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Ley 47 de 1930 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
18/11/1930
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/1930
Medio de Publicación:
Diario oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

LEY 47 DE 1930

(Noviembre 18)

Derogada por el art. 72, ley 14 de 1983

Por la cual se reforman las leyes 88 de 1923 y 88 de 1928.

Artículo 1o.- Las disposiciones sobre la lucha antialcohólica de que tratan las leyes 88 de 1923 y 88 de 1928 quedarán desde la vigencia de la presente ley como facultades de los departamentos para desarrollar la campaña antialcohólica en sus respectivos territorios.

Parágrafo. 1o.- Las rentas de licores y bebidas fermentadas serán administradas directamente por los departamentos, no pudiendo estos establecer el sistema de remates, ya se trate de las rentas mismas o de la elaboración de licores y bebidas fermentadas, donde exista el monopolio de las últimas.

Quedan vigentes el artículo 2o. de la ley 88 de 1928 y el parágrafo 1o. del artículo 1o. de la misma ley.

Parágrafo 2o.- La nación dejará de pagar a los departamentos las indemnizaciones establecidas en la ley 88 de 1928 para compensar los perjuicios que la lucha antialcohólica les ocasione.

Artículo 2o.- Las disposiciones de dichas leyes, que entrañan una cuestión no debatida de salubridad pública, como los artículos 6o., modificado por el 3o. de la ley 34 de 1925; 7o., 11 y 16 de la ley 88 de 1923 y las establecidas en los artículos 15, 18 y 20 de la ley 88 de 1928, quedan con fuerza obligatoria; de su cumplimiento serán responsables las autoridades nacionales, departamentales y municipales, y su vigilancia queda adscrita a la dirección nacional de higiene y asistencia pública y sus dependencias sanitarias en los departamentos.

Artículo 3o.- Quedan vigentes los artículos 12, 13 y 17 de la ley 88 de 1928 y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 4o.- Las asambleas departamentales gravarán la producción de la chicha y el guarapo con un impuesto no inferior a dos centavos ($0.02) por litro, pudiendo elevarlo hasta cinco centavos ($0.05).

Antes de que las asambleas se reúnan para dar cumplimiento a esta disposición, seguirá rigiendo el impuesto que hoy se cobra al tenor del artículo 14 de la ley 88 de 1928.

Queda así modificado el inciso 1o. del artículo 14 de la ley 88 de 1928 y vigentes el inciso 2o. y el parágrafo del mismo citado artículo.

Artículo 5o.- Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a 18 de noviembre de 1930.