de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, envió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otras, la cuenta de cobro de los gastos de administración del SUPER CADE ¿CAD, correspondientes al periodo del 16 al 31 de diciembre de 2004.

- La anterior comunicación fue radicada en la DIAN el día 16 de febrero de 2005 bajo el número 2005ER12047.

- El día 20 de enero la DIAN, por intermedio de la Subsecretaria de Recursos Físicos radico ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el número 1-2005-02 550, un oficio en el que manifiesta que no es viable cancelar las dos (2) cuentas de cobro con recursos de la vigencia 2005, debido a que se trataba de hechos cumplidos en la vigencia anterior. En consecuencia continúa la comunicación los valores serían cancelados a través de un proceso conciliatorio por la división de representación externa de la DIAN

- El valor adeudado por la DIAN por los periodos no cancelados corresponden a UN MILLON VOCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.840.000.oo) y UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.085.000. oo) pesos moneda corriente, respectivamente, de conformidad con las cuentas de cobro Nos. 39 y 49 expedidas por el Director de Gestión Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

PRETENSIONES

- Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN , no cancelo los gastos de administración a los que estaba obligada en virtud del acuerdo Interadministrativo 1-403-2003 durante los periodos comprendidos entre el 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2004 y del 16 al 31 de diciembre del mismo año, que a UN MILLON OCHECIENTOS CUARENTA MIL ($1.840.000.oo) y UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ($1.085.500.oo) pesos moneda corriente, respectivamente.

- Que en consecuencia se ordene a la DIAN que cancele la suma adeudada de conformidad con las cuentas de cobro generadas por la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., indexada hasta la fecha del pago

ANALISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Teniendo en cuenta que al distrito capital asiste el deber legal de recaudar los dineros que en este caso particular le adeuda la DIAN y que existe animo conciliatorio de parte de esta entidad para cubrir la deuda no puede existir recomendación diferente a la de CONCILIAR. Ahora como el acuerdo Interadministrativo 1-403-2003 no quedo estipulado ningún tipo de sanción de esta clase de eventualidades, considero que la suma a cancelar por parte de la DIAN debe actualizare hasta el momento efectivo del ingreso a las arcas del Distrito.

Cordialmente,

HENRRY ALBERTO GONZALEZ MOLINA

Abogado Subdirección de Gestión Judicial en comisión de servicios

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Demandante(s): ASOCIACION DE RESIDENTES DE SANTA ANA ARSA

No Expediente: AP.2006-00055 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera- Subsección B

Demandado(s): ALCALDIA MAYOR-DEPATARMENTO Administrativo del Medio Ambiente- DAMA

Objeto: Análisis procedencia de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: 13 de Junio de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: CARLOS ALBERTO SANCHEZ GUEVARA

CUANTIA:

HEHCOS MATERIA DE AUDIENCIA ESPEICAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La acción popular plantea que la quebrada Molinos, que atraviesa los cerros orientales, presenta contaminación y malos olores, haciendo que a su paso por el barrio Santa Ana tales condiciones ocasionan insalubridad y mal estar a la comunidad residente del sector.

2 Los hechos de la demanda que la quebrada los molinos se ha venido contaminando con el pasar de los años, afirmando que ello es producto de los desechos que recoge a su paso por las discotecas de la Calera, así como de los barrios periféricos por donde pasa. Señala también que han formulado peticiones para evitar que se siga contaminando la quebrada mediante derechos de petición de la CAR y al DAMA, según lo expuesto por la primera de estas entidades manifiesta que el asunto esta fuera de su jurisdicción y del DAMA se afirma que no ha respondido tal petición.

3 Las pretensiones de la parte actora busca que se instalen colectores de aguas negras para evitar que ellas desemboquen en esa corriente de agua; que se hagan vistas, limpieza y en general todo lo necesario para evitar que se siga contaminando la quebrada. Todo lo anterior lo solicita con fundamento en que considera vulnerado los derechos colectivos de: Goce de un Ambiente Sano. Existencia del equilibrio ecológico, seguridad y salubridad pública. Acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y, Acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente.

