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Acta de Conciliación 3 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
22/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/03/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 03 DE 2007

(Marzo 22)

Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. General 09 de 2007

COMITÉ DE CONCILIACION ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 22 y 26 de marzo de 2007 previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de discutir el asunto que más adelante se señala

1. Miembros e invitados.

Miembros:

Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General de la Alcaldía Mayor.

Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

Dr. Luis Alejandro Fernández Vargas, Director de Gestión Corporativa.

Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina de Control Interno.

Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios.

Dra. Amparo del Pilar León Salcedo - Asesor.

Dr. Luis Carlos Vergel Hernández - Asesor.

Invitados especiales:

Secretaría de Hacienda Distrital:

Dra. Heiby Poveda Ferro - Subdirectora Jurídico Tributaria

Dra. Dalila Hernández - Subdirectora de Gestión Judicial

Caja de la Vivienda Popular.

Dra. Yineth Forero - Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dra. Luz Yamile Vargas - Abogada de la Oficina Jurídica

Dr. Hernán Alonso Arenas Ríos - Director de Urbanización

Dr. Fernando Hernández Alemán - Abogado de la Oficina Jurídica

Dra. María Eugenia Olaya de Martínez - Secretaria Técnica del Comité de Conciliación de la Caja

Secretario Técnico:

Dr. Camilo Orrego Morales

2. ORDEN DEL DÍA.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Conciliación Judicial, radicado 2003 - 03041, demandante Enrique Vélez Ángel, Jorge Orlando Ramírez Díaz y otros contra Bogotá, D.C., apoderado Ernesto Cadena Rojas.

2.4. Conciliación Judicial, radicado 2006 - 0925, demandante Carlos Eduardo Páez Morales y otros contra Bogotá, D.C. Apoderado Ernesto Cadena Rojas.

2.5. Conciliación extrajudicial, solicitante José Evangelista Martínez y otros contra Bogotá, D.C. e IDU. Apoderado Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.6. Pacto de cumplimiento, radicado 2006 - 0340, demandante Adriana Quiñones y otros contra la Nación y otros. Apoderado Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA.

3.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presenten todos los miembros del Comité y que por tanto hay quórum para realizar la sesión, toda vez que se encuentran presentes todos los miembros del Comité.

3.2. Aprobación del Orden del Día.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día propuesto, el cual es aprobado por los asistentes

3.3. Audiencia de Pacto de Cumplimiento, radicado 2003 - 03041, demandante Enrique Vélez Ángel, Jorge Orlando Ramírez Díaz y otros contra Bogotá, D.C, apoderado Ernesto Cadena Rojas.

3.3.1. Exposición del caso por parte del apoderado.

El actor popular manifiesta que se vulneran los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa del Municipio de Soledad Atlántico por la presunta omisión de la multinacional Monsanto Colombia INC - Bayer Cropsecense S.A. en el pago y cobro del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.

Se trata de un pacto de cumplimiento, tendiente a hacer que la multinacional, quien según se dice en la demanda, no canceló en el Municipio de Soledad los impuestos, aduciendo que su declaración y pago los hizo en Bogotá.

De otra parte señala que, conforme al artículo 70 de la Ley 446 de 1998, compilado por el artículo 56 del Decreto 1818 de ese año, establece de manera perentoria que "no puede haber conciliación en asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario" por lo que no habría posibilidad alguna de llegar a alguna fórmula de pacto de cumplimiento.

La cuantía de la acción son aproximadamente $6.000.000.000 millones de pesos desde el año 1998 al año 2003 inclusive no han pagado en ese municipio. A nosotros nos citan como litisconsortes necesarios por pasiva, por que la sociedad Montesantos dice haberlos pagado en Bogotá y no en Soledad Atlántico.

De otra parte, como quiera que los rubros cuyo pago se pretende corresponde a los años 1999 y hasta el año 2003, inclusive, es claro que no se presenta caducidad ni prescripción de que trata la Ley, pues la Administración cuenta con 5 años para el cobro de los impuestos y la demanda fue presentada en el año 2003.

3.3.2. Recomendación del Apoderado.

Recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento por cuanto la Multinacional canceló lo causado en la Jurisdicción de Bogotá, dado que el tributo es territorial, y que en materia tributaria no hay lugar a conciliación.

2.3.4 Deliberación:

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C."

