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Acta de Conciliación 16 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
01/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/2006
Medio de Publicación:
no se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 16 DE 2006

(Noviembre 01)

Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. General 019 de 2006

Ver las Actas de Conciliación de la Sec. General 3, 4, 510, 11 y 12 de 2006

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 1 de 2006, el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de discutir el asunto que más adelante se señala

Miembros e invitados.

Integrantes:

- Dr. Luís Miguel Domínguez García, Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dr. Luís Alejandro Fernández, Director de Gestión Corporativa.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Dionisio Enrique Araújo Ángulo, Director de la Dirección de Defensa

Judicial de la Nación.

Dr. Harold Álzate Ríascos, Jefe de la Oficina de Control Interno

Dr. Luís Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E.

Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica.

Dr. Luís Carlos Vergel Hernández, Asesor Subdirección de Gestión

Judicial.

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo Orrego Morales

1. Orden del día.

2. Verificación del quórum.

3. Aprobación del orden del día.

4. Aprobación y suscripción de actas.

5. Deliberación y decisión de los siguientes asuntos.

5.1. Audiencia de pacto de cumplimiento. Juzgado 13 Administrativo. Radicado 2006-1625. Demandante: Conjunto Residencial San Andrés Afidró. Apoderado, doctor Luís Alfonso Castiblanco Urquijo,

5.2. Audiencia de pacto de cumplimiento. Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, D.C. Radicado 2006 - O984. Demandante: Horacio Guzmán. Apoderado, doctor Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

6. Desarrollo del Orden del Día.

6.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presenten todos los miembros del Comité y que por tanto hay quórum para realizar la sesión, toda vez que se encuentran presentes todos los miembros del Comité.

6.2. Aprobación del orden del día.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación solicita introducir una modificación consistente en excluir de la deliberación la acción popular 2006 - 1625, ya que el apoderado ha informado que en este proceso se presentó una nulidad por agotamiento de jurisdicción.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a consideración de los miembros del Comité de Conciliación el orden del día del Comité de Conciliación, con la modificación introducida por el Secretario Técnico.

Los miembros del Comité la aprueban.

6.3. Aprobación y suscripción de actas.

El Secretario Técnico somete a consideración de los miembros del Comité los proyectos de Acta 3,4, 5, 10, 11 y 12.

El Presidente del Comité las somete a consideración de los miembros, quienes las aprueban.

6.4. Audiencia de pacto de cumplimiento. Juzgado 13 Administrativo. Radicado 2O06-1625. Demandante: Conjunto Residencial San Andrés Afidró. Apoderado, doctor Luís Alfonso Castiblanco Urquijo.

6.4.1. Exposición del Apoderado.

Explica el apoderado que se trata de una acción popular por violación del espacio público en la Localidad de Kennedy, frente a la Administración por su omisión en la recuperación del espacio público, cuando en 1982 CORABASTOS cerró una parte de la plaza de mercado, que a juicio del demandante es espacio público.

Se pretende el derrumbamiento del muero y la cesión de las zonas para hacer un parque.

El Distrito Capital se defendió alegando que ha sido diligente y que adelanta actualmente una querella policiva en la cual está vinculada CORABASTOS.

CORABASTOS quien está vinculada al proceso alegó que no existe ocupación porque ella adquirió 100 Hectáreas para construir la plaza y el terreno donde está construida el muro y las demás fueron invadidas irregularmente por los vecinos.

La Alcaldía Local conoce desde el asunto desde septiembre de 2004 y practica ahora pruebas, por lo que no hay omisión de la Administración Distrital.

El DADEP manifiesta que no obstante existe vulneración del espacio público, la Alcaldía Local de Kennedy mediante querella 39 de 2004 está atendiendo su recuperación.

Corabastos considera que no se debe conciliar porque el derrumbamiento del muro, además de ser improcedente, sus costos ascenderían a mas de $8.000.000.000.

6.4.2. Recomendación del Apoderado.

El apoderado del Distrito Capital considera que no se debe presentar fórmula de pacto de cumplimiento, con base en lo expresado por las entidades y organismos.

6.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación; Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora Jurídica está de acuerdo en que si bien la vulneración no la hace el Distrito Capital y que actualmente no hay vulneración, debe solicitarse a la Alcaldía Local que agilice el trámite de la querella.

El Subdirector de Conceptos pregunta qué clase de espacio público es porque de la evidencia de la ficha y del proceso, el DAPD y el DADEP tienen conceptos aparentemente contradictorios.

El apoderado manifiesta que este punto técnico no se ha esclarecido.

El Subdirector de Conceptos explica que el DAPD considera, en la ficha, que existe una calle que al parecer está siendo vulnerada, pero que es posible que ella misma esté dentro de las 100 Hectáreas adquiridas por CORABASTOS.