4 Las pruebas aportadas con la demanda se contraen a la fotocopia del derecho de petición formulado a la CAR y al DAMA, la respuesta dada por el DAMA que consta de un estudio técnico. No hay fotografías ni estudios privados adicionales

5 La información aportada por el DAMA, como sustento para contestación de la Demanda precisa que dentro del "Programa de Seguimiento y Monitero de afluentes líquidos y corrientes superficiales" se monitoreo la quebrada Molinos a la entrada del perímetro urbano encontrando " datos que no corresponden a cuerpos de agua que puedan estar altamente contaminados" igualmente, ese oficio manifiesta que ya esta el proceso el establecimiento de los objetivos y las metas de calidad y uso para las corrientes superficiales para la ciudad.

Por último tal oficio manifiesta que en la base de datos del DAMA no se encuentra que los demandantes hayan radicado derecho de petición alguno.

ANALISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1 La demanda narra una serie de hechos en los que aparentemente una quebrada de antiguas aguas cristalinas hoy es objeto de una contaminación tal que presenta malos olores, insalubridad y contaminación a su paso por el barrio Santa Ana al norte de la capital: sin embargo la única prueba que se aporta con la demanda consiste en la respuesta que la CAR ofrece a la Asociación demandante y en el cual que adjunta un estudio técnico sobre el asunto (aparte de indicar que la quebrada en cuestión se encuentra fuera de sus jurisdicción)

2 Del oficio de la CAR, es importante resaltar que el consiste en la toma de varias muestras a lo largo del recorrido de la quebrada Molinos, pero lo importante se traduce en que cita dos muestras: la 354, y la 355, correspondiendo la primera de ellas a un punto denominado Guardia Santa Ana, donde el caudal "a aumentado a 38 litros por segundo y el contenido a bajo a 7.3 mg. O2/L (que frente al punto 355, anterior a esa muestra, es mayor y menos contaminado) y en el siguiente párrafo dice textualmente; "después de un recorrido de varios kilómetros, al llegar al barrio Santa Ana esta agua tiene (sig) una recuperación en cuanto a niveles de oxigenación con bajas concentraciones de ..)

3 El oficio del DAMA señala que la contaminación de la quebrada no es alta al ingresar al perimetro urbano como se expuso anteriormente.

4 Como excepciones se propusieron:

a) Inexistencia del daño contingente o del nexo causado,

b) inexistencia de los motivos en los que se funda la demanda,

c) Falta del deber ciudadano, habida cuenta de que no obra en el expediente documento o concepto técnico que demuestro lo afirmado por el actor.

En mi opinión, la contaminación en la quebrada Molinos aludida, por la parte actora estaría en principio desvirtuada por las mismas pruebas aportadas con la defensa (oficio de la CAR) y por lo señala por el DAMA, ahora bien los problemas de salubridad y malos olores que aparentemente se presenta en la quebrada a su paso por el barrio Santa Ana, quedarían desvirtuados parcialmente con el mismo oficio de la CAR y con el programa que según el DAMA esta implementando, entonces, habría que estudiarse la posibilidad de que en este caso se pueda aplicar lo considerado por el Comité de Conciliación el día 2 de mayo de 2006 respecto del hecho superado en las acciones populares cuando se han inciado oportunamente las actuaciones administrativas por la autoridad (DAMA), me permito

RECOMENDACIÓN

Sugiero no presenta formula de pacto alguno; por cuanto no existen elementos probatorios que indiquen responsabilidad alguna del Distrito en cuanto a la supuesta contaminación de la quebrada Molinos o la falta de atención a la misma en la forma como he manifestado en la demanda.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO SANCHEZ GUEVARA

Abogado Externo Alcaldía Mayor de Bogotá

AUDIENCA ESPECIAL PACATO DE CUMPLIMIETNO

Demandante (s): EFRAIN ROMERO MOLINA

No. Expediente: AP.2006-00356, Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección B.

Demandado (s): Alcaldia Mayor-Alcaldia Local De Keneddy-Personeria Local De Keneddy- Fondo De Ventas Populares Y Otros

Objeto: Análisis procedencia de la audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: 15 de Junio de 2006, 3:30 p.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Carlos Alberto Sánchez Guevara

CUANTIA:

HECHOS MATERIA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La acción popular se encamina a proteger varios derechos colectivos como el espacio público y la salubridad, asociados directamente en el predio ubicado en la Cr. 86 No. 23-77 Sur (y sus alrededores), e identificado como FRIGORIFICO BOGOTA, AGROPOLIS, donde se encuentra asentada, entre otros una plaza de mercado.

