RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1295 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/06/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/06/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41.405 de Junio 24 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1295 DE 1994


(Junio 22)


Reglamentado por los Decretos Nacionales 1771 de 1994, 1772 de 1994, 1530 de 1996, 723 de 2013 y 055 de 2015, compilados en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.


Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales


EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,


DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES,


otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,


Ver Modificaciones.


Ver Sentencia C-164 de 2000., Ver Decreto Nacional 1563 de 2016.


DECRETA:


CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo . Definición. El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.


El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este Decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993.


Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, con las modificaciones previstas en este Decreto, hacen parte integrante del sistema general de riesgos profesionales.


Artículo . Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales.


El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:


a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.


b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.


c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.


d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales.


Artículo . Campo de aplicación.


El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.


Artículo . Características del Sistema.


El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:


a) Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.


b) Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo.


c) Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.


d) La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.


e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.


f) La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.


g) Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.


h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.


i) La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.


j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza.


k) La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.


l) Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.


Parágrafo. Adicionado por el art. 25, Ley 1562 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Toda ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos Laborales.


Artículo . Prestaciones asistenciales.


Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a:


a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica;


b) Servicios de hospitalización;


c) Servicio odontológico;


d) Suministro de medicamentos;


e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento;


f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende;


g) Rehabilitaciones física y profesional;


h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios.


Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.


Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.


La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos profesionales.


Artículo . Prestación de los servicios de salud.


Para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.


El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud.


Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes.


La institución prestadora de servicios de salud que atienda a un afiliado al sistema general de riesgos profesionales, deberá informar dentro de los 2 días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a la entidad promotora de salud y a la entidad administradora de riesgos profesionales a las cuales aquel se encuentre afiliado.


Hasta tanto no opere el Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, las entidades administradoras podrán celebrar contratos con instituciones prestadoras de servicios de salud en forma directa; no obstante se deberá prever la obligación por parte de las entidades administradoras, al momento en que se encuentre funcionando en la respectiva región las Entidades Promotoras de Salud, el contratar a través de éstas cuando estén en capacidad de hacerlo.


Para efecto de procedimientos de rehabilitación las administradoras podrán organizar o contratar directamente en todo tiempo la atención del afiliado, con cargo a sus propios recursos.


Finalmente, las entidades administradoras podrán solicitar a la Entidad Promotora de Salud la adscripción de instituciones prestadoras de servicios de salud. En este caso, la entidad administradora de riesgos profesionales asumirá el mayor valor de la tarifa que la Institución prestadora de servicios de salud cobre por sus servicios, diferencia sobre la cual no se cobrará la suma prevista en el inciso cuarto de este artículo.


Parágrafo. La prestación de servicio de salud se hará en las condiciones medias de calidad que determine el Gobierno Nacional, y utilizando para este propósito la tecnología disponible en el país.


Artículo . Prestaciones económicas.


Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:


a) Subsidio por incapacidad temporal;


b) Indemnización por incapacidad permanente parcial;


c) Pensión de Invalidez;


d) Pensión de sobrevivientes; y,


e) Auxilio funerario.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 99, Decreto Nacional 266 de 2000.(declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316 de 2000).


CAPITULO II


RIESGOS PROFESIONALES


DEFINICIONES


Artículo . Riesgos Profesionales.


Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.


Artículo . Declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2006.


Ver art. 3, Ley 1562 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 9°. Accidente de Trabajo.

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.


Artículo 10Declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2006.


Ver art. 3, Ley 1562 de 2012.


El texto original era el siguiente:

Artículo 10. Excepciones.

No se consideran accidentes de trabajo:

a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.

b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales.


Artículo 11Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1155 de 2008.


El texto original era el siguiente:

Artículo 11. Enfermedad Profesional.

Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el gobierno nacional.

Parágrafo 1. El gobierno nacional, oído el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como profesionales. Hasta tanto, continuará rigiendo la tabla de clasificación de enfermedades profesionales contenida en el Decreto número 778 de 1987.

Parágrafo 2. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente Decreto.


Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.


Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.


La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.


El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia.


Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.


De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.


CAPÍTULO III


AFILIACIÓN Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES


AFILIACIÓN


Reglamentado por el Decreto Nacional 1772 de 1994.


Ver Decreto Nacional 723 de 2013., compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.


Artículo 13Modificado por el art. 2°, Ley 1562 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> AfiliadosSon afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:


a) En forma obligatoria:


1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.


2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Copaso).


3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.


4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.


5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.


6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.


7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.


b) En forma voluntaria


Jurisprudencia:

La expresión subrayada "En forma voluntaria" fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858 de 2006.


Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.


Parágrafo 1°. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.


Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente artículo, podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social.


Parágrafo 3°. Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo.


NOTA: Este literal b) fue reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2800 de 2003.


El texto original es el siguiente:

Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a) En  forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y

3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

b) En forma voluntaria

Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.

Parágrafo. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento.


Artículo 14. Protección a estudiantes.


El seguro contra riesgos profesionales protege también a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos o privados, por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios.


El gobierno nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, decidirá la oportunidad, financiamiento y condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro, la naturaleza y contenido de las prestaciones que deberán prever las pólizas que emitan las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, o las condiciones para la cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales.