El doctor Luís Carlos Vergel considera que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi debería intervenir en este asunto para esclarecer los planos existentes.

El Director de Gestión Corporativa pregunta por cuál clase de vía es según el DAPD.

El apoderado explica que el DAPD certificó era una vía vehicular que en principio era de 14 metros y hoy de 9.

Dr. Fernández: y de hecho, quien certifica el uso de vías es Planeación.

El Subdirector de Conceptos pregunta por si el muro es un cerramiento o una pared, porque el cree que es una pared.

El apoderado explica que se trata de una de las paredes que cierran las bodegas.

El Subdirector de Conceptos pregunta si existió licencia de la Curaduría Urbana para construirla y considera que si el terreno es de CORABASTOS es predio privado, en comienzo, por la naturaleza de esa Corporación.

El apoderado explica que, con la información suministrada por CORABASTOS, esta ya se tiene o está en trámite.

El Secretario Técnico considera que debe ser necesario aclarar si se trata o no de espacio público y que no puede el Distrito ser condenado por la vulneración de un derecho colectivo que hace un tercero.

El Subdirector de Conceptos pregunta si los barrios están ya legalizados porque en la ficha y en la contestación de CORABASTOS se indica que fueron ocupados ilegalmente.

El apoderado expresa que es lo que se alega en el proceso, pero no sabe si el DAPD lo legalizó.

La Directora Jurídica considera que deben escindirse los problemas jurídicos o administrativo que se señalan en la ficha.

Primero se alega que la invasión del espacio público la hace un tercero y nosotros argumentamos en la defensa que no hemos sido omisivos para atender el asunto.

Ello por sí sólo nos llevaría a concluir que no debemos presentar fórmula de pacto de cumplimiento, máxime si el DADP, DADEP, la Alcaldía Local y CORABASTOS han dicho que no lo harán y para ello se requieren consideraciones técnicas que no se tienen en este momento.

Por lo que habría que hacerle un exhorto a la Alcaldía Local para que dentro de la querella 39 de 2004 decrete una prueba, solicitando un dictamen coordinado por Planeación Distrital y Catastro, para que determine con claridad el tema de la legalización de los barrios cercanos o vecinos cercanos a Corabastos, la propiedad sobre los derechos reales y los fundamentos jurídicos de la pared que se esta alegando en esta demanda, al igual que la definición urbanística de la vía y determinar con plena certeza si existe o no vulneración del espacio público.

6.3.4. Decisión.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a votación de los miembros la propuesta formulada por la Directora Jurídica Distrital, modificatoria de la inicial del apoderado.

- El Presidente del Comité: La aprueba.

- La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

- El Director de Gestión Corporativa: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos; La aprueba.

- El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

6.4. Audiencia de pacto de cumplimiento. Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. Radicado 2006-0922. Demandante: Mariela Hernández Jiménez. Demandado: Alcaldía Mayor Alcaldía Local de Engativá Secretaría de Transito y Transporte. - Apoderado doctor Carlos Alberto Sánchez Guevara

6.4.1. Exposición del asunto.

El demandante manifiesta como hechos que en el costado occidental de la avenida Rojas hay una invasión del espacio publico permanente y desde hace varios años, consistente en que los vehículos se estacionan frente a los negocios que hay a lo largo de la Avenida en el costado occidental.

También manifiesta que hay un mal estado de los andenes por cuanto en algunas partes el andén y la vía se fusionaron y no se distingue si es vía o es andén.

También indica que no hay señalización alguna para evitar que esto ocurra, es decir el parqueo de los vehículos particulares.

Los derechos colectivos vulnerados, la defensa del patrimonio público, la seguridad y prevención de desastres y la realización de construcciones, se pretende entonces la recuperación del espacio público.

El Distrito Capital comprobó que sí existe vulneración del espacio público, no obstante en la Secretaría de Gobierno existe todo un programa para la recuperación de la zona, en el IDU informan que no ven procedente hacer inversiones ya que la vía será ampliada próximamente.

Ni el DADEP, la STT, el DADEP y la Alcaldía Local decidieron presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

6.4.2. Recomendación del Apoderado.

El apoderado considera que no se debe presentar fórmula de pacto de cumplimiento y se debe solicitar la vinculación de los terceros invasores.

Además a la audiencia se llevaría el documento de la Secretaría de Gobierno donde se indican las estrategias y acciones que se implementarán por parte de la Administración.

6.4.3. Deliberación

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité ínstala la deliberación.