2 Los hechos de la demanda están orientados a señalar que la Alcaldía Local de Keneddy, las Secretaria de Salud y el Fondo de Ventas Populares han permitido que particulares hayan realizado procesos urbanísticos en el predio antes indicado, sin permiso alguno (licencias de construcción) y sin observar medidas sanitarias, con motivo de la plaza de mercado allí existente.

3 Las pretensiones de la demanda se enfocan a que se protejan los derechos colectivos de: Goce de un Ambiente sano, la Moralidad Administrativa, Salubridad Pública, Acceso a una Infraestructura de Servicios que garantice la salubridad pública y, realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas y dando prelación a la calidad de vida de los habitantes. Con esto, pretende que a) la Alcaldía Local de keneddy ordene el sellamiento definitivo del FRIGORIFOCO BOGOTA, y que restituya el espacio público correspondiente a la Cll. 22 Sur entre la Avenida Alberto Mejía y el barrio María Paz: b) La Secretaria de Salud sierre todos los accesos de el FRIGORIFICO BOGOTA, por violar normas sanitarias; c) al Fondo de Ventas Populares; Que reubique a los vendedores ambulantes que deje el cierre del FRIGORIFOCO.

4 Las pruebas del demandante consisten en: a) solicitud de práctica de testimonios a terceros e interrogatorio a los propietarios del predio donde funciona el FRIGORIFICO BOGOTA; b) Prueba pericial; c) Documentales aportadas con la demanda, tales como: acta del 29, III, 2001, efectuada por la Alcaldía Local de Keneddy, queja administrativa contra el FRIGORIFOCO BOGOTA, presentada el 13.I.2006 Resolución de Planeación Distrital, oficio del hospital del sur, etc. igualmente aporta más de 30 fotografías aparentemente del sector.

5 La información aportada por la Alcaldía Local de Keneddy, como aporte para la contestación de la demanda, señalas las acciones adelantadas por ellos y que tiene relación con el predio y los alrededores donde se ubica el llamado FRIGORIFICO BOGOTA; entre las acciones se encuentran: a) acción policiva iniciada por los propietarios del predio contra los vendedores que lo ocupan- se encuentra ante el Consejo de Justicia, b) querella administrativa interpuesta por el mismo demandante, en enero del 2006, solicitando la suspensión inmediata de la actividad comercial del llamado FRIGORIFICO, c) la querella por ocupación del espacio público.

También dice el oficio de la Alcaldía Local, que en decisión del Consejo de Seguridad de fecha 06, III-2006, se acordó que la Secretaria de Gobierno asumiera el control de la zona, quedando la dicha Alcaldía y la Policía de la octava Estación, en control del orden público, en tanto se adoptan las decisiones y/o soluciones de fondo.

6 La Secretaria de Salud, con posterioridad a la contestación presento escrito donde manifiesta su posición a las pretensiones de la demanda, porque, entre otros argumentos no se prueba que en sector se presenten problemas de tal magnitud que signifiquen riesgo sanitario, que las pruebas aportadas, con la demanda (oficio del hospital del sur) no corresponden a decisiones administrativas definitivas, como si lo sería si en ellas se determinara una infracción.

El DAPD envío la información solicitada con posterioridad a la contestación, y este indicó que si bien el predio que nos ocupa "no cuenta con plano del proyecto de urbanismo aprobado...", por lo que no se a demarcado zonas de sesión y de uso público ( y no se han entregado) derivando ello en que no se pueda hablar de áreas de uso público, "por tratarse de un predio de dominio privado"

8 El Fondo de Ventas Populares manifiesta que ellos, junto con la Alcaldía Local solo han sido facilitadores en torno a buscar el traslado de los vendedores del predio en cuestión; hace referencia a que los problemas de inseguridad en el sector se han incrementado, trasladando la responsabilidad de ese control a la Alcaldía Local. Así mismo resaltan la labor del Fondo y de los múltiples casos que deben atender.

