RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 10 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
31/07/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 10 DE 2006

(Julio 31)

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 31 de Julio de 2006, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera extraordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de discutir el asunto que más adelante se señala.

1. Miembros e invitados. Integrantes:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dr. Luis Alejandro Fernández, Director de la Gestión Corporativa.

- Dr. Manuel Avila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Álzate Riascos, Jefe de la Oficina de Control Interno

- Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E.

- Dra. Matilde del Carmen Murcia Celis, Subdirección de Gestión Judicial.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica Distrital.

Secretario Técnico:

Dr. Camilo Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Audiencia de Fuero Sindical. Demandante: Luís Fernando Micolta Radicado: 2006-0003 Demandado: Bogotá, D.C Departamento Administrativo de Catastro Distrital, ante el Despacho del Juez Tercero del Circuito, Abogado a cargo del proceso Dr. Alfredo Muñoz.

2.4. Proposiciones y varios.

3. Desarrollo del Orden Día:

3.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico llama a lista a los integrantes e invitados a la sesión del Comité de Conciliación, determinando que hay quórum deliberativo y decisorio, ya que se encuentran presentes los siguientes funcionarios:

Integrantes:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dr. Luis Alejandro Fernández, Director de la Gestión Corporativa.

- Dr. Manuel Avila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Álzate Riascos, Jefe de la Oficina de Control Interno

- Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E.

- Dra. Matilde del Carmen Murcia Celis, Subdirección de Gestión Judicial.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica Distrital.

Secretario Técnico:

Dr. Camilo Orrego Morales

3.2. Aprobación del Orden del Día.

El Secretario Técnico del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día, el cual es aprobado por éstos.

3.3. Audiencia de Fuero Sindical. Demandante: Luís Fernando Micolta Radicado: 2006-0003. Demandado: Bogotá, D.C - Departamento Administrativo de Catastro Distrital, ante el Despacho del Juez Tercero del Circuito, Abogado a cargo del proceso Dr. Alfredo Muñoz.

3.3.1. Presentación del caso.

El apoderado explica que se trata de un proceso especial de fuero sindical en el cual el funcionario público pretende que se le reinstalen los salarios dejados de percibir a raíz de los pronunciamientos del Consejo de Estado y el Decreto Nacional 1919 de 2002, que armónicamente ordenaron inaplicar aquellas normas jurídicas que hubieren consagrado prestaciones sociales en contravención de las competencias que la Constitución y la Ley 4 de 1992 han instituido exclusivamente en el Presidente de la República, lo mismo respecto de aquellos factores salariales que hubieren sido creados en contravención de las respectivas normas de competencia.

Explica que existe un antecedente en el Tribunal Superior, Sala Laboral, en el cual se confirmó un fallo de primera instancia en el cual se condenó al Distrito Capital a restablecer las condiciones a un empleado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, DACD, al cual igualmente pertenece el demandante. (Juzgado 9 Laboral del Circuito. Radicado 2003-0261 Demandante: Edilberto Murcia Manzanarez. Demandado. Bogotá, D.C- DACD).

En aquella oportunidad existieron errores en la defensa y atención del proceso que impidieron hacerle ver al juez el panorama completo de la situación de las prestaciones sociales y factores salariales creados en contravención del ordenamiento jurídico.

No obstante, es claro y así lo ha ratificado el Consejo de Estado, que las normas en que se basan las pretensiones del demandante son inconstitucionales e ilegales, y por consiguiente ha ordenado su inaplicación y ha negado las pretensiones cuando en casos particulares así lo han solicitado les demandantes en sede de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.3.2. Recomendación del Apoderado.

Por las razones expuestas considera que no debe conciliarse el asunto, así como disponer una línea de decisión similar para casos análogos.

3.3.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C."

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica y el Subdirector de Conceptos: plantean la siguiente cuestión como una causal de impedimento.