El doctor Luis Carlos Vergel explica que esa zona es una zona de reserva especia para la ampliación de la vía pública, razón por la cual el IDU y Gobierno deberían adelantar estrategias para evitar su invasión y no tener que hacer indemnizaciones innecesarias.

El Director de Gestión Corporativa pregunta por si existen actualmente querellas.

El apoderado explica que no, no obstante la Alcaldía Local informó de todas las acciones que ha venido adelantando y de las estrategias que adelantará.

El Subdirector de Conceptos pregunta qué ha dicho la STT sobre la señalización, porque hay lugares en los que la vía si se hace una con el andén.

El apoderado señala que la STT adelanta operativos y que en la vía es claro que está prohibo estacionar.

El doctor Luis Carlos Vergel explica que también se debe hacer un control al IDU para que haga un análisis social y determine los locales que efectivamente están allí en la zona, para que cuando comience el proyecto no se tengan personas que se aprovechen de la situación para lograr indemnizaciones

El Subdirector de Conceptos considera que el DAPD también debe esclarecer cuál es el uso del suelo y se permiten los locales y los establecimientos de comercio que se ubican en el sector y que alega el demandante motivan la invasión del espacio público.

El Subdirector de Conceptos considera que primera se debe tener la información del DAPD, luego la del IDU y por último, con base en esta información se remitiría el asunto a la STT, para que haga los análisis viales y se impongan los operativos del caso.

6.4.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete la propuesta de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, no obstante presentar las estrategias de la Secretaría de Gobierno.

- El Presidente del Comité: La aprueba.

- La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

- El Director de Gestión Corporativa: La aprueba.'

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

- El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

- El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la propuesta de exhortes esclarecida por el Subdirector de Conceptos.

- El Presidente del Comité: La aprueba.

- La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

- El Director de Gestión Corporativa: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

- El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

Agotado el orden del día, la sesión se da por terminada.

La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C

Subsecretario General

MARTHA YANETH VELENO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ VARGAS

Directora de Gestión Corporativa

AMPARO DEL PILAR LEÓN" SALCEDO

Delegada Directora Jurídica Distrital

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

HECTOR DIAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes,

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Estudios E

CAMILO JOSE ORREGO MORALES

Secretario Técnico.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

ACCION POPULAR

Demandante(s): CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANDRES MANZANA UNO

No Expediente: 2006-01625

JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO

Dr. CARLOS ARTURO SERRATO

Demandado(s): Distrito Capital, EAAB, AFIDRO

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento

FECHÁ DE COMITÉ: 01 de noviembre de 2006.

FECHA AUDIENCIA: 03 de noviembre de 2006.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA: ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La urbanización San Andrés Afidro está compuesta por tres súper manzanas con 1760 unidades de vivienda.

2 Se determinó un área de cesión tipo A obligatoria al Distrito de aproximadamente 8.236 metros para zona verde y servicios comunales.

3 Dentro del área de cesión AFIDRO construyó un tanque semisubterraneo de reserva de bombeo de agua potable, en forma ilegal, con dicha obra se ocupa el espacio público.

4 El tanque semisubterraneo junto con el cuarto de bombas, son bienes comunes esenciales indispensables para la existencia y estabilidad del conjunto.

5 AFIDRO entregó a los propietarios de la super manzana uno el tanque, parque, cerramientos existentes, por lo que estos entendieron que el terreno era dominio privado, esto es los indujo en error.

6 La Alcaldía de Suba mediante Resolución No 400 del 30 de julio de 2004, ordenó la restitución del espacio público vulnerado por el cerramiento, sin pronunciamiento acerca de la existencia del tanque.

7 Contra esta Resolución No 400 se interpuso recursos, sin fallo a la fecha.

8 La subsecretaría de vivienda, la alcaldía de suba, la EAAB, DPAD, son responsables por omisión, en sus funciones de vigilancia y control.

9 AFIDRO es responsable por acción por construir el tanque en área de cesión, colocar los cerramientos sin permiso, engañar a los compradores y engañar a la administración.

10 AFIDRO no cumplió la norma de 1 parqueadero privado por cada cinco viviendas y un parqueo para visitantes por cada 15 viviendas.

Cargos de la demanda:

1 Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

1.2 El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

1.3 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

1.4 La realización de construcciones, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes del barrio.

PRETENSIONES:

- Que se ordene a AFIDRO a presentar la solicitud de sustitución, ya mediante el pago compensatorio del valor de la totalidad del terreno de cesión, o la solicitud de sustitución mediante la entrega de un terreno de características o dimensiones equivalentes o superiores al Distrito.

- Se ordene a AFIDRO presentar la modificación de los planos para que la manzana uno del conjunto que efectivamente como conjunto cerrado, esto es con cerramientos perimetrales y con una sola entrada al Conjunto.

