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Acta de Conciliación 7 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
11/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/04/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

ACTA 7 DE 2005

(Abril 11)

COMITÉ DE CONCILIACION SECRETARIA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 11 de abril de 2005, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera extraordinaria en las dependencias de la Sala de Juntas del Tercer Piso del citado organismo, con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1 Miembros e invitados.

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E).

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Dionisio Enrique Araújo Angulo, Director de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación.

- Dr. Carlos Malagón Bolaños, Vicepresidente Jurídico Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, D.C.,

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales

2 Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Deliberación y discusión de los siguientes asuntos:

2.3.1 Conciliación extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Luis Enrique Duarte Goyeneche. Citados: Distrito Capital y E.T.B. Abogado a cargo: Dr. Luis Alfonso Castiblanco.

2.3.2 Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandantes: Herman Gustavo Garrido Prada. Demandado: Distrito Capital y Colombia Telecomunicaciones. Abogado a cargo: Luis Carlos Vergel Hernández.

2.3.3 Adición estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2003-00032, retiro del servicio de Emma Sánchez, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

2.3.4 Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Distrito Capital. Demandado: Jorge Enrique Márquez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.3.5 Informe trámite conciliación Prejudicial. Demandante: Distrito Capital. Demandado: José Luis Rodríguez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.3.6 Conciliación Judicial. Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá. Demandantes: Rosa Emerita Palomino Salcedo y otros. Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educación. Abogada a cargo: Matilde del Carmen Murcia Celis.

2.3.7 Proposiciones y Varios. Propuesta Jefe Oficina Asesora de Control Interno.

3. Desarrollo del orden del día.

3.1 Verificación del quórum.

El Presidente del Comité instala la sesión y verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaría Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión. A esta sesión asisten los siguientes miembros e invitados permanentes:

Miembros:

- Dr. Luis Miguel Domínguez García, Presidente del Comité y Subsecretario General.

- Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

- Dra. María Mercedes Medina Orozco, Directora de la Dirección de Gestión Corporativa (E).

- Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Gestión Judicial.

- Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

- Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno.

- Dra. Amparo del Pilar León Salcedo, Subdirectora de Estudios (E).

- Dr. Fernando Álvarez, delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

- Dr. Hugo Vidales Molano, Gerente de Asuntos Contenciosos Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, D.C.,

Secretario Técnico:

- Dr. Camilo José Orrego Morales.

3.2 Aprobación del Orden del Día.

El Presidente del Comité propone modificar el orden del día del Comité, en la medida a que varios miembros han expresado la necesidad de continuar atendiendo asuntos relacionados con la situación administrativa generada en las localidades en esta semana.

- Conciliación extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Luis Enrique Duarte Goyeneche. Citados: Distrito Capital y E.T.B. Abogado a cargo: Dr. Luis Alfonso Castiblanco.

- Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandantes: Herman Gustavo Garrido Prada. Demandado: Distrito Capital y Colombia Telecomunicaciones. Abogado a cargo: Luis Carlos Vergel Hernández.

- Adición estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2003–00032, retiro del servicio de Emma Sánchez, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

- Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Distrito Capital. Demandado: Jorge Enrique Márquez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

Los miembros del Comité aprueban unánimemente el orden del día con la modificación antes planteada, disponiendo que los demás casos quedan aplazados para la próxima sesión.

3.3.1 Conciliación extrajudicial. Procuraduría General de la Nación. Solicitante: Luis Enrique Duarte Goyeneche. Citados: Distrito Capital y E.T.B. Abogado a cargo: Dr. Luis Alfonso Castiblanco.

3.3.1.1 Presentación del caso.

Un usuario de la ETB solicita se cite al Distrito Capital, a la ETB y a Comcel, toda vez que al usuario se le causaron graves perjuicios al habérsele suspendido el servicio de telefonía conmutada, por unas facturas a unas líneas para adultos, las cuales no canceló por no haberlas realizado.

La Superintendencia de Industria y Comercio le dio la razón al usuario en contra de los intereses de Comcel.

Las pretensiones del demandante ascienden a la suma de $100.000.000.

Adicionalmente, informa que la Subdirección de Gestión Judicial conoció del asunto y que ésta lo remitió a la ETB con el objeto de que la Empresa atendiera el asunto, y en desarrollo del artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, asumieran la representación en la audiencia de conciliación extrajudicial del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y de la ETB.

La ETB manifestó que no era posible que la Empresa representara en la diligencia al Distrito Capital, argumentando que la misma no hace parte de la Administración Distrital.

3.3.1.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no conciliar dado que el asunto es de competencia exclusiva de la ETB y en el mismo no tuvo injerencia el Distrito Capital.

3.3.1.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

- El doctor Hugo Vidales Molano, Gerente de Asuntos Contenciosos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, D.C., afirma que se debe aclarar el objeto de lo que en esta oportunidad convoca para decidir si se debe conciliar o no una asunto en el que han sido citados el Distrito Capital, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, D.C., y Comcel S.A.,

El delegado de la ETB afirma que comparte el concepto del apoderado en el sentido de no conciliar.

Sin embargo, respecto de que la ETB represente al Alcalde Mayor en la diligencia lo consideran como no viable, toda vez que el Distrito Capital y la ETB poseen personerías jurídicas y patrimonios diferentes, la ETB es una empresa mixta de servicios públicos y deben comparecen independientemente a la diligencia.

De otra parte, afirma que la ETB es parte de la Administración Distrital, pero que no puede representar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en la audiencia de conciliación extrajudicial.

El Presidente del Comité afirma que, en consecuencia, el Comité de Conciliación debería abstenerse de conocer del asunto, por cuanto el mismo es competencia exclusiva de la ETB.

El delegado de la ETB afirma que en este caso la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., si debe asistir a la diligencia en la medida que han sido citadas a la misma.

De otra parte, sostiene que para el caso objeto de conciliación la ETB obra como un mandatario de Comcel, y factura el consumo que estas empresas le indican.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación afirma que es necesario informar al Comité respecto del por qué la Subdirección de Gestión Judicial solicitó a la ETB que a través suyo se compareciera a la diligencia, en representación del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

Explica que el artículo 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que el Alcalde Mayor, como jefe de la administración distrital, ejerce sus atribuciones y funciones a través de las entidades y organismos creados por el Concejo de Bogotá, D.C., siendo una de ellas la representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital.

Que en tal sentido, si la ETB es una entidad creada por el Concejo de Bogotá, D.C., puede el Alcalde Mayor, a través de ella, comparecer a la audiencia de conciliación extrajudicial, máxime si el hecho que origina la comparecencia del Alcalde Mayor es un hecho propio de la ETB y no una falla del Distrito Capital.

De otra parte, recuerda como antecedente que en el pasado al Alcalde Mayor, doctor Antanas Mockus Sivickas, fue citado a un cabildo abierto por un grupo de ciudadanos a raíz de las modificaciones de plantas de personal del año 2001, y que éste no compareció directamente sino que lo hizo a través de las entidades y organismos creados por el Concejo, como las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y los establecimientos y empresas del sector descentralizado.

El delegado de la ETB manifiesta que ello no sería aplicable en este caso, por cuanto la ETB es una empresa de régimen privado, la cual fue transformada por el Concejo en una sociedad por acciones, y hoy en día es una empresa de servicios públicos mixta y la Ley 489 de 1998 no menciona dentro de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público a las empresas mixtas de servicios públicos, como sí lo hace con las empresas oficiales de servicios públicos.

Afirma que la prestataria del servicio público no es el Distrito Capital, así él sea el propietario de la mayoría de sus acciones, quien presta el servicio público es la ETB, y ésta no representa a su socio mayoritario.

Asímismo, aconseja que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, comparezca a la diligencia con el objeto de que no se le impongan multas o sanciones por su inasistencia.

Finalmente, considera que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., no debe conciliar el asunto por cuanto no existe legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital.

La Directora Jurídica expresa que en este asunto deben separarse dos discusiones:

El primero, la situación del Distrito Capital frente a sus empresas de servicios públicos, cuestión respecto de la cual existe una gran preocupación toda vez que el Distrito Capital ha efectuado distintas solicitudes a sus empresas de servicios públicos, de las cuales es su accionista mayoritario, y éstas se niegan a suministrarla bajo el argumento de que no es del interés del Distrito Capital lo que en ellas sucede, lo cual, afirma, es una situación insostenible para el Distrito Capital, toda vez que es claro que a éste le interesa la situación de sus empresas, en temas como los procesos judiciales, el contingente judicial, el rumbo mismo de la empresa, y el accionista mayoritario fija su posición a través de la asamblea de accionistas y la junta directiva donde es partícipe, por cuanto en estos escenarios se plantean las políticas, que se traducen en políticas de la Administración Distrital, independientemente de su régimen societario.

Por eso cada respuesta donde se dice que las empresas de servicios públicos no son el Distrito Capital genera una situación difícil para aquél, por cuanto éste ha considerado, especialmente esta Administración, que las empresas de servicios públicos sí son el Distrito Capital, forman parte de la Administración Distrital, independientemente de su régimen.

Si ello no fuera así, si por ejemplo, la ETB no fuera parte de la Administración Distrital, sino una empresa que tuviera únicamente ánimo de lucro y plusvalía respecto del servicio público de telefonía conmutada, el Distrito Capital no podría jamás llevar ese servicio público a los estratos menos favorecidos. En otro escenario, podría afirmar que sus segmentos de mercado son únicamente los estratos más altos.

Por lo antes expuesto, la Directora Jurídica Distrital está de acuerdo en separar la anterior discusión de lo que se aborde y decida en el Comité de Conciliación, por cuanto este sería objeto de otro escenario, siendo injusto con el delegado de la ETB abordarlo totalmente en esta sesión, porque además las empresas de servicios públicos tienen un reclamo válido derivado de su régimen normativo y jurídico especial.

Lo segundo, es entrar en el caso, explica que existen 2 posiciones:

La de la ETB, que dice que independientemente de la decisión del Comité de Conciliación, los dos, la ETB y el Distrito Capital deben asistir a la diligencia; pero recomienda que el Distrito Capital no concilie por falta de legitimación por pasiva.

-La otra posición que dice que el Distrito Capital actúa a través de todas sus empresas y entidades, la ETB es una de sus empresas, por lo que podría tomar perfectamente la vocería de la representación judicial del Distrito Capital.

En consecuencia, propone al Comité de Conciliación abordar las dos tesis y fijar una posición, por cuanto el Distrito Capital no podría llegar a una audiencia de tanta importancia sin saber nada y expresar nada frente al caso en concreto, porque el Distrito Capital no conoce de los hechos, no conoce el por qué la ETB decide retirarle la línea telefónica, que si bien las facturas ascienden a $1.500.000 y las pretensiones $100.000.000, no se podría concluir que están sobrevaloradas, por cuanto no se puede precisar el perjuicio que se le causa a una empresa con el retiro de las líneas, lo cual debe ser examinado por la ETB.

El delegado de la ETB, manifiesta que no está de acuerdo con la segunda posición, porque considera que no existe título jurídico para ello y estima que es más fácil explicar que se trata de un hecho propio de la ETB y no del Distrito Capital.

La Directora Jurídica considera que el Distrito Capital debe comparecer a la audiencia de conciliación extrajudicial, independientemente de las consideraciones anteriores y del debate respecto de quién es el Distrito Capital y cómo comparece éste, porque además estima muy difícil que la ETB asuma la representación en este asunto, y que la posición institucional del Distrito Capital sea no conciliar el asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Subdirector de Conceptos está de acuerdo con lo expresado por la Directora Jurídica, pero modificaría lo relativo de la posición institucional, en el sentido de que el Comité se abstenga de analizar de fondo del asunto porque se trata de una cuestión propia de la ETB.