El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Gestión Judicial E: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

La Subdirectora Jurídico Tributaria señala que respecto del asunto hay que hacer 2 precisiones, la primera, que la Empresa realiza una declaración privada donde le indica a la Administración Tributaria las actividades que realiza en jurisdicción del Distrito Capital, siendo imposible determinar si existen recursos que debieron declararse en otro municipio.

Para el caso del Municipio de Soledad, le corresponde realizar un proceso de determinación del impuesto, para luego sacarle una liquidación y que le precise si le adeuda algún concepto.

De ser ello así, a él le correspondería disminuirse su declaración por menor valor y para el Municipio de Soledad sólo podrían corregir la declaración del año 2006, ya que no se pueden corregir las declaraciones anteriores.

La Directora Jurídica Distrital pregunta por si existe alguna reclamación oficial por parte de la Empresa.

La Subdirectora Jurídico Tributaria señala que no, advierte que conforme a la Ley 1111 de 2006 sí permite la conciliación en materia tributaria, tanto en procesos tributarios como contencioso, no obstante, señala que la norma no es aplicable por cuanto el Distrito Capital no lo ha reglamentado.

El Subdirector de Conceptos precisa que si la norma es aplicable a entidades territoriales, porqué habría necesidad de expedir un Decreto Distrital reglamentario de una Ley, lo que además es a todas luces improcedente. Además la garantía es a favor del contribuyente y no de la Administración.

La Subdirectora Jurídico Tributaria expresa que ellos necesario dadas las particularidades del Distrito Capital, diferentes de la Nación.

El Subdirector de Conceptos señala que de tal situación no puede depender o condicionar la vigencia del Decreto.

El Subdirector de Gestión Judicial pregunta por cuáles serían las hipótesis que trae la Ley para poder conciliar.

La Subdirectora Jurídico Tributaria señala que la Ley trae hipótesis como, por ejemplo, que si se va a pagar la totalidad del impuesto, puede pagar entre el 70 u 80% de las sanciones, los intereses, es una especie de compensación.

El Secretario Técnico del Comité de Conciliación considera necesario dar lectura al texto de la Ley 446 de 1998 y al respectivo de la Ley 1111 de 2006.

El texto de la Ley 446 de 1998 que establece la improcedencia de la conciliación en materia tributaria, artículo 76, dispone:

"Artículo 70 Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:

"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario."

La Ley 1111 de 2006 en su artículo 54 dispone:

ARTICULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a. La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

b. Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.

c. Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto

d. De los valores conciliados, según el caso.

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica.

El apoderado del Distrito Capital precisa que respecto del tributo como tal no hay conciliación, se pueden conciliar las sanciones y los intereses.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que esta norma no es aplicable al caso concreto, por cuanto el Distrito Capital no está cobrando el tributo, ni tiene ningún proceso de carácter tributario contra la Empresa.

El Subdirector de Conceptos pregunta el porqué de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital, dado que jurisprudencialmente se ha debatido en torno al lugar para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, si es en Soledad o si es en Bogotá, D.C.

La Directora Jurídica Distrital aduce que no encuentra cuál es el derecho colectivo vulnerado y las razones de su vulneración, es un debate respecto de en dónde se causó, dónde debió declararlo y dónde debió pagarlo, por ello pregunta al apoderado respecto de si el debate entre el Municipio de Soledad y Bogotá, D.C, está bien delimitado en el proceso, porque la demanda da la idea de querer resolver un asunto particular de carácter tributario.

El Director de Gestión Corporativa pregunta a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda si ha existido una omisión por parte de Bogotá, D.C, dado que el proceso fabril se realiza en Soledad, pero su comercialización en el Distrito Capital.

La Subdirectora Jurídico Tributaria expresa que sólo el tipo de actividad que le generó el pago de los mayores ingresos es que el que el contribuyente puede colocar en su declaración.

No obstante, si ha realizado actividades que generan también impuesto en otros municipios, él debe declararlos y pagarlos allí, pudiéndose descontar tales pagos en la declaración que le presenta al Distrito Capital.

Señala que ello ha sido una discusión que se ha tenido en el Consejo de Estado, donde se ha sostenido que la actividad industrial jalona las demás, mientras que en la Secretaría de Hacienda se ha diferenciado la comercialización como una actividad independiente.

El Secretario Técnico pregunta si verdaderamente todo el glifosato o los productos químicos se realizan o elaboran completamente en Soledad, dado que muchos de ellos son importados y simplemente envasados en Colombia.

El apoderado da respuesta a la directora Jurídica en el sentido de que el Distrito Capital ha sido señalado por Monsanto como quien recibe el pago del impuesto.