- Se ordene a AFIDRO que cumpla con las normas de parqueaderos.

- Se condene en forma solidaria las partes al pago del incentivo.

OPOSICIÓN:

Como primera medida se puede establecer que la demanda es contra AFIDRO como invasor del espacio público y contra el Distrito por supuesta omisión de sus deberes.

Así las cosas como primera medida se procedió a informar al Magistrado que la vulneración denunciada lo era por parte de un particular y no por alguna entidad Distrital, y que jurídicamente y materialmente al Distrito le era imposible dar cumplimiento las pretensiones porque el llamado a cumplirlas era AFIDRO.

Además se manifestó en la contestación de la demanda lo informado a la Subdirección de Gestión Judicial por parte de la Alcaldía Local de Suba.

"La Alcaldía Local de Suba una vez recibió una queja anónima de una posible violación del espacio público en el Conjunto demandante, inició el procedimiento administrativo previsto para estos casos, esto es la querella 140 de 2001, la cual fue fallada el 30 de julio de 2004, se presentaron los recursos legales, fue así como el 12 de abril de 2006 mediante resolución 572 se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia".

"No es cierto que la Alcaldía se limitó a ordenar la restitución del cerramiento, sin referirse a las demás ocupaciones.

Al respecto la Alcaldía Local de Suba mediante resolución No 400 del 30 de julio de 2004 ordenó el retiro de cerramientos, casetas, construcciones y demás elementos, que se encuentren en dicho espacio público, dejándolo libre de toda perturbación y obstáculos (el espacio público corresponde a las zonas de cesión señaladas en el plano S 517/4-00 aprobado por el DAPD. Lo anterior desvirtúa la afirmación hecha por el accionante".

Así las cosas se presentaron como excepciones, hecho de un tercero, existencia de una actuación administrativa en curso, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de omisión administrativa, y agotamiento de jurisdicción.

AFIDRO en su contestación manifestó:

Que el DADEP no ha realizado ninguna observación en relación con la ubicación del tanque de Agua potable. Por tanto la caja ha considerado que la obra se encontraba ajustada a la normatividad vigente, por tanto a actuado de buena fe.

Presentaron como excepciones.

- La actuación de la Caja está amparada en la licencia de construcción.

- La acción popular no es procedente para discutir la legalidad de un acto administrativo.

- Inviabilidad de las pretensiones del demandante por el mecanismo de la acción popular.

- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene a AFIDRO sustituya, ya mediante el pago compensatorio del valor de la totalidad del terreno de cesión, o la solicitud de sustitución mediante la entrega de un terreno de características o dimensiones equivalentes o superiores al Distrito.

La oposición a tener al Distrito como demandado, se basa además de lo ya enunciado en las siguientes razones:

No existe la omisión endilgada al Distrito, ya que como se manifestó una vez la Alcaldía Local de Suba tuvo conocimiento de los hechos, inició la querella respectiva.

Además la subdirección de Control de Vivienda afirma que desde el pasado mes de diciembre de 2003 se viene haciendo seguimiento al citado proyecto de vivienda y mediante Auto 898 de 29 de junio de 2005, se resolvió imponer a la entidad AFIDRO las obligaciones que correspondían para que procediera a realizar los trabajos y arreglos necesarios, en su condición de constructor y enajenador, de acuerdo a las quejas presentadas y a los informes técnicos emitidos.

En razón de lo anterior y de las numerosas actuaciones que se han surtido para vigilar y controlar a la entidad AFIDRO en desarrollo de su actividad constructora y enajenadora, en particular acerca del proyecto San Andrés Afidro, se ha formado el expediente administrativo No. 1-2002-14215 de 15 de abril de 2002, donde aparecen las diferentes actuaciones y decisiones que se han surtido en relación con este caso, de cuyas piezas más fundamentales y explicativas remito fotocopia. Como consecuencia de esta investigación se profirieron las Resoluciones Nos. 309 de 15 de julio de 2003, de la entonces Subsecretaría de Vivienda, y 693 de 16 de diciembre de 2003, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, al definir el recurso de apelación, que impuso obligaciones especiales a la entidad Caja de Compensación Familiar AFIDRO en relación con las obras por deficiencias constructivas y terminación del proyecto San Andrés Afidro, así como del Auto No. 898 de 29 de junio de 2005, que da cumplimiento a las órdenes impuestas por el superior, de acuerdo a las cuales se puede deducir la intervención y la gestión que este ente de control y vigilancia ha efectuado y adelantado sobre el proyecto de vivienda en cuestión.