De otra parte, explica que existe una discusión con argumentos diversos respecto de si la ETB es o no parte de la estructura administrativa del Distrito Capital, legalmente los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, leídos independientemente le dan la razón a cualquiera de las dos posiciones.

Se pregunta por los efectos que tiene ser parte de la estructura administrativa del Distrito Capital respecto de la función judicial y contesta, que en su sentir, no tiene ningún efecto, y esta discusión sería intrascendente porque, por ejemplo, el IDU hace parte de la estructura administrativa del Distrito Capital, y se ha aceptado que tiene personalidad jurídica autónoma y que se representa judicialmente él solo.

Por lo tanto, estima que cuando se han traído asuntos al Comité de Conciliación de competencia del IDU, el Comité se ha abstenido de conocerlos y de presentar fórmula conciliatoria, porque el asunto lo resuelve el IDU.

En tal sentido, la proposición que presenta al Comité es abstenerse de formular posición conciliatoria, en la medida que no existe competencia directa respecto del tema y, en consecuencia, la defensa directa, es decir judicial del asunto, la debe asumir la ETB.

La Directora de Gestión Corporativa considera que, en todo caso, el tema debe mirarse más detenidamente por cuanto de esta forma habría dos posiciones diferentes, así, una sería que el asunto no es de competencia de este Comité por lo que no habría pronunciamiento alguno, otra, que sería no conciliar porque no existe legitimación en la causa por pasiva, entiendo que es un requisito legal que en las audiencias las entidades expliquen el porqué si o no se concilia.

Por lo tanto, su propuesta sería no conciliar, porque no existe competencia y legitimación por pasiva del Distrito Capital en el asunto.

El Presidente del Comité solicita explicar cuál sería la diferencia procesal entre abstenerse de conocer del asunto y/o no presentar fórmula conciliatoria porque no existe competencia, posiciones expresadas por la Directora Jurídica Distrital y de Gestión Corporativa, de un lado, y el Subdirector de Conceptos del otro.

Al respecto, la Directora Jurídica manifiesta que si bien en el fondo ambas posiciones son iguales, en la primera el abogado se presenta a la audiencia y manifiesta que el Distrito Capital no concilia por falta de legitimación en la causa por pasiva; y en la segunda, si bien tiene al final el mismo efecto, porque deberían demandar sólo a la ETB, él propone no presentar formula de si se concilia o no, simplemente el Distrito Capital se abstiene de participar en el asunto, porque el tema de que se trata es de competencia exclusiva de la ETB.

Al final, lo que ambas tesis buscan es que el ciudadano tenga claro a quién demandar y la tesis de las entidades públicas, al agotar este requisito de procedibilidad.

Que en este caso, sería explicar al ciudadano que el asunto es competencia de la ETB.

La Directora de Gestión Corporativa afirma que, en todo caso, tiene entendido que las entidades públicas deben manifestar en las audiencias de conciliación, judicial o extrajudicial, si el asunto se va a conciliar o no.

El Subdirector de Gestión Judicial afirma que la Ley 446 de 1998 obliga la comparecencia de las entidades públicas vayan a la diligencia con o sin ánimo conciliatorio, para evitar las sanciones por inasistencia.

Lo cual obliga al Comité de Conciliación a definir su posición institucional dentro de la audiencia, lo que implica que se presente una fórmula o no conciliatoria.

Por lo tanto, sí se debería ir a la diligencia y expresar allí que el Distrito Capital no tiene ánimo conciliatorio por no estar legitimado en la causa por pasiva.

El Presidente del Comité expresa estar de acuerdo con esta última tesis.

El Secretario Técnico pregunta a la ETB cuáles consideraciones jurídicas se tendrían en el evento en el que en este caso el ciudadano demandara al Distrito Capital y a la ETB y el Juez condenara a ambas entidades al pago de los perjuicios causados a aquél.

Una primera tesis, implicaría que el fallo se paga en un 50% por parte de cada entidad, el Distrito y la ETB, o, una segunda, implicaría que el fallo se paga en un 100% por la ETB, porque el asunto es de su exclusiva competencia, lo cual implica que se deba tomar una posición de prevención de daño antijurídico consistente en el Comité.

En efecto, si es claro que la ETB va a asumir la totalidad de la indemnización en asuntos jurisdiccionales derivados de la prestación del servicio de telefonía conmutada, la posición del Comité de Conciliación podría ser abstenerse de conocer estos asuntos.

Pero, si la ETB y el Distrito Capital van a asumir solidariamente el pago total de la indemnización en asuntos jurisdiccionales derivados de la prestación del servicio de telefonía conmutada, la posición del Comité de Conciliación debe cambiar, porque de ahí se derivan consecuencias fiscales, presupuestales y jurídicas diferentes.

El Presidente del Comité afirma que este asunto es importante, y pregunta por cuál sería el escenario más conveniente, y cuál sería el escenario judicial más conveniente para el Distrito Capital, la jurisdicción contenciosa o la civil.

El delegado de la ETB sostiene que tal dicotomía es absolutamente improbable, es decir, de que un fallo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo condene solidariamente al Distrito Capital y a la ETB, por cuanto tiene reiterada jurisprudencia en la cual se dice que asuntos como este se derivan de una relación contractual, usuario – entidad prestadora del servicio público, la cual es competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.

El delegado de la ETB afirma que si el demandante presentara en virtud de estos hechos una acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ellos propondrían una excepción de falta de jurisdicción, porque el asunto es netamente contractual y no un problema de responsabilidad del Estado y el Distrito Capital debe contestar la demanda argumentando la falta de legitimación por pasiva.

El delegado del Ministerio del Interior y de Justicia expresa que sí existe competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cuanto se demande una falla del servicio por parte de la entidad pública.

En el caso del Ministerio de Justicia antes, en el año 1991, eran una sola entidad con el INPEC, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Instituto de Medicina Legal, y en el año 1991 se entendió que cada una de estas dependencias eran una entidad con personalidad jurídica, patrimonio y comparece a los procesos a través de su representante legal.

Explica que los casos que más conocen son los del INPEC y la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los que, después de la reforma de 1991, se demanda al Ministerio del Interior y de Justicia y al INPEC, el Ministerio va a las audiencias y no presentan fórmula de conciliación explicando que tienen falta de legitimación por pasiva y no tienen la representación del respectivo Instituto, explicando que sus funciones son diferentes.

El Subdirector de Conceptos explica que en caso de una condena contra el Distrito Capital - ETB se expediría una resolución en el que se determina que la ETB la paga.

El Secretario Técnico del Comité explica que en el pasado, en un caso del Distrito Capital - EAAB se condenó a la Administración Distrital a ordenar una reubicación y que la EAAB explicó que ellos no son la Administración Distrital, por lo tanto no se paga el asunto.

La Subdirectora de Estudios explica que en el caso mencionado existiría una diferencia con el planteado en esta sesión, en la medida que en el proceso mencionado actuó la Secretaría de Gobierno como parte del sector central de la administración y se le imputaron fallas en la vigilancia de los predios.

La Directora Jurídica Distrital expresa que en todo caso, el concebir la Administración Distrital solo como el sector central plantea un problema conceptual que es bueno especificar en estos asuntos de cumplimientos de fallos.

El Subdirector de Conceptos expresa que para zanjar la diferencia la propuesta sería no conciliar por no existir legitimación del Distrito Capital.

El Secretario Técnico del Comité propondría adicionar la propuesta en la medida que si los hechos ocurren en el año 1998, la acción de reparación directa contra el Distrito Capital habría caducado, por lo que en tal sentido propondría adicionar el estudio.

El Subdirector de Conceptos pregunta por cuál sería el término de caducidad de la acción, en la medida que se ha dicho que el asunto es competencia de la Justicia Civil Ordinaria.

El Secretario Técnico del Comité considera que el asunto debe analizarse en armonía con el fuero de atracción de las entidades públicas, si demandan al Distrito Capital y a la ETB, cuál sería el fuero que predomina, el del Distrito Capital atrae a la ETB a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o el de la ETB atrae al Distrito Capital a la Jurisdicción Civil Ordinaria

El Subdirector de Conceptos considera que de existir algún tipo de caducidad esta debería ser propuesta por la ETB y no por el Distrito Capital, quien no presentaría fórmula conciliatoria por no tener legitimación en la causa. Ello sería objeto de argumentación cuando se conteste la demanda.

El Presidente del Comité somete a votación la proposición unificada de la Directora Jurídica Distrital y el Subdirector de Conceptos de no conciliar por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital.

3.3.1.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición unificada de la Directora Jurídica Distrital y el Subdirector de Conceptos de no conciliar por no existir legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital.

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.3.2 Pacto de Cumplimiento. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandantes: Herman Gustavo Garrido Prada. Demandado: Distrito Capital y Colombia Telecomunicaciones (2004-01864). Abogado a cargo: Luis Carlos Vergel Hernández.

3.3.2.1 Presentación del caso.

Se trata de una acción popular presentada por unos ciudadanos que pretenden que en las facturas de telefonía local no se incluya el cobro del impuesto destinado al Fondo del Deporte y se restituya a la ciudadanía los valores pagados por este gravamen.

El actor basa su demanda en el hecho de que en la acción de cumplimiento, radicado 2003-02109, el Consejo de Estado ordenó la no inclusión del recaudo del impuesto al deporte en la factura del servicio telefónico, por lo que se siente legitimado para demandar a la Administración Distrital para que proceda a la devolución de los cobros no autorizados a sus abonados, a fin de devolver las cosas a su estado inicial.

Alega que se han vulnerado derechos colectivos como la moralidad administrativa, al haberse realizado el recaudo indebido de un tributo a través de una factura de servicios públicos.

El apoderado del Distrito Capital explica que la defensa estuvo encaminada a demostrar la improcedencia de la acción y que el actor confunde dos aspectos fundamentales: la moralidad y la legalidad de las disposiciones jurídicas.

En efecto, el concepto de moralidad administrativa ha sido entendido como aquel que afecte de manera concreta e incuestionable el desarrollo normal de la actividad administrativa, y por ende perjudique los intereses colectivos, que en este caso no ocurre ya que el recaudo no impide la prestación del servicio. El hecho de que puedan existir controversias entre dos preceptos legales no implica ilegalidad del actuar de la administración, además, la pluralidad de intereses no implica vulneración de derechos colectivos.

De otra parte, explica que en la Jurisdicción Contenciosa nunca se cuestionó la legalidad del tributo, sino la forma de su recaudo y manifiesta que el asunto se ha traído al Comité de Conciliación en la medida que la Secretaría de Hacienda Distrital no ha adoptado una posición oficial para proceder al recaudo del impuesto.

3.3.2.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, toda vez que la existencia del gravamen no afecta derechos e intereses colectivos, y la acción instaurada no es la habilitada para la restitución de los valores cancelados por concepto del gravamen.

3.3.2.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Presidente del Comité instala la deliberación.

- El Presidente del Comité manifiesta que según se concluye de la exposición del apoderado del Distrito, la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos reside no en que el cobro sea ilegal, sino que el mecanismo no es el adecuado.

El Subdirector de Conceptos afirma que el Consejo de Estado da una lectura demasiado literal de la Ley 142/94, porque lo que pretende la Ley 142/94 es que la entidad, so pretexto de cobrar servicios públicos domiciliarios, no entre directamente a cobrar otros rubros.

Es decir, que lo que está prohibido es que se coloque al usuario del servicio en imposibilidad de distinguir los distintos rubros que se le cobran, especialmente los que no tienen que ver con el servicio. Que el usuario tenga la posibilidad de desprender de la factura lo relativo al servicio público de otros conceptos o rubros distintos al servicio mismo.

