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Acta de Conciliación 17 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
30/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/11/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 17 DE 2006

(Noviembre 30)

Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. General 019 de 2006

COMITÉ DE CONCILIACIÓN ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 30 de Noviembre de 2006, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de discutir el asunto que más adelante se señala

Miembros e invitados.

Integrantes:

- Dr. Luís Miguel Domínguez García, Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Luís Alejandro Fernández, Director de Gestión Corporativa.

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Dionisio Enrique Araújo Ángulo, Director de la Dirección de Defensa

Judicial de la Nación.

- Dr. Harold Álzate Ríascos, Jefe de la Oficina de Control Interno

- Dr. Luís Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios E.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Asesora Dirección Jurídica.

- Dr. Luís Carlos Vergel Hernández, Asesor Subdirección de Gestión Judicial.

Secretario Técnico:

Dr. Camilo Orrego Morales

1. Orden del día.

2. Verificación del quórum.

3. Aprobación del orden del día.

4. Deliberación y decisión de los siguientes asuntos.

4.1. Audiencia de pacto de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 2006 - 1685. Demandante: César Segundo Escobar. Abogado Dr. Ernesto Cadena.

4.2. Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Bogotá, D.C. Requeridos: La Previsora Compañía de Seguros Generales y Delima Marsh. Abogado a cargo José Bernardo Martínez.

5. Desarrollo del Orden Día.

5.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que existe quórum deliberatorio y decisorio, que para la presente sesión del Comité de Conciliación presenta excusas el Subdirector de Gestión Judicial, al igual que la doctora Amparo del Pilar León Salcedo.

5.2. Aprobación del Orden del Día.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día y los miembros del Comité de Conciliación lo aprueban.

5.3. Deliberación y decisión de los siguientes asuntos.

5.3.1. Audiencia de pacto de cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado 2006 - 1685. Demandante: César Segundo Escobar. Abogado Dr. Ernesto Cadena.

5.3.1.1. Exposición del Apoderado.

El apoderado del Distrito Capital expresa que se trata de una acción popular en la que se pretende que el Distrito Capital se abstenga de cobrar los derechos de semaforización que se incluyen a la hora de cobrar el impuesto de vehículos y se ordene la devolución de los impuestos que se han cobrado.

Este derecho de semaforización se cobra en los formularios que la SHD remite a los contribuyentes y es un tributo que ingresa al patrimonio del FONDATT.

Señala que el Distrito Capital se opuso a la demanda con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, norma que indica que es competencia de las asambleas y los concejos municipales crear, en tiempos de paz, tributos.

Señala que en el Estatuto de Bogotá, D.C., se facultó al Concejo de Bogotá, D.C., para ejercer esta facultad impositiva y la improcedencia de la acción popular debido a que el Consejo de Estado ha sido claro en enfatizar que mediante acción popular no se puede controvertir la legalidad de los actos administrativos, ante la existencia de la acción de nulidad simple, o contencioso objetivo de nulidad.

En desarrollo de tales competencias se creó este tributo mediante Acuerdo 40 de 1992 y 15 de 1988.

De igual forma indica que la Ley 446 de 1998 prohibió la conciliación en materia tributaria, con algunas excepciones puntales descritas por el legislador posteriormente.

Considera que no existe caducidad de la acción, toda vez que el cobro del impuesto se da anualmente.

Indica además que en su concepto no estamos en presencia de un impuesto, sino del cobro por un servicio que recibe la comunidad, anotando que él tiene a su cargo una acción de grupo por hechos similares a los alegados en esta agotamiento de jurisdicción en la medida que se pretende igual finalidad a la presente acción popular.

5.3.1.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

5.3.1.3. Deliberación

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Director de Gestión Corporativa pregunta si el Concejo de Bogotá, D.C., invocó en el articulado o en la exposición de motivos alguna norma legal que lo facultara para ello.

El apoderado del Distrito Capital explica que no encontró tal invocación.