La Directora Jurídica Distrital pregunta al apoderado si conoce la contestación de la demanda de la Empresa.

El apoderado manifiesta que la desconoce.

El Secretario Técnico del Comité considera que es necesario que el apoderado vaya a Soledad y revise la totalidad de pruebas que obran en el expediente, al igual que las actuaciones de las partes, con el propósito de poder conocer la situación litigiosa.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta su preocupación en el sentido de que este podría ser un precedente muy complejo, en la medida que se estaría ordenando vía acción popular la revisión de los tributos y a devolver lo que haya sido enviado de otros municipios. Adicionalmente, llama la atención de mantener atendido de manera adecuada el proceso.

El doctor Luis Carlos Vergel considera que se debería contratarse los servicios de un abogado en Soledad para que atienda el litigio, dado que el mismo puede revestir una complejidad particular por la distancia.

El Director de Gestión Corporativa señala que podría hablarse con la DIAN, ya que con esta entidad se está tramitando un convenio interadministrativo, pudiendo solicitar su cooperación en el seguimiento del proceso, dado que ellos tienen apoderados en todo el país.

La Directora Jurídica Distrital pregunta al Subdirector de Gestión Judicial por quiénes deben asistir a la diligencia.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que a la diligencia están citados el Alcalde Mayor o su delegado y el apoderado, precisa que para el caso del Alcalde Mayor él tiene delegación mediante Decreto Distrital.

La Directora Jurídica Distrital señala que entonces asistan el apoderado y el Subdirector de Gestión Judicial a la diligencia y pregunta por quién de la Secretaría de Hacienda acompañará a la delegación a la diligencia.

La Subdirectora Jurídico Tributaria y la Subdirectora de Gestión Judicial manifiestan que ellas directamente asistirán a la diligencia.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta su curiosidad por la procedencia de la acción popular, dado que se trata de una relación entre el Municipio de Soledad y su contribuyente, la cual es directa y debe acogerse tradicionalmente a los causes de los mecanismos ordinarios.

El Subdirector de Conceptos expresa que también la hace compleja el hecho que, en últimas, sea una relación entre dos entidades territoriales, que buscan proteger sus patrimonios.

La Directora Jurídica Distrital manifiesta que, en todo caso, lo que se protege es el mismo patrimonio, el patrimonio público, de ahí que no encuentre en principio la vulneración del derecho colectivo en concreto.

La Subdirectora Jurídico Tributaria manifiesta que el impuesto es una declaración privada que en principio no tendría porqué revisarse, salvo que se solicite la devolución de algún pago adicional, pero no habría porqué reliquidarla oficiosamente.

Adicionalmente, se parte de una declaración de buena fe del empresario, quien es quien conoce su empresa, sus actividades y con base en ellas es que declara el impuesto.

El Subdirector de Conceptos plantea como fórmula que no se concilie por cuanto la Ley 446 de 1998 hace improcedente este tipo de arreglos, además que existe una responsabilidad del contribuyente que radica en el hecho de haber declarado y pago el impuesto donde éste se causó y además existe caducidad de las declaraciones ya presentadas.

El doctor Luis Carlos Vergel precisa que además es importante aclarar que se trata de un contribuyente especializado y que conoce de su negocio, razón por la cual su cargo de demostrar que declaró adecuadamente la tiene él.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que además la carga la tiene el Municipio de Soledad, dado que cuando no se declaró lo debido debió ejercer sus potestades administrativas.

La Directora Jurídica considera que es difícil en este asunto precisar una posición institucional por parte del Comité, dado que no se cuenta con la contestación de la demanda de la Empresa y del Municipio de Soledad, además no conocemos el contenido de las declaraciones del contribuyente, lo que hace tener que decidir en situaciones muy complejas, razón por la cual llama la atención respecto de la contundencia de los hechos narrados en las fichas.

Considera que en ausencia de estos elementos no es procedente deliberar ninguna fórmula de pacto de cumplimiento.

La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda pregunta si dada esta deliberación el asunto debe pasar al Comité de Conciliación de su entidad.

El Subdirector de Conceptos expresa que sí y lo debió haber sido antes de traerlo al Comité de la Alcaldía Mayor, además porque es allí donde están los antecedentes y los elementos técnicos.

El Presidente del Comité de Conciliación solicita sea excusado por tener que retirarse de la sesión, los demás miembros continúan la deliberación por mantenerse el quórum.

