RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 6 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
09/08/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 6 DE 2007

(Agosto 9)

Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. General 09 de 2007

COMITÉ DE CONCILIACION ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 09 de Agosto de 2007, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

1. Miembros e invitados.

Miembros:

Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General de la Alcaldía Mayor.

Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

Dr. Luis Alejandro Fernández Vargas, Director de Gestión Corporativa.

Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina de Control Interno.

Dr. Camilo José Orrego Morales -Subdirector de Estudios E.

Dra. Luz Dianne Díaz Gómez -Asesora.

Dra. Amparo del Pilar León Salcedo -Asesora.

Invitado Especiales:

Secretaria Distrital de Movilidad

Dr. Mario Fernando Sánchez Forero - Subsecretario de Servicios de la Movilidad.

Dra. Martha Liliana Chambuela -Directora de Asuntos Legales.

Secretaría Distrital de Hacienda

Dra. Dalila Hernández -Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaria de Hacienda

Secretario Técnico:

Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Aprobación del orden del día.

2.3. Audiencia de pacto de cumplimiento, radicado 2007 -0003(sic)*, Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, actor Fernando Torres y otros contra Bogotá, D.C, el Ministerio de Transporte y la Federación Colombiana de Municipios. Apoderado Luis Carlos Vergel Hernández.

3.Varios

4. Desarrollo del Orden Día

2.1. Verificación del quórum.

El Secretario Técnico informa que se encuentran presenten todos los miembros del Comité y que por tanto hay quórum para realizar la sesión.

El Subdirector de Estudios se encuentra de vacaciones y en su cargo ha sido encargado el doctor Camilo José Orrego Morales, Secretario Técnico del Comité de Conciliación, quien asiste al Comité en ambas calidades.

2.2. Aprobación del Orden del Día.

El Presidente del Comité somete a consideración de los miembros el orden del día el cual es aprobado por todos.

2.3. Audiencia de pacto de cumplimiento, radicado 2007 - 0003, Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, actor Fernando Torres y Alberto Bravo Cortés contra Bogotá, D.C, el Ministerio de Transporte y la Federación Colombiana de Municipios. Apoderado Luis Carlos Vergel Hernández

2.3.1. Exposición del asunto por parte del apoderado.

El apoderado explica que se trata de una acción popular en la que se persigue en concreto que se de cumplimiento estricto al artículo 10º de la Ley 769 de 2002, en la cual se estableció la obligación de Bogotá de transferir el 10% de las multas y sanciones por infracciones de transito causadas en su jurisdicción a la Federación Colombiana de Municipios (SIMIT).

Se señala como antecedentes que Bogotá, D.C, es parte de la Federación Colombiana de Municipios.

Que mediante el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, se creó el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, el cual tiene como objeto contribuir al mejoramiento de los ingresos de los Municipios, autorizando a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema informativo, denominado SIMIT, por lo cual percibirá el 10% del recaudo de tales ingresos.

Se invocan una serie de hechos que se plantean como un reconocimiento por parte de la jurisdicción, de que Bogotá tiene la obligación incuestionable de girar el 10% de todo lo recibido por multas y sanciones transito a la Federación Colombiana de Municipios (SIMIT).

Argumentan que Bogotá no ha justificado la razón por la cual se niega a hacer los traslados de esos recursos y que no existe a la fecha un argumento sólido que justifique la negativa de la Administración Distrital para girarle esta suma a la Federación Colombiana de Municipios (SIMT).

Consideran que la obligación de transferir el 10% es a partir de la fecha en que entró a regir la Ley 769 de 2002 y no como desde que empezó a operar el SIMIT.

La gran pretensión es que Bogotá Distrito Capital gire a la Federación Colombiana de Municipios (SIMIT) el 10% de lo correspondiente a todas las multas y sanciones de transito a partir del 2 de octubre del 2003 y hasta el 31 de agosto de 2006, pero también que se ordene el pago del incentivo relativo a la vulneración de la moralidad administrativa.

Esta pretensión ellos la han estimado en $24.000 millones de pesos, correspondiente al calculo que hacen del citado 10% de todo lo que Bogotá ha recibido por multas y sanciones de transito en el período antes indicado.

La Federación Colombiana de Municipios señala que no ha incumplido la norma, que ello ha sido el Distrito Capital, lo que resulta un allanamiento a la demanda.

Ya se celebró una audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se aplazó por solicitud del Ministerio de Transporte, no obstante, no fue sino uno de los actores populares.

Adicionalmente, la apoderada de la Federación Colombiana de Municipios había solicitado una reunión con la Secretaría General para explicar una propuesta conciliatoria.

El Juez accedió a lo pedido, exhortando a las partes para que buscaran una solución al conflicto, pero también entendido que de la actitud pasiva del actor podría verse su conexión con la Federación Colombiana de Municipios.

La Federación Colombiana de Municipios, a través de la Directora Nacional del SIMIT, se reunió en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, con funcionarios de este organismo y de las Secretarías Distritales de Hacienda y de Movilidad, donde se pudo deducir fácilmente que quien está detrás de la acción popular era la Federación.