ANALISIS Y CONCEPTOS PARA CONCILIAR

1 La demanda anuncia uno a uno los derechos colectivos aparentemente vulnerados, los relaciona entre si, los repite varias veces asociándolos con las actuaciones de la Administración, para poder afirmar que ella tenía conocimiento de lo ocurría y por ende, dejar sentado que es en parte causante del problema.

2 En la demanda no manifiesta que el problema sea un asunto entre particulares (propietarios del predio y vendedores) en el que la Administración solo ha sido mediadora.

3 Los argumentos expuestos de los oficios de la Secretaria de Salud, de la Alcaldía Local, del DAPD, y del Fondo de Ventas Populares, dan cuenta de las gestiones que se ha venido adelantando desde que firmo el acta entre propietarios del predio y vendedores, pero es importante resaltar: el primero que en este momento que aqueja a la zona es el de la inseguridad y que sobre el problema como el de el espacio público, traslado de vendedores, salubridad se han venido tomando medidas constantemente.

4 Como excepciones se propusieron: a) la inexistencia del daño colectivo, b) la inexistencia del derecho amenazado (seguridad y prevención de desastres) y c) la falta de prueba de la violación de este derecho, por parte del actor, habida cuenta de que no obra en el expediente documento o concepto técnico que demuestre lo afirmado por el actor.

5 En mi concepto, la expectativa de éxito de la acción podría radicar en la magnitud del problema, en el que aparentemente hay más de un derecho colectivo vulnerado y donde, efectivamente, pueden encontrarse dificultades en el manejo y control de plaza de mercado, de seguridad en la zona, etc. Hay varias entidades Distritales cuyas actividades estarían en la órbita de los derechos colectivos demandados por el actor, sin embargo, la tendencia de todas las entidades Distritales, hasta la fecha de contestación de la demanda era la de mostrar la de que se habían adelantado y cumplida con las obligaciones a cargo de cada una.

RECOMENDACIÓN

Considero que no es procedente sugerir formula de pacto alguna al demandante, esperando lo que resulte de las pruebas que se practiquen el proceso y evaluando el alcance de ellas o lo que la Secretaria de Gobierno decida en torno a los problemas de inseguridad en la zona.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO SANCHEZ GUEVARA

Abogado Externo de la Alcaldía Mayor de Bogotá

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Demandante(s): ALVARO GUILLERMO ACOSTA PEÑALOZA

No. Expediente: AP.,2004-02456, Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2ª, Subsección B

Demandado(s): Alcaldía Mayor- Alcaldía Local De Usaquen - Corporación Cívica Santa Barbara

Objeto: Análisis procedencia de la Audiencia Especial Pacto de Cumplimiento

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: 13 de Junio 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Carlos Alberto Sánchez Guevara.

CUANTIA:

HECHOS MATERIA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La acción popular considera vulnerado el derecho colectivo al uso y goce del espacio público, así como la utilización y defensa de los bienes de uso público, relacionados con el contrato suscrito entre el DADEP y la Corporación Civica Santa Barbara (cuyo objeto consiste en la "administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público"), mediante el cual el primero le entrego al segundo el parqueadero ubicado entre carrera 29 a 32 de la calle 125.

2 Los hechos de la demanda indican: a) el parqueadero en cuestión un bien de uso público y no puede ser objeto de entrega a particulares; b) que el contrato suscrito entre el DADEP y la Corporación Santa Barbara es contraria a la Constitución y la ley y, c) que la explotación económica de la que es objeto el parqueadero por parte de la Corporación Santa Barbara es contraria a la ley, por ser un bien de uso público.

3 Las pretensiones de las parte actora son: a) que se declare la ilegalidad del contrato suscrito entre DADEP y la Corporación Cívica Santa Barbara; b)que se ordene la demolición del cerramiento perimetral que existe en el predio objeto del contrato; c) que no se cobre ninguna tarifa por la utilización de ese bien dada su calidad de publico y d) que se conceda el incentivo económico, en cuantía de 150.smm

4 Las pruebas aportada y/o solicitadas con la demanda consisten en: tiquetes del parqueadero (de los cuales se solicita que se indique que si fueron pagados, fecha y motivo del pago); las solicitadas son testimoniales (Alcaldía Mayor Rep. Legal Corporación Civica Santa Barbara) fotocopias del contrato, etc.