COTIZACIONES


Artículo 15. Determinación de la cotización.


Las tarifas fijadas para cada empresa no son definitivas, y se determinan de acuerdo con:


a) Modificado por el art. 19, Ley 776 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> La actividad económica;


El texto original era el siguiente:

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;


b) Modificado por el art. 19, Ley 776 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;


El texto original era el siguiente:

b) Índice de lesiones incapacitantes de cada empresa; y, 


c) Modificado por el art. 19, Ley 776 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud, ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.


El texto original era el siguiente:

c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, de conformidad con los reglamentos expedidos para tal fin por el Gobierno Nacional.


Artículo 16. Obligatoriedad de las cotizaciones.


Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.


El no pago de dos o mas cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. 


Jurisprudencia:

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250 de 2004.


Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o mas empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.


Artículo 17. Base de Cotización.


La base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


Artículo 18. Monto de las cotizaciones.


El monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.


Artículo 19. Distribución de las cotizaciones.


La cotización para el Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente manera:


a) El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales, o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;


b) El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las entidades administradoras de riesgos profesionales, y


c) El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este Decreto.


Artículo 20. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1152 de 2005.


El texto original era el siguiente:

Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación. 

Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:

a) Para accidentes de trabajo.

El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.

b) Para enfermedad profesional.

El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.


Artículo 21. Obligaciones del Empleador.


El empleador será responsable:


a) Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;


b) Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;


c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;


d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;


e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;


f) Suprimido por el parágrafo 2 del art. 65, Ley 1429 de 2010.


El texto original era el siguiente:

f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;


g) Modificado por el art. 26, Ley 1562 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.


El texto original era el siguiente:

g) Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y


h) Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.


Parágrafo 1. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este Decreto.


Parágrafo 2. Adicionado por el art. 26, Ley 1562 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Referente al teletrabajo, las obligaciones del empleador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.


Artículo 22. Obligaciones de los trabajadores.


Son deberes de los trabajadores:


a) Procurar el cuidado integral de su salud;


b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud;


c) Colaborar y velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores en este Decreto;


d) Modificado por el art. 27, Ley 1562 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de la empresa y asistir periódicamente a los programas de promoción y prevención adelantados por las Administradoras de Riesgos Laborales.


El texto original era el siguiente:

d) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de salud ocupacional de la empresa;


e) Participar en la prevención de los riesgos profesionales a través de los comités paritarios de salud ocupacional, o como vigías ocupacionales;


f) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán mantener actualizada la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos que sirvan para efectuar las visitas de reconocimiento;


g) Los pensionados por invalidez por riesgos profesionales, deberán informar a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, del momento en el cual desaparezca o se modifique la causa por la cual se otorgó la pensión.


Parágrafo. Adicionado por el art. 27, Ley 1562 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> Referente al teletrabajo, las obligaciones del teletrabajador en Riesgos Laborales y en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST son las definidas por la normatividad vigente.


Artículo 23. Acciones de Cobro.


Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestara mérito ejecutivo.


CAPÍTULO IV


CLASIFICACIÓN


Artículo 24. Clasificación.


La clasificación se determina por el empleador y la entidad administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación.


Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan, de conformidad con lo previsto en este capítulo.


Artículo 25. Clasificación de empresa.


Se entiende por clasificación de empresa el acto por medio del cual el empleador clasifica a la empresa de acuerdo con la actividad principal dentro de la clase de riesgo que corresponda y aceptada por la entidad administradora en el termino que determine el reglamento.


Cuando una misma empresa tuviese mas de un centro de trabajo, podrá tener diferentes clases de riesgo, para cada uno de ellos por separado, bajo un misma identificación, que será el numero de identificación tributaria, siempre que exista diferenciación clara en la actividad que desarrollan, en las instalaciones locativas y en la exposición a factores de riesgo ocupacional.


Artículo 26. Tabla de Clases de Riesgo.


Para la Clasificación de Empresa se establecen cinco clases de riesgo:


TABLA DE CLASES DE RIESGO

CLASE I

Riesgo mínimo

CLASE II

Riesgo bajo

CLASE III

Riesgo medio

CLASE IV

Riesgo alto

CLASE V

Riesgo máximo


Artículo 27. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas.


Para determinar el valor de las cotizaciones, el Gobierno Nacional adoptara la tabla de cotizaciones mínimas y máximas dentro de los limites establecidos en el artículo 18 de este Decreto, fijando un valor de cotización mínimo, uno inicial o de ingreso y uno máximo, para cada clase de riesgo.


Salvo lo establecido en el artículo 33 de este Decreto, toda empresa que ingrese por primera vez al sistema de riesgos profesionales, cotizara por el valor inicial de la clase de riesgo que le corresponda, en la tabla que expida el Gobierno Nacional.


Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisara y si es del caso modificara, periódicamente las tablas contenidas en el presente artículo y en el artículo anterior.


Artículo 28. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas.


Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificación de empresas se efectuara de conformidad con la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994 de ese Instituto.


Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisara periódicamente la tabla de clasificación de actividades económicas: cuando menos una vez cada tres (3) años, e incluirá o excluirá las actividades económicas de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deberá tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades especializadas.