En la defensa se expuso toda la panorámica jurisdiccional y cómo los conceptos y fallos empleados por los actores no decían lo que ellos querían hacer ver y cómo existe una interpretación adecuada del Distrito Capital en la materia.

Por ejemplo, en el pasado, el Distrito Capital tiene un fallo adverso cuando se le solicitó entregar las bases de información del SETT y de la Secretaría de Tránsito y Transporte para el SIMIT, ellos consideran que se condenó el Distrito Capital ha hacerlo, cuando en realidad lo que se ordenó era darle acceso a la información al SIMIT, ya que las bases de dato tienen protección de derechos de autor.

Ahora bien, el argumento de Bogotá es que la finalidad del artículo 10 de la Ley 679 de 2002 es fortalecer las finanzas de los entes territoriales, entonces, en ese orden de ideas, el 10% que se debe entregar a la Federación es aquél que gracias al SIMIT ha ingresado a las arcas públicas, no es un pago directo sin gestión, es necesaria la gestión del SIMIT para que surja su derecho al pago.

De la Federación instauró otra acción de cumplimiento, con pretensiones similares a las de la acción popular, no obstante, ésta acción fue declara improcedente por el Consejo de Estado por el tema de gasto.

De otra parte, se aportó certificación de la Tesorería Distrital, en la cual se señalan los pagos del 10% realizados al SIMIT por las sumas recaudadas por éste y que han contribuido al mejoramiento de las finanzas del Distrito Capital.

Finalmente, los Comités de Conciliación de la Secretarías Distritales de Hacienda y de Movilidad decidieron por unanimidad no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

Por último, la propuesta presentada por la Directora del SIMIT no es en realidad una fórmula de conciliación, sino prácticamente un allanamiento del Distrito Capital a su posición, lo que se encontró improcedente, dado que la posición del Distrito es razonable desde la defensa de los intereses público.

2.3.2. Recomendación.

El apoderado recomienda no presentar fórmula de pacto de cumplimiento, habida cuenta que no se ha afectado derecho colectivo alguno y está demostrado que el Distrito Capital ha pagado al SIMIT el 10% que le corresponde por Ley, conforme a su gestión.

2.3.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

La Directora Jurídica Distrital: Manifiesta no estar inhabilitada.

El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Gestión Judicial E: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité señala que revisado el contenido del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, es claro que el 10% que debe percibir el SIMIT no es en bruto sobre el total de comparendos y multas recibidos por el erario público, sino aquél que gracias a su gestión ha ingresado al mismo por concepto de multas y comparendos.

La Directora Jurídica Distrital señala que, en la medida que el juez está esperando una respuesta, el apoderado debe llevar una posición institucional.

Al respecto, decir en primer lugar que los pactos se realizan entre el actor popular y las entidades demandadas, y los actores populares no comparecieron y no se han acercado para buscar la solución del conflicto.

En segundo lugar, que existe un conflicto de orden jurídico entre la Federación Colombiana de Municipios y el Distrito Capital, el cual se ha discutido en diferentes escenarios.

La Federación en la reunión sostenida con el Distrito Capital no precisó su fórmula de conciliación, ni cuáles procesos o pretensiones deseaba transigir, de ahí que se les solicitara tal fórmula, la cual no ha sido presentada conforme lo acordado en la reunión.

Ellos lo que hicieron fue relatar cómo está implementado el SIMIT en el país y cómo ellos consideran que el Distrito Capital viola la norma, de manera formal se los requirió para que expresaran la fórmula que siempre han dicho van a presentar, a lo que se comprometieron fue a disponer de las utilidades del contratista del SIMIT y obligarlos a hacer unas obras, las cuales conforme al contrato entre el SIMIT y la Federación no son nada distinto a una obligación contractual entre ellos, ya que el SIMIT se comprometió a hacerlo en tal sentido.

La Dirección de Apoyo Fiscal a las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda señaló que con los recursos públicos no se puede hacer cualquier cosa o emplearlos con cualquier destino, de ahí que les hayamos solicitado cuánto costó implementar el sistema, cuánto vale mantenerlo para que nos digan cuántos recursos han aplicado y cuántos les sobran.

Es que los recursos que les sobran no son de ellos, son recursos públicos que deben retornar al erario público, ya que la norma es clara en determinar que son únicamente para la implementación, desarrollo y mantenimiento del SIMIT.

El Secretario Técnico recuerda que a comienzos del año 2005 se presentó al Comité una solicitud de conciliación extrajudicial impetrada por el SIMIT, en aquella oportunidad, el Comité decidió inhibirse por encontrar que para el caso la representación era de las entonces Secretarías de Tránsito y de Hacienda Distrital.

No obstante, recomendó señalar una posible solución a la controversia, es decir, que el SIMIT reciba, como efectivamente lo hace, el 10% de las multas y comparendos que gracias al Sistema ingresan a las arcas del Distrito Capital.

El Subsecretario para los Servicios de Movilidad señala que en una audiencia de pacto de cumplimiento se pacta sobre bases ciertas, una propuesta o una pretensión del demandante.