La Subdirectora Jurídica de Impuesto señala que se trata de una tasa y no es como tal el impuesto de vehículos, recibidos estos recursos los gira a la ETB, anota que con la STT y con el FONDATT han sostenido diversas reuniones para esclarecer la naturaleza del tributo.

El Subdirector de Conceptos considera el asunto de la competencia de las corporaciones públicas locales para crear tributos está claramente definido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que requieren de una autorización legal para crearlos.

No obstante, solicita al Secretario Técnico dar lectura al artículo respectivo de la Ley 446 de 1998 en donde se señala que no es procedente la conciliación en materia de tributos.

El Secretario Técnico da lectura al artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el cual modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, que dispone en materia de conciliación de entidades públicas:

"Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1º . En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

Parágrafo 2º . No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario."

De otra parte anota que el editor y compilador del Senado de la República tiene una nota de vigencia frente a la Ley 446 de 1998 respecto a la Ley 788 de 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y canal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones norma publicadas en el diario oficial 45046 del 27 de diciembre de 2002., cuyo texto original establece en el artículo 89:

"Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia, de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;

c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) De los valores conciliados, según el caso.

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1 998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo".

El Subdirector de Conceptos señala entonces que la regla general es que no procede la conciliación en materia tributaria (Ley 446) pero en las excepciones (Ley 788) no se abarca lo relativo al impuesto de semaforización.

Razón por la cual en este caso no procedería la conciliación por mandato legal.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta ser partidaria de ir sin fórmula conciliatoria por la expresa prohibición legal en la materia.

Pero si considera que debe realizarse una reunión con STT y SHD para aclarar cualquier duda que exista, además porque esta responsabilidad no puede trasladarse al apoderado sino que misionalmente le corresponde a quienes tienen la competencia para cobrar y utilizar el tributo.

5.3.1.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros la propuesta de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento por que el asunto no es conciliable (Art. 90 Ley 446 de 1998)

- El Presidente del Comité: La aprueba.

- La Directora Jurídica: La aprueba.

- El Director de Gestión Corporativa: La aprueba.

- El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

- El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

En este estado, la Directora Jurídica ofrece excusas porque debe ausentarse, no obstante, delega en la doctora Amparo del Pilar León Salcedo su voto.

5.3.2. Conciliación Extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Bogotá, D.C. Requeridos: La Previsora Compañía de Seguros Generales y Delima Marsh. Abogado a cargo José Bernardo Martínez.

5.3.2.1. Presentación del asunto.

El apoderado del Distrito Capital señala que el caso es relativo a una conciliación extrajudicial que el Distrito se ve en la necesidad de instaurar en contra de la aseguradora LA PREVISORA SEGUROS GENERALES S.A. y la corredora de seguros DELIMA MARSH S.A. a raíz del no pago de los honorarios profesionales de la apoderada Ximena Castilla, quien representó en el proceso penal 753061, donde fue vinculado como tercero responsable por Reinaldo Blanco y otros.

La póliza tenía dentro de las coberturas adicionales la cobertura de honorarios profesionales que hubiere pagado el asegurado al ser vinculado a un proceso de responsabilidad.

Ahora bien, uno de los requisitos de esta póliza es que los funcionarios que van a ser amparados suscriban un formulario donde ellos manifiestan que no conocen que les hayan sido iniciado procesos durante el año inmediatamente anterior o declaran aquellos que conocen, los cuales quedan excluidos.

En este caso el Alcalde lo diligenció a tiempo y la Secretaría General lo remitió a DELIMA el 9 de octubre, el 10 de diciembre DELIMA lo recibe y sólo hasta el 15 de diciembre es notificado el Alcalde Mayor del proceso antes señalado.

El Alcalde contrata una abogada, la doctora Ximena Castilla, para que lo represente enjuicio, pactando unos honorarios de $10.500.000.

La póliza continúa su trámite y es expedida el 29 diciembre de 2004, y se pagó un canon de $95.000.000 millones de pesos por los 6 meses siguientes y se pactó de manera retroactiva 1 año de vigencia.