Ver Decreto Nacional 2100 de 1995.


Artículo 29. Modificación de la clasificación.


La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales. Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo.


Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este Decreto.


Artículo 30. Clasificación de transición.


Las clasificaciones dentro de las categorías de clase y grado respectivos que rigen para los empleadores afiliados al momento de vigencia del presente Decreto, continuaran rigiendo hasta el 31 de Diciembre de 1994. No obstante, el porcentaje de cotización para cada uno de los grados de riesgo será el previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la modificación de la clasificación.


A partir de esta fecha se efectuaran de conformidad con lo establecido en este Decreto.


Artículo 31. Procedimiento para la reclasificación.


Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el artículo 29, de este Decreto, los empleadores, mediante escrito motivado, podrán pedir a la entidad administradora de riesgos profesionales la modificación de la decisión adoptada.


La entidad administradora de riesgos profesionales tendrá treinta (30) días hábiles para decidir sobre la solicitud. Vencido este termino sin que la entidad administradora de riesgos profesionales se pronuncie, se entenderá aceptada.


Artículo 32. Variación del monto de la cotización.


Para variar el monto de las cotización dentro de la Tabla de Valores Mínimos y Máximos de que trata el artículo 27 de este Decreto, se tendrá en cuenta:


a) Modificado por el art. 20, Ley 776 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;


El texto original era el siguiente:

a) La variación del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa, y 


b) Modificado por el art. 20, Ley 776 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de la empresa asesorado por la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.


Parágrafo 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.


Parágrafo 2. La variación del monto de cotizaciones solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un (1) año de la última afiliación del empleador.


Parágrafo 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá con carácter general, las formulaciones y metodologías que se utilicen para la determinación de la variación de la cotización. Estas serán comunes para todas las Administradoras de Riesgos Profesionales y no pueden ser utilizadas para prácticas de competencia desleal, so pena de la imposición de las multas correspondientes.


El texto original era el siguiente:

b) El resultado de la evaluación de la aplicación de los programas de salud ocupacional por parte de la empresa, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. 

Parágrafo 1. La variación del monto de las cotizaciones permanecerá vigente mientras se cumplan las condiciones que le dieron origen.

Parágrafo 2. La variación del monto de la cotización solo podrá realizarse cuando haya transcurrido cuando menos un año de la ultima afiliación del empleador.

Parágrafo 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social definirá, con carácter general, la metodología de calculo del índice de lesiones incapacitantes de la respectiva empresa.


Artículo 33Modificado por el art. 21, Ley 776 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales. 


Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses.


El texto original era el siguiente:

Artículo 33. Traslado de entidades administradoras de riesgos profesionales. Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales, una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o el ultimo traslado, el cual surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el traslado se produjo, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres meses.


CAPITULO V


PRESTACIONES


Artículo 34. Derecho a las prestaciones.


Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos del presente Decreto, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas contenidas en este capítulo.


Jurisprudencia:

Los apartes subrayados fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


Parágrafo 1º. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 1. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.


Parágrafo 2º. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 2. En las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que la atienda, podrá repetir contra las entidades a las cuales se les cotizó para ese riesgo con anterioridad, si las hubiese, a prorrata del tiempo durante el cual recibieron dicha cotización y, de ser posible, de la causa de la enfermedad.

La Superintendencia Bancaria será competente para establecer con carácter general un régimen gradual para la constitución de reservas que permita el cumplimiento cabal de la prestación aquí prevista.

Para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales anteriores a la vigencia del presente Decreto, este procederá a separar de las actuales reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las pensiones ya reconocidas, y el saldo se destinara a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote esta reserva, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él. 


Parágrafo 3. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923 de 1999 que declaró la inexequibilidad del Decreto Nacional 1122 de 1999.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 3. (Adicionado por el art. 194, Decreto 1122 de 1999) Corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se está en presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. 

Las Administradoras de riesgos profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta deberá ser asumidos, en primera instancia, por la administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se determina el origen como enfermedad general o accidente común la entidad promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a la Administradora de Riesgos Profesionales.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.


Parágrafo 4. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-923 de 1999 que declaró la inexequibilidad del Decreto Nacional 1122 de 1999.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 4. (Adicionado por el art. 194, Decreto 1122 de 1999) Las administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.

Con el fin de preservar o mantener la salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen las medidas y correctivos necesarios.


Artículo 35. Servicios de Prevención.


La afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales da derecho a la empresa afiliada a recibir por parte de la entidad administradora de riesgos profesionales:


a) Asesoría técnica básica para el diseño del programa de salud ocupacional en la respectiva empresa.


b) Capacitación básica para el montaje de la brigada de primeros auxilios.


c) Capacitación a los miembros del comité paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un número mayor de 10 trabajadores, o a los vigías ocupacionales en las empresas con un número menor de 10 trabajadores.


d) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiológicos de las empresas.


Las entidades administradoras de riesgos profesionales establecerán las prioridades y plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.


Parágrafo. Los vigías ocupacionales cumplen las mismas funciones de los comités de salud ocupacional.


PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD


INCAPACIDAD TEMPORAL


Artículo 36Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 36. Incapacidad temporal.

Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad que presente el afiliado al sistema general de riesgos profesionales, le impide desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.