No obstante, echar de menos la posición de los demandantes respecto del pacto, considera que procesalmente se debe dejar claro que la acción es una vía indirecta para que la Federación logre las pretensiones que hasta el momento no ha logrado, es decir, del fallo del juez popular se derivaría su restablecimiento del derecho.

Afirma que la Secretaría de Movilidad analizó el asunto y concluye que no pacta porque el Distrito Capital no debe nada y cuando no se debe la obligación no se puede pactar, además se ha pagado al SIMIT el 10% que le corresponde sobre los ingresos que gracias a su gestión han ingresado al Distrito Capital.

La doctora Luz Dianne Díaz Gómez destaca que además de lo expresado por el doctor Vergel, de la lectura del artículo 160 de la Ley 769 de 2002, se puede interpretar claramente que el destino de los dineros de multas y sanciones en infracciones de transito se destinará a planes de transito, educación, dotación de equipos como civiles de seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios, ósea que está muy claro y la finalidad de las multas, que me imagino se ha cumplido, no ha afectado derecho colectivo alguno.

La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad señala que es importante siempre dejar claridad de la tesis del Distrito Capital en todos los escenarios judiciales y que, en este caso, de la acción popular resulta el restablecimiento del derecho para un particular, lo cual hace improcedente la acción.

El Subdirector de Gestión Judicial solicita que a la diligencia comparezcan con el apoderado funcionarios de las Secretarías de Movilidad y de Hacienda.

La Subdirectora de Gestión Judicial señala además que los ingresos del 10% no pueden ser recaudados por el SIMIT y mucho menos éste descontarse tal porcentaje antes de transferirlo al Distrito Capital, ya que la competencia del recaudo es una competencia de derecho público en manos de la Secretaría Distrital de Hacienda que hace una valoración de las cuentas y los bancos para poderlos autorizar el recaudo.

Señala además que acompañando al Subsecretario de Hacienda, cuando era el liquidador del FONDATT, se recibieron peticiones del SIMIT y la Federación solicitando su inclusión dentro de la masa de acreedores, lo cual fue denegado.

El Presidente del Comité señala que otro argumento para proteger en nuestro caso el patrimonio público es la prohibición constitucional de dar auxilios o donaciones a particulares, que además, sin mediar ninguna gestión o trabajo, recibirían sin justa causa los recursos público, con lo cual se refuerza la tesis esgrimida por el Distrito Capital.

El Secretario Técnico considera que hasta el momento el Distrito Capital ha resistido a los diferentes escenarios judiciales propuestos por la Federación, pero que también existe las posibilidad de que el Distrito Capital ataque y pueda pedir rendiciones de cuentas sobre la inversión de recursos públicos, máxime si según el dicho de la Federación, el SIMIT está implementado en un 95% en todo el país, lo que a su vez cambia la situación de hecho de la norma del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, es decir, ya no se puede cobrar plata para la implementación del sistema.

La Directora Jurídica Distrital señala que el año pasado, 2006, la Contraloría de Bogotá, D.C, presentó un informe de auditoría integral del Sector Movilidad, en el cual se señala que la interpretación de la Administración respecto del artículo 10 es adecuada, solicitando al apoderado allegarlo al proceso.

El Presidente del Comité de Conciliación considera que el Distrito Capital sí debe estructura una estrategia de defensa activa, para lo cual podría contribuir la Subdirección de Estudios.

El Subdirector de Conceptos considera que la razón para no pactar debe ser la defensa del patrimonio público, no dejándonos acorralar por los actores como los infractores o vulneradores del mismo.

Sugiere entonces que se plante, como razón para no pactar que realmente la pretensión de los demandantes equivale a una donación o a un auxilio, prohibido constitucionalmente, es un traslado de un recurso a un particular sin ninguna contraprestación, lo que hace el Distrito es entregar un recurso a título de contraprestación y no de auxilio, de ahí la razonabilidad de la postura del Distrito Capital.

El Secretario Técnico resume, en consecuencia, la propuesta en concreto para el apoderado del Distrito respecto de la audiencia de pacto de cumplimiento:

No presentar Formula de Pacto de Cumplimiento por las siguientes razones:

La primera recogeríamos la última observación que hace el Subdirector de Conceptos haciendo su intervención en el sentido de que el Distrito Capital es la entidad encargada de proteger el Patrimonio Público, que en este caso el Art. 355 de la Constitución Nacional prohibe donaciones o la entrega de auxilios a particulares sin recibir contraprestación alguna.

En este caso el Distrito ha interpretado jurídicamente que el 10% que se debe girar a la Federación, según el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, implica que se gira el 10% de lo recaudado por multas y comparendos gracias al SIMIT, entregar recursos que no obedecen a la gestión del SIMIT sería una entrega de recursos sin contraprestación alguna y la Federación recibiéndonos sin ninguna gestión.

Eso iría también de la mano a que la Ley es clara y que la interpretación del Distrito ha sido avalada por el máximo control fiscal del Distrito la Contraloría de Bogotá, para lo cual el apoderado del Distrito remitirá al Juez el informe que la Contraloría realizó en la auditoría especial al sector Movilidad.

En segundo lugar, que el Distrito Capital ha pagado el 10% respecto de lo que efectivamente ha recibido gracias a la gestión del SIMIT.