En meses pasados, el D.A.C.D, a raíz del caso antecedente que comentó el apoderado, consultó a la Dirección Jurídica sobre si se debía o no proceder a levantar la totalidad de los fueros de sus empleados públicos sindicalizados para poder dar cumplimiento al Decreto 1919 de 2002 y a la orden de inaplicación estatuida por el Consejo de Estado.

Lo anterior, toda vez que los funcionarios del citado organismo, a raíz del fallo adverso, solicitaron colectivamente el pago de las prestaciones sociales reconocidas judicialmente al funcionario aforado.

Al respecto, la Dirección Jurídica expresó que el fallo tenía efectos ínter partes, no obstante que el mismo no había acogido los argumentos completos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del fundamento normativo de las prestaciones sociales y factores salariales creados irregularmente y no atendía a las razones de defensa de la moralidad administrativa y patrimonio público.

- El Subdirector de Gestión Judicial: manifiesta que el D.A.C.D. le consultó a él sobre si compartía o no el anterior concepto, expresando la Subdirección que sí lo compartía? en su totalidad.

Así entonces, los funcionarios invocan la causal de impedimento previstas en los numeral 5° y 15 del artículo 6° del Reglamento Interno del Comité de Conciliación, según la cual el miembro del Comité está impedido por haber conocido del proceso en instancia anterior, él o alguno de sus parientes, o haber dado concepto o consejo sobre las cuestiones materia del proceso.

En consecuencia, El Presidente del Comité procede a dar apertura al trámite incidental previsto en el artículo 7° del Reglamento Interno y pregunta a los demás miembros del Comité si aceptan o no el impedimento presentado por los anteriores funcionarios:

- El Presidente del Comité: Los acepta.

- El Director de Gestión Corporativa: Los acepta.

- El Subdirector de Conceptos: Los acepta.

Se hace constar que existe quórum deliberatorio y decisorio a la luz del Decreto Nacional 1214 de 2000 y del Reglamento Interno del Comité de Conciliación.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Director de la Dirección de Gestión Corporativa pregunta si el concepto que se dio era general o si el mismo era particular para el caso del demandante.

La Directora Jurídica afirma que era general.

El Subdirector de Conceptos así lo ratifica.

El Director de la Dirección de Gestión Corporativa pregunta si en el concepto la Dirección Jurídica planteó alguna cuestión particular que defina alguna cuestión directa en el proceso que actualmente se conoce.

El Subdirector de Conceptos manifiesta que el concepto se limitó a reproducir la política administrativa que en materia salarial y prestacional se aplica por parte de la Administración respecto de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1919 de 2002 y la jurisprudencia y doctrina judicial.

Adicionalmente, da lectura al aparte de una jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., auto del 22 de 1984, M.P. doctor Manuel Ignacio Galvis, según el cual "la causal invocada por el recusante no se da en el asunto que se examina, porque el concepto que inhabilita legalmente para un pronunciamiento dentro de un proceso no es el que se haya emitido como funcionario en una providencia anterior, sino el que haya sido expuesto por fuera de la actuación y que pueda traducirse en su confirmación dentro de ella. Lo que se tiene a evitar no es mantenimiento de una determinada manera de pensar en el decurso del proceso, sino que las opiniones dadas por el funcionario fuera de él, no lo condicionen a seguirlas teniendo en la actuación procesal por interés intelectual o amor propio".

El Presidente del Comité y el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno manifiestan entonces que siendo el concepto anterior general y dado respecto de un caso, entendido éste como proceso, no estaría inhabilitando su emisión a los funcionarios, ya que el mismo no se da extra comité respecto de la situación particular aquí planteada, sino sobre una situación general que requería coordinación jurídica interinstitucional y para ello se ha establecido la Dirección Jurídica Distrital.

De otra parte, consideran que la exposición en un concepto de la normatividad o la doctrina judicial o de una política o línea de decisión administrativa respecto de las políticas salariales y prestacionales no se encuadra en el asunto bajo examen, ya que éstas, vistas dentro de una generalidad conceptual, no limitan la autonomía de aquél frente al caso concreto.