Artículo 37Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 37. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.

Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo, o se diagnosticó la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será máximo 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación.

Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de invalidez.

Parágrafo 1º.  Para los efectos de este Decreto, las prestaciones se otorgan por días calendario.

Parágrafo 2º. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán efectuar el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.


Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal.


Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio, cuando estas entidades se encuentren operando. 


Artículo 39Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 39. Reincorporación al trabajo.

Al terminar el período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. 


INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL


Artículo 40Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 40. Incapacidad permanente parcial.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General i de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.

Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, de su capacidad laboral, para la cual ha sido contratado o capacitado.

Parágrafo. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, podrá volverse a calificar periódicamente y modificar el porcentaje de incapacidad.


Artículo 41Subrogado por el art. 6, Ley 776 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Declaración de la incapacidad permanente parcial.


La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional.


La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad.


El texto original era el siguiente:

Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial. La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador. 


Inciso segundo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto del inciso declarado inexequible era el siguiente:

La declaración de incapacidad permanente parcial se hará en función a la incapacidad que tenga el trabajador para procurarse por medio de un trabajo, con sus actuales fuerza, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente al salario o renta que ganaba antes del accidente o de la enfermedad. 


Artículo 42. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 42. Monto de la incapacidad permanente parcial.

Todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a un salario base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral.

Parágrafo. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades para establecer la disminución de la capacidad laboral, continúan vigentes los utilizados por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Artículo 43. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 de 2000.


El texto original era el siguiente:

Artículo 43. Controversias sobre la incapacidad permanente parcial.

Cuando se susciten controversias sobre la declaración, evaluación, revisión, o determinación del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su origen, aquellas serán resueltas por las juntas de calificación de invalidez, para lo cual se seguirá el tramite previsto en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

Los costos que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. En caso que la decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deberá reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas, considerando como factor el interés bancario corriente, certificado para el período correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en el cual el afiliado efectuó el pago.


Artículo 44. Tabla de Valuación de Incapacidades.


La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el "Manual de Invalidez" y la "Tabla de Valuación de Incapacidades".


Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el gobierno nacional, cuando menos una vez cada cinco años.


Ver el Decreto Nacional 692 de 1995.


Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el "Manual Único de Calificación de Invalidez" y la "Tabla Única de Valuación de Incapacidades", continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales.


Artículo 45Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 45. Reubicación del trabajador.

Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 


PENSIÓN DE INVALIDEZ


Artículo 46Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.

El texto original era el siguiente:

Artículo 46. Estado de Invalidez.

Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.


Artículo 47. Calificación de la invalidez.


La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.


No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales.


Artículo 48Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez.

Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.

b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.

Parágrafo 1º Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo 2º No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.

Parágrafo 3º Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada.


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES


Artículo 49Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 49. Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales.

Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.


Artículo 50Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 50. Monto de la Pensión de Sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso:

a) Por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación.

b) Por muerte del pensionado por invalidez el 100% de lo que aquél estaba recibiendo como pensión.

Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el numeral 3º. del artículo anterior, la pensión se liquidará y pagará descontado el 15% adicional que se le reconocía al causante.


Artículo 51Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 51. Monto de las Pensiones.

Ninguna pensión de las contempladas en este Decreto podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario. 


Artículo 52Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 52. Reajuste de Pensiones.

Las pensiones de invalidez y de sustitución o sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales se reajustarán anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año, en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del I.P.C. previsto en el inciso anterior.

Parágrafo transitorio.  El primer reajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 10 de enero de 1995.


Artículo 53Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002 (salvo el parágrafo).


El texto original era el siguiente:

Artículo 53. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva.

Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deba reconocerse de conformidad con el presente Decreto, se devolverán al afiliado o a sus beneficiarios:

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional.

b) Si se encuentra afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.


Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral , de la ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.


AUXILIO FUNERARIO


Artículo 54Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 54. Auxilio Funerario.

La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual al determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.


Artículo 55. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este Decreto.


Las entidades administradoras de Riesgos profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.


Jurisprudencia:

Declarado EXEQUIBLE de forma condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


Ver Circular 1 de 2003, Dirección General de Riesgos Profesionales.


CAPÍTULO VI


PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES


Artículo 56. Responsables de la prevención de riesgos profesionales.


La Prevención de Riesgos Profesionales es responsabilidad de los empleadores.


Corresponde al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Igualmente le corresponde ejercer la vigilancia y control de todas las actividades, para la prevención de los riesgos profesionales.


Los empleadores, además de la obligación de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional según lo establecido en las normas vigentes, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, por delegación del estado, ejercen la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales de las empresas que tengan afiliadas, a las cuales deberán asesorar en el diseño del programa permanente de salud ocupacional.


Artículo 57. Supervisión y control de los sitios de trabajo.


Corresponde al Ministerio de Trabajo a través de su Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, la supervisión, vigilancia y fiscalización de la prevención de riesgos profesionales en todas las empresas, tendientes a la aplicación del programa permanente de salud ocupacional.


Artículo 58. Medidas especiales de prevención.


Sin detrimento del cumplimiento de las normas de salud ocupacional vigentes, todas las empresas están obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas especiales: de prevención de riesgos profesionales.