2.3.4. Decisión.

El Presidente del Comité somete a votación la propuesta leída por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación.

El Presidente del Comité: La aprueba.

La Directora Jurídica Distrital: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3. Varios.

El Secretario Técnico del Comité informa a los asistentes que el próximo 31 de agosto a las 8:00 a.m. el Comité de Conciliación sesionará para realizar la preparación de la semana del Daño Antijurídico.

Será el Comité estatutario de Prevención de Daño Antijurídico y de Defensa Judicial del Distrito Capital, para lo cual la Secretaría queda atenta de recibir las propuestas a efectos de programar el Comité de Conciliación.

Se da por terminado el orden del día del Comité. La presente acta se aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS MIGUEL DOMÍNGUEZ GARCÍA

Presidente Comité de Conciliación

Delegado Jefe de la Entidad

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ VARGAS

Director de Gestión Corporativa

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes

HAROLD ÁLZATE RIASCOS

Jefe Oficina de Control Interno

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

Subdirector de Estudios E y

Secretario Técnico

 

 * El tema tratado corresponde al proceso 2007 - 00033

Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, Secretaría General

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Demandante (s): Fernando Torres y Alberto Bravo Cortés

No Expediente: AP 2007-033 Juzgado 35 Administrativo del Circuito

Demandado(s): Bogotá D.C. Secretaría de Movilidad, Secretaría de Hacienda, Federación Colombiana de Municipios y Ministerio de Transportes.

Objeto: Evaluar procedencia y pertinencia de presentar fórmula de pacto de cumplimiento que ponga fin a las pretensiones de la acción.

FECHA DE COMITÉ: Por definir.

FECHA AUDIENCIA: 9 de Agosto de 2007 2:00 p.m.

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

CUANTÍA:

$17.061.692.908,00 (Diecisiete Mil Sesenta y Un Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Ocho pesos)

HECHOS

1. Hechos planteados por los Actores:

1. Con Acuerdo Distrital 5 del dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el Concejo de Bogotá, autorizó al Alcalde Mayor de Bogotá para afiliar al Distrito Especial de Bogotá a la Federación Colombiana de Municipios

2. Mediante Acta No.4 del 2 de septiembre de 1994, emitida por el Consejo Ejecutivo Federal, se aprueban las propuestas de las cuotas de sostenimiento para la Federación Colombiana de Municipios categorizadas por oblaciones y salarios mínimos vigentes.

3. El Distrito Capital con Resolución 538, del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Secretaria General de la Alcaldía de Bogotá, Autorizo el pago a favor de la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNCIPIOS, cuota de la ciudad de Bogotá Distrito Capital a dicha Federación, por concepto de sostenimiento correspondiente de dicho organismo, con lo cual se legitima la inclusión de la ciudad. en la misma.

4. El artículo 10 de la Ley 769 de 2202, creo el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por infracciones de Transito, el cual tiene como objeto contribuir al mejoramiento de los ingresos de los Municipios, autorizados a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de transito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. (Lo resaltado es fuera de texto).

5. La señora ERIKA MARCA MURCIA CALDERON, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 10 de la Ley 769 de 2002, la cual fue decidida por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-385 de 2002; Declarando EXIQUIBLE el citado articulo 10, salvo en la expresión "o en aquellas donde la Federación lo considere necesario" en la que se fue declarado INEXEQUIBLE.

6. El Legislador en los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, AUTORIZÓ a la FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS DE COLOMBIA, para implementar y mantener actualizado el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Transito; sin embargo la extinta SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA, se negó a entregar la base de datos que contenía la información necesaria para poner en funcionamiento el aludido sistema, al punto que la puesta en marcha se postergó por varios meses, hasta que por vía de la Acción de Cumplimiento, la jurisdicción le ordenó al Distrito Capital entregar la base de datos.

7. Ante la negativa del DISTRITO CAPITAL en hacer entrega de la Base de datos de deudores de multas y comparendos, LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, promovió ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Acción de cumplimiento 2003-2509, con la cual le ordenaron a dicho organismo cumplir con la Ley y entregar la base de datos.

8. La sentencia a que hace referencia el acápite que antecede, fue apelada ante el Consejo de Estado por la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, pero la máxima Corporación con fallo del trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004)-Proceso AC 03 -2509, confirmó en su integridad lo decidido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

9. El DISTRITO CAPITAL- a través de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, tuvo que entregar la información de los deudores de multas y comparendos, a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, tal y como consta en Oficio No S-J11-6468 de mayo seis (6) de dos mil seis (2006). En el momento de esta controversia jurídica la discusión era sobre la entrega del sistema de información de multas y comparendos o la entrega de la información allí consignada.

10. El señor Ministro de Interior y de Justicia, formuló consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que se determinara el momento a partir del cual se debe pagar a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, el porcentaje del diez por ciento (10%) de las multas por infracciones de tránsito establecido en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, precisara la base que debe tenerse en cuenta para liquidar dicho porcentaje y la destinación de los excedentes que resulten de la gestión encomendada a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. Las preguntas son transcritas, así:

• "¿El porcentaje de participación que en cuantía del diez por ciento (10%) de las multas y sanciones por infracciones de tránsito establece la Ley 769 de 2002 a favor de la Federación colombiana de municipios, se causa a partir de la vigencia de la Ley?

