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Concepto 2674 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
29/10/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ -

OAJ - 2674

Bogotá, D. C., 29 OCT. 2007

Doctor

CARLOS FELIPE PEDROZA

Abogado Litigante

Calle 15 – Nº 8 -A- 99 Oficina 202

Email: carfelpedroza@gmail.com

Bogotá, D. C.

ASUNTO: 2798 -07/ Concepto sobre Proceso, Procedimiento y Jurisdicción para Cesantía.

Respetado doctor Pedroza:

ASUNTO: 2798 -07/ Concepto sobre Proceso, Procedimiento y Jurisdicción para Cesantía.

Respetado doctor Pedroza:

Atendiendo su solicitud de la referencia la cual fue remitida vía Email y radicada en este Departamento bajo el número bajo el No. 2798 del 19 de octubre de 2007, comedidamente le informamos que para establecer la jurisdicción competente, es necesario definir previamente la naturaleza jurídica del empleo desempeñado, es decir si se trataba de un empleo público o de un trabajador oficial.

No obstante, el inicio de la actuación, independientemente de la naturaleza del empleo es el mismo, pues debe elevarse en cualquiera de los casos, solcitud ante la entidad deudora, a efecto de obtener la respuesta correspondiente por parte de ésta.

En este orden de ideas, debe cumplirse con el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, para la iniciación de las actuaciones administrativas (Art. 4º Título I).

Para el caso del empleado público, el proceso sería el Contencioso Administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual exige como requisito de procedibilidad, el agotamiento de la vía gubernativa, en los términos del Título II, de la obra mencionada. Una vez concluido el procedimiento administrativo, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 62, ibídem, se dice que el acto se encuentra en firme y es allí cuando procede el Contencioso.

Si por el contrario, se trata de un trabajador oficial, el proceso sería, el laboral, ante la jurisdicción ordinaria, ante la cual también se acude una vez surtidos los trámites de rigor ante la entidad considerada deudora.

Para mayor ilustración, consideramos importante señalar que las normas aplicables en materia de cesantía a los trabajadores oficiales, son; Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, el Decreto Reglamentario 1160 de 1947, Ley 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995, al igual que los laudos arbitrales y la Convención Colectiva, si la hubiere.

Respecto de los empleados públicos, en materia de cesantías, dependiendo de si el régimen es anualizado o retroactivo, se aplican las siguientes normas:

  • AL RÉGIMEN ANUALIZADO

Artículo 17, Ley 6ª.de 1945, Ley 65 de 1946, artículo 1º; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1998 Reglamentada por los Decretos 1582 y 1453 de 1998; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45; Ley 50 de 1990, artículos 99,102 y 104; Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14 (inexequibles parcialmente C-428 de 1997); Ley 244 de 1995, Decreto 1252 de 2000.

  • Al RÉGIMEN RETROACTIVO:

Ley 6ª, de 1945; Decreto 2755 de 1966; Ley 65 de 1946 artículo 1º; Decreto 1160 de 1947, Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1998 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; y Decreto 1252 de 2000.

Los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con el Decreto 1453 de 1998 "Por el cual se reglamenta la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.", clasifica sus afiliados en obligatorios y voluntarios, y respecto de los primeros, señala: "(…) Salvo las excepciones dispuestas en el inciso segundo del artículo 5o. de la Ley 432 de 1998, son afiliados obligatorios al Fondo Nacional de Ahorro:

1. Los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de obligatorios en virtud del Decreto - Ley 3118 de 1968.

2. Los servidores públicos de las empresas sociales del Estado, del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta, cuyo capital esté compuesto en más del 90 por ciento por recursos del Estado, cuya afiliación era voluntaria en el Decreto-ley 3118 de 1968.

3. Los servidores públicos que se vinculen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a partir del 2 de febrero de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998.

PARAGRAFO. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998 estaban eximidas de la obligatoriedad de afiliar a sus servidores públicos al Fondo Nacional de Ahorro, de acuerdo con el literal j) del artículo 7o. del Decreto-ley 3118 de 1968, podrán conservar dicha exención, con sujeción a lo dispuesto en dicha norma.

No obstante, en cumplimiento de la Ley 432 de 1998, los servidores públicos que se hayan vinculado a partir del 2 de febrero de 1998 a dichas entidades eximidas, deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro.

En cuanto a los afiliados voluntarios consagra: "Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. "

Para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con los artículo 1 al 4 de la Ley 48 de 1981, como quiera que su liquidación se produce mes a mes, no hay lugar, a promedio alguno.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Decreto 01 de 1984. (C. C. A.).

Atentamente,

(HAY FIRMA)

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Rosalba Salguero Franco