Afirma que en la Secretaría General se ha acogido, por ser la más coherente, la posición de la Superintendencia de Servicios Públicos, que es la que hace la ETB con un seguro de vida, que es un desprendible plegable, y el usuario define si se debe pagar el servicio público solo, o el servicio público y el seguro.

El delegado de la ETB está de acuerdo con el asunto.

Sin embargo, aclara que el problema surge cuando el Consejo de Estado, en una acción de cumplimiento, aborda la legalidad del acto administrativo del Concejo de Bogotá, D.C., que contemplaba la forma del recaudo del tributo y, de contera, dejó sin efectos jurídicos al mismo.

Lo anterior implica que no se empleó la vía judicial adecuada, la cual sería la acción de nulidad simple.

De otra parte, señala que el asunto debe revisarse en el sentido de continuar añadiendo conceptos al servicios público de telefonía conmutada, por cuanto ésto lo hace poco competitivo frente a las demás entidades prestadoras del servicio en Bogotá, D.C., servicio que es diferente a los demás, dada la competencia del mercado existente.

La Directora Jurídica pregunta si lo expuesto es la posición de la ETB frente al impuesto para el Fondo del Deporte y las conclusiones con la Secretaría de Hacienda Distrital.

El delegado de la ETB afirma que no, por cuanto el asunto ya se resolvió con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en la medida que sí se va a recaudar.

Sin embargo, argumenta que debe revisar el asunto, para que no se coloquen multiplicidad de rubros distintos al servicio público en las facturas de la ETB.

La Directora Jurídica manifiesta su deseo de enviar un mensaje claro sobre el asunto, dado que a este Comité de Conciliación no sólo le compete resolver sobre conciliaciones, sino enviar a todo el Distrito Capital líneas de políticas de prevención de daño antijurídico.

En tal sentido, acoge la recomendación del apoderado del Distrito Capital, en la medida que el Distrito Capital debe adoptar alguna medida administrativa a efectos de hacer el recaudo del impuesto para el Fondo del Deporte, precaviendo futuros requerimientos que así lo soliciten.

De ahí que pregunte al delegado de la ETB si ya han llegado a un acuerdo con la Secretaría de Hacienda sobre el tema.

El delegado de la ETB afirma que sí, y que lo comenzarán a cobrar en abril del 2005.

El Presidente del Comité manifiesta que se ha agotado el término de deliberación, aclarando que reconoce la complejidad del asunto, y propone declarar la suficiente ilustración y entrar a decidir de fondo el asunto.

La Directora Jurídica manifiesta estar de acuerdo y propone entonces hacer una reunión con la Secretaría de Hacienda y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, dada la importancia del asunto, y propone entrar a decidir el asunto.

El Presidente del Comité somete entonces a votación la recomendación del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, pero que se envíe un mensaje a la Secretaría de Hacienda a efectos de revisar el tema del recaudo para precaver futuros litigios.

3.3.2.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la recomendación del apoderado de no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, pero que se envíe un mensaje a la Secretaría de Hacienda a efectos de revisar el tema del recaudo para precaver futuros litigios.

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

- El Secretario Técnico del Comité le informa a sus miembros, que el Presidente del Comité ha tenido que ausentarse y que por lo tanto, la Presidencia del Comité ha quedado en cabeza de la Directora Jurídica Distrital y que se tiene quórum para continuar deliberando y decidiendo sobre los demás asuntos.

3.3.3 Adición estudio acción de repetición. Hechos: Acción de fuero sindical 2003-00032, retiro del servicio de Emma Sánchez Eslava, funcionaria del Concejo Distrital. Abogada a cargo: Nahir Lucía Zapata Arboleda.

3.3.3.1 Presentación del caso.

El Secretario Técnico del Comité recuerda a sus miembros que el presente asunto es la continuación en la deliberación de un estudio de procedibilidad de la acción de repetición derivada del pago de la condena en el proceso de Emma Sánchez Eslava, funcionaria del Concejo de Bogotá, D.C.

Recuerda que el asunto había sido sometido a consideración del Comité en sesión del 11 de marzo del 2005, y que el Comité había solicitado a la apoderada del Distrito Capital absolver las siguientes inquietudes respecto del caso:

- Cuál fue la defensa del Distrito Capital en el asunto.

- Cuál y cómo se manifestó la decisión del Concejo de retirar del cargo a la funcionaria.

- Cuáles habían sido las resultas del proceso contencioso administrativo por la supresión del cargo.

La apoderada del Distrito Capital comienza haciendo una síntesis de los hechos, para los miembros que no estaban presentes en la sesión anterior.

Se trata de una funcionaria, Emma Sánchez Eslava, que se desempeñaba un cargo de profesional en el Concejo de Bogotá, D.C., y ostentaba el cargo de Presidente del Sindicato del Concejo SINDICONCEJO.

A la funcionaria se le había suprimido su cargo en el año 2001, pero su retiro no se hizo efectivo hasta que no cesara su fuero, conforme se especificó en el Acuerdo 29 de junio de 2001 y mediante Resolución 275 de la Mesa Directiva, en las que se determinó que las supresiones de los cargos se aplazaban hasta la fecha en que cesara la imposibilidad jurídica para el retiro efectivo.

Posteriormente, el 26 de agosto del 2003 la señora Sánchez Eslava renuncia a su calidad de dirigente sindical y el 27 de agosto de ese mismo año, el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, D.C., le acepta su renuncia y hace efectiva igualmente la supresión del cargo en su contra, sin que hubiese mediado la autorización del Juez Laboral Ordinario para levantar el fuero de la funcionaria.

Lo anterior por cuanto la funcionaria había superado más de la mitad del período estatutario, lo cual le otorgaba un plazo de protección foral de 3 meses con posterioridad a su renuncia al cargo de Presidente del sindicato, conforme al artículo 405 y 407 el C.S.T.

El 28 de octubre de 2003 la funcionaria le informa al Director Administrativo y Financiero del Concejo que él no podía retirarla inmediatamente del servicio, en la medida que goza de fuero.

El Director Administrativo del Concejo no le contesta y en diciembre de 2003, le informa que el Concejo de Bogotá, D.C., procederá a estudiar su solicitud.

En enero de 2004, la funcionaria presenta la acción de fuero sindical con pretensiones de reintegro, obteniendo sentencia favorable en ambas instancias por lo que se ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a título de indemnización, la cual ascendió a la suma de $34.836.688.

Explica, que la acción de fuero sindical presentada por la funcionaria fue presentada dentro del término de caducidad, y que en la contestación de la demanda del Distrito Capital se argumentó prescripción, cobro de lo no debido y las razones de la supresión del cargo, correspondiéndole la atención del proceso a la doctora Graciela Estefenn Quintero.

En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se discutieron cuestiones distintas al fuero sindical, únicamente la modificación de las plantas del 2001 y las razones de derecho público que rodearon la supresión, proceso favorable al Distrito Capital y cuya atención correspondió a la doctora Waldina Gómez Carmona.

3.3.3.2 Recomendación del apoderado.

La apoderada del Distrito Capital ha recomendado al Comité de Conciliación iniciar acción de repetición en contra del Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, D.C., doctor Darcio Antonio Cerna Córdoba.

3.3.3.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

- La Directora Jurídica Distrital y Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitada.

- La Directora de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitada.

- El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

- El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

- La Presidente del Comité instala la deliberación.

- La Presidente del Comité explica que en el año 2001 se suprimió el cargo de la funcionaria, pero como era directiva del sindicato, la instrucción fue no retirarla hasta tanto no cesara el fuero sindical; no obstante, la funcionaria en el año 2003 renuncia a la calidad de Presidente de SINDICONCEJO, y el Director Administrativo da aplicación a la supresión del cargo, en la medida que consideró erradamente que ya no había fuero, porque él debió haber esperado 3 meses para poder retirarla del servicio.

Explica que con ocasión del fallo de este proceso, el Distrito Capital expidió una Circular en la que recuerdan a los administradores públicos el término y protección de fuero sindical de los directivos de los sindicatos.

El Secretario Técnico pregunta a la apoderada del Distrito Capital si en este caso éste presentó o no la demanda de fuero sindical para levantar el fuero de la funcionaria del año 2001.

La apoderada del Distrito Capital le informa que no y que la misma había caducado, además el nombre de la funcionaria aparece en la relación de funcionarios aforados de la Resolución del Concejo de Bogotá, D.C.

El Subdirector de Conceptos explica que entonces se había ganado su estabilidad, perdiendo tal derecho solo si renunciara al fuero o, habiéndosele vencido el período el mismo no era renovado.

La Directora Jurídica manifiesta que si bien la funcionaria aparecía en la relación de funcionarios aforados, es posible admitir como un error excusable que el Director Administrativo y Financiero no se hubiera percatado que la funcionaria tenía 3 meses adicionales de protección foral por haber superado más de la mitad del período estatutario.

Pero, de otra parte, tal error se hace inexcusable en la medida que la funcionaria sí le advirtió al Director Administrativo del Concejo de Bogotá, D.C, que no la podía retirar porque tenía fuero.

El Subdirector de Conceptos sostiene que se trata de un elemento nuevo que define el asunto, porque hasta ahora lo que se podía pensar era que la funcionaria había inducido en error al Director Administrativo y Financiero del Concejo, pero este último hecho marca la diferencia y da lectura a la respuesta del Director Administrativo del Concejo de diciembre de 2003:

"Su petitorio de la referencia señala: Me permito solicitarle que me reintegre de manera inmediata al servicio, pues me hallo amparada por el fuero sindical, en mi calidad de directiva saliente del Sindicato SINDICONCEJO, ya que el despido se produjo dentro del término de 6 o 3 meses.

Frente a esta solicitud de manera atenta le informo que esta Dirección se encuentra analizando la viabilidad jurídica de la misma, por tanto, una vez se defina jurídicamente se le comunicará lo decidido por esta Dirección".

El Subdirector de Conceptos pregunta si existen antecedentes o respuestas posteriores a este oficio.

La apoderada del Distrito Capital afirma que revisó la carpeta y no encontró más documentos sobre el particular.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que excusaría al funcionario por una eventual mala decisión que se tomara por el exceso de trabajo, pero la culpa grave del funcionario está cuando la funcionaria agota la vía gubernativa, para suspender el término de caducidad de la acción de fuero sindical, pero además le informa que está aforada, y la Administración no corrige su error.

En este estado, el Presidente del Comité retorna a la diligencia y el Secretario Técnico le pone al tanto del debate cursado y las conclusiones del mismo, concluyendo que podrían inferirse elementos claros de culpa grave en la conducta del funcionario.

El Presidente del Comité, en consecuencia, somete a votación la recomendación de la apoderada de iniciar acción de repetición en contra del Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, D.C., doctor Darcio Antonio Cerna Córdoba.

3.3.3.4 Decisión.

A continuación, la Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la recomendación de la apoderada de iniciar acción de repetición en contra del Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá, D.C., doctor Darcio Antonio Cerna Córdoba.

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

-El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

No obstante lo anterior, el Subdirector de Conceptos desea dejar constancia en el sentido de que en otros asuntos laborales el Comité no ha iniciado acción de repetición, porque existe una duda jurídica razonable al momento de que la Administración adopte la decisión del caso, como, por ejemplo, fuero sindical versus edad de retiro forzoso.

Sin embargo, en este caso de Emma Sánchez la Circular expedida por la Administración no se expide para aclarar entre dos posiciones o interpretaciones posibles de las normas en relación con el fuero de directivos, sino para llamar la atención de los administradores respecto de la vigencia de la protección foral en este caso.

3.3.4 Conciliación Judicial. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Demandante: Distrito Capital. Demandado: Jorge Enrique Márquez. Abogado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

3.3.4.1 Presentación del caso.

El apoderado del Distrito Capital explica que el Distrito Capital ha presentado demanda contractual contra el doctor Jorge Enrique Márquez, ex contratista de la Secretaría General del Distrito Capital, demandando el incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios No 125 de 1997.