La doctor Amparo del Pilar León Salcedo precisa que conocer los antecedentes es fundamental para poder determinar a ciencia cierta cuál es la realidad respecto de los hechos alegados en la demanda respecto de las actividades realizadas en Bogotá por el empresario, porque si es la mera comercialización, tendríamos un asunto complejo a la luz de la jurisprudencia que indica la Secretaría de Hacienda existe sobre este particular.

La Directora Jurídica Distrital solicita que la Secretaría de Hacienda certifique la decisión de su Comité de Conciliación, al igual que el de nosotros.

Considera que existen dos posiciones disyuntivas: la primera, que con los elementos de juicio hoy, abstenerse de votar fórmula de pacto de cumplimiento alguna, manteniendo la posición de la Secretaría de Hacienda, que no se ha pronunciado, y la segunda, mantener la posición de no fórmula de pacto de la Secretaría General y si hay elementos nuevos de juicio, pues el asunto sería traído por el apoderado de nuevo al Comité.

2.3.4. Decisión.

La Directora Jurídica Distrital y Presidente de la sesión: vota la segunda.

El Director de Gestión Corporativa: vota la segunda.

El Subdirector de Gestión Judicial: vota la segunda.

El Subdirector de Conceptos vota por la primera aclarando que debe mantenerse el deber de las entidades de traer su posición institucional del Comité para poder decidir en última instancia el Comité de la Secretaría General.

3.4. Audiencia de pacto de cumplimiento, radicado 2006 - 0925, demandante Carlos Eduardo Páez Morales y otros contra Bogotá, D.C. Apoderado Ernesto Cadena Rojas.

3.4.1. Presentación del caso.

El actor popular alega que se están vulnerando los derechos colectivos de la moralidad administrativa, patrimonio público y la realización de desarrollos urbanísticos sin el cumplimiento de la normatividad urbana, en vista de la declaratoria de utilidad pública del predio La Arboleda, mediante Acuerdo 4 de 1987.

Además se autorizó al Alcalde para adquirir el predio y a la Caja de la Vivienda Popular para adelantar los trámites de titulación del mismo, a quienes fueron víctimas de la estafa de personas que les vendieron predios ajenos, lo que generó un problema social, dado que las familias fueron desalojadas y sus viviendas derribadas.

Se solicita que se ordene a la Alcaldía Mayor ejecutar las acciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al Acuerdo 4 de1987.

Que se ordene a las empresas de servicios públicos el instalar las redes y acometidas de los servicios públicos.

La Administración adelantó la compra del predio de manera directa, mediante escritura pública 811 del 16 de julio de 1995 ante la Notaría 43 de Bogotá, adelantó el censo de las personas afectadas, para lo cual se expidieron los actos administrativos que hoy están en firme.

No obstante el proceso antes descrito, el DAPD declaró que el predio de mayor extensión estaba en zona de alto riesgo y no era urbanizable, además ubicado en zonas de reserva forestal.

Ante ello la Caja prevé la posibilidad de adquirir otro terreno, pero tendrían los afectados que asumir la diferencia.

3.4.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que el Distrito Capital ha cumplido con las obligaciones derivadas del Acuerdo 4 de 1987, siendo competencia de la Caja de la Vivienda Popular el resto del procedimiento.

3.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

La Presidente del Comité y Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Gestión Judicial E: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Presidente del Comité instala la deliberación.

La Directora Jurídica Distrital pregunta si la realización del censo fue acompañada por la Personería de Bogotá. D.C.

La doctora Luz Yamile Vargas, abogada de la CVP, señala que sí y que en el mismo se tienen 218 beneficiarios y el mismo ya está en firme y se publicó en el Diario La República.

El Director de Gestión Corporativa pregunta si el mismo se notificó.

La doctora Luz Yamile Vargas señala que sí.

La Directora Jurídica Distrital pregunta si la DAPE señala que la zona es de alto riesgo no mitigable o mitigable.

La doctora Luz Yamile Vargas señala que aquí no se trata de si es una zona de alto riesgo mitigable o no, sino que el Acuerdo 4 de 1987 declaró de utilidad pública los predios según explicó el apoderado.

La Directora Jurídica Distrital señala que una es la decisión del Acuerdo y de su Decreto reglamentario, pero que, en todo caso, se ha informado al Comité que el DAPD ha dicho que se trata de una zona de alto riesgo no mitigable y que por tanto no es procedente la titulación.

El doctor Hernán Alonso Arenas Ríos, Director de Urbanización de la CVP, señala que los conceptos de la DAPE señalan que no hay alto riesgo.