No obstante, debe advertirse, que evidentemente esta Subdirección de Vivienda viene haciendo seguimiento especial al cumplimiento de las obligaciones impuestas a AFIDRO en el citado Auto de Apertura de Investigación y de obligaciones especiales, y actualmente se desarrollan las obras o trabajos necesarios para entregar el proyecto a sus propietarios en la forma ideal, como debe ser, según consta en los documentos que se anexan, donde AFIDRO ha comunicado el adelanto de las obras y la gestión que, por orden de esta autoridad de control y vigilancia, se vienen cumpliendo.

Por otro lado se informó al Juzgador que en el año 2004, por hechos y pretensiones similares se inició una acción popular 2004-00764, entre las mismas partes, con la diferencia que en esa oportunidad se trataba de la manzana 2 y ahora se trata de la manzana 1, pero de la misma urbanización SAN ANDRES AFIDRO. ( es de aclarar que el tanque es uno solo, por tanto se trata del mismo elemento en disputa.

- En dicha acción popular manifestó ese alto tribunal en su fallo:

- En un asunto similar, en el que también se hallaba involucrada la Caja de Compensación Afidro, el Consejo de Estado1 mediante sentencia ordenó al Alcalde Local de Engativa decretar y ejecutar todas las medidas necesarias para restituir el espacio público ocupado por cerramientos, en los que se encuentran un parque infantil, dos depósitos de basura y el tanque de agua en el Conjunto Residencial Florencia - Comfamiliar Afidro, planteando la posibilidad de que se "asuma el compromiso de que sean colocados en las zonas permitidas a los conjuntos cerrados (zonas tipo B), de acuerdo con la Defensoría del Espacio Público y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital".

En ese proceso se fallo: PRIMERO "NIEGANSE las pretensiones de la demanda formuladas por el Conjunto Residencial San Andrés Afidro - Manzana II, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Requerir a la Alcaldía Local de Suba para que, en aplicación del principio de la confianza legítima, proceda a buscar un acuerdo de restitución de la zona en un plazo prudencial, y de no ser posible ejecute las medidas coercitivas de levantamiento de los cerramientos2

Por tanto solicitamos que se de aplicación a la figura Jurisprudencial del Agotamiento de Jurisdicción.

Se ofició a las entidades distritales involucradas, para saber su posición respecto del pacto de cumplimiento.

El DADEP llevó el caso a su comité interno de conciliación, en el mismo se concluyo:

"No se considera procedente la presentación de formula de pacto de cumplimiento, por lo que se presentan las siguientes consideraciones:

Los daños reclamados por el accionante provienen de un tercero (CAJA DE COMPENSACIÓN AFIDRO) quien presuntamente vulneraron los siguientes derechos colectivos: Goce de un ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, los derechos del consumidor y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, por lo tanto la responsabilidad encaja en quien desarrollo la conducta".

La alcaldía Local de Suba nos informó lo siguiente:

"...esto no nos hace ajenos a compartir la preocupación de la comunidad afectada, por la irregularidad de la constructora al ubicar el tanque de agua potable y el deposito de bombeo en área de sesión tipo A.

Por lo anterior estaríamos de acuerdo, en que estos multifamiliares ofrecieran en compensación al Distrito, un lote equivalente al actualmente privatizado y así no crear una problemática social gravísima, como sería la falta del liquido vital como es el agua".

La subdirección de control de vivienda manifestó:

"No existe causa, razón jurídica, hecho u omisión ni prueba alguna, que justifique, obligue o permita a esta subdirección de vivienda presentar o proponer fórmula para el pacto de cumplimiento, razón por la cual solicitamos respetuosamente no se presente ninguna opción en este sentido y por el contrario, se insista en que esta entidad y el Distrito Capital deben ser excluidos del presente debate y absolverlos de toda responsabilidad, con fundamento en las consideraciones de la contestación de la demanda y las pruebas que se han presentado en nuestro favor, por cuanto la responsabilidad y las obligaciones que se deriven por los eventuales incumplimientos en la terminación del proyecto de vivienda San Andres Afidro están a cargo exclusivamente del Constructor y vendedor, que como se ha dejado claro, es AFIDRO y nadie más."

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia, como quiera que quien está invadiendo el espacio público es AFIDRO por ende es esta entidad el llamado a presentar o no una formula de pacto, el Distrito en la diligencia deberá llamar invitar a la AFIDRO para que acepte proponer una compensación a favor del Distrito, por el sitio donde se encuentra el tanque

Más cuando se tiene el antecedente donde se ordenó Requerir a la Alcaldía Local de Suba para que en aplicación del principio de la confianza legítima, proceda a buscar un acuerdo de restitución

de la zona en un plazo prudencial, y de no ser posible ejecute las medidas coercitivas de levantamiento de los cerramientos

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

ACCION POPULAR

Demandante(s): JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN ACCIÓN LLANO GRANDE

No Expediente: 2006-00984

JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO

Dra. JAZMIN SOCORRO ESLAIT MASSON

Demandado(s): Distrito Capital, DADEP, Alcaldía Local de Kennedy

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento

FECHÁ DE COMITÉ: 01 de noviembre de 2006.