-¿O de la fecha en que se puso en operación el sistema?.

-¿ O a partir de la fecha de en que el organismo de tránsito desee entregarla información de sus infractores de tránsito?.

La ley 769 de 2002 se refirió, para efectos de la aplicación del 10 por ciento de la administración del SIMIT,; a las multas de tránsito en general (aquellas impuestas en la República de Colombia) o sólo se refirió, a las que se paguen por fuera de la sede del organismo de tránsito que la impuso?....

11. El Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto 1589 del 5 de agosto de 2004, definió las inquietudes del señor Ministro del Interior y de Justicia, indicando entre otras cosas que el diez por ciento (10%) a que hacía referencia la Ley 769 de 2002, era causado desde el momento en que entró a regir la norma (Noviembre 6 de 2002), y comprendía todas las multas en general incluyendo las pagadas en el Distrito Capital, como en otras ciudades.

12. El diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia dentro de la Acción de Cumplimiento No 2005-0093, instaurada por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, la cual perseguía el pago de las sumas adeudada por el DISTRITO CAPITAL, siendo rechazada y no evaluada de fondo por adolecer de requisitos de procedibilidad.

13. El diez por ciento (10%) que por Ley le corresponde a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito recaudado por el DISTRITO CAPITAL, desde el dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) y hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2006, asciende a la suma de diez y siete mil millones seiscientos noventa y dos mil novecientos ocho pesos ($17.061.692.908) MCTE.

14. Con relación a la vigencia 2002 y 2003, según informe de la Secretaría de Hacienda Distrital, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, no recibió porcentaje alguno dado que en criterio del DISTRITO CAPITAL, este organismo no inició labores en el momento en que entró en vigor la norma; olvidando que ello ocurrió porque esta tuvo que acudir a una Acción de cumplimiento a efectos de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, entregara las bases de registro de infractores sin las que aquella no podía operar.

15. Según datos de la Secretaría de Hacienda Distrital, el monto total de las multas y sanciones por infracciones de tránsito recaudadas por el Distrito Capital durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, incluidas las resoluciones de sanción y comparendos voluntariamente pagados, son los siguientes: (...)

16. Hasta la fecha, el DISTRITO CAPITAL no ha sabido explicar donde están los dineros que corresponden al diez por ciento (10%) de que habla el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, como tampoco ha justificado razonablemente el porque de su negativa a efectuar el pago.

17. Ante esta situación el Ministerio de Transporte ha guardado absoluto silencio y lejos de intervenir a las demás entidades accionadas, se ha constituido en un transgresor más del derecho colectivo de la Moralidad Administrativa, al punto que el parágrafo único del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006, le ordena abstenerse de expedir especies venales (rangos de licencias de tránsito, de conducción, placas), a aquellos organismos que no acrediten estar a paz y salvo con el SIMIT, y siendo el DISTRITO CAPITAL el único de los organismos del país renuente al cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, premia su actuar expidiendo estos rangos obrando de manera contraria al principio de legalidad e impidiendo cumplirle a la ciudadanía con el mantenimiento apropiado de un Registro Público de Infractores. El precepto invocado, dice:

"parágrafo único del artículo 18 de la Ley 2005 de 2006, que a su tenor literal dice: "De todas maneras no se autorizará trámite de especies vena les a los organismos de tránsito que no se encuentren a paz y salvo por concepto de pagos o contribuciones con el Ministerio de Transporte, el SIMIT o con entidades que hayan recibido por delegación o por Ley funciones en el tránsito, "(Lo destacado con negrilla es fuera de texto).

18. La FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, al sustraerse injustificadamente al cobro de lo adeudado por el DISTRITO CAPITAL, afecta los intereses colectivos ya que la información contenida en el registro de conductores infractores se vería afectado por su desactualización y de contera ello impediría cumplir con la finalidad del poder sancionatorio en esta clase de contravenciones que no es otro que el señalado en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, que hace referencia a la implementación y fortalecimiento de los planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustibles y seguridad vial.

19. En la medida en que el Sistema Integrado de Información Sobre Multas las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito, administrado por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, cobra importancia en la medida que mientras los infractores no estén a paz y salvo con todos los organismos de tránsito, no pueden acceder a los trámites de Registro, hasta que paguen las sanciones que le son impuestas y de no existir este mecanismo, seria imposible obtener los recursos para seguridad vial y fortalecimiento de los planes de tránsito.

20. En criterio del DISTRITO CAPITAL y del MINISTERIO DE TRANSPORTE los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no obligan.