La Directora Jurídica Distrital advierte que entonces no es precisa la información presentada al Comité.

El doctor Hernán Alonso Arenas precisa que el asunto radica en la ubicación del predio en el POT, ya que allí el predio La Arboleda aparece como un parque metropolitano, lo que le impide a la CVP entrar a titular.

La doctora Luz Yamile Vargas señala que inclusive el IDRD hizo el plan director del parque y en el POT se afectó todo el terreno, sin embargo en el plano está delimitado todo lo que es parque y delimitado lo que es urbanizable, razón por la cual es necesario hacer la corrección cartográfica.

La Directora Jurídica Distrital precisa que entonces el Comité no tiene elementos de juicio dado que se ha informado que el predio es de alto riesgo no mitigable, pero se acaba de informar que no y que además está afecto en el POT a un parque metropolitano, pero que además que es necesaria una precisión cartográfica para determinar qué es parque y que no.

La doctora Yineth Forero, Jefe Jurídica de la CVP señala que esta es la imposibilidad para titular.

El Subdirector de Conceptos pregunta qué se tendría qué modificar al hacer la corrección cartográfica.

La doctora Yineth Forero señala que el IDRD tendría que enviar la información al DAPD para corregir el plan director a nivel cartográfico.

El Subdirector de Conceptos pregunta si esta imprecisión está en el plan director o en el POT.

La doctora Yineth Forero señala que el plan director está bien, es un error cartográfico del POT, que afectó todo el lote.

El apoderado del Distrito Capital señala que funcionarios de la CVP le habían informado que el predio estaba en zona de riesgo pero que es la primera vez que escucha la alusión del POT:

El doctor Hernán Alonso Arenas señala que es cierto que el predio tiene varias rondas de río y que pasan cables de la luz, pero que es algo de protección ambiental y no de riesgo.

El Subdirector de Conceptos señala que conforme a la respuesta del DAPD no pareciera haber un error cartográfico, sino una afectación de la zona al parque, pregunta si la CVP le expresaron a Planeación esta situación.

El doctor Hernán Alonso Arenas señala que sí está el terreno afectado para parque, aunque era posible delimitar una zona urbanizable para realizar el proyecto de 204 viviendas, pero que, en todo caso, todo el terreno se afectó como un parque.

La doctora Yineth Forero señala que si son 204 viviendas, con 72 MT2 cada una, se tiene que reconocer un área de 14.688 MT2 lo que es inferior a la del lote, ello hace no viable el proyecto desde el punto de vista económico.

Señala además que se ha reunido con la comunidad para expresarle diferentes alternativas, porque no se les puede dar una vivienda, que oscila los $25.000.000, ya que el Acuerdo ordenó fue entregar lote a lote, acercamientos que han sido conocidos por el juez, a quien se le solicitó el aplazamiento de la diligencia para poder concertar con la comunidad.

El Secretario Técnico pregunta porqué en la defensa se argumentó el decaimiento del acto administrativo o cuáles fueron los actos positivos durante los 5 años siguientes para procurar su ejecución.

La doctora Yineth Forero expresa que así se dijo en la contestación de la demanda y que además bajo este argumento podría salir airoso el Distrito Capital, porque además tiene un fondo social.

La Directora Jurídica Distrital señala que no encuentra coherente que en la contestación de la demanda se alegue la pérdida de fuerza ejecutoria del acto del Concejo, que además el mismo excedió sus competencias y que no es un acto jurídico sino uno político, pero que se presente una fórmula de pacto de cumplimiento, para terminar diciendo que el acto administrativo no es adecuado.

No obstante, se trata de un acto administrativo con presunción de legalidad, además que el mismo no ha sido anulado ni suspendido, además que encuentra razonable el motivo de utilidad pública para evitar que los estafado no fueran 200 sino 2000.

El Subdirector de Conceptos considera que luego de la Constitución de 1991, no puede hablarse de decaimiento en los términos anteriores, ya que se trata de un acto general del que no puede predicarse tal fenómeno, por tanto el primer punto de la defensa podría resultar improcedente.

El otro punto es igualmente improcedente, al alegar que la acción era la de cumplimiento y no la popular, debido a que es el acto quien elige la acción, además no se señaló en qué consistía la ilegalidad.

De otra parte, no puede refutarse la validez del Acuerdo, máxime cuando la CVP señala que ya adquirió el predio, qué haría la CVP si los ciudadanos aceptan trasladarse a otro lugar.