El Director de Gestión Corporativa y el Subdirector de Estudios consideran que de aceptarse la causal de impedimento y dadas las características misionales de la Secretaría General, sus funcionarios deberían todos declararse impedidos ya que en desarrollo de sus actividades conocen de la generalidad de temas y problemáticas del Distrito Capital.

El Presidente del Comité somete entonces y en su orden a votación de los miembros las causales de impedimento esbozadas por la Directora Jurídica y el Subdirector de Conceptos.

- El Presidente: No acepta el impedimento.

- El Director de Gestión Corporativa: No acepta el impedimento.

- El Subdirector de Gestión Judicial: No acepta el impedimento.

El Presidente del Comité habiendo evacuado el trámite incidental abre la deliberación.

La Directora Jurídica Distrital pregunta si los procesos son actuales o muy anteriores.

El apoderado señala que son procesos instaurados a raíz del antecedente judicial desfavorable, interpuestos en el año 2006 y cuya representación le corresponde a esta Secretaría en virtud del Decreto 203 de 2005.

La Directora pregunta si en los procesos del año 2006 se está planteando el no pago de las prestaciones y factores salariales por las decisiones reglamentarias, Decreto 1919 de 2002, y por la inaplicación del mismo en el citado año.

El Apoderado expresa que sí.

La Directora Jurídica manifiesta entonces que no habría lugar a conciliar por cuanto existe caducidad de la acción de fuero sindical, la cual conforme al Código de Procedimiento Laboral y Laboral Sustantivo prescribe a los 2 meses de ocurrido el hecho del retiro, traslado o desmejora.

El apoderado afirma que así es y que así se excepcionó en el proceso.

A continuación la doctora Matilde del Carmen Murcia Celis afirma que la situación normativa es clara, que no habría lugar a conciliar porque no podría alegarse en beneficio propio derechos salariales y prestaciones que no han tenido un justo título normativo y cuyas bases han sido tachadas de inconstitucionales e ilegales por los jueces.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que como éste han ido llegando ya varios casos del D.A.C.D. y de otros organismos, en los cuales se plantean situaciones similares.

La Directora Jurídica Distrital expresa que habría otra razón para no conciliar cuando éstas pretensiones se planteen en un proceso laboral ordinario por empleado público, ya que la competencia sería de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y así lo ha reconocido la justicia y sobre ello ya existe una línea de decisión del Comité de Conciliación.

El Subdirector de Conceptos expresa que en esta oportunidad debería aprovecharse para explicarle al juez todo el panorama completo para que no ocurra lo que pasó en el caso antecedente.

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que así lo hizo.

El Secretario Técnico del Comité manifiesta que adicionalmente el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias del orden nacional, de los fallos de los jueces en materia laboral no podría considerarse como un trato inequitativo o discriminatorio con los empleados públicos sindicalizados o no, ya que las mismas se aplican a todos los empleados cuando son generales, impersonales y abstractas como las normas que regulan las prestaciones sociales que según la Constitución son de competencia del Gobierno Nacional.

El Subdirector de Conceptos da lectura a la propuesta de línea de decisión del apoderado escrita en la ficha técnica de conciliación y con la colaboración e instrucciones de la Directora Jurídica y la doctora Matilde del Carmen Murcia Celis, formula la siguiente línea de decisión a ser adoptada por el Comité de Conciliación.

Se autoriza a los apoderados de Bogotá, D.C., Sector Central, para asistir sin ánimo conciliatorio:

- A las audiencias de conciliación en procesos laborales ordinarios tramitados ante la Jurisdicción Laboral, cuando empleados públicos, bajo la apariencia de trabajadores oficiales, controviertan decisiones de la Administración Distrital en materia de modificación de plantas, salariales y prestacionales. Se exceptúan las reclamaciones relativas a pensiones.