Artículo 59. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales.


Toda entidad administradora de riesgos profesionales esta obligada a realizar actividades de prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, en las empresas afiliadas. Para este efecto, deberá contar con una organización idónea estable, propia o contratada.


Artículo 60. Informe de actividades de riesgo.


Los informes y estudios sobre actividades de riesgo adelantados por las entidades administradoras de riesgos profesionales son de conocimiento publico, así versen sobre temas específicos de una determinada actividad o empresa.


Además de hacerlos conocer al empleador interesado, deberán informarlo a los trabajadores de la respectiva empresa, de conformidad con lo que para tal fin disponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 61. Estadísticas de riesgos profesionales.


Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar las estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud establecerán las reglas a las cuales debe sujetarse el procesamiento y remisión de esta información.


Artículo 62. Información de riesgos profesionales.


Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.


Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.


Artículo 63. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas.


A partir de la vigencia del presente Decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas:


a) Se aumenta a dos arios el período de los miembros del comité.


b) El empleador se obligara a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité.


PROTECCIÓN EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO


Artículo 64Modificado por el art. 108, Decreto Ley 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Empresas de alto riesgo. Las empresas pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 del Decreto ley 1295 de 1994, serán consideradas como empresas de alto riesgo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 64. Empresas de alto riesgo.

Las empresas en las cuales se manejen, procesen o comercialicen sustancias altamente tóxicas, cancerígenas, mutágenas, teratógenas, explosivos y material radioactivo; aquellas que tengan procesos de trabajo mecanizado complejo, de extracción, perforación, construcción, fundición, altas y bajas temperaturas; generación, transformación, distribución de energía; y las empresas de actividades pertenecientes a las clases IV y V de la tabla de Clasificación de actividades económicas, de que trata el artículo 28 de este Decreto, serán consideradas como empresas de alto riesgo, y deberán inscribirse como tales en la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 116, Decreto Ley 2150 de 1995.


Artículo 65. Prevención de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo. 


La Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con el Ministerio de Salud, definirá los regímenes de vigilancia epidemiológica y de control de riesgos profesionales específicos prioritarios, los cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación por las empresas de alto riesgo.


Artículo 66Modificado por el art. 9, Ley 1562 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Supervisión de las empresas de alto riesgo.


Las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales y el Ministerio de Trabajo, supervisarán en forma prioritaria y directamente o a través de terceros idóneos, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del Programa de Salud Ocupacional según el Sistema de Garantía de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Laborales y las Medidas Especiales de Promoción y Prevención.


Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.


El texto original es el siguiente:

Artículo 66. Supervisión de las empresas de alto Riesgo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales y la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, supervisarán en forma prioritaria directamente o a través de terceros idóneos para el efecto, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicación del programa de salud ocupacional, los sistemas de control de riesgo profesionales y de las medidas especiales de prevención que se hayan asignado a cada empresa.


Artículo 67. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo.


Las empresas de alto riesgo rendirán en los términos que defina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales, un informe de evaluación del desarrollo del programa de salud ocupacional, anexando el resultado técnico de la aplicación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, tanto a nivel ambiental como biológico y el seguimiento de los sistemas y mecanismos de control de riesgos de higiene y seguridad industrial, avalado por los miembros del comité de medicina e higiene industrial de la respectiva empresa.


Las entidades administradoras de riesgos profesionales están obligadas a informa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su respectivo nivel territorial, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al informe de las empresas, las conclusiones y recomendaciones resultantes, y señalará las empresas a las cuales el Ministerio deberá exigir el cumplimiento de las normas y medidas de prevención, así como aquellas medidas especiales que sean necesarias, o las sanciones, si fuera el caso.


CAPITULO VII


DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES


Artículo 68. Dirección y administración del Sistema.


El Sistema General de Riesgos Profesionales es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Está dirigido e integrado por:


a) Organismos de dirección, vigilancia y control:


1. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.


2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud.


b) Entidades administradoras del sistema A.R.P.:


1. El Instituto de Seguros Sociales.


2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.


CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES


Ver artículo 1.1.2.6 Decreto Nacional 1072 de 2015.


Artículo 69.  El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.


Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales, de carácter permanente, conformado por:


a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su viceministro, quien lo presidirá;


b) El Ministro de Salud, o el viceministro;


c) El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces;


d) El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;


e) Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferente al anterior;


f) Dos (2) representantes de los empleadores;


g) Dos (2) representantes de los trabajadores; y,


h) Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional.


Parágrafo. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un Secretario Técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces.


La Secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales.


Artículo 70.  Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.


El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tiene las siguientes funciones:


a) Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el Congreso de la República.


b) Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo.


c) Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales.


d) Recomendar la reglamentación sobre la recolección, transferencia y difusión de la información sobre riesgos profesionales.


e) Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales.


f) Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas.


g) Recomendar el plan nacional de salud ocupacional. Ver Resolución 3077 de 2022, Ministerio del Trabajo.


h) Aprobar el presupuesto general de gasto del Fondo de Riesgos Profesionales, presentado por el secretario técnico del consejo.


Parágrafo. Para el ejercicio de las atribuciones señaladas en el presente artículo, los actos expedidos por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.