FECHA AUDIENCIA: 07 de noviembre de 2006.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 En el año 1982 CORABATOS en una actitud de soberbia y violatoria de las normas urbanísticas, ambientales y del espacio público, decidió de manera unilateral e inconsulta levantar un muro para aislar completamente la carrera 82 y apoderarse de unos terrenos destinados a zona verde de Llano Grande y de allí hasta la diagonal 38, calzada vehicular como figura en los planos (vía tipo V-9).

2 Al realizar este cerramiento, agotó todas las posibilidades de desarrollo para nuestro barrio, especialmente a 31 propietarios quienes tenemos las viviendas sobre la carrera 82.

3 A pesar que existen unos pronunciamientos por parte de funcionarios distritales donde se califica de invasor a CORABASTOS no se activan las facultades operacionales del Estado por parte de la Alcaldía Local de Kennedy para restablecer la vía.

4 Esta violación fue evidenciada por el Dr JULIO ALBERTO VILLAMIZAR funcionario de la DADEP sin que desde el 22 de noviembre de 2004, se haya adelantado gestión a este imperativo de la DEDEP.

5 Ante tal situación de reconocimiento de violación pero de inoperancia acompañadas de las maniobras e influencia mostrada por estos grupos invasores, nos ha llevado a la ruina, a tal punto que muchos propietarios han abandonado sus propiedades, la misma Alcaldía mayor reconoció que dichos inmuebles en lugar de valorizarse se devaluaron en un promedio de 15.000.000.oo por predio.

6 Aquí no solo los recursos del patrimonio público has sido afectados porque el Distrito deja de recaudar dineros por impuesto predial, sino nosotros porque nadie quiere adquirirlos.

Cargos de la demanda:

1 Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

1.2 La defensa del patrimonio público.

1.3 La libre competencia.

1.4 La realización de construcciones, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes del barrio.

PRETENSIONES:

- Reconocer por parte del Estado los derechos nuestros al goce del Espacio Público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

- Ordenar a la Alcaldía Local de Kennedy, materializar el derrumbamiento del muro para darle paso a la construcción de la avenida; se restituyan las zonas verdes de las cuales se apropió indebidamente y se diseñe, formule un plan de ordenamiento vial que permita un desarrollo humano sostenible, se reactive la economía, para los predios afectados por el aislamiento a que los sometió CORABASTOS por más de veinte años y se tasen los perjuicios según el número de predios.

- Ordenar a las entidades, hacer las respectivas apropiaciones presupuéstales a fin de darle pleno y estricto cumplimiento a los numerales anteriores.

- La conformación de un comité para la verificación de la sentencia.

OPOSICIÓN:

Como primera medida se puede establecer que la demanda es contra CORABASTOS como invasor del espacio público y contra la Alcaldía Local de Kennedy por omisión de sus deberes.

Los cargos denunciados se han querido desvirtuar, alegando que sí es cierto que existe la vulneración alegada, esto lo es por parte de CORABASTOS y no por el Distrito Capital, razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad al Distrito por la violación al Espacio Público, y que en lo que concierne a la Alcaldía local de Kennedy, una vez recibida una queja por parte de la ciudadanía y la información del DADEP donde se le informó sobre la invasión al Espacio, procedió a iniciar el procedimiento administrativo respectivo previsto para estos casos, esto es la querella, el cual tiene como referencia 039 de 2004.

Lo anterior tiene como argumento lo siguiente informado por la Alcaldía Local de Kennedy.

"El día 10 de agosto de 2004 se abocó conocimiento por parte de la oficina jurídica de esta Local y se ordenó practicar diligencia de inspección ocular.

En reiteradas ocasiones se citó a diligencia de descargos al representante legal de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., (14 de marzo de 2005, 28 de abril de 2005, 17 de mayo de 2005 y el 17 de noviembre de 2005) y finalmente el apoderado de Corabastos rinde diligencia el 30 de diciembre de 2005, donde aporta documentos que pueden aclarar el tipo de vía que es la carrera 92 es un vía peatonal tipo v-9.

A folio 164, obra Resolución 432 de 1985 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por la cual se reglamenta el desarrollo incompleto denominado "Llano Grande" que señala el límite por el costado oriental: "Del mojón 93 al 178, en extensión de 432.16 mts, limita con la carrera 92".

