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Directiva 7 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/11/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 007 DE 2007

(Noviembre 09)

Código Dependencia

2214200

Para

SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS E INSTITUTOS, GERENTES O DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS; UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES; EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.

De

SECRETARIO GENERAL

Asunto

Término De Caducidad de la Facultad Sancionatoria de la Administración.


Ver el Concepto de la Sec. General 11 de 2010, Ver el Concepto de la Sec. General 25 de 2010, Ver el Concepto Unificador de la Sec. General 004 de 2011

Teniendo en cuenta que toda actuación administrativa tendiente a imponer una sanción exige una regulación jurídica que haga efectivos los principios que rigen la función administrativa, y que garantías Constitucionales como las del debido proceso se hacen más exigentes en dichas actuaciones, resulta de gran importancia para la Administración Distrital señalar los límites que deben observar las autoridades administrativas a fin de que dentro de toda actuación sancionatoria se respeten los derechos y obligaciones de las partes procesales.

En aras de delimitar las potestades sancionatorias de la administración, el legislador señaló en el artículo 38 del C.C.A., un término de tres (3) años para que opere la caducidad de dicha facultad, pero guardó silencio en cuanto a la forma de contabilizar la finalización de dicho término.

Al analizar el avance de la evolución jurisprudencial sobre el tema, se encuentra que en relación con la finalización del término de caducidad establecido en el artículo 38 del C.C.A., la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado tres tesis, observándose que el criterio expuesto se hace cada vez más exigente o restrictivo, así:

a). Tesis Laxa: Expedición del Acto Administrativo Principal durante el término de caducidad del artículo 38 del C.C.A.

De acuerdo con esta tesis, dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, es suficiente para interrumpir dicha caducidad, la expedición del acto administrativo sancionador, sin que se haga necesaria la notificación del mismo, ni agotar la vía gubernativa1.

b). Tesis Intermedia: Expedición y notificación del Acto Administrativo Principal dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del C.C.A.

Esta tesis intermedia, sostenida mayoritariamente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 en materia de infracciones cambiarias, considera válido el ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración con la expedición y notificación del acto principal (acto sancionatorio) dentro del término de caducidad previsto en el artículo 38 del C.C.A.

c). Tesis Restrictiva: Expedición, notificación y agotamiento de la vía gubernativa del Acto Administrativo Principal dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del C.C.A.

Esta posición, sostenida por la Sección Primera del Consejo de Estado y recientemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, señala que dentro del término de caducidad del artículo 38 del C.C.A., la administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto sancionador, toda vez que solamente el acto en firme permite su ejecución, porque los recursos de acuerdo con el artículo 55 del C.C.A. se conceden en el efecto suspensivo.

En tal sentido se afirma en esta tesis, que si una de las tres actuaciones citadas se produce después del término de tres años establecido en el Código Contencioso Administrativo, se habrá producido la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración y por ende, la pérdida de competencia de la misma para sancionar.

Como se observa, han sido diversas las tesis expuestas en relación con el tema objeto de este documento, sin que hasta la fecha se haya generado una única línea jurisprudencial, razón por la cual se hace necesario impartir las siguientes instrucciones en cuanto al término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración:

*Debe tomarse en cuenta que dentro de toda actuación administrativa tendiente a imponer una sanción, además de observar los principios que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política)4, debe prestarse especial atención al desarrollo del principio de seguridad y certeza en las actuaciones de las autoridades, lo que implica que la administración dentro del término de caducidad establecido en el artículo 38 del C.C.A., deberá adelantar todos los trámites tendientes a obtener un acto administrativo ejecutoriado5.

*Teniendo en cuenta que no existe una posición unificada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa frente a la interrupción del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, y que la administración debe acatar el criterio que desde el punto de vista del análisis judicial genere el menor riesgo al momento de contabilizar dicho término, se recomienda a las entidades Distritales que adelanten actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción, que acojan en dichos procesos la tesis restrictiva expuesta por el Consejo de Estado, es decir, aquella que indica que dentro del término de tres años señalado en la norma en comento, la administración debe expedir el acto principal, notificarlo y agotar la vía gubernativa6.

*En el caso de actuaciones o procesos sancionatorios en trámite, en los cuales se haya superado el término de los tres años, será responsabilidad de la entidad aplicar la tesis recomendada, de tal suerte que si se declara la caducidad en sede administrativa, y con ello se deja de recaudar de parte del infractor los dineros producto de la actuación sancionatoria (multas), será deber de la entidad promover las acciones a que haya lugar, a fin de obtener para el erario el ingreso debido.

*En concordancia con lo anterior, se solicita a todas las entidades distritales que adelanten actuaciones administrativas tendientes a imponer una sanción, que generen de manera inmediata una estrategia que permita que en los expedientes que están actualmente en trámite, se realice en el término de tres años las actividades administrativas que han sido mencionadas.

*Finalmente, no sobra advertir que esta directriz aplica para las actuaciones administrativas que se rigen por lo establecido en el artículo 38 del C.C.A., y no a aquéllas reguladas por disposiciones legales especiales, en cuyo caso debe darse cabal cumplimiento a éstas  últimas.

Cordialmente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Esta tesis ha sido expuesta entre otras en las siguientes sentencias: Sentencia Sección Cuarta. Rad. 5158. 94/04/22 y en la Sentencia de la Sección 1ª. Rad. 6547.

2 De conformidad con el Concepto del Consejo de Estado No. 1632 de 2005, entre los pronunciamientos que se han presentado en este sentido pueden consultarse los siguientes:

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 5158. 94/04/22. Aclaración de Voto. Dr. Guillermo Chahin Lizcano;

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 5460 94/11/18;

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 7074 95/08/11. (Superintendencia Bancaria);

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 7201 95/09/25;

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 9204 99/05/07. (Acto sancionatorio cambiario);

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 5976 (10056). 00/09/00;

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 11869 del 01/06/22. (Superintendencia de Valores);

*Sentencia Sección 4ª. Rad.13353 03/09/18 (Superintendencia Bancaria);

*Sentencia Sección 4ª. Rad. 14062. 04/12/09

3 Dentro de las sentencias expedidas en este sentido se encuentran las siguientes: Sentencia. Sección 1ª. Exp. 6792, 1/11/01; Sentencia Sección 1ª. Expediente 6701 del 01/10/01; Sentencia Sección 2ª. Rad. 17112. 23/05/02- (Tema disciplinario); Sentencia Sección 2ª.. Subsección B. 25 de julio de 1996 (Tema disciplinario). Concepto No. 1632 de 2005 (tema Cobro Coactivo). Sentencia. Sección 1ª. Exp 4958 del 20/08/98 (tema: infracciones cambiarias); Sentencia. Sección 1ª. Exp 6035 del 13/04/00 (tema: Infracciones cambiarias.

4 Los principios de la función administrativa son: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

5 Debe recordarse que sólo el acto administrativo en firme permite su ejecución (artículo 64 del C.C.A.), toda vez que los recursos en la vía gubernativa de conformidad con el artículo 55 del C.C.A., se conceden en el efecto suspensivo.

6 Dicha tesis resulta ser la menos riesgosa para la administración en razón a que contiene las demás posiciones expuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, toma en cuenta los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrolla el principio de certeza de las actuaciones administrativas en materia sancionatoria (artículo 248 de la C.P.) y contempla aspectos de la esencia del acto administrativo como son su existencia, eficacia, ejecutoria y firmeza.