Artículo 71. Comité Nacional de Salud Ocupacional.


El Comité Nacional de Salud Ocupacional, creado mediante el Decreto 586 de 1983, será un órgano asesor del Consejo y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Este comité se integra por:


a) El Subdirector de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;


b) El Subdirector de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud;


c) El jefe de la dependencia competente de Salud Ocupacional o riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales;


d) El Jefe de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Salud;


e) Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales;


f) Dos representantes de los trabajadores; y,


g) Dos representantes de los empleadores.


Este comité cumplirá con las funciones que venía ejecutando.


Parágrafo 1º. Los comités seccionales de salud ocupacional tendrán la composición del Decreto 596 de 1983, y actuarán, adicionalmente, como asesores de las Direcciones Regionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los servicios seccionales y municipales de salud.


Parágrafo 2º. Créanse los comités locales de salud ocupacional en lo municipios cuya densidad poblacional así lo requiera, los cuales se conformarán en la misma forma de los comités seccionales, y tendrán, en su respectiva jurisdicción las mismas funciones.


MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL


Artículo 72. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Créase la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales como una dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y cuyas funciones generales serán las siguientes:


a) Promover la prevención de los riesgos profesionales.


b) Vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las Entidades Administradoras de riesgos profesionales.


c) Vigilar que las empresas y las administradoras de riesgos profesionales adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales.


d) Asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales.


e) Formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, de conformidad con lo que para tal fin establezca el consejo nacional de riesgos profesionales.


f) Elaborar, anualmente, el proyecto de presupuesto de gastos del Fondo de Riesgos Profesionales para aprobación del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.


g) Vigilar el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.


h) Las demás que le fijen la ley, los reglamentos o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, es el órgano de dirección estatal en materia de riesgos profesionales.


Con excepción del Ministerio de Salud, las funciones de salud ocupacional de organismos diferentes a los previstos en este Decreto tendrán en adelante carácter consultivo.


Las normas de carácter técnico que se expidan con relación a la salud ocupacional, requieren el concepto previo del Ministerio de Salud.


Artículo 73. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales.


La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:


a) Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.


b) Subdirección de Control de Invalidez.


Artículo 74. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional.


La Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional tiene las siguientes funciones:


a) Controlar y vigilar la aplicación de normas en salud ocupacional en todo el territorio nacional.


b) Coordinar con el Ministerio de Salud, las entidades publicas y privadas, nacionales, internacionales y extranjeras, la planeación y el funcionamiento de los programas de salud ocupacional que se desarrollen en el país.


c) Desarrollar programas de divulgación, información e investigación en salud ocupacional.


d) Proponer la expedición de normas en el área de la salud ocupacional.


e) Proponer e impulsar programas de extensión de los servicios de salud ocupacional para la población afiliada.


f) Establecer los procedimientos para la emisión de conceptos técnicos en relación con medicina laboral y salud ocupacional.


g) Evaluar la gestión y desarrollo de los programas de salud ocupacional.


h) Asesorar al Director Técnico en aspectos relacionados con el área de salud ocupacional.


i) Llevar el registro estadístico de riesgos, con la información que para el efecto determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


j) Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 75. Subdirección de Control de Invalidez.


La Subdirección de Control de Invalidez tiene las siguientes funciones:


a) Controlar y vigilar la organización y funcionamiento de las Juntas Nacional y Regionales de Invalidez de que tratan los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.


b) Proponer modificaciones a las tablas de enfermedad profesional y calificación de grados de invalidez.


c) Controlar, orientar y coordinar, los programas de medicina laboral y de salud ocupacional que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.


d) Las demás que le asigne o le delegue el Director Técnico o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


Artículo 76. Direcciones regionales de trabajo.


Además de las funciones que les han sido asignadas, las direcciones regionales de trabajo, bajo la coordinación del Director Técnico de Riesgos Profesionales, deberán:


a) Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo concerniente a la prevención de los riesgos, y ordenar a las empresas, a solicitud de las entidades administradoras de riesgos profesionales, que se ajusten a ellos.


b) Emitir las ordenes necesarias para que se suspendan las prácticas ilegales, o no autorizadas, o evidentemente peligrosas, para la salud o la vida de los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.


c) Las demás que le asigne el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


Parágrafo. Para el cumplimiento de estas funciones, las direcciones regionales de trabajo tendrán como órgano consultor a los comités seccionales de salud ocupacional.


Así mismo, la prevención de enfermedades profesionales en los ambientes de trabajo, podrá ser coordinada con las reparticiones correspondientes del Ministerio de Salud.


CAPITULO VIII


ADMINISTRACION DEL SISTEMA


Artículo 77. Entidades Administradoras.


A partir de la vigencia del presente Decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá ser administrado por las siguientes entidades:


a) El Instituto de Seguros Sociales.


b) Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales.


Artículo 78. Del Instituto de Seguros Sociales.


El Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto.


Los empleadores que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren afiliados al ISS, podrán trasladarse a otra entidad administradora de riesgos profesionales debidamente autorizada.


Los recursos provenientes de riesgos profesionales deberán ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del Instituto y deberá llevarse una contabilidad independiente sobre ellos.