En esta etapa del proceso, este Despacho consideró necesario tener la certeza para aclarar sí, en lo concerniente a la carrera 92 contemplada como límite tanto en el plano F345/4-00 (Llano Grande), como en el plano F251/1-05 (CORABASTOS), se debe hacer prevalecer el primero como constitutivo de la Resolución 432 de 1985 que señala claramente que la vía en cuestión es tipo V-9 peatonal o se tiene en cuenta el segundo que señala la carrera 92 como V-7 de ancho entre 12 y 14 metros.

Esta consulta fue enviada al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y al Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público y estamos a la espera de la respuesta para proferir resolución de conformidad.

CORABASTOS en su contestación manifestó:

- Que no se requieren grandes conocimientos jurídicos para concluir que no existe violación a los derechos colectivos.

- Que las pretensiones no deben prosperar porque las pretensiones no guardan relación con los derechos colectivos que se invocan.

- Que en el año 1970, la nación, el departamento y el Distrito, adquirieron 100 hectáreas para ubicar los comerciantes de las plazas de mercado.

- El complejo de bodegas ocupó 30 hectáreas, del cual se hizo un encerramiento con muros y puertas de acceso.

- Las restantes 70 hectáreas fueron invadidas irregular y violentamente, donde se hicieron asentamientos de vivienda ilegales.

- Así las cosas el desarrollo de la urbanización Llano grande es muy posterior al encerramiento de las bodegas de CORABASTOS.

- Alegaron además COZA JUZGADA, teniendo en cuenta la acción popular 2000-00080, pretendió la reapertura de la puerta 29, proceso el cual niega las pretensiones de la demanda.

- Entonces no es lógico que ahora se pretenda el derribamiento de un muro de 3.080. metros, que afectaría la misma puerta 29, por tal motivo sobre los mismos hechos y pretensiones existe cosa Juzgada.

- Además alegó caducidad ya que desde el momento de hechura del muro 1982 la fecha de la demanda 2006, han transcurrido 24 años superando los 5 años establecidos por el artículo 11 de la ley 472 de 1998.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene al Distrito evite la vulneración del derecho colectivo de invasión del espacio público.

La oposición a la demanda se basa además de lo ya enunciado en las siguientes razones:

No existe la omisión endilgada al Distrito, ya que como se manifestó una vez la Alcaldía Local de Kennedy tuvo conocimiento de los hechos, inició la querella respectiva.

Por otro lado se observa que aunque el actor tiene conocimiento de la querella, omite en su demanda, informar esto al Juez.

Se observa además una indebida acumulación de pretensiones, como quiera que dentro de una acción popular no se puede pretender la condena al pago de perjuicios causados, la finalidad de la acción popular es pública, no persigue intereses subjetivos o pecuniarios, lo que busca es proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos.

Igualmente en razón a la existencia de la querella, existiría una especie de pleito pendiente, por lo que la acción popular sería improcedente, ésta sería viable si la administración con el conocimiento de los hechos, no hubiera iniciado el procedimiento administrativo para conjurar la situación.

Se ofició a las entidades distritales involucradas, para saber su posición respecto del pacto de cumplimiento.

El DADEP llevó el caso a su comité interno de conciliación, en el mismo se concluyo:

"No obstante que existe vulneración al derecho colectivo del espació como se evidenció en la visita técnica adelantada por la subdirección de Registro de este departamento, se encuentra probado que la Defensoría junto con la Alcaldía Kennedy han adelantado las diligencias administrativas de conformidad con sus competencias para restituir el espacio público, de ahí que la alcaldía que encuentra tramitando la querella policiva No 039 de 2004.

No se considera procedente la presentación de formula de pacto de cumplimiento"

La alcaldía Local de Kennedy nos informó lo siguiente:

"Para la audiencia de pacto de cumplimiento este despacho considera que no se debe hacer proposición alguna, por cuanto la querella se ha adelantado de conformidad con la ley, y en este momento hace parte de las actuaciones de las cuales conoce el grupo de descongestión.

"CORABASTOS informa que no está en condiciones de celebrar ningún pacto de cumplimiento, toda vez que lo que pretende la actora es el derribamiento de un muro de 3.080 metros cuadrados.