Lo anterior por cuanto la Jurisdicción Ordinaria Laboral carece de jurisdicción y competencia para tramitar asuntos que conforme al Código Contencioso Administrativo son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

- A los intentos de conciliación o audiencias que se celebren en procesos especiales de fuero sindical cuando los empleados públicos demandan la reinstalación de condiciones salariales y prestaciones que hayan sido modificadas por el Legislador, especialmente las derivadas de la expedición de la Ley 4 de 1992, el Decreto 1919 de 2002 y demás normas concordantes, ley que conllevó a la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas distritales expedidas sin competencia en materia salarial y prestacional.

En relación con las situaciones modificadas por el Gobierno Nacional en virtud del Decreto 1919 de 2002, vigente desde el 1 de septiembre de 2002, por existir caducidad de la acción de fuero sindical, conformidad con el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2002.

Adicionalmente, por no existir conductas discriminatorias y/o antisindicales por parte de la Administración, cuando en virtud de las citadas disposiciones se aplican normas generales a todos los servidores públicos.

2.3.4. Decisión.

El Presidente del Comité a consideración de los miembros la recomendación del apoderado de no conciliar:

- El Presidente del Comité: La aprueba.

- La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

- El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a consideración de los miembros la propuesta de línea de decisión para casos análogos, con las consideraciones efectuadas por la Dirección Jurídica:

- El Presidente del Comité: La aprueba.

- La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

- El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

2.4. Proposiciones y varios.

En esta sesión no se abordaron estas cuestiones.

No siendo otro el objeto de las presentes sesiones del Comité de Conciliación, se dan por terminadas las mismas.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C

Subsecretario General

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

LUIS ALEJANDRO/ FERNÁNDEZ VARGAS

Director de Gestión Corporativa

HECTOR DIAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos E

Invitados Permanentes

LUIS EDUARSO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Estudios E

HAROLO ALZATEXRASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

CONCILIACIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MICOLTA CASTRO

No. EXP. Fuero Sindical 2006-0003

DEMANDADO: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Departamento Administrativo de Catastro Distrital

OBJETO: Análisis procedencia de la Conciliación

FECHA DE COMITÉ: 31 de agosto de 2006.

FECHA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: 1 de agosto de 2006, en este caso, si bien el fuero sindical no es disponible por las partes, si lo son los efectos económicos, en este caso la reinstalación de condiciones económicas.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr. Alfredo Hernando Muñoz Riaño

CUANTÍA:

$10'663.990

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

El señor LUIS FERNANDO MICOLTA CASTRO demanda a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Departamento Administrativo de Catastro Distrital en el proceso que cursa en el Juzgado Tercero (3º ) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que mediante el trámite de proceso especial "Fuero Sindical" se reconozca:

PRETENSIONES

Desmejora de las condiciones laborales y prestacionales del demandante quien se encuentra amparado por la figura de fuero sindical en su condición de empleado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital toda vez que nunca se adelantó proceso judicial laboral que probara la causa para las disminuciones económicas.

a. Prima de antigüedad en un 0.5% desde el año 2002

b. Auxilio de transporte

c. Subsidio de alimentación

d. Vacaciones

e. El 23.5 días de sueldo por concepto de prima de vacaciones

Todo lo anterior desde el mes de septiembre del año 2002 y como consecuencia deberá ordenarse el reconocimiento y pago de los excedentes prestacionales sociales dejados de percibir por el actor en razón al no pago de los factores relacionados.

Deberá también condenarse al reconocimiento de intereses moratorios y a la vez con sus liquidaciones que deberán efectuarse sobre la vigencia de los salarios año a año.

Por último agrega que proferido el fallo en caso de que no se dé su cumplimiento se ordene a pagar a la demandada a favor del actor intereses comerciales.

HECHOS

El demandante fue nombrado mediante Decreto número 0156 del 29 de enero de 1987 como empleado público para el cargo de Profesional Universitario IX Grado 17 de la Unidad de Cartografía del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y por tanto presta sus servicios personales y subordinados para la entidad demandada.