Artículo 79. Requisitos para las compañías de seguros.


Las entidades aseguradoras de vida que pretendan obtener autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales deberán:


a) Acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a la cuantía que periódicamente señale el Gobierno Nacional, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en adición a los montos requeridos para los demás ramos.


b) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente para cumplir adecuadamente con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.


c) Conformar, dentro de su estructura orgánica, un departamento de prevención de riesgos profesionales, que será el responsable de la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del artículo siguiente, o alternativamente contratar a través de terceros esta función.


Parágrafo transitorio. Durante el año de 1994 las entidades aseguradoras de vida que soliciten autorización a la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, deberán acreditar un patrimonio técnico saneado no inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), en adición a los requerimientos legalmente previstos para los demás ramos.


Artículo 80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales.


Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:


a) La afiliación;


b) El registro:


c) El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este Decreto;


d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho;


e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este Decreto;


f) Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales;


g) Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industrial;


h) Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este Decreto;


i) Vender servicios adicionales de salud ocupacional de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.


Parágrafo 1. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numeral 6º y 7º del presente artículo.


Parágrafo 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.


Artículo 81. Promoción y asesoría para la afiliación.


Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán, bajo su responsabilidad y con cargo a sus propios recursos, emplear para el apoyo de sus labores técnicas a personas naturales o jurídicas debidamente licenciadas por el Ministerio de Salud para la prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.


Los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, podrán realizar actividades de Salud Ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros.


Las administradoras de Riesgos Profesionales, deberán promocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente.


Si para la selección de la administradora de Riesgos Profesionales el empleador utiliza algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con cargo a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador.


Parágrafo. Lo previsto en el capitulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales.


Artículo 82. Publicidad.


Toda publicidad de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquella sea veraz y precisa. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos de administración de la respectiva entidad.


Para este efecto, no se considera publicidad, los programas de divulgación de normas y procedimientos y en general de promoción, educación y prevención de riesgos profesionales.


Artículo 83Reglamentado por el Decreto Nacional 1515 de 1998. Garantía a las Prestaciones económicas reconocidas por este Decreto.


Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.


El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las primas correspondientes a esta garantía y su costo será asumido por las entidades administradoras de riesgos profesionales. En todo caso las administradoras de riesgos profesionales responderán en primera instancia con sus propios recursos.


Para todos los efectos, los aportes al sistema general de riesgos profesionales tienen el carácter de dineros públicos.


Artículo 84. Vigilancia y Control.


Corresponde a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.


Corresponde a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las demás funciones asignadas de manera general a la Superintendencia Bancaria para las labores de inspección y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.


Corresponde al Ministerio de Salud el control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud en los términos establecidos en el Libro II de la ley 100 de 1993.


Artículo 85. Obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten.


Las entidades administradoras de riesgos profesionales no podrán rechazar a las empresas ni a los trabajadores de estas.


Artículo 86. Reglas relativas a la competencia.


Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones de asociaciones empresariales y las prácticas concretadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia entre las entidades administradoras de riesgos profesionales.


No tendrán carácter de práctica restrictiva de la competencia, la utilización de tasas puras de riesgos, basadas en estadísticas comunes.


La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar como medida cautelar o definitivamente, que las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus distribuciones generales pueda imponer.


CAPITULO IX


FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES


Artículo 87. Fondo de Riesgos Profesionales.


Créase el Fondo de Riesgos Profesionales como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos y recursos serán administrados en fiducia.


El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.


Ver el Decreto Nacional 1833 de 1994.


Artículo 88Modificado por el art. 12, Ley 1562 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Objeto del Fondo.


El Fondo de Riesgos Laborales tiene por objeto:


a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en todo el territorio nacional y ejecutar programas masivos de prevención en el ámbito ciudadano y escolar para promover condiciones saludables y cultura de prevención, conforme los lineamientos de la Ley 1502 de 2011;


b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la población vulnerable de territorio nacional;


c) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Laborales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Laborales;


d) Otorgar un incentivo económico a la prima de un seguro de riesgos laborales como incentivo al ahorro de la población de la que trata el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y/o la población que esté en un programa de formalización y de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo a efectos de promover e impulsar políticas en el proceso de formalización laboral;


e) Crear un sistema de información de los riesgos laborales con cargo a los recursos del Fondo de Riesgos Laborales;


f) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de atención primaria en salud ocupacional;


g) Adelantar acciones de inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema de Riesgos laborales; dentro del ámbito de su competencia;


h) Pago del encargo fiduciario y su auditoría y demás recursos que se deriven de la administración del fondo.


i) Adicionado por el art. 202, Ley 1955 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes establecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen.


Parágrafo. Los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecen al Presupuesto General de la Nación, no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento del Ministerio ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, serán manejados en encargo fiduciario, administrado por entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. En dicho encargo se deberán garantizar como mínimo, las rentabilidades promedio que existan en el mercado financiero. 


El texto original es el siguiente:

Artículo 88. Objeto del Fondo. El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo el territorio nacional.

En especial deberá atender la prevención de las actividades de alto riesgo, tales como las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes, virus de inmunodeficiencia humana, sustancias mutágenas, teratógenas o cancerígenas.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 22, Ley 776 de 2002.