PRETENSIONES

Solicita el actor lo siguiente:

"PRIMERA: DECLARAR, que el DISTRITO CAPITAL - Alcaldía Mayor de Bogotá vulnera el derecho colectivo de la Moralidad Administrativa previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al negarse a girar a la Federación Colombiana de Municipios la totalidad del porcentaje del diez por ciento (10%) de que trata el artículo 10 de la ley 769 de 2002, para que esta última lo utilice en la implementación y mantenimiento del sistema Público Integrado de Multas y Sanciones de Tránsito.SEGUNDA: ORDENAR, al DISTRITO CAPITAL - Alcaldía Mayor de Bogotá - hacer el pago efectivo a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS del diez por ciento (10%) de las multas y sanciones impuestas a los infractores del tránsito en la ciudad de Bogotá, desde el seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), fecha en que entró en vigor la Ley 769 de 2002, hasta la fecha en que sea fallado este asunto, independientemente si las multas fueron pagadas por los contraventores en el Distrito Capital o en otros Municipios, suma que a la fecha es de más de Veinticuatro Mil Millones de Pesos ($24.000.000.000).

TERCERA: REQUERIR, a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS para que demande del Distrito Capital no solo el cobro del diez por ciento (10%) del valor recaudado por multas y sanciones en otros Municipios de Colombia, por infracciones cometidas en la ciudad de Bogotá, sino también que este porcentaje sea aplicable a las infracciones pagadas voluntariamente.

CUARTA: DISPONER, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, para coadyuvar con la eficacia de los artículos 10,11 y 159 del Código Nacional de Tránsito, acate lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 18 de la Ley 1005 de 2006.

QUINTA: RECONOCER, el incentivo económico de que trata el artículo 40 de la Ley las previsiones legales.

ANÁLISIS Y CONCEPTO PARA CONCILIAR

En mi calidad de apoderado especial de Bogotá - Distrito Capital me permito presentar un breve resumen sobre los hechos relevantes relacionados con la presente acción con la finalidad de dotar de mayores elementos de juicio al Comité de Conciliación para la toma de la decisión que corresponde.

Antecedentes:

Acuerdo Distrital 5 del 2 de mayo de 1991 otorgó al Alcalde Mayor de Bogotá una facultad, que es discrecional ejercerla, para afiliar al Distrito Capital a la Federación Colombiana de Municipios y pagar la cuota de sostenimiento. Es una facultad ya que la Corte Constitucional, en sentencia C-385 del 13 de mayo de 2003, en el numeral 3.13 de la parte considerativa, al estudiar la legalidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 769 de 2002, expresó lo siguiente:

"...No encuentra tampoco la Corte que las normas acusadas quebranten el derecho de asociación, pues a ninguno de los entes territoriales locales se le compele por ley a formar parte de la Federación Colombiana de Municipios, ni se le impide a los que actualmente la integran retirarse de ella. Simplemente el legislador le asignó una función pública a la persona jurídica creada desde antes de la expedición de la ley, de manera voluntaria por las personas de derecho público que decidieron conformarla, y, en desarrollo de esa función descentralizada por colaboración, la Federación aludida habrá de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, aún de que aquellos que no sean miembros de ella pues el mandato legal no hizo ninguna excepción al respecto..."

La Alcaldía. Mayor de Bogotá - Distrito Capital, a través de la Secretaría General, debe expedir la resolución de reconocimiento y ordenación del pago de la cuota de sostenimiento a la Federación, por encontrarse el Distrito Capital afiliado a la misma, de tal manera que la resolución indicada en los hechos de la demanda está mal citada y no es la única que existe. Además, el hecho de encontrarse el Distrito voluntariamente afiliado a la Federación, ello no la legitima para que el Distrito le transfiera otros conceptos que no tienen ninguna justificación legal.

La Federación Colombiana de Municipios solicitó que la entonces STT le entregara la base de datos de contraventores del Distrito Capital, entidad que nunca se negó a suministrar la información requerida por la Federación, respecto de las multas y sanciones por infracciones de tránsito, sino que estableció una condición de pago por la entrega de la base de datos, habida cuenta la inversión que se había hecho para su implantación y puesta en funcionamiento.

La Federación Colombiana de Municipios no aceptó cancelar ningún valor y procedió a instaurar la Acción de Cumplimiento para que el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT (hoy en liquidación), le suministrara sin ningún costo y en medio magnético el registro de infractores, para su inclusión en el consolidado nacional, diariamente actualizada. Ante esta solicitud el Fondatt manifestó que tal información se suministraría a la Federación previo a una contrapartida económica, pues el desarrollo, implementación y actualización de la base de datos habían implicado cuantiosas inversiones de recursos públicos.

De igual manera el argumento que se expuso para entregar dicha información era que la Ley 769 de 2002 había autorizado a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado el sistema integrado de información sobre multas y comparendos, labor que desde años atrás venía realizando la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, por lo cual se contaba con una base de datos de alta confiabilidad. Por consiguiente, al ser una labor ya adelantada por la Secretaría de Tránsito, la Federación no requería ninguna inversión, por tanto, lo justo era que el suministro de la base de datos tuviera algún costo a cargo de la Federación.

El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la referida acción de cumplimiento dispuso que "se permitiera el acceso a la base de datos con la finalidad de recaudar información sobre las multas y sanciones por infracción de tránsito, a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, para cual (sic) la Federación deberá enviar el personal con los recursos técnicos que dicho trámite implique, dentro del término de diez (10 ) días, a partir de la ejecutoria del fallo:'

Es decir, el fallo ordenó el acceso a la base de datos más no la entrega de la base de datos como lo pedía la Federación.