La doctora Yineth Forero señala que se haría el parque, porque así está definido urbanísticamente, aunque el DAPD ha permitido la corrección cartográfica del Plan Director.

El Subdirector de Conceptos advierte que no podría jugar a dos normas urbanas, el parque o la urbanización, porque si se hace la urbanización pueden imponer una acción popular para proteger el parque y pregunta por cuál sería la fórmula de pacto para la CVP, la cual podría estar respaldada por las demás entidades del Distrito Capital.

La doctora Yineth Forero señala que sería demostrar lo antieconómico de la urbanización de La Arboleda, ofreciendo alternativas en el predio La Arbolizadora, que le costaría a la CVP $1.782.889.000 millones de pesos, habría otros predios a ofertar, no se partiría de la base de titular La Arboleda.

El Subdirector de Conceptos considera que otra opción es que el DAPD explique que no es un error cartográfico, sino que el POT derogó el Acuerdo 4 de 1987, al cambiar el destino del predio, esto debió haber sido el punto central de la defensa y se podrían así plantear las demás fórmulas expresadas por la CVP, para paliar el problema social.

El Secretario Técnico considera que no existen elementos que puedan fundar una fórmula de pacto, ello aunado a los reparos procesales de procedencia de la acción hechos por los abogados.

Podría sí, hacerse una mesa administrativa de trabajo para solucionar el conflicto.

La Directora Jurídica Distrital echa de menos que en la defensa no se argumentó la situación del parque y la explicación urbanística, porque si al juez no se le explica esto nos puede condenar a reubicar allí, en un parque.

De ahí que la instrucción sea revisar íntegramente la posición de la defensa del Distrito Capital en el proceso, así de simple, hoy no hay, no tenemos elementos para decidir, se desconoce el uso del suelo, la situación precisa del riesgo.

De otra parte, se podría hacer una mesa de trabajo administrativa, porque tenemos competencia, por fuera del proceso y esa puede ser la solución para lo social, compartiendo con ello la búsqueda de una solución a un problema de 22 años.

Además precisa que no encuentra cuál es la vulneración del derecho colectivo, según se desprende de la ficha, además que es legítima la intervención del Concejo ante una situación de estafa generalizada en el sector.

Precisa que en esta mesa de trabajo estarían la Secretaría de Hábitat, como cabeza de sector, la Caja de la Vivienda Popular, el IDRD, y la Secretaría de Planeación Distrital, la Secretaría General y la Personería como garante del censo, además es necesario tener la exposición de motivos del Acuerdo, el acto administrativo y su decreto reglamentario, la escritura pública de adquisición, el plan director, el POT, para poder determinar si adopta decisiones en el proceso o por fuera de él.

El Subdirector de Gestión Judicial precisa que existe un Acuerdo y la CVP tiene la función de titular, pero no lo ha hecho porque la zona es de alto riesgo no mitigable.

El Jefe de la Oficina de Control Interno pregunta si el Distrito compró y luego se dio cuenta de la situación de alto riesgo.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que sí, se dio cuenta al momento de iniciar la titulación, que no ha podido desarrollar por esta situación.

La Directora Jurídica Distrital señala que independientemente del Acuerdo, si la zona está en alto riesgo, la obligación del Distrito debe reubicar a las familias, cuando es zona de alto riesgo no mitigable, de ahí que no pueda instalarlos en el predio si está en tal riesgo.

Además solicita al doctor Luis Carlos Vergel que debe existir verdaderamente una coordinación en estos asuntos constitucionales, en lo que el Distrito Capital está contestando, en la posición de la Subdirección de Gestión Judicial al momento de presentar los asuntos al Comité de Conciliación, esa es la lección del Comité del día de hoy.

Señala que no sabe si es que no se ha entendido adecuadamente la línea, pero la línea jurídico política de esta Administración es la siguiente: "toda acción constitucional, llámese de tutela, de cumplimiento, de grupo ó popular, significa una oportunidad en principio para la administración para solucionar temas donde derechos colectivos o individuales estén vulnerados"

Precisa que no se trata simplemente de ganar procesos, sino ganarlos para la Ciudad y para los ciudadanos.

Además el Comité no puede relevar a los apoderados de ejercer de manera adecuada y completa la defensa judicial, el apoderado no puede enterarse en el Comité de los hechos del proceso, eso es inconcebible.

Solicita al Subdirector de Gestión Judicial que hable con su equipo y ponga como ejemplo estos casos del día de hoy, los cuales son irrepetibles.