Artículo 89. Recursos del Fondo de riesgos profesionales.


El Fondo de Riesgos Profesionales lo conforman los siguientes recursos:


a) El uno por ciento (1%) del recaudo por cotizaciones a cargo de los empleadores.


b) Aportes del presupuesto nacional.


c) Las multas de que trata este Decreto.


d) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de Prevención de Riesgos Profesionales en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.


e) Las donaciones que reciba, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.


Artículo 90. Planes de inversión del fondo.


Anualmente, dentro del primer trimestre, el Director de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentará los proyectos de inversión de los recursos del fondo para la siguiente vigencia, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.


Los recursos del fondo se destinarán únicamente al desarrollo de planes y programas propios del Sistema General de Riesgos Profesionales, y no podrán ser destinados a gastos de administración y funcionamiento.


CAPITULO X


SANCIONES


Artículo 91Inciso primero modificado por el art. 115, Decreto Ley 2150 de 1995. <El nuevo texto del inciso primero es el siguiente> Sanciones. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


El texto original del inciso era el siguiente:

Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


Inciso adicionado por el art. 13, Ley 1562 de 2012. <El texto adicionado es el siguiente> El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.


a) Para el empleador.


1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.


La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2. Modificado por el art. 13, Ley 1562 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción y previo cumplimiento del debido proceso destinados al Fondo de Riesgos Laborales. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo debidamente demostrados, se podrá ordenar la suspensión de actividades hasta por un término de ciento veinte (120) días o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando el debido proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley 1438 de 2011 en el tema de sanciones.


El texto original era el siguiente:

2. Cuando el Empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ésta le podrá imponer multas mensuales consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenados en forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se encuentre afiliado.

En caso que no se hubiese corregido el riesgo, dentro de los términos que señale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se procederá a ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses. Transcurrido este término, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará el cierre definitivo de la empresa o actividad económica.

No obstante lo anterior, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cualquier momento, podrá ordenar la suspensión de actividades, cuando el riesgo profesional así lo amerite.


3. Cuando la inscripción del trabajador no corresponda a su base de cotización real, o el empleador no haya informado sus cambios posteriores dando lugar a que se disminuyan las prestaciones económicas del trabajador, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia en el valor de la prestación que le hubiera correspondido, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar.


4. En los casos previstos en el literal anterior o cuando el empleador no informe sobre el traslado de un afiliado a un lugar diferente de trabajo, y esta omisión implique una cotización mayor al Sistema, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud motivada de la entidad administradora correspondiente, podrá imponer al empleador una multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada caso.


5. La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este Decreto, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.


b) Para el afiliado o trabajador.


El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro de los programas de salud ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa.


c) Para la entidad administradora de riesgos profesionales.


Las entidades administradoras de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente Decreto, o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen a un afiliado, o no acaten las instrucciones u órdenes de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán sancionadas por la superintendencia bancaria, en el primer caso, o por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, en los demás, con multas sucesivas hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás previstas en la ley o en este Decreto.


Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras de riesgos profesionales incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.


En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento, los niveles adecuados de patrimonios o de la reserva de estabilización, según corresponda.


Artículo 92. Sanción Moratoria.


Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generan un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses son de la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales que deberá destinarlos a desarrolla las actividades ordenadas en el numeral 2º del artículo 19 de este Decreto.


Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan el pago oportuno de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.


En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.


CAPITULO XI


DISPOSICIONES FINALES


Artículo 93. Inembargabilidad.


Son inembargables:


a) Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 94 de este Decreto.


b) Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.


c) Las pensiones y demás prestaciones que reconoce este Decreto, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticia o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.


Artículo 94. Tratamiento tributario.


Estarán exentas del Impuesto sobre la renta y complementarios:


a) Las sumas pagadas por la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales.


b) Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.


Estarán exceptuados del impuesto a las ventas los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.


Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.


Parágrafo. Los aportes, que son en su totalidad a cargo del empleador, serán deducibles de su renta.


Artículo 95. Intereses de Mora.


A partir del 1º de Agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este Decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago.


Artículo 96.  Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 96. Prescripción.

Las prestaciones establecidas en este Decreto prescriben:

a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años.

b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.


Artículo 97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales.


El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el presente Decreto, regirá a partir del 1º de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado.


Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1º de Enero de 1996.


No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente Decreto, a partir de la fecha de su publicación.


Parágrafo. El Sistema General de Riesgos Profesionales para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a mas tardar el 1º de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores a este Decreto.


Artículo 98. Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 214 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2º y el literal b. del artículo 5º de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 22 días del mes de junio del año 1994.


CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO


El Ministro de Hacienda y Crédito Público


RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ


El Ministro de Trabajo y Seguridad Social


JOSÉ ELIAS MELO ACOSTA


El Viceministro de Salud encargado de la Funciones del Despacho del Ministerio de Salud


EDUARDO JOSÉ ALVARADO SANTANDER


FE DE ERRATAS:

En la edición número 41.405 del 24 de junio de 1994, se publicó el decreto número 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales. dicho decreto en su artículo 42 aparece incompleto. por ello se incluye en el texto anteriormente mencionado en el artículo referido.