El derribamiento del citado muro, acarrearía a CORABASTOS, inseguridad y unas perdidas superiores a 8.000. Millones de pesos, porque habría que reubicar varias bodegas y negocios, lo que implica indemnizaciones equivalentes a la cifra anteriormente citada.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia, como quiera que quien está invadiendo el espacio público es CORABASTOS, por ende es esta entidad el llamado a presentar o no una formula de pacto y exhortar a la Alcaldía Local de Kennedy para que agilice el tramite de la Querella 039 de 2004.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

Comité de Conciliaciones

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Demandante(s): MARIELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

No Expediente: AP 2006 00922, Juzgado Cuarto Administrativo, Sección Primera

Demandado(s): Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Mayor Alcaldía Local de Engativá, Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá - STT

Objeto: Análisis procedencia de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento

FECHA DE COMITÉ:

FECHA AUDIENCIA: 31 de octubre de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Carlos Alberto Sánchez Guevara

CUANTÍA:

HECHOS MATERIA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 La acción popular plantea que en la Avenida la Constitución "Carrera 70, de norte a sur, en el costado occidental, de las calles 71 a la calle 63 Bis", se presenta invasión del espacio público por cuenta de vehículos, tanto en la avenida como en las zonas de andenes.

2 Que las vías enunciadas en el numeral anterior no cuentan con la señalización adecuada, permitiendo ello que la vulneración del espacio público se realice sin controles. Así mismo, indica que "no existen los andenes", dado que la vía y el andén se confunden en uno solo.

3 Considera que se vulneran los derechos colectivos: a) al patrimonio público, b) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, c) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

4 Las diez pretensiones de la demanda se contraen a solicitar que: i) se protejan los derechos colectivos vulnerados ii) que cese el estacionamiento de vehículos en la zona (lo endilga a la Secretaría de Tránsito y Transporte - STT y a la Alcaldía Local de Engativá) iii) que se realice la señalización correspondiente en la vía para evitar el parqueo indebido y iv) que se restituya el espacio público

5 Las pruebas aportadas con la demanda consisten en fotografías donde se aprecian vehículos estacionados sobre el andén las más de las veces frente a establecimientos de comercio' también manifiesta en la demanda que los hechos constituyen un "HECHO NOTORIO PÚBLICO EVIDENTE Y ACTUAL". Solicita concepto al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP

6 Como excepciones se formularon las siguientes: a) Ausencia de vulneración de derechos colectivos b) Actuación administrativa conforme a la ley c) Inexistencia del daño causal y d) Inexistencia de la ocupación o disminución de la calidad de espacio público

7 La información allegada por la STT y por el DADEP se orientó a señalar que las funciones a cargo de cada una de las entidades eran cumplidas; el DADEP en el informe presentado incluye fotografías señalando que hay invasión del espacio público

Con motivo de la audiencia de pacto de cumplimiento se reunieron los comités de la STT y del IDU indicando que No presentan propuesta de pacto en virtud de que no consideran que los derechos colectivos se estén vulnerando. El IDU justifica que el espacio público no es privado a la comunidad; la STT en el análisis del Comité indica que la señalización vial es la adecuada conforme a la Ley 769 de 2002 artículo 76 también señala el acta de comité que ha venido realizando operativos en la zona para evitar el parqueo de vehículos

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1 De acuerdo con lo planteado en la demanda y atendiendo los planteamientos del Instituto de Desarrollo Urbano y de la Secretaría de Tránsito y Transporte - STT normativamente se estaría cumpliendo pero frente a los registros fotográficos que obran corno prueba en la demanda y a los que se refiere el DADEP en su oficio podría creerse que hay invasión de algunos espacios y ello ocurre a la vista de la comunidad.

2 Sin embargo es importante decir como antes se anotó que de los registros fotográficos se observa que gran parte de los vehículos estacionan frente a establecimientos de comercio es decir que de haber invasión del espacio público aquél sería propiciado por cuenta de los particulares.

3 Lo expuesto por la STT es claro en cuanto a que la señalización es la adecuada y a que han venido realizando controles y operativos pero ello no obraría frente a las pretensiones de que los andenes sean reparados o acondicionados para garantizar un tránsito libre para los peatones.

4 Entonces la decisión de presentar propuesta de pacto estaría orientada a que los particulares también restituyeran el espacio público aparentemente invadido para que sea aprovechado por los transeúntes previa recuperación que de aquél haga el DADEP.

RECOMENDACIÓN: En consideración a los elementos probatorios aportados con la demanda así como de los allegados por el Instituto de Desarrollo Urbano por la Secretaría de Tránsito y Transporte - STT (oficio y acta de comité) y por el Departamento Administrativo de la Defensoría del espacio Público no se observaría en principio (normativamente) vulneración de derechos colectivos por parte del Distrito Capital pero habría que verificar si son los particulares quienes tienen a su cargo tal responsabilidad con la vigilancia de la Administración Distrital.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO SANCHEZ GUEVARA

Abogado Externo de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-

1.Sentencia del 18 de marzo de 2004, Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont planeta, Radicación NO.2500-23-24-000 2002-02570-01

2 TAC FALLO ACCION POPULAR AR.2004-00764