5 La información aportada por el DADEP, hace una oposición a las pretensiones de la demanda argumentando la legalidad de aquel, en que no hay transferencia del dominio del predio (parqueadero) basados en la normatividad Constitucional y Legal (ley 9 de 1989 y 388 de 1997, POT, entre otras) como en las funciones que tiene a su cargo el DADEP, mediante las cuales tiene potestad de realizar contratos como el que nos ocupa en este caso.

El oficio enviado por el DADEP se señala que no considera procedente proponer formula de pacto, en gran medida por las medidas antes expuestas y que proveían en gran medida del mismo DADEP.

ANALISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1 Que la aparente ocupación del espacio publico, según concepto del DADEP; no ocurre en la forma como lo manifiesta la parte actora, puesto que el espíritu de esta clase de contratos era de cualificar el mismo espacio público que si bien en este caso genera lucro, no es para responder a un interés particular sino público, ya que con esos recursos cobrados se pretende mejorar los mismos espacios.

2 Que el tema tratado es de suma importancia para el Distrito Capital, no solo porque la naturaleza de ese contrato sea similar en muchos otros, sino porque guarda intima relación con políticas que el uso público se de en la ciudad.

3 Como excepciones se propusieron. a) actuaciones administrativas conforme a la ley, b) inexistencia de los motivos en las que se funda la demanda, c) correcta administración (legal, ordenada, concertada y controlada) de los bienes de uso público- en este caso del parqueadero público y demás bienes del servicio público de la nueva urbanización Santa Barbara

4 Ahora bien en mi criterio, en el caso especifico, más allá de las implicaciones que sobre las políticas de uso público se puedan tener; es importante resaltar la necesidad de esta clase de contratos que no pretenden ceder el uso y goce del espacio público a particulares, sino por el contrario, buscan que la comunidad se apropie de sus espacios, los cualifique a través del mejoramiento continúo.

Entonces, si bien es importante, repito, estudiar el tema de las p políticas que sobre espacio publico estén relacionadas en el caso concreto, también lo es que, según el DADEP, los múltiples contratos suscritos a la fecha cuyos objetivos son similares al atacado, han venido teniendo buen uso para la ciudad y permiten obtener valores agregados como la consecución de recursos para el mejoramiento de esos espacios (quizás como otros programas institucionales como obra por tu lugar o tápate un hueco y la apropiación del entorno por parte de la misma comunidad.

RECOMENDACIÓN

Teniendo en cuenta el concepto emitido por el Comité de Conciliación del DADEP, sugiero no presentar formula de pacto de cumplimiento alguno, por cuanto no existirían elementos probatorios que indique responsabilidad alguna del Distrito en cuanto a la supuesta vulneración del espacio público en la forma como es manifestada en la demanda.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO SANCHEZ GUEVARA

Abogado Externo Alcaldía Mayor de Bogotá.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Demandante(s): ALEXANDRA RIOS BELTRAN

No. Expediente: AP-02110, Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección tercera, Subsección A.

Demandado(s): Alcaldía Mayor, Alcaldía Local de San Cristobal, Secretaria de Transito y Transporte de Bogotá STT.

Objeto: Análisis procedencia de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: Pendiente; estaba programada para el 17 de mayo de 2006, pero fue aplazada.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: CARLOS ALBERTO SANCHEZ GUEVARA

CUANTIA

HECHOS MATERIA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La acción popular plantea que frente a la clínica San Rafael (Cra. 8 con Cll. 17 sur), alguno de los vehículo que por allí transitan, taxis y ambulancias y se parquean constantemente sobre la vía causando entre otros efectos, la reducción de tres a dos carriles en esa vía que por ser de alto trafico puede afectar a los demás vehículos, igualmente, manifiesta que los vehículos se detienen frente a la clínica a recoger y dejar pasajeros o pacientes desatendiendo la señalización existente, que prohíbe parquear allí.