Desde el 10 de septiembre de 2001 el actor forma parte de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y por ello se encuentra aforado en su condición de suplente según la Resolución número 001423 del 10 de septiembre de 2001 emanada de la Inspectora del Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca.

En el mes de septiembre de 2002 según el actor la Administración Distrital sin previo Consentimiento del trabajador y sin solicitar autorización judicial conforme lo ordena la ley procedió a efectuar las desmejoras laborales y prestacionales antes relacionadas que frente a la reclamación profirió las Resoluciones 653 y 838 de 2005 mediante las cuales se negó la solicitud con fundamento en la aplicación del Decreto Nacional 1919 de 2002 y el Concepto 1393 de julio 18 de 2002 del Honorable Consejo de Estado.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

De la demanda y documentales remitidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital se infiere claramente que el demandante es un empleado público y que, con relación a su condición, el Consejo de Estado marcó un derrotero para que la Administración Distrital reconociera y pagara lo que realmente correspondía en materia de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos del Distrito Capital.

De esta manera, con apoyo de tan juicioso estudio se acudió al mecanismo de la inaplicación allí señalado, en relación con los factores salariales y prestacionales o sus excesos que se oponían al orden constitucional y legal, como es el caso de lo reclamado por el actor, en la medida que fueron creados o regulados por quien carecía de competencia.

Ha afirmado el Consejo de Estado: "La ley no está a merced de las partes y por tanto éstas no la pueden derogar. Así las cosas no es viable que los referidos acuerdos produzcan válidamente efectos jurídicos con relación a los servidores públicos que tienen una relación legal y reglamentaria con la Administración, de lo cual se infiere que es improcedente que a ellos se les siga reconociendo y pagando los factores salariales y las prestaciones sociales allí creadas - o reguladas por fuera de los límites establecidos por el Congreso y el Gobierno Nacional...".

Para suspender el pago de aquellas sumas, el Consejo sugirió la inaplicación del acto general con efectos pro futuro sustentada en el artículo 4° de la Constitución Política que dice: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales", cuyo uso enerva la presunción de legalidad del acto. Así mismo, se considera que las meras expectativas no constituían derecho, salvo disposición en contrario, y que resultaba impertinente prolongar indefinidamente situaciones irregulares totalmente contrarias a derecho.

Luego, era de perentoria obligación a la Administración Distrital, como en efecto lo hizo a partir de septiembre de 2002, inaplicar de forma general los factores salariales y prestacionales puestos al orden normativo superior vigente ante la no existencia de actos de carácter particular y concreto.

Expedido el Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo de prestaciones de los trabajadores oficiales del nivel territorial, al Departamento, como organismo del sector central de la Administración Distrital no le quedaba otro camino que darle aplicación y cumplimiento a¡ partir de su vigencia que fue el 1° de septiembre de 2002 con lo que se entiende desaparecen algunas prestaciones que no podían en ningún momento seguir siendo reconocidas y pagadas porque ello produciría detrimento en el patrimonio Distrital.

Si bien se previo el respeto por los derechos adquiridos en al artículo 5° de la citada norma, no es menos que por tales se consideró las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, las prestaciones sociales causadas o las que ya hubieren ingresado al patrimonio de los servidores públicos.

Entonces al asignarse por Constitución y por ley la competencia para establecer los regímenes prestacionales de los empleados públicos en titularidad del Congreso de la República o del Gobierno Nacional no es procedente dar aplicación a lo querido por el actor.

En las anteriores circunstancias es mi concepto de no conciliar lo querido por el pretendiente por carecer de derecho alguno lo que genera la falta de causa para demandar.