El proceso estaba al Despacho para dictar sentencia, pero el Tribunal decretó una prueba de oficio con el objeto de que la Secretaría General de aquél le informe de las actuaciones realizadas por el doctor Márquez, señalando las acciones realizadas y las fechas en las que se hicieron, por ejemplo, si hubo contestación de las demandas, alegatos, etcétera.

El demandando, estando en práctica la prueba, solicita audiencia de conciliación judicial, petición que es aceptada por el Tribunal Administrativo.

El demandado presentó demanda de reconvención en contra del Distrito Capital, la cual no es contestada por aquél y en la que se pretende que el Distrito Capital reconozca al contratista $316.000.000, por concepto de las actuaciones que el contratista realizó en exceso de lo acordado.

El proceso ha tenido varios apoderados, y el asunto fue recibido de la doctora Martha Alicia Giraldo.

En la demanda se recuerda que el valor del contrato fue de $120.000.000, el contratista se comprometía a contestar 200 demandas a $600.000 cada una.

El Contratista contestó 41 demandas y presentó 2 alegatos de conclusión que suman $25.800.000.

Pese a ello, el Distrito Capital pagó la totalidad de lo pactado al contratista y por esto pretende la liquidación del contrato y la devolución de los dineros cancelados sin haberse prestado el servicio $94.200.000.

El Contratista aduce que el contrato debe interpretarse con la naturaleza del objeto contratado, el cuál no era solo para contestar demandas, sino para realizar todas las gestiones judiciales del caso.

Explica que la suma de $120.000.000 ya está saldada, pero que además, el contrato en realidad no es por $120.000.000 sino por $400.000.000 ($2.000.000 por 200 procesos) en la medida que contemplaba actuaciones posteriores a la contestación y el Distrito Capital incumplió el contrato al haber revocado los poderes.

El apoderado explica que la Secretaria General de la época, doctora Silvia Forero de Guerrero, le explicó al contratista que sería contratado para etapas posteriores a la contestación de la demanda.

Ahora bien, el contratista sabía que el plazo del contrato es el que se requiera para cumplir con la totalidad del contrato.

No obstante, el 10 de diciembre de 1997, se pacta un otro sí al contrato, en el que se dispone que "en el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados, los honorarios recibidos se abonarán o acreditarán al Contratista por la atención de igualo número de procesos durante 1998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgarán los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo se prorrogará por doce (12) meses más y, en consecuencia, el contratista ampliará la garantía única y presentará ante la Oficina de Asuntos Judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren los procesos con sus respectivas actuaciones".

Por lo tanto, el plazo sería de un año inicialmente, pudiéndose prorrogar por un año más. De ahí que el Subdirector de Asuntos Judiciales, vencido el plazo, procediera a invitar al contratista a liquidar bilateralmente el contrato, el contratista no compareció y la administración no lo liquidó unilateralmente, y procedió a la revocación de los poderes.

Informa que contra la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., se iniciaron acciones disciplinarias y fiscales, en las que la Secretaria General presenta una argumentación similar a la del contratista, es decir, que estaban contratados para todo el proceso, y que no se requería contestar las demandas, sino que se podía cumplir con el proyecto de contestación de la demanda.

De otra parte, señala que el punto central del litigio radica no sólo en el cumplimiento de las cláusulas contractuales, sino que además explica que existen 4 procesos similares en los que el Tribunal ha dado la razón al Distrito Capital, y que en la medida es ley para las partes, el mismo se hizo sólo para hacer contestaciones de demandas, que el informe de interventoría no fue contradicho por el contratista, entonces tiene plena validez, y por lo tanto, la liquidación es la que pide el Distrito Capital.

Finalmente, da lectura a las conclusiones y recomendaciones expresadas en la ficha de conciliación.

3.3.4.2 Recomendación del apoderado.

El apoderado del Distrito Capital recomienda no conciliar el asunto, pero podría existir una propuesta alternativa.

3.3.4.3 Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C":

-El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director Jurídico Distrital: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Director de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

-El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora Jurídica recuerda que este tipo de contratos fue una modalidad empleada con anterioridad, en la que a los apoderados se les pagaba por actuación, lo cual representaría una ventaja porque el apoderado lleva el asunto hasta su final, sin necesidad de que se corriera el riesgo de que se venza el contrato y los asuntos se queden sin atención, pero frente a esto se ha argumentado que a pesar de que se venza el contrato, el poder continúa vigente.

El apoderado del Distrito Capital señala que el objeto del contrato dice "el contratista se compromete para con la Alcaldía Mayor - Secretaría General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) procesos contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se otorguen".

La Directora Jurídica afirma que si bien el objeto dice que el contrato es sólo para contestar demandas, es posible que el contratista hubiera llegado a etapas posteriores, y allí debe entenderse la prueba oficiosa que está practicando el Tribunal.

De otra parte, explica que la fórmula de conciliación del contratista se basa en que el Distrito Capital le reconozca que le debe la diferencia entre lo pagado por el Distrito Capital y las funciones realizadas por el contratista $360.000.000, pero del año 1998.

El Presidente del Comité solicita informarle si la Administración expidió algún tipo de acto declarando el incumplimiento y si no, de dónde se deduce el mismo.

El apoderado del Distrito Capital explica que no, que no se expidió ningún acto y el incumplimiento se dedujo del informe de interventoría.

De otra parte, el Subdirector de Conceptos expresa que en todo caso las declaraciones de la Secretaria General en los procesos de responsabilidad fiscal y disciplinaria deben relativizarse por su interés directo en el asunto, y pregunta por cuáles hechos se realizaron las investigaciones.

El apoderado del Distrito Capital recuerda que la investigaron por indebida celebración de contratos, negligente interventoría, no tomar medidas pertinentes para la atención de los procesos y haber pagado todo sin la prestación del servicio, respecto de todo ello la absolvieron.

El Subdirector de Gestión Judicial recuerda que los fallos de los procesos ya han determinado, como explicó el apoderado del Distrito Capital, que el contrato sólo se hizo para hacer contestaciones de demandas.

La Directora de Gestión Corporativa pregunta al apoderado del Distrito Capital si se ha investigado si el contratista ha realizado acciones distintas a las contestaciones de demanda o si solo ha hecho contestaciones de demanda, porque en este estado esta prueba estaría supeditada a la prueba del Tribunal.

Esta situación impediría poder analizar cualquier fórmula o no de conciliación, al desconocer las actuaciones del contratista.

El apoderado del Distrito Capital explica que en este caso está el informe de interventoría, en el que se señalan cuáles fueron las actuaciones y no podríamos ir más allá del mismo.

La Directora de Gestión Corporativa aduce entonces que la prueba del Tribunal es, en consecuencia, la contradicción del informe de interventoría.

El Subdirector de Conceptos está de acuerdo y aduce que si el informe de interventoría hubiera sido suficiente, qué razón existiría para el Tribunal hubiera decretado esta prueba.

El Secretario Técnico del Comité afirma que comparte lo expresado por la Directora de Gestión Corporativa, además porque procesalmente esta prueba estaría encaminada a las pretensiones de la demanda de reconvención.

La Directora Jurídica expresa que debe hacerse un análisis de los documentos contractuales, como por ejemplo cuántos procesos tuvo, y en cada uno cuáles actuaciones hizo, y luego se podría determinar si se le debe o no algo al contratista, o si el mismo lo incumplió.

La Directora de Gestión Corporativa propone en consecuencia hacer un análisis más profundo de los documentos contractuales y examinar a la luz de los mismos la petición de conciliación del apoderado del contratista.

El Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno expresa que el apoderado del contratista, en la demanda de reconvención presenta una relación de los procesos en los que actuó su poderdante, por lo que recomienda hacer el análisis con base en tal relación.

La Subdirectora de Estudios pregunta el por qué se inició esta acción contra el contratista si ya se dispuso que fiscal y disciplinariamente no había responsabilidad de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.,

El apoderado del Distrito Capital manifiesta que la demanda se presentó con anterioridad a los fallos de la Contraloría y la Procuraduría.

No obstante, el Presidente del Comité considera que el asunto tiene ciertas implicaciones que deben quedar claras, por ejemplo, que al parecer el contratista se está lucrando por servicios que no prestó.

En tal sentido, manifiesta estar de acuerdo con el apoderado del Distrito Capital en el sentido de conciliar y que el contratista devuelva lo recibido sin que mediara la prestación del servicio, $94.200.000.

El Subdirector de Conceptos pregunta si el Tribunal precisó una fecha para la práctica de la prueba ordenada oficiosamente.

El apoderado aduce que así se hizo, pero que el Secretario del Tribunal ha dicho que en ese lapso no se ha podido hacer por el volumen de la información.

La Directora de Gestión Corporativa propone entonces que se solicite al Tribunal que prosiga con el trámite del proceso y considera que debe revisarse el asunto con base en la relación que presenta el contratista, y que debe documentarse el asunto con base en las pruebas que nos favorecen y nos desfavorecen y en tal sentido, presentar una proposición sustitutiva de la recomendación del apoderado.

El delegado del Ministerio del Interior y de Justicia está de acuerdo con ello.

La Directora Jurídica expresa que además le gustaría que se hiciera una revisión detallada de los documentos contractuales para objetivamente determinar cómo se hubiera hecho la liquidación.

Por lo tanto, el Secretario del Comité propone que para realizar tal estudio con el rigor debido se solicite al apoderado presentar solicitud de aplazamiento de la diligencia, en atención a que la prueba oficiosa no ha sido practicada y que el apoderado del contratista ha presentado formalmente una petición.

De otra parte, conformar una comisión integrada por el apoderado del Distrito Capital, la Subdirectora de Contratos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y la doctora Gloria Martínez Rondón, asesora de la Dirección Jurídica Distrital, para que analicen lo propuesto por las Directoras de Gestión Corporativa y Jurídica Distrital

3.3.4.4 Decisión.

A continuación, el Presidente del Comité somete a votación de sus miembros la proposición de las Directoras de Gestión Corporativa y Jurídica Distrital en el sentido de hacer una revisión de los documentos contractuales, las pruebas que obran en el proceso y la solicitud de conciliación del apoderado del contratista, a efectos de proponer en la diligencia una fórmula de liquidación del contrato, conformando para ello una comisión entre el apoderado del Distrito Capital, la Subdirectora de Contratos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y la doctora Gloria Martínez Rondón, asesora de la Dirección Jurídica Distrital.

- El Presidente del Comité: vota afirmativamente.

- El Director Jurídico Distrital: vota afirmativamente.

- El Director de Gestión Corporativa: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Gestión Judicial: vota afirmativamente.

- El Subdirector de Conceptos: vota afirmativamente.

3.3.2. Proposiciones y varios.

En esta sesión no se tramitaron proposiciones y varios, excepto la mención de los asuntos del orden del día que han quedado aplazados para la sesión ordinaria del próximo 4 de mayo del presente año.

No siendo otro el objeto de la presente sesión del Comité de Conciliación, se da por terminada la misma.

La presente acta se discutió en sesión del Comité de Conciliación y fue aprobada por los miembros del Comité, quienes en constancia de aprobación lo suscriben a los once (11) días del mes de abril de 2005.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente

Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

MARÍA MERCEDES MEDINA OROZCO

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora de Gestión Corporativa (E)

Directora Jurídica Distrital

MANUEL AVILA OLARTE

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Conceptos

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes,

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

HAROLD ALZATE RIASCOS

Subdirectora de Estudios (E)

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Solicitante(s):LUIS ENRIQUE DUARTE GOYENECHE

No Expediente: CDI A-2005-8302

Demandado(s): ETB S.A. E.S.P. Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Objeto: Análisis procedencia conciliación prejudicial

FECHA DE COMITÉ: 11 DE ABRIL DE 2005.