2 Los argumentos de la demanda contraen a la defensa del espacio público, que según la parte actora es vulnerado por las acciones de los vehículos que transitan por el sector de la Cr. 8 con Cll. 17 sur, así como la omisión y falta de atención de las autoridades públicas (STT, Alcaldía Local).

3 Las pretensiones de la parte actora son: a) defensa de patrimonio público b) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y c) el derecho a las seguridad prevención de desastres previsibles técnicamente

4 Las pruebas aportadas con la demanda consisten en fotografías donde aparece la Clínica San Rafael y la presencia de taxis y ambulancias en el sector de la carrera octava con calle 17 Sur. Como el la demanda manifestó que el indebido parqueo de automóviles en la zona era un Hecho Notorio,  señala que No debe ser probado, de acuerdo con el artículo 177 C.P.C.

5 La información aportada por la Alcaldía Local de San Cristóbal, hace referencia a la inexactitud de las afirmaciones del demandante en los hechos por él expuestos porque:

·         Considera que la supuesta ocupación de la vía no es a todas horas y en todo momento; la vía de tres carriles tiene siempre libre los ellos para el libre transito del flujo vehicular y,

·         Señala que los archivos de la Alcaldía Local no obra querella alguna, donde se manifieste lo planteado por la demandante como un problema como ella lo manifiesta: un hecho notorio, desvirtuando esta presunción.

6 La información proveniente del DADEP llego con posterioridad a la contestación de la demanda señalando que el estudio técnico realizado muestra que en sector hay invasión de espacio público por parte de los vehículos que se parquean frente a la clínica San Rafael; sin embargo, considera que el problema no es permanente y que la solución compete más a la Secretaria de Transito y Transporte que a ellos.

La información proveniente de la Secretaria de Transito fue allegada con posterioridad a la contestación de la demanda exponiendo que en el sector se han venido adelantando campañas educativa, así como imposición de comparendos y hasta inmovilización de vehículos, lo cual da cuenta de los esfuerzos que se han hechos para solucionar la problemática indicada en la demanda.

ANALISISY CONCEPTO PARA CONCILIAR

1 Que la aparente ocupación del espacio público no se da en la forma como lo expone la demandante, puesto que atendiendo el concepto de la Alcaldía Local de San Cristobal el parqueo de los vehículos que transitan frente al Hospital San Rafael no es permanente sino temporal, a parte de que se ha dado cumplimiento a las normas de transito

2 Que el ooficio de la Secretaría de Transito manifiesta que en el sector objeto de demanda han venido adelantando campañas tanto preventivas(educativas) como coercitivas (comparendo e inmovilización de vehículos), lo que da cuenta del buen proceder y oportuno de la Administración Distrital.

3 Que el argumento principal de la demandante, es el de ocupación del espacio público y por consiguiente una afectación notoria permanente a la comunidad.

4 Como excepciones se propusieron: a) la inexistencia de una aparente desastre previsible técnicamente, b) la errónea interpretación del art. 10 de la ley 472 de 1998, c) inexistencia de la ocupación o disminución de la calidad del espacio público, d) falta de deber ciudadano, e) actuación administrativa conforme a la ley y, f) inexistencia del daño constituyente o del nexo causal, habida cuenta de que no obra en el expediente documento o concepto técnico que demuestre lo afirmado por el actor.

En mi opinión el control de los vehículos en la zona señalada por la demandante corresponde a la Secretaria de Transito, siendo ellos cumplidores de ese control, según el oficio por ellos enviados en este sentido a la Subdirección; en este sentido, se orienta la respuesta a la Alcaldía Local de San Cristobal. Ahora bien teniendo en cuenta lo considerado por el Comité de Conciliación, el día 2 de mayo de 2006 respecto del hecho superado en las accione populares cuando se han iniciado oportunamente las actuaciones administrativas ( preventivas y coercitivas) por la autoridad ( STT), me permito.

RECOMENDACIÓN

Sugiero no presentar formula de pacto de cumplimiento alguno, por cuanto no existen elementos probatorios en contra del Distrito en cuanto a supuesta ocupación del espacio público, en la forma como es manifestado por la demanda.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO SANCHEZ GUEVARA

Abogado Externo Alcaldía Mayor de Bogotá

1 Corte Constitucional T-530-DE 1992

2 Acción Popular No.12003-01238