Existe un antecedente desfavorable en la Justicia Laboral Ordinaria, cuando en acción especial de fuero sindical, en proceso 2003 0261, accionante Edilberto Murcia Manzanarez, el Juez de Primera Instancia y el Tribunal accedieron a las pretensiones del actor cuando se condenó a Bogotá D.C. a:

"restituir al demandante las condiciones laborales económicas que le fueron en su concepto desmejoradas disponiendo para ello el pago del 0.5% dejado de pagar por prima de antigüedad que corresponde a la suma de $6.115 mensuales así como al pago del subsidio de transporte en la suma mensual de $34.000 lo cual se hará a partir del mes de enero de 2003 en virtud a que la Administración Distrital no respetó la garantía de fuero sindical de que gozaba el actor al desmejorarse sus retribuciones económicas o comodidades que fueron suprimidas por el empleador sin que mediara autorización judicial alguna"

No obstante, en esa oportunidad existió un déficit en la atención procesal del tema ya que en la contestación de la demanda no se desarrollaron con propiedad los argumentos relativos a la inaplicación e ilegalidad de las normas prestacionales que en el Distrito Capital habían consagrado prestaciones sociales en contravía de la Constitución y la Ley.

Tampoco hubo forma de plantear estos argumentos al Tribunal ya que la apoderada de Bogotá D.C. doctora Tania Milena Muñoz no apeló la decisión del Juez del Circuito y en la Consulta pese a haberse coordinado y preparado un documento conjunto con las Subdirecciones de Gestión Judicial y de Conceptos la apoderada dejó vencer el traslado en la consulta y cuando se percató ya el proceso estaba fallado.

El Tribunal en su decisión de consulta aplicó la normatividad de manera objetiva sin argumento jurídico diferente comparó lo que venía devengando el empleado antes con lo que devenga hoy en día y por tanto despachó el fallo de manera desfavorable ordenando la reinstalación de condiciones.

De otra parte no es viable conciliar toda vez que conforme al artículo 118 A modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 señala que "las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente según el caso..."

En este caso, el actor demanda se reinstalen las condiciones prestaciones que venía recibiendo y que la Administración le dejó de pagar por la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, el cual entró a regir el 1 de septiembre de 2002.

Así entonces existe prescripción de la acción de fuero sindical ya que la misma se interpuso en el 17 de enero de 2006.

En consecuencia se recomienda no presentar fórmula de conciliación o arreglo alguno.

De otra parte, se solicita al Comité de Conciliación aprobar una línea de decisión para casos similares al presente, toda vez que al parecer se están interponiendo por parte de funcionarios públicos aforados este tipo de acciones.

RECOMENDACIÓN DEL APODERADO:

Así las cosas, se recomendaría aprobar la siguiente línea de decisión:

"En el Comité Extraordinario de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en sesión del 31 de julio de 2006 se aprobó la siguiente línea de decisión aplicable a las audiencias de conciliación que se celebren en procesos laborales ordinarios especiales de fuero sindical conciliaciones judiciales o extrajudiciales o en cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos:

Cuando un empleado público en acción especial de fuero sindical demande la reinstalación de condiciones prestacionales y salariales que se hubieren dejado de pagar por parte de Bogotá D.C. en cumplimiento de la Constitución y la Ley la fórmula de Bogotá D.C. los abogados asistirán a la diligencia sin ánimo conciliatorio toda vez que el cumplimiento de la normatividad es obligación para la Administración Pública y la aplicación de normas de orden público generales impersonales y abstractas de carácter salarial y prestacional a la generalidad de servidores públicos no conlleva un comportamiento que vulnere el fuero sindical ya que no existe un tratamiento diferencial entre trabajadores sindicalizados o no.

Si se trata de la demanda de reinstalación de condiciones dejadas de pagar por Bogotá D.C. en cumplimiento del Decreto Nacional 1919 de 2002 la fórmula de Bogotá D.C. será de no conciliar por las razones expuestas y por existir prescripción de la acción especial de fuero sindical

Cuando un empleado público demande en proceso laboral ordinario pretensiones que graviten en torno a las hipótesis señaladas anteriormente la posición será de no conciliar por las razones expuestas y porque existe falta de jurisdicción de la Justicia Laboral Ordinaria para conocer del asunto.

Cordialmente,

ALFREDO HERNANDO MUÑOZ RIAÑO