FECHA AUDIENCIA: 28 DE ABRIL DE 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: Dr Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

CUANTÍA:

CIEN MILLONES DE PESOS ($ l00.000.000.oo).

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

El señor LUIS ENRIQUE DUARTE GOYENECHE a través de su apoderada ha solicitado conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil, a fin de obtener el pago de perjuicios, reparación del daño, indemnizaciones por haberle suspendido retirado y retiro en forma irregular la línea 7-102268.

PRETENSIONES

1 Intentar una conciliación con las demandadas, para que las mismas paguen al solicitante como perjuicios materiales, los que están integrados por el lucro cesante y el daño emergente, como por perjuicios morales los que abarcan elementos morales objetivados y subjetivados la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/C., $ 100.000.000.oo.

HECHOS

1 Al solicitante en los meses de abril y mayo de 1998 en las facturas emitidas por la E.T.B., por la línea 7- 102268 le estaban cobrando el valor de $ 464.120.por concepto de unas llamadas a una línea caliente.

2 En razón de lo anterior el usuario hizo las reclamaciones respectivas sin que hubiese recibido respuesta favorable o negativa a sus reclamaciones. Por ello procedió a solicitar la separación de las facturas pero tampoco recibió respuesta.

3. Que la E.T.B., procedió a suspender, cancelar y en ultimas al retiro de la línea, con este proceder irregular se ha perjudicado enormemente al solicitante de la conciliación ya que necesitaba la línea porque su trabajo para esas fechas se lo requería en razón de que laboraba en seguridad.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del día 1 de marzo del 2005 la subdirección de gestión judicial le solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá que diera instrucciones al abogado que vaya ha asistir a la diligencia para que indicara que para este caso es a través de la E.T.B., como el alcalde comparecerá a la conciliación. Lo anterior se sustentó con un pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación que dice:

"En el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá el 19 de diciembre de 2.002, se transcriben apartes de la intervención que hizo la Alcaldía Mayor de Bogotá y en él se dice: que respecto de la inasistencia del Alcalde Mayor al mencionado Cabildo Abierto, la vocería del Gobierno Distrital la tiene la Secretaría de Hacienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 del Decreto 714 de 1.996. De acuerdo con las normas antes citadas, en las discusiones del presupuesto anual, se exige la presencia de la Secretaría de Hacienda, más no la del Alcalde Mayor, situación que no se presenta solamente en Bogotá, sino que es propia de la discusión presupuestal a nivel nacional, de la cual no se ocupa el Presidente de la República, sino el Ministerio de Hacienda, según el decreto nacional No 111/96.

Que el pasado 6 de diciembre se realizó el Cabildo Abierto, al cual asistieron las entidades designadas por el Alcalde Mayor, de conformidad con la especialidad temática del Cabildo, por lo que la administración considera que el objeto y finalidad del Cabildo Abierto no ha sido obstaculizada por pane del Alcalde Mayor, al no asistir físicamente.

Por otra parte, la inasistencia del Alcalde Mauor se debe a que la especialidad de los temas hace indispensable que sean las entidades distritales con responsabilidad en ellos, las que asistan u participen en los cabildos abiertos, además debe recordarse que^de conformidad con el Decreto^Ley 1421/93 el Alcalde Mauor es el Jefe del Gobierno u de la Administración Distrital u dentro de sus atribuciones está la de distribuir los negocios según su naturaleza entre las distintas entidades creadas por el Concejo. (...)

En el_ citado fallo_de tutela. el Juzgado hace la siguiente consideración: "Igualmente es conveniente mencionar que no es estrictamente necesaria la presencia fisJca^del Alcalde en estos eventos ya que según las normas del Decreto 1.421 de 1.993. el Alcaide ejerce sus funciones q través de los Organismos o entidades que conforme al presente Decreto sean creados por el Concejo, (se resalta fuera del texto))

Se establece entonces que las respuestas dadas por las entidades accionadas se ajustan al ordenamiento constitucional y legal y dan solución a la petición de la accionante, en el sentido de aclarar que el Cabildo solicitado se realizó, y que no es estrictamente necesaria la presencia física del Alcalde Mayor en aplicación de claras disposiciones legales, por lo anterior ha de concluirse que no se advierte violación de los derechos fundamentales, cuya protección de reclama, ni se advierte perjuicio irremediable que amerite conceder amparo en tal sentido" (Folios 70 a 76)

Con fundamento en las anteriores consideraciones, para el Despacho no se presentó irregularidad alguna."

Como respuesta a nuestro escrito el 18 de marzo de esta anualidad se recibe escrito de la E.T.B., en donde nos manifiestan que no parece jurídicamente viable que el apoderado de la E.T.B., actúe en representación del Distrito teniendo en cuenta que es una compañía jurídica diferente e independiente de sus accionistas, que la ETB S.A E.S.P., no hacen parte de la administración distrital.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

Por un lado es bueno dejar claro que la ETB S.A E.S.P., SI HACE PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL, el artículo 39 de la ley 489 de 1998 señala " Artículo 39:Integracion de la Administración Pública. La Administración Publica se integra por los organismos que conforman la Rama ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del estado colombiano, (negrilla fuera del texto) Así mismo el parágrafo 1° del artículo 68 ídem señala "de conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

Además el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de organismos y entidades con base en las atribuciones del artículo 53 del decreto 1421 de 1993.

Así mismo si tomamos como punto de partida el texto definitivo de los estatutos de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá, S.A. E.S.P. -ETB- aprobados por la junta directiva en sesión del 23 de diciembre de 1997, aprobados por el decreto 1200 del 23 de diciembre de 1997, en su artículo 2 preceptúa

Artículo 2°.- Naturaleza Jurídica. La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, S.A. ESP -ETB- es una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil

En este orden de ideas y como quiera que dentro del objeto social de la ETB, está la prestación de la telefonía básica local y nacional y por ello la de facturar y recaudar el servicio prestado, mal podría pensarse que el Distrito Capital pueda responder por actuaciones propias de las entidades descentralizadas ya que estos actos lo hacen las mismas dentro de su autonomía, es así que si existe una presunta falla del servicio por parte de la E.T.B., es ella la llamada a responder directa y patrimonialmente por lo daños que se hubieren podido ocasionar.

Es más el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reiterados fallos ha declarado probada la falta de legitimación en la causa en casos similares donde se ha demandado al Distrito, con el siguiente argumento "dispone que el IDU es el encargado de ejecutar las obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías publicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes, además de ser un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En consecuencia, es el IDU quien está llamado a responder en el evento de una sentencia condenatoria por los hechos Juzgados en este proceso y no el Distrito Capital".

Desde el punto de vista procesal tenemos que si el Distrito Capital fuera a ser demandado como al parecer pretende el solicitante, no podría acudir a la Jurisdicción Civil como lo anuncia el abogado ya que el competente sería la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero esto sería materia a tratar una vez se trabara la litis.

Por lo brevemente expuesto sugiero a los miembros del Comité NO CONCILIAR.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCIÓN POPULAR

Demandante(s): Hermann Gustavo Garrido Prada

No Expediente: 2004 - 1864

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Demandado(s):Colombia Telecomunicaciones y Distrito Capital.

Objeto: Propuesta de pacto de cumplimiento, para que en las facturas de telefonía local dicho operador no incluya el cobro del impuesto destinado al Fondo del Deporte y se restituya a la ciudadanía los valores pagados por este gravamen

FECHA DE COMITÉ: 5 de abril de 2005.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS CARLOS VERGEL

HERNÁNDEZ - Asesor Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

Indeterminada. El actor no la precisa en la demanda, ni precisa la fecha a partir de la cual solicita la restitución de los valores captados para el Fondo del Deporte

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

1 El señor Hermann Gustavo Garrido interpuso demanda de Acción Popular en contra de un operador de telefonía local (Colombia Telecomunicaciones) buscando la suspensión del cobro del impuesto correspondiente al Fondo del Deporte, el cual se recauda a través de la factura de servicio telefónico y la devolución de los valores que por este concepto se han cobrado a los usuarios. El actor plantea al respecto que el cobro que se realiza es indebido por cuanto, según su entender está prohibido por el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 realizar cobros no autorizados en las facturas de servicios públicos.

2 En desarrollo de la admisión de la demanda se ordenó la vinculación del Distrito Capital en calidad de demandado, toda vez que el debate se relaciona con competencias establecidas en marcos normativos propios de la actividad pública.

3 El actor ha construido su demanda bajo el supuesto que la sentencia proferida en la Acción de Cumplimiento 25000232500020030210902 entablada en contra la ETB, en donde ordenó la no inclusión del recaudo del impuesto al deporte en la factura del servicio telefónico, lo legitima para proceder en acción popular, y que como consecuencia de ello debe precederse a realizar la devolución de los cobros no autorizados a sus abonados, con el fin de volver las cosas a su estado inicial.

4. Argumenta como fuente de sus requerimientos la prohibición consagrada en el artículo 148 de la ley 142 de 1994 y la sentencia del Consejo de Estado que estableció lo siguiente:

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.- Requisitos de las facturas de cobro de servicios / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Requisitos. Improcedencia de incluir en ésta el cobro de impuesto al deporte / IMPUESTO FONDO DEL DEPORTE - Factura de servicio telefónico no es medio para recaudarlo / SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Improcedencia de la factura para recaudar impuesto al deporte

Los actores reclaman el cumplimiento de los artículos 146 y 148 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996. En el asunto bajo análisis, el impugnante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. La providencia impugnada estuvo fundamentada en la solución de la supuesta contradicción que existe entre las disposiciones invocadas en la demanda, con el acuerdo del Concejo Distrital de Bogotá a que alude el demandado para sustentar el cobro del impuesto censurado por la parte adora, a través de la factura del servicio público de telefonía. Para los actores, las normas aludidas deben ser cumplidas en el sentido de abstenerse la ETB de cobrar el impuesto denominado "fondo del deporte", porque el mismo no hace parte del consumo del servicio, cual es el único factor que el legislador autorizó para ser cobrado en la factura. La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal", según lo dispone el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos. Por lo tanto, el hecho de que el recaudo del referido impuesto se encuentre establecido en acuerdos municipales, no autoriza a la entidad demandada a transgredir el primero de los preceptos anteriormente citados que, valga la precisión, es bastante claro en tanto utiliza la expresión "exclusivamente" para referirse a los cobros permitidos en las facturas y, en esa medida, excluye cualquier valor que no haga parte del servicio prestado. No obstante, se advierte que con la posición adoptada no se está controvirtiendo la legalidad del cobro del "fondo del deporte", ni que los administrados, según los sujetos pasivos del mismo. El análisis se limitó a la confrontación de las normas que regulan los servicios públicos y la situación expuesta por los actores, de lo cual se concluyó que las facturas del servicio público de telefonía no pueden continuar siendo el instrumento de recaudo de dicho impuesto, sin perjuicio de que la administración distrital adopte el procedimiento de recaudo que considere pertinente y adecuado. En consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta providencia, la entidad demandada se abstendrá de incluir en las facturas que se envíen a los actores el valor correspondiente al recaudo del denominado "fondo del deporte", pues se declarará el incumplimiento de lo reglado por las normas invocadas en la demanda.

Cargos de la demanda:

1 Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1 lel moralidad administrativa, por realizarse un cobro o recaudo indebido de un gravamen a través de una factura de servicios públicos.

OPOSICIÓN:

Este cargo se desvirtuó alegando lo siguiente: el actor ha confundido dos aspectos fundamentales: la moralidad y la legalidad de las disposiciones jurídicas.