Ahora bien, los conceptos del Consejo de Estado citados pro el actor en su demanda no tienen carácter vinculante, lo cual se encuentra demostrado con los pronunciamientos que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y e] Consejo de Estado en la Acción de Cumplimiento No. 2005-0093, en donde tales providencias difieren del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil dei Consejo de Estado.

De igual manera, difiere de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-385 de mayo 13 de 2003, ya mencionada, en la cual dijo lo siguiente:

"...La creación de ese sistema de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito y el funcionamiento continuo y eficiente del mismo, trae como consecuencia necesaria una mayor posibilidad de recaudo de las sumas de dinero causadas por ese concepto a favor de las entidades territoriales municipales es decir, que es ese un mecanismo ideado por el legislador para contribuir de esa manera a mejorar los ingresos municipales." (se resalta).

Es necesario mencionar que el 2 de febrero de 2005 el señor GILBERTO TORO, obrando como Representante Legal de la Federación Colombiana de Municipios, inició una nueva Acción de Cumplimiento para que se ordenara al FONDATT destinar los recaudos de infracciones de tránsito percibidos dentro de su jurisdicción, a los fines que la Ley 769 de 2002 ordena, esto es, el 90% a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial y el 10% restante, se transfiriera a la Federación para la Administración del SIMIT.

Esta acción fue rechazada por improcedente tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, como por el Consejo de Estado, con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal, al fallar la primera instancia, y concretamente sobre el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, efectuó un análisis de fondo y precisó lo siguiente:

"Estima la Sala, que el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 determina a favor de la Federación Colombiana de Municipios un porcentaje del 10% de lo recaudado por multas y sanciones por infracciones de tránsito como contraprestación por la administración del SIMIT, pero no establece en forma clara y concreta que dicho porcentaje deba igualmente reconocerse en la forma señalada por el demandante, es decir sobre los montos que las mismas autoridades distritales hayan recaudado, sin mediar la colaboración de la Federación Colombiana de Municipios".

Agrega que "la Federación Colombiana de Municipios tiene derecho a percibir un 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones, como contraprestación por los servicios de administración del SIMIT y solamente en estos casos. De lo contrario, estarían percibiendo unos ingresos no tributarios sin soporte o justificación legal."

Por su parte, el Consejo de Estado, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del Tribunal, expuso lo siguiente:

• El deber legal, cuyo cumplimiento exige la parte actora, existe y en efecto, se encuentra radicado en cabeza de las entidades territoriales, como es el caso del Distrito Capital. Pero ocurre que la pretensión formulada conduce a la improcedencia de la acción, por cuanto la entrega del porcentaje reclamado establecería un gasto con cargo al presupuesto del Distrito Capital, que debería ser ejecutado por la Secretaría de Hacienda Distrital. Ello es así, porque de conformidad con el artículo 27 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto, las multas hacen parte de los ingresos corrientes en la modalidad de no tributarios.

• Es claro que como las multas son verdaderas rentas que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, independiente de que la ley les haya asignado una destinación específica, como ocurre con las que se imponen por trasgresión a las normas de tránsito, según el artículo 160 de la Ley 769 de 2002. Siendo así, ordenar a la autoridad de Hacienda del Distrito la entrega de los recursos que reclama la Federación, comporta sin duda un movimiento presupuestal, en la medida en que las multas ingresan al presupuesto del Distrito como ingresos corrientes no tributarios, independiente de la destinación específica que le asignó la ley a tales recursos.

• Tal consideración es consecuente con la posición de la Sala, según la cual la causal de improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 no solo impide al juez de cumplimiento ordenar la inclusión de un gasto en el presupuesto de las entidades públicas, sino también conminar la ejecución de los que se encuentren incluidos, pues lo contrario alteraría el modelo presupuestal elaborado por el Constituyente, así como también las competencias y procedimientos que le sirven de soporte.

En cuanto a la afirmación del demandante, referida a que la acción fue rechazada y no evaluada de fondo por adolecer de requisitos de procedibilidad no es cierto, pues tal como consta en los fallos mencionados, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado fallaron de fondo la acción; y respecto de la constitución de renuencia, lo fue solamente en relación con la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Ahora bien, el Distrito Capital de Bogotá, en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 10, 11 y 160 de la Ley 769 de 2002, le ha cancelado a la Federación Colombiana de Municipios la suma de $696.269.375,40, con corte 5 de febrero de 2007, por concepto del 10% que le corresponde la Federación por la gestión adelantada por ella y que mejoró los ingresos del Distrito por dicho concepto, tal como consta en la certificación expedida por el Tesorero Distrital, que se anexó corno prueba.

Para el caso concreto planteado por los actores, el porcentaje obliga desde el momento en que entra en funcionamiento el Sistema, que fue el 16 de junio de 2004, y a partir de esa fecha, el Distrito ha cancelado el valor que le corresponde por dicho concepto.