3.4.4. Decisión

El Comité decide por unanimidad no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, pero solicita la integración de una mesa de trabajo que, por vía administrativa, se intente resolver el problema social.

La sesión del Comité se suspende, luego de 6 horas de deliberación y continúa el 26 de marzo de 2007, para continuar con los asuntos pendientes.

Continuación de la reunión del 22 de marzo

ACTA 03 DE 2007

(Marzo 26)

COMITÉ DE CONCILIACION ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA GENERAL

Verificado el quórum se deja constancia de los siguientes asistentes:

Miembros:

Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General de la Alcaldía Mayor.

Dr. Luis Alejandro Fernández Vargas, Director de Gestión Corporativa.

Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina de Control Interno.

Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith, Subdirector de Estudios.

Dra. Amparo del Pilar León Salcedo - Asesora.

Dr. Luis Carlos Vergel Hernández - Asesor.

Secretario Técnico:

Dr. Camilo Orrego Morales

La Directora Jurídica Distrital y el Subdirector de Conceptos se excusan a través de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.

3.5. Pacto de cumplimiento, radicado 2006 - 0340, demandante Adriana Quiñones y otros contra la Nación y otros. Apoderado Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3.5.1. Exposición del caso por el apoderado.

Se señala que la Alcaldía Mayor de Bogotá ha permitido la ubicación de una placa en el Edificio Liévano, conmemorativa de los hechos del Holocausto del Palacio de Justicia, la cual contiene una interpretación sesgada de la realidad, al tener una versión unilateral de lo sucedido, con lo cual se lacera el derecho colectivo a conocer la verdad, la memoria histórica y el patrimonio cultural.

Solicita el retiro de la placa conmemorativa, ubicada en la primera columna del edificio, sobre la Calle 11.

De otra parte, se solicita en la demanda colocar una placa conmemorativa que dignifique el valor de las víctimas, que además de incluir los nombres de los Magistrados, incluya a los demás funcionarios asesinados, a los empleados de la cafetería, a los visitantes, a los guerrilleros desaparecidos y además que recuerden que esta deplorable acción produjo el fatal desenlace que el país conoce parcialmente, donde las fuerzas armadas dispararon indiscriminadamente contra rehenes y civiles.

La placa dice textualmente: "Holocausto Palacio de Justicia 1985 entre 6 y 7 de noviembre la Ciudad es conmovida con el suceso más audaz que recuerde nuestra historia, el sacrificio trágico por fuerzas de la subversión de un grupo de Magistrados de la Corte Suprema y del Concejo de Estado, maestros del derecho, defensores de la ley, el Palacio es consumido por las llamas, así como los expedientes cuya destrucción buscaron los asaltantes ".

El Distrito Capital se defendió argumentando que no existía vulneración del derecho colectivo, además porque los derechos colectivos no aparecen dentro de los protegidos por la Ley 472 de 1998 y porque además el patrimonio cultural de la Nación no se vulnera con la instalación de la placa.

De otra parte, al interior de la Secretaria General se realizó una investigación por parte de la doctora Mercedes Solano, a raíz de un derecho de petición presentado por la misma actora, donde solicitaba establecer quien había autorizado colocar esa y las otras 23 placas.

De esa investigación realizada en la Secretaria General se concluye que la llamada a darle cumplimiento a la petición de la actora es la Academia Colombiana de la Historia, quien aprobó el texto de las 24 placas que reposan en las columnas del Palacio Liévano.

Estas, una vez aprobadas, se entregaron al Instituto Distrital de Cultura y Turismo para que fueran estampadas en las piedras.

Por último en la demanda se manifestó que a raíz de que el Edificio Liévano se declaró monumento Nacional en septiembre en 1984, cualquier intervención que se le haga al mismo debe ser autorizado por el Gobierno Nacional, para la fecha en que se instaló la placa, a finales del gobierno de 1986, el Edificio Liévano ya era un monumento Nacional, por tanto se escapa de la competencia del Distrito haberla autorizado.

El Ministerio de Cultura señala en su contestación que fue creado en 1987 y por lo tanto no pudo autorizar las placas.

La Corporación de la Calentaría alega ausencia de legitimación por pasiva.

El Instituto Distrital de Cultura y Turismo alega que los derechos alegados no tienen la categoría de derechos colectivos, además que no es posible inculpar al IDCT sobre un hecho que no le compete a el, porque ellos no son los encargados de aprobar, ni poner placas., alega igualmente falta de legitimación de la causa por pasiva.

La Academia Colombiana de la Historia alega la falta de jurisdicción por ser un particular y que no tuvo ingerencia en el asunto.