El concepto de moralidad administrativa1 ha sido entendido como aquel que afecte de manera concreta e incuestionable el desarrollo normal de la actividad administrativa, y por ende perjudique los intereses colectivos, que en este caso no ocurre ya que el recaudo no impide la prestación del servicio. El hecho de que pueda existir controversias entre dos preceptos legales no implica la ilegalidad del actuar de la administración. Además la pluralidad de intereses no se convierten en derechos colectivos.

1.2 El acceso a una infraestructura de servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios.

OPOSICIÓN

Este cargo se desvirtuó de la siguiente manera: los derechos de los consumidores y usuarios no están desconocidos por la existencia del recaudo, toda vez que este no impide la prestación del servicio ni afecta los derechos de los consumidores, como lo son entre otros hacer efectivas las garantías y reclamaciones por un servicio defectuoso.2

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

1. Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende la suspensión del cobro del gravamen a través de la factura de servicio de telefonía local y la restitución de los valores que se hubieren cobrado por este concepto, sin especificar fechas ni cuantías. Lo que por vía indirecta pretende el accionante es ejercer un control indirecto de legalidad sobre el citado gravamen.

La oposición a la demanda se basa además en las siguientes razones:

La Administración Distrital tiene implementada una forma de recaudo del Impuesto del Fondo de Deporte, que consiste en el cobro a través de la factura del servicio de teléfonos fijos bajo la responsabilidad de los operadores, como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

El actor plantea al respecto que el cobro que se realiza es indebido por cuanto, según su entender está prohibido por el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 realizar cobros no autorizados en las facturas de servicios públicos.

El fundamento legal que habilita del cobro adelantado por la empresa Colombia Telecomunicaciones, es el siguiente:

1. El Acuerdo 3 de 1967 crea la contribución para los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, por categorías.

2. El Acuerdo 11 de 1988, establece la estructura tributaria frente al Impuesto al Fondo del Deporte, las sumas y a los estratos a los que va dirigido su cobro.

3. Posteriormente, se expidió el Acuerdo 21 de 1997, por medio del cual se transforma la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, y que en la actualidad reglamenta la forma de recaudo del mencionado impuesto, extiendo el cobro de la contribución a todos los suscriptores del servicio telefónico, elevando a la categoría de responsable del recaudo a todos los prestadores de servicio telefónico en la jurisdicción del Distrito Capital, así:

"Artículo 9"- Aplicación de las normas distritales a los nuevos operadores.- Las normas urbanísticas contenidas en el Acuerdo 06 de 1990; las que lo modifiquen y demás concordantes de conformidad con el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, se aplicarán a todos los operadores que presten el servicio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Parágrafo 1°- A partir de la vigencia del presente Acuerdo, todos los suscriptores del servicio telefónico de Santa Fe de Bogotá, D.C., serán sujetos de la contribución de que trata el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, modificado por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988."

De conformidad con lo anterior, todos los prestadores del servicio telefónico que operen en Santa Fe de Bogotá, D.C., serán responsables en igualdad de condiciones, por el cumplimiento de las obligaciones fijadas en aquellas normas a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C. E.S.P - S.A. "E.T.B"

1.Sentencia Consejo de Estado noviembre 2 de 2001, procesos 2500-23-000-2001-00054-01(AP-141)

2.Sentencia C1141 de 2000

Parágrafo 2°.- Sólo serán sujetos de esta contribución, los usuarios, del servicio telefónico del territorio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C.".

De lo referenciado normativamente, encontramos que la forma de recaudo del mencionado impuesto tiene amparo legal en las normas anteriormente señaladas, por lo cual no se estaría vulnerando los derechos colectivos de los consumidores que denuncia el accionante.

Adicionalmente, las acciones populares están concebidas en la Constitución Nacional y desarrolladas a través de la Ley 472 de 1998 como un mecanismo para suprimir o prevenir la amenaza del daño contingente que pudiese afectar los derechos colectivos, asunto que no ocurre en el cobro del impuesto del Fondo del Deporte, toda vez que existe un sustento legal que habilita el cobro del citado gravamen.

Es necesario precisar al despacho que en ningún momento se están vulnerando o poniendo en peligro derechos de rango colectivo, ya que la existencia del citado gravamen es fruto de las competencias atribuidas a los Concejos municipales, según las interpretaciones hechas por la Corte Constitucional3.

Partiendo de lo anterior se puede claramente concluir que el Distrito Capital no está desconociendo ni atentando contra derecho alguno de los ciudadanos, y menos aún los que se relacionan con la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos ni los derechos de los consumidores y usuarios.

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia, toda vez que la existencia del gravamen no afecta derechos e intereses colectivos, la acción instaurada no es la habilitada para la restitución de los valores cancelados por concepto del gravamen.

No obstante lo anterior, al existir el pronunciamiento del Consejo de Estado por vía de acción de cumplimiento entablada contra la ETB, la administración distrital de manera independiente a este proceso deberá fijar una política encaminada a diseñar otra forma de recaudo del gravamen, acogiendo el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos con destino a la ETB, cuya copia anexo.

Cordialmente,

LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

Asesor Subdirección de Gestión Judicial / Secretaría General de la Alcaldía Mayor

3sentencia C-535, Magistrado Ponente. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Expediente no. D-1239 de facha 16 de octubre de 1996

COMITÉ DE CONCILIACIÓN

ACLARACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

1 Cuales fueron los argumentos de defensa del Distrito Capital

R/ El proceso ante la jurisdicción ordinaria lo adelantó la abogada externa Graciela Estefenn Quintero. Como defensa propuso la excepción de prescripción, inexistencia de la obligación y por lo tanto del fuero sindical, presunción de constitucionalidad y legalidad, Improcedencia del reintegro por supresión del cargo, compensación, cobro de lo no debido, pago.

2 Revisar si en la acción de Puero sindical había prescripción

R/ De la demanda laboral se lee; "Con escrito la demandante presenta la reclamación (art. 6 y 151 del C.P.T) dentro del termino el 28 de octubre de 2002, interrumpiendo la prescripción por un lapso igual y agotando la vía gubernativa" La reclamación se fundamento, en que los citados funcionarios violaron el fuero sindical al no pedir y obtener permiso judicial previo a su despido y en que para el día del despido, agosto 31 del 2002, se hallaba amparada por el fuero sindical residual que contempla el numeral 2 del art. 407 del C.S.T.

Frente a la excepción previa de prescripción presentada por el Distrito, el despacho se pronunció manifestando "Encuentra el despacho que la reclamación que corre a folio 30 el cual solicita el reintegro la demandante fue presentada el 28 de octubre del 2002 y la demanda el 13 de enero del 2003, encontrándose dentro del término para iniciar la acción , y toda vez que por mandato legal que entre el 20 de diciembre y el 10 de enero hay vacancia judicial, termino este que debe descontarse para efectos de la prescripción". Por lo anterior no declaró probada la excepción propuesta de prescripción.

3 Recalcar lo que dijo el Juzgado y el Tribunal

R/ El Juez 20 Laboral en providencia del 16 de julio del 2003, se refirió al contenido del art. 39 de la Constitución, al art. 405, 406, 407numeral 2°del C.S.T., verifico que efectivamente la organización sindical se encontraba inscrita en el Registro Sindical y que la demandante pertenecía a la Junta Directiva en calidad de presidenta.

Señaló;

"No obra prueba en el plenario que demuestre que la demandada previo la desvinculación de la demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 405 del C.S.T., modificado por el Decreto 204 de 1997, esto es, haber pedido autorización judicial para despedir a la actora"

El Tribunal - Sala Laboral

Señaló luego de hacer una análisis de las pruebas lo siguiente:

"Por lo demás conviene precisar que es la misma entidad quien a lo largo de la actuación reconoció la calidad de aforada que ostentaba la demandante, pues desde que se le entregó la comunicación de fecha 29 de junio de 2001 (f. 329 cuaderno anexo), se le indicó que el cargo que desempeñaba fue suprimido y que se aplaza la desvinculación hasta tanto cese la imposibilidad jurídica que no hace posible la desvinculación"......

"Debió solicitar el demandado en este caso permiso para despedir o terminar legalmente el contrato con la señora EMMA SÁNCHEZ ESLAVA, por cuanto, ¿dudablemente estaba protegida por el derecho consagrado en el art. 406 del C.S.T, en cuya virtud no podía ser despedida, ni trasladada ni desmejorada" .....

"En el fuero sindical, lo único que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicitó la autorización y si se violó la prohibición del art. 406, caso en el cual se debe ordenar el reintegro"

4 La naturaleza del cargo que ostentaba la demandante

R/ El cargo específico ocupado por la funcionaría era profesional universitario código 340 grado 04de Relatora, cuyas funciones eran realizar transcripción de actas.

5 Contenido de la resolución de la mesa directiva del Concejo Distrital

R/ Se lleva la documental para ser examinada por el Comité de Conciliación

6 Que dice exactamente la carta que hace efectiva la supresión del cargo

R/ Se lleva la documental para ser examinada por el Comité de Conciliación

7 Cuanto tiempo transcurrió entre la supresión del cargo y el retiro

La supresión se cuenta desde la vigencia del acto administrativo Acuerdo 29 del 2001, es decir desde el 30 de junio del 2001 y la desvinculación fue de 31 de agosto del 2002, de modo que pasaron 14 meses.

8 Determinar si la administración presentó proceso para levantar fuero de directivos del Concejo Distrital y que tramite se realizó a este respecto

R/ No presento proceso para levantar el fuero de los directivos por parte de la entidad

9 Contenido de las pretensiones de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. R/ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 26 de octubre del 2001. Las pretensiones de la misma se refieren básicamente a solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reformo la estructura de la, entidad, se suprimieron cargos, entre estos el de la demandante y de la resolución de incorporación, así como la nulidad de la Resolución 275 de 29 de junio que determinó que la supresión efectiva del cargo de EMA SÁNCHEZ ESLAVA, se efectuaría una vez cesara la imposibilidad jurídica para su retiro efectivo.

La sentencia fue favorable al Distrito, ya que negó las pretensiones de la demanda. Sentencia del 27 de agosto del 2004. El proceso fue adelantado por la abogada de la Subdirección Dra. Waldina Gómez Carmona.

Así las cosas y con todo respeto manifiesto que mantengo la recomendación de iniciar acción de repetición contra el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C., DARCIO ANTONIO CERNA CÓRDOBA.

Cordialmente,

NAHIR LUCIA ZAPATA^BOLEDA

Abogada Externa de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

CONCILIACIÓN JUDICIAL

Demandante: Distrito Capital

No Expediente: 2000 - 0087 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Demandado: JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ

Objeto: Análisis - Procedencia de Conciliación

FECHA DE COMITÉ: Marzo 2 de 2005

FECHA DE AUDIENCIA : Abril 28 de 2005

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO ACTUAL:

ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

Profesional Universitario - Secretaria General

Proceso Recibido del Abogado :Marta Alicia Giraldo

CUANTÍA:

DEMANDA APROXIMADA (En su presentación) Noventa y Cuatro Millones Doscientos Mil Pesos ($94.200.000)

DEMANDA DE RECONVENCIÓN APROXIMADA (En su Presentación) :Trescientos Dieciséis Millones de Pesos ($316.000.000 )

HECHOS MATERIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

OBJETO

La Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá demanda al Doctor Jorge Enrique Márquez Puentes en Acción Contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por el Incumplimiento parcial del Contrato de Prestación de Servicios n° 125 del 7 de Noviembre de 1.997. El Demandado presenta Demanda de Reconvención en contra del Distrito Capital.