Los apoderados de las entidades públicas y la apoderada del Alcalde logran una sentencia favorable que ordena la desvinculación del Distrito Capital y de sus funcionarios; una vez notificado el proceso y pactados los honorarios, la Secretaría General solicitó a la Previsora el pago de los honorarios de la apoderada del Alcalde Mayor, la aseguradora se negó, por considerar que el Alcalde Mayor ya conocía del proceso.

5.3.2.2. Recomendación.

El apoderado considera que si el asunto se reduce a $10,000.000 más intereses moratorios, $3.500.000, solicita autorización para que se permita conciliar sin intereses y hasta el 80% del capital, es decir hasta $8.000.000.

5.3.2.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de. Conciliación si, luego de la ilustración efectuada del asunto, se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

- El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La delegada de la Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Subdirector de Conceptos pregunta al apoderado si la demanda se notificó al Alcalde antes de ser expedida la póliza.

El apoderado manifiesta que sí.

El Secretario Técnico considera que si bien la póliza se expidió el 29 de diciembre, la retroactividad pactada debe entenderse desde el 1 de enero de 2004 y la declaración del riesgo fue dada por el Alcalde con ubérrima buena fe, para ese momento no se había notificado demanda alguna y no es de recibo lo dicho por la aseguradora para negar el pago del siniestro, ya que aquélla pudo explorar el riesgo una vez recibida la declaración.

De otra parte, se señaló que la declaración del riesgo llegó tardíamente pero esto no es culpa del Alcalde, ya que ésta fue entregada a DELIMA oportunamente y cualquier reparo es culpa suya.

El Presidente del Comité considera que el trámite de la reclamación es válido ya que hoy en día la Alcaldía Mayor es deudora de los honorarios del Alcalde.

Dr. Domínguez: Esa parte quedaría subsanada para que aplicara el año de retroactividad, a mi a la fecha no me han notificado y eso quedo en su declaración, que el otro fue negligente en el tema de Delima o de la Previsora

El Jefe de la Oficina de Control Interno pregunta por cuál es entonces el argumento de la exclusión del pago.

El apoderado señala que el asegurado, a su juicio, ya conocía del proceso.

El Secretario Técnico considera que, basado en el principio que allí donde está el beneficio está la carga y que tanto la aseguradora y el corredor ejercen una actividad comercial de manera profesional, la exigencia es mayor.

Por ello, considera que la conciliación debe ser el capital más intereses y como límite mínimo el capital.

La doctora Amparo del Pilar León Salcedo considera que si bien pudieren existir puntos discutibles respecto de la posición de ambas partes, la idea es que en caso de que no se pague es necesario iniciar el proceso.

Pregunta por si está vinculada al proceso la entonces apoderada del Alcalde.

El Subdirector de Conceptos considera que podría asistir ella a la diligencia e indirectamente aceptar una cifra menor por sus honorarios, y el excedente hasta los honorarios pagados los pagaría la Secretaría General.

El Presidente considera que por tratarse de un acuerdo de voluntades la conciliación debe ser mínimo por los 10.000.000.

La delegada de la Directora Jurídica considera que la conciliación debe ser mínimo por el capital + indexación, ya que ello es lo realmente justo.

5.3.2.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros del Comité de Conciliación la propuesta de autorizar al apoderado conciliar el presente caso entre 10. 000. 000 y 10.000.000 + intereses.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La delegada de la Directora Jurídica: La aprueba, pero con la salvedad de que el tope mínimo deben ser los $10.000.000 + indexación.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba en los mismos términos del Presidente del Comité.

Agotado el orden del día, la sesión se da por terminada. La presente acta se discutió y aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C

Subsecretario General

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ VARGAS

Directora de Gestión Corporativa

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Delegada Directora Jurídica Distrital

MANUEL AVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

Invitados permanentes,

HAROLD ALZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Estudios E

CAMILO JOSE ORREGO MORALES

Secretario Técnico.