La Secretaría de Planeación Distrital señaló que no tenía antecedentes por cuanto se trata de un monumento nacional.

El Concejo de Bogotá revisó en sus archivos y en la biblioteca si tenían algún antecedente de haber autorizado las placas y informó que no aparece información alguna de ello.

3.5.2. Recomendación del Apoderado

Recomienda no presentar fórmula de pacto en la medida que el Distrito Capital no autorizó la instalación de las placas, además por cuanto ello era competencia del Ministerio Nacional.

3.5.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

El Presidente del Comité: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Gestión Judicial E: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Jefe de la Oficina de Control Interno señala que las otras 23 placas no son alusivas a los hechos del Palacio de Justicia.

El apoderado señala que no, que las 24 placas se instalaron gracias a un estudio del Maestro Arciniegas con otro historiador de apellido Velandia, de un estudio realizado entre el año 80 y 86 y se instalaron para conmemoran los 450 años de Bogotá.

El Secretario Técnico señala que para esa época no existía el Ministerio de Cultura, entonces, quién pudo haberlas autorizado.

El apoderado señala que para la época existía en el Ministerio de Obras una Subdirección de Monumentos Nacionales, posteriormente absorbida por el Ministerio de Cultura, quien, pese a ello, no presenta ningún antecedente diferente a alegar que no existía para el momento de los hechos.

El Secretario Técnico considera que el asunto es claro, si se parte de que el Distrito Capital no tiene competencia para autorizar la intervención de un monumento nacional, ello es competencia del Ministerio de Cultura, por tanto, tampoco podría pactar desinstalarlas.

El Director de Gestión Corporativa señala que además no aparece vulnerado, conforme a las pruebas, ningún derecho colectivo.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que el punto es si puede el Comité discutir sobre el contenido de las placas, las cuales pueden ser meramente ideológicos, no podríamos decir si es verdad o no, y con ello no se estaría vulnerando una verdad histórica, porque en un sentido u otro es una posición ideológica.

Ahora de no contar con la autorización, esto sería una intervención ilegítima en un monumento nacional, pero eso será objeto de prueba en el proceso, correspondiéndole a Monumentos Nacionales, hoy Ministerio de Cultura.

La doctora Amparo del Pilar León Salcedo pregunta si Monumentos Nacionales tenían esa competencia.

En igual sentido opina el doctor Luis Carlos Vergel, señalando que la competencia siempre la han tenido, inicialmente en el Ministerio de Obras Públicas y después hubo la reestructuración, ya se convirtió en Instituto Nacional del Vías y era una sección del Instituto del Instituto Nacional de vías que cuando salió el Ministerio de Cultura la absorbió directamente, la competencia siempre ha estado a nivel nacional.

El apoderado señala que sí para la época de los hechos, las placas se instalaron de la 1 a la 18 en agosto de 1986 y de la 19 a la 24 en noviembre de ese año.

El Director de Gestión Corporativa señala que en tal sentido no habría competencia para decidir el asunto, por ser del nivel nacional, no sería procedente argumentar la no vulneración del derecho colectivo, además porque no somos la entidad llamada a la protección del derecho.

El Presidente del Comité precisa que en tal sentido no habría competencia para ordenar el retiro de la placa, por ser monumento nacional, aunque precisa que la memoria histórica si puede ser un derecho colectivo y quizá sea el más invaluable de todos, máxime si la misma está en un edificio público.

El Jefe de la Oficina de Control Interno señala la necesidad de probar quién autorizó la instalación de las placas.

El Presidente precisa entonces la fórmula que adoptará el Comité en el sentido que no existe competencia para pactar, dado que se trata de un monumento nacional cuya intervención es competencia de autoridades nacionales y no Distritales.

3.5.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a consideración la propuesta antes indicada:

El Presidente del Comité: La aprueba.

El Director de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

3.6 Conciliación extrajudicial, solicitante José Evangelista Martínez y otros contra Bogotá, D.C. e IDU. Apoderado Álvaro Camilo Bernate Navarro.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que revisados los antecedentes ha decido aplicar la política según la cual los hechos son competencia del IDU, entidad descentralizada del orden distrital, razón por la cual el Distrito Capital asistirá sin fórmula conciliatoria.

Se da por terminada la sesión agotado el orden del día. La presente acta se aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Jefe de la Entidad

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ VARGAS

Director de Gestión Corporativa

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Estudios

HAROLD ÁLZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Secretario Técnico