Encontrándose el proceso para dictar Sentencia el Tribunal Ordena prueba de oficio consistente en solicitar al Archivo Central del Tribunal informe referente a todas las actuaciones realizadas por el Dr. Márquez relacionadas con los procesos en los cuales le confirió poder el Distrito Capital (la cual no se ha surtido) . En este estado el Demandado solicita Audiencia de Conciliación

La cual se celebrará el día 28 de Abril del presente año siendo pertinente en aplicación al Decreto 1214/00 poner en conocimiento ante el ilustre Comité de Conciliación los antecedentes, el análisis Táctico y procesal del litigo con el propósito de que se tomen las decisiones que considere pertinentes

ANTECEDENTES

Entre el Secretaría General de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá y el Doctor Jorge Enrique Márquez Puentes se celebró el Contrato de Prestación de Servicios No 125 del 07 de Noviembre de 1997 cuyo objeto era:

El contratista se compromete para con la Alcaldía Mayor - Secretaria General a actuar como apoderado Judicial en representación del Distrito Capital para contestar las demandas correspondientes a doscientos (200) proceses contenciosos administrativos, de conformidad con los poderes que se le otorguen"

El valor a pagar por cada contestación de Demanda se estipulo en Seiscientos mil Pesos Mete ($600.000).

La duración del contrato se pacto: "por el termino necesario para la ejecución total del objeto estipulado" .

Mediante Otro Sí del día 10 de Diciembre de 1.997 se conviene adicionar la cláusula primera del convenio así: " En el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demanda conforme a los poderes otorgados , los honorarios recibidos se abonaran o acreditaran al contratista por la atención de igual numero de procesos durante 1.998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgaran los respectivos poderes; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses mas y, en consecuencia el contratista ampliara la garantía única y presentará ante la oficina de asuntos judiciales informes bimestrales del estado en que se encuentren lo procesos con sus respectivas actuaciones "

El día 9 de Diciembre de 1.997 mediante la Orden de Pago 1661 por valor de Ciento Veinte Millones de Pesos Mete ($120.000.000) se cancela la totalidad de valor del Contrato .

Por parte del contratista se suscriben la Póliza de Garantía Única de Cumplimiento n° 013465 con vigencia del 7 de Noviembre de 1.997 al 7 de Julio de 1.998 y la No. 7250812 con vigencia del 7 de noviembre de 1.998 al 7 de julio de 1.999 en cumplimiento del Otro si al Contrato NO. 125 DE 1.997.

Constituidas las pólizas y existiendo la disponibilidad presupuestal Correspondiente se da inicio a la ejecución del contrato para lo cual se le entregan al contratista 200 poderes por parte de la Secretaria General y posteriormente se le asignan 18 procesos mas conforme a lo dispuesto en el Otro si .

En ejecución el contrato y habiéndose determinado el plazo dentro del Otro Si del Contrato No. 125 en el evento de procesos nuevos como efectivamente sucedió, los doce meses de prorroga se cumplieron el 10 de Diciembre de 1.998 motivo por el cual el Director de Asuntos Judiciales revoca los poderes conferidos para la ejecución del contrato .

De conformidad con el informe del Interventor del Contrato presentado el 17 de Septiembre de 1.999 el Contratista dio contestación a Cuarenta y un (41) demandas y atendió de acuerdo con los poderes otorgados dos (2) procesos con presentación de alegatos de conclusión, NO EJECUTANDO EN SU TOTALIDAD EL OBJETO CONTRACTUAL al faltar por contestar demandas o dejar de atender Ciento cincuenta y siete (157) procesos .

A pesar de que los intentos de la Administración no fue posible liquidar e] contrato de Mutuo Acuerdo y se venció el termino para realizar la liquidación Unilateralmente.

RESUMEN

Valor Contrato (Pagado en su Totalidad

$120.000.000

Costo por Contestación de Demanda O Atención Procesal

 

$600.000

No. Demandas Contestadas

41X$600.000=

$24.600.000

No. Procesos Atendidos

2X$600.000=

$1.200.00

Total Ejecutado por el Contratista

=

$25.800.000

Total Debido a la Administración (A la terminación del Contrato)

=

$94.200.000

PRETENSIONES

1 Proceder a la liquidación del contrato

2 Se ordene al contratista la devolución de los dineros cancelados que no

fueron ejecutados debido al incumplimiento parcial del contrato.

Se ordene la respectiva indexación , reconozcan intereses moratorios y se

condene en costas al demandado .

CONTESTACIÓN Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La base de la oposición del demandado se concreta en los siguientes argumentos :

- El Contrato 125 de 1997 esta complementado por la oferta de Servicios (comunicación)del 27 de Octubre suscrita por la Secretaria General de la época en donde indica que el objeto del contrato sería atender doscientos (200) procesos que en contra de Santa Fe de Bogotá cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados del Circuito Laboral y se adiciona con los poderes conferidos en los que se indica que se confieren para ejercer la representación judicial integral y no únicamente para la contestación de la demanda .

- No es cierto que el plazo contractual se hubiere terminado, por que la actuación para la que se confirieron los 200 poderes no había concluido ya que muchos de estos se hallaban en trámite y el termino pactado fue "el necesario para la ejecución total del contrato ." La ampliación estipulada en el otro si se dio únicamente para efectos fiscales , pago de honorarios .

- La Oferta de Prestación de Servicios consistió en el pago de la suma de do millones de pesos ($2.000.000) por proceso hasta su terminación , aunque para efectos presupuéstales se fijaron etapas que facilitaban la cancelación del anticipo y el resto de honorarios pactados, La suma de 120.000.000 correspondía únicamente a la etapa de contestación de demanda; conforme al escrito de la Dra Silvia Forero de Guerrero en escrito del 20 de Mayo de 1.998 .

Por lo anterior el Distrito Incumplió el contrato siendo por tanto la Revocatoria de los poderes arbitraria, inconsulta e ilegal

Pretensiones Demanda de Reconvención

1 Declarar que el Distrito Capital Incumplió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales pactado con el Dr. Jorge Márquez

2 Como consecuencia de lo anterior se paguen los perjuicios causados con el incumplimiento e injusta terminación discriminados de la siguiente manera:

a Trescientos dieciséis millones de pesos ($316.000.000) por valor del saldo dejado de pagar en el contrato.

b Intereses Bancarios Corrientes de la anterior suma desde el día 3 de febrero hasta cuando se verifique el pago con la corrección monetaria correspondiente .

c Indexación de las sumas anteriores

Subsidiarias

1 Declarar Desequilibrio de equivalencias en Derechos y Obligaciones Imputable al Distrito Capital y ordenar pagar la suma de trescientos dieciséis millones de pesos ($316.000.000) con su respectiva corrección monetaria , intereses e indexación .

*La demanda de reconvención NO fue contestada por el Distrito Capital.

FALLOS DE LA PROCURADURÍA Y CONTRALORIA DISTRITAL

Por la presunta indebida celebración de contratos , el no tomar las medidas pertinentes para la oportuna representación de los procesos del distrito, la negligente interventoría y el haber pagado la totalidad del contrato sin que este haya sido ejecutado en su totalidad como principales argumentos tanto la Procuraduría como la Contraloría Distrital deciden abrir investigación en contra de la Doctora SILVIA ANA LUCIA FORERO DE GUERRERO quien se encontraba desempeñando en el cargo de Secretaria General de la Alcaldía Mayor en el momento de la firma de los contratos al igual que en contra de otros funcionarios.

La Contraloría Distrital mediante Auto No.26 de octubre 22 de 1.999resuelve Exonerar de responsabilidad a la implicada.

La Personería a su vez dentro del proceso No 4126/98 profiere el Auto de Terminación de Procedimiento N° 065 del 11 de Junio de 2002 a favor de los señores Silvia Ana Lucia Forero de Guerrero , Miguel Ramón Montejo, Martha Yolanda Amaya Salazar y Hernando Carrasquilla Coral , en su condición de Secretaria General , Subsecretario General y Directores encargada y titular respectivamente de la subdirección de asuntos judiciales , todos de la Alcaldía Mayo para los años de 1.997 y 1.998.

Argumentos que inciden en la Interpretación del Contrato Presentados en la Defensa de la Ex Secretaria General Silvia Ana Lucia Forero tanto en la Contraloría como en la Personería Distrital.

- A la conducta que la Contraloría encuentra reprochable de haber contratado los abogados para la primera etapa procesal y no haber tomado una elemental medida de previsión para que los procesos se atendieran hasta su culminación.

Señala la Doctora Forero que celebró los contratos de prestación de servicios y otorgó mas de dos mil quinientos poderes para garantizar la debida atención de los procesos hasta su culminación por lo que los doce abogados contratados (entre ellos el Dr. Márquez}, quedaron comprometidos a atenderlos en todas sus etapas . insertando una cláusula al contrato que cita como el parágrafo de la cláusula primera, autorizando a la Alcaldía Mayor Secretaria General para adicionar modificar y prorrogar el mismo , lo que hizo efectivo al otorgar los poderes .

- En cuanto al pago sin haberse cumplido la ejecución del contrato de la totalidad de la suma pactada como honorarios , dice que es equivocada la apreciación, pues lo que se contrato en primer término fue la elaboración de los proyectos de contestación de demandas para garantizar su estudio y análisis previos , su oportuna presentación y contar con anticipación con los informes, explicaciones de antecedentes, suministro de pruebas y demás documentación que cada una de las entidades debían aportar para que en la contestación de las demandas se solicitaran pruebas se propusieran excepciones y se justificaran jurídicamente los acto administrativos objeto de las demandas. Añade que para ella y para quienes tramitaron las cuentas de cobro es claro que el contrato se entendía ejecutado con la elaboración del proyecto de contestación de demandas y no de la contestación de éstas ante el Tribunal

Respecto a los argumentos señalados ante la personería entre otros Expuso:

En escrito de Octubre 27 de 1.997 ella ( Dra. Silvia Forero) manifestó a los Abogados escogidos que la administración les reconocería como honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000,000) por proceso y les explicó la firma de pago indicándoles que sería por etapas de acuerdo con las disponibilidades presupuéstales de la correspondiente vigencia fiscal, reconociéndoles con cargo a la vigencia fiscal de 1.997, la suma de seiscientos mil pesos ($600.000 por contestar las demandas, y les hizo saber que , en caso de que no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas, Los honorarios de los procesos se causarían por la atención de los procesos Durante 1.998, del número de demandas contestadas o contestando las demandas de nuevos procesos para lo que se otorgarían nuevos poderes

- Señala igualmente que los contratos de prestación de servicios se celebraron en noviembre y que en diciembre de 1.997 otorgó los poderes a los abogados para que se encargaran de lo pertinente ante el tribunal contencioso administrativo

Indica también que el Contrato de Mandato para la representación judíucial lo constituye el PODER y que en consecuencia , celebró mas de 2.500 contratos de mandato y que no se puede desconocer que ellos se otorgaron para llevar los procesos hasta su culminación.

- Enfatiza la inculpada que no se explica por que se calló todo lo que todos sabían sobre esa contratación con abogados externos y la exigencia del la Dirección de presupuesto para celebrar contratos de prestación de servicios para poder cumplir con la finalidad de cubrir el primer abono a honorarios sin comprometer vigencias futuras.

HECHOS DEMOSTRADOS

- Comunicación de Condiciones para la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos suscrita por la Dra. Sylvia Forero (Secretaria General) dirigida al señor Jorge Enrique Márquez.( Anexo 1).

  • Contrato de Prestación de Servicios n° 125 de 1.997. (Anexo 2).
  • Otro SI Aclaratorio al Contrato N° 125 de 1.997 ( Anexo 3 )

- Contestación de Demandas y Actuaciones surtidas por el Contratista teniendo como base el informe de interventoría. (Anexo 4 )

- Pago del Valor Total del Contrato por parte del Distrito es decir Ciento Veinte Millones cíe Pesos ($120.000.000.oo)

- El Distrito No Contesto la demanda de reconvención interpuesta por el demandado .