Las sumas recaudadas por el Distrito Capital de Bogotá por comparendos de tránsito se logró sin la intervención y sin la gestión de la Federación Colombiana de Municipios a través del SIMIT; por lo tanto no puede exigir la Federación ni los actores el porcentaje, pues ello generaría un pago sin justificación legal, al no existir contraprestación alguna, tal como se estableció en la sentencia del Tribuna] Administrativo de Cundinamarca. (AC-2005-093)

Tal como consta en la certificación expedida por el Tesorero Distrital, el Distrito Capital de Bogotá le ha cancelado a la Federación, en virtud de lo establecido en articulo 10 de la Ley 769 de 2002 la suma de $696.269.375,40, con corte 5 de febrero de 2007, por concepto del 10% que le corresponde la Federación por la gestión adelantada por ella y que mejoró los ingresos del Distrito por dicho concepto.

Frente al Ministerio de Transporte se tiene que ha actuado conforme a la ley, con lo cual es clara la falta de legitimidad en lo pretendido por la Federación Colombiana de Municipios.

La función, tal como lo dispone la Ley 769 de 2002 se viene cumpliendo frente a la Federación Colombiana de Municipios, entidad que viene percibiendo el 10% de los recaudos por concepto de multas y sanciones, como contraprestación por los servicios que administra el SIMIT. Por consiguiente no se afecta ningún derecho colectivo, pues éste es el que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada y no se puede deducir su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, que para el caso particular serían las entidades territoriales, quienes no conforman una comunidad.

Además, en el caso que nos ocupa, el derecho colectivo está dirigido únicamente a la Federación Colombiana de Municipios, tal corno se desprende de las pretensiones de la Acción Popular, que si bien los demandantes son dos personas naturales, el objeto de la misma beneficia exclusivamente a la Federación Colombiana de Municipios.

Frente a la situación de que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no obligan, se encuentra esto sustentado en la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional No. C-542 de 2005 del 24 de mayo de 2005, dentro del Expediente D-5480, al conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, donde expresó lo siguiente:

"(..) Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petición de consultas. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a. un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.

Es por lo anterior que en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado dentro de la Acción de Cumplimiento No. 2005-00093, iniciada por la Federación Colombiana de Municipios, los pronunciamientos en ambas instancias difieren del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES

Dentro del presente proceso se ha pretendido el amparo del derecho colectivo de: La moralidad administrativa"

La contestación de la demanda planteó como mecanismo exceptivo el Agotamiento de Jurisdicción por cuanto existió el proceso AC 2005-093, razón por lacual no deben tramitarse tantos procesos como argumentos nuevos presenten eventuales nuevos demandantes.

Cosa Juzgada, por cuanto se ha sostenido que al resolverse la citada acción solo se podrá cobrar y pagar el 10% sobre lo efectivamente gestionado.

Así mismo se planteó la inexistente vulneración de derecho colectivo alguno.

La ausencia de prueba de afectación de derechos colectivos.

La inexistencia de responsabilidad de la administración distrital en cuanto se refiere al pago del 10% por recaudo de multas y comparendos.

Pago de lo efectivamente realizado por gestión del SIMIT.

RECOMENDACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital en sesión de Comité de Conciliación del 13 de junio de 2007 recomendó por UNANIMIDAD no presentar fórmula de pacto de cumplimiento alguno.

La Secretaría de Movilidad mediante sesión de comité de Conciliación del 15 de junio de 2007 recomendó también por UNANIMIDAD no presentar fórmula de pacto de cumplimiento.

Es preciso informar al Comité que la primera audiencia de pacto de cumplimiento programada por el Juzgado se inició el 19 de junio de 2007, la cual fue suspendida, por solicitud de la apoderada del Ministerio de Transportes y del apoderado de 1 Secretaría General toda vez que la apoderada del SIMIT (que también es demandado) solicitó una reunión con la Dirección Jurídica Distrital para analizar una nueva propuesta de pacto de cumplimiento.

Dicha reunión se realizó el 11 de julio de 2007 en donde la apoderada del SIMIT prometió presentar una fórmula de pacto de cumplimiento para dar por terminado el proceso.

El día 18 de julio se inició la continuación de la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se suspendió por la excusa presentada por el Agente del Ministerio Público y se reprogramó para el 9 de agosto de 2007 a las 2:00 p.m.

En la tarde del día de hoy 30-07-07 se envió a la Subdirección de Gestión Judicial la propuesta presentada por la Federación Colombiana de Municipios en donde básicamente presentan nuevamente las propuestas expuestas en la reunión, las cuales según los intervinientes en las mismas no han cambiado y en concreto buscan es que se trasfiera el 10% del recaudo de multas y sanciones por infracciones de tránsito al SIMIT.

En mi calidad de apoderado especial de Bogotá - Distrito Capital me permito manifestar al Comité de Conciliación que en vista de todo lo anterior no es posible presentar fórmula de pacto de cumplimiento, habida cuenta que no se ha afectado derecho colectivo alguno. Además está demostrado el pago que ha hecho el Distrito Capital a la gestión realizada efectivamente por el SIMIT.

Cordialmente,

LUIS CARLOS VERGEL HERNÁNDEZ

Asesor Secretaría General, Apoderado Especial Bogotá Distrito Capital