Exoneración Fiscal y Disciplinaria dentro de los procesos seguidos a la Dra. Silvia Forero de Guerrero por parte de la Contraloría y la Personería Distrital

CONCEPTO JURÍDICO

a. Procedencia de la Conciliación y Competencia del Comité

Atendiendo la naturaleza y calidad del contratante (Distrito Capital Secretaría General ), el objeto del proceso ( debate en el cumplimiento del contrato de prestación de Servicios Jurídicos ), la procedencia de la conciliación (art. 65 ley 446 -98 ) y su oportunidad procesal ( art. 43 ley 640-01) el Comité de Conciliación de la Secretaria General en uso de sus funciones es competente para conocer del presente asunto.

b. Fundamentos Jurídicos

El punto central del litigio radica no solo en el cumplimiento de las cláusulas contractuales, sino que además tiene como parte esencial la interpretación Jurídica y el alcance ontológico de los antecedentes de la relación contractual , vale la pena decir la interpretación de la carta elevada por la Secretaria General al futuro contratista.

Analizando los antecedentes del contrato observamos :

Respecto a la Carta se concluye que la Administración estima el costo de la atención procesal completa e integral en dos millones de pesos ($2.000,000) por proceso, sin incluir Recurso Extraordinario y manifiesta expresamente :

"sin embargo a administración lo contratará para atender los procesos por etapas, de conformidad con las disponibilidades presupuéstales de la respectiva vigencia fiscal.

"Con Recursos de la vigencia fiscal de 1.997, la administración puede contratar sus servicios por contestar demandas correspondientes a doscientos (2OO) procesos y reconocerle como honorarios por cada contestación de demanda la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) ".

En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible contestar alguna o algunas demandas , los honorarios recibidos se causaran por la atención durante 1,998 de un número de procesos igual al número de demandas no contestadas o contestando las demandas de nuevos procesos , para lo cual se otorgarán los respectivos poderes.".

Sí usted, lleva el proceso hasta la culminación de la primera y/o segunda Instancia, las sumas recibidas por la atención de cada una de las etapas se abonarán al valor total de los honorarios señalados anteriormente" (subrayado fuera de texto)

Se observa como literalmente la administración esta ofreciendo al Dr, Jorge Enrique Márquez con los recursos de la vigencia fiscal de 2.997 contratarlo para la Contestación de doscientas (200) Demandas .

En el evento en que no se pudiere llevar a cabo se cambiaría el objeto a la atención durante 1.998 de un numero de procesos igual al número de demandas no contestadas o contestando las demandas de nuevos procesos .

La administración no se compromete a pagarle dos millones de pesos por la atención de cada proceso como erróneamente pretende el Sr. Márquez interpretar ya que no solo contraria la literalidad del la comunicación sino que a las luces de las normas fiscales sería abiertamente ilegal,

Ahora bien revisado el antecedente debemos analizar que este mismo ánimo fue el que se vio plasmado en el Contrato de Prestación de Servicios No. 125 de 1.997 y su Otro Si Aclaratorio; analicemos sus principales cláusulas :

Objeto : El contratista se compromete para con la Alcaldía Mayor Secretaria General a actuar como apoderado judicial en representación del Distrito Capital para Contestar las Demandas correspondientes a Doscientos (200) Procesos contenciosos administrativos , de conformidad con los poderes que se le otorguen .

Valor: Para todos los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) por contestar las demandas.

Plazo: La duración del Contrato será por el termino necesario para la ejecución total del objeto estipulado para el objeto del contrato.

Se debe tener en cuenta que tanto el Objeto del Contrato como el Plazo fueron adicionados en el Otro Si aclaratorio firmado el 10 de Diciembre de 1.997 de la siguiente forma:

En cuanto al Objeto se adiciona señalando :"en el caso de que por cualquier circunstancia no fuere posible contestar alguna o algunas de las demandas conforme a los poderes otorgados , los honorarios recibidos se abonaran o acreditaran al contratista por la atención de igual numero de procesos durante 1.998 , o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgaran los respectivos poderes ."

En efecto el objeto se amplio con el Otro Si, no solo para la contestación de demandas , sino también para la atención de igual numero de procesos y es aquí donde debemos recordar el resumen de la ejecución del contrato (pagina 3 de la presente ficha) en donde se le reconocen al contratista todas las actuaciones por el ejecutadas.

Si valor por contestar las Doscientos (200) demandas se estipula en la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000.00} el costo de cada contestación sería de Seiscientos mil pesos ($600.000.oo), valor que en forma lógica se equipararía a cada actuación realizada por el contratista .

Siendo ejecutadas tan solo 43 actuaciones (entre contestaciones y alegatos por parte del contratista estas equivaldrían a la suma de Veinticinco Millones Ochocientos Mil pesos ($25.800.000) y toda vez que se le canceló la totalidad del valor del contrato, el contratista le. debería al Distrito la suma de Noventa y cuatro millones doscientos mil pesos ($94.200.000).

Analizando el Plazo del contrato este también varió de forma sustancial con '1 Otro si, en principio el contrato estaba determinado por el término necesario para la contestación de las doscientas demandas, con el Otro Si se jusco determinarlo validamente, toda vez que no se podría dejar por tiempo ndefinido , es así como se establece:

"los honorarios recibidos se abonaran o acreditaran al contratista por la atención de igual numero de procesos durante 1.998, o contestando las demandas de procesos nuevos para lo cual se otorgaran los respectivos poderes ; en el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará por doce (12) meses más y , en consecuencia, el Contratista ampliará la garantía Única..."

Efectivamente como sucedió el plazo inicial del contrató quedó enmarcado dentro del cumplimiento de las siguientes condiciones y subplazos:

a. Un (1) año para la atención de igual numero de procesos (es decir durante la vigencia de 1.998) ó

b. En el evento de procesos nuevos el plazo automáticamente se prorrogará en dos (12) meses mas ... ( tal y como sucedió ya que al contratista se le adicionaron 18 procesos nuevos)

Las demás cláusulas del contrato, incluido el valor del contrato , permanecieron iguales .

En cuanto a los testimonios presentados ante la Contraloría y la Personería Distrital por la Doctora Silvia Ana Lucia Forero quien en su momento suscribió los contratos de prestación de Servicios debemos advertir que estas afirmaciones no son imparciales dada la calidad que revestía de implicada y el interés que le asistía en justificar la contratación y el pago realizado a los contratistas.

Se debe tener en cuenta que así la "intención" de la entonces Secretaria General hubiese sido la de contratar a los abogados por todas las etapas del proceso lo que en realidad quedo plasmado tf es jurídicamente valido es el Contrato de Prestación de Servicios que es el "único" que crea obligaciones, las intenciones no crean derechos , además como ella lo confiesa en sus declaraciones se hizo el contrato de prestación de servicios y se pagaría por etapas por que NO se podían comprometer vigencias futuras contrario sensu se incurriría en una abierta ilegalidad.

Tanto la responsabilidad fiscal como la disciplinaria y las obligaciones contenidas en contratos tienen una concepción jurídica, ontológica sustancial y probatoria diferente, por lo que mal podríamos recibir la exoneración fiscal y disciplinaría de la Doctora Forero como un indicio en contra del Distrito.

Vale la pena decir que en los citadas investigaciones NUNCA SE DEBATIÓ si I contratista cumplió o incumplió el contrato que es el tema central del proceso.

Jurídicamente aun en el evento de que se hubiere contratado al Doctor Márquez a través de un mandato, para el seguimiento de todas las etapas procesales y que se hubieren pactado la suma de dos millones de pesos por proceso , aún en esa circunstancia el Distrito tiene la argumentación basada en que el Contrato de Mandato es "Intuitu Personae" y por lo mismo es REVOCABLE en el momento en que el mandante así lo disponga,

Evento en el cual no le asistía ningún inconveniente en terminar unilateralmente los mandatos . Asumiendo que se le canceló mas de lo debido ya que no se llego a la culminación de todos los procesos y basados en el principio de equidad el contratista deberá devolver lo pagado en exceso por el Distrito .

Toda vez que el contrato es ley para las partes y no se permite hacer una Interpretación a las mismas allá de lo que se encuentra claramente estipulado no cabe ninguna duda respecto al objeto, el valor y plazo del contrato, de acoger las pretensiones del demandado e interpretar de otra manera los compromisos adquiridos por la Secretaria General se incurrirían en exabruptos y nefastas contradicciones Jurídicas tales como:

1 Se habrían comprometido vigencias futuras sin la respectiva autorización Del Comité de Política Fiscal del Distrito

2.El contrato tendría un valor real $120.000.000.oo y uno Virtual 400.000.000.oo teniendo en cuenta que los contratos solo pueden realizarse con fundamento en las disponibilidades existentes .

3.Se adicionaría el valor del contrato en un monto superior al 300%, Cuando la ley de contratación solo permite la adición hasta del 50 % (Artículo 40 ley 80 /93).

4 Se habría dado una adjudicación anticipada violando los postulados de Selección objetiva y el principio de la igualdad de los oferentes.

5 El contratista pretende que se le pague la suma de 1.400.000.oo por cada proceso por concepto de atención procesal cuando de acuerdo con el informe de interventoría solo se realizaron 43 intervenciones jurídicas, lo que nos llevaría a cancelar la " NO INTERVENCIÓN PROCESAL" o un "SERVICIO NO PRESTADO " rompiendo con ello cualquier ecuación contractual y el principio de equidad que debe existir entre la remuneración y la labor efectivamente ejecutada en el contrato .

c. JURISPRUDENCIA

Por último cabe anotar que el Tribunal Contencioso administrativo de Cundinamarca en fallo de Primera Instancia del diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro 2004 en el proceso No. 2000-2747 acumulado 2000-00088 de Juan Manuel Carreño en contra del Distrito Capital acogió los argumentos expuestos por el Distrito Capital siendo casos idénticos al expuesto en cuanto al objeto, tiempo de ejecución y demás cláusulas contractuales.

d. Propuesta de Conciliación presentada por el Dr. Juan Manuel Andrade Morantes apoderado del demandado el día 3 de Marzo de 2005 (textual - Anexo 5) :

Con el fin de terminar el presente proceso de manera satisfactoria para ambas partes, mi representado está dispuesto a aceptar una indemnización razonable, acorde con las pruebas que obran en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes elementos :

- Las pretensiones de la demanda presentado por el Distrito ascienden a la suma de $94.200.000 expresados en precios históricos

- Las pretensiones de la demanda de reconvención son del orden de $280.000.000, también expresados en precios históricos

- El Distrito No contesto la demanda de reconvención.

Con base en lo anteriormente expuesto sugiero al Honorable Comité en primer término NO CONCILIAR el presente asunto.

f. Propuesta Alternativa

Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido en el presente litigio y el que podría esperarse antes de que se emitiera un fallo en primera instancia y considerando que se Decreto de Oficio por el Tribunal prueba para dilucidarlos puntos dudosos del litigio, solicitando al Jefe del Archivo Central de Tribunales Certificación en donde consten todas las actuaciones realizadas por Jorge Enrique Márquez en los doscientos dieciocho procesos en los cuales se le dio poder por parte del Distrito sugiero al Comité presentar la siguiente propuesta Conciliatoria : " El Distrito Capital propone como formula única conciliatoria que el demandante cancele en un plazo máximo (a fijar por el comité ) el valor total del capital adeudado al Distrito , esto es la suma de Noventa y Cuatro Millones Doscientos Mil Pesos ($ 94.200.000.oo) .

* Sobre la anterior suma se deberá realizar la correspondiente Indexación .

* No habrá lugar a cobra de Costas Procesales .

Cordialmente ;

ALVARO CAMILO BERNATTE NAVARRO

C.C 79.80

T.P. 109623 C.S.

Profesional Universitario

Adjunto : Cinco (5) Anexos