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Acta de Conciliación 7 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
26/09/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/09/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 7 DE 2007

(Septiembre 26)

Aprobada mediante Acta de Conciliación de la Sec. General 09 de 2007

COMITÉ DE CONCILIACION ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA GENERAL

El Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 26 de Septiembre de 2007, previamente convocado con tal propósito, sesionó de manera ordinaria en las dependencias de Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., con el objeto de analizar los asuntos que más adelante se señalan.

Ver el caso 3.5, Acta de Conciliación Sec. General 09 de 2007, Ver el caso 3.5.1, Acta de Conciliación Sec. General 08 de 2007

1. Miembros e invitados.

Miembros:

Dr. Luis Miguel Domínguez García, Subsecretario General de la Alcaldía Mayor.

Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital.

Dr. Luis Alejandro Fernández Vargas, Director de Gestión Corporativa.

Dr. Manuel Ávila Olarte, Subdirector de Conceptos.

Dr. Héctor Díaz Moreno, Subdirector de Gestión Judicial.

Invitados:

Dr. Harold Alzate Riascos, Jefe de la Oficina de Control Interno.

Dr. Luis Eduardo Sandoval Isdith - Subdirector de Estudios.

Dra. Luz Dianne Díaz Gómez - Asesora.

Secretario Técnico:

Dr. Camilo José Orrego Morales

2. Orden del día.

2.1. Verificación del quórum.

2.2. Designación de Secretario Técnico para la sesión.

2.3. Audiencia de pacto de cumplimiento. Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. Radicado 2006 - 0066(sic)*. Demandante: Jorge Altamar Cortés contra Bogotá, D.C - Concejo Distrital. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

2.4. Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Procuraduría 10 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicitante Martha Vargas y Seguros Comerciales Bolívar. Requerido: Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Apoderado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

2.5. Informe Subdirección de Gestión Judicial, aprobación formato de ficha SIPROJ, rehabilitación del sistema para la presentación de los casos al Comité de Conciliación.

3. Desarrollo del Orden Día.

3.1. Verificación del quórum.

Se encuentran presentes cuatro de los cinco miembros del Comité de Conciliación, razón por la cual existe quórum para deliberar y decidir

Se excusa la Directora Jurídica Distrital a través de la Subdirección de Gestión Judicial.

3.2. Designación de Secretario Técnico para la sesión.

El Subdirector de Gestión Judicial informa que no el doctor Camilo José Orrego Morales, actual Secretario Técnico del Comité, no ha podido asistir al Comité por cuanto ha sido convocado a atender unas diligencias, al igual que la Directora Jurídica Distrital, razón por la cual se propone que para esta sesión el doctor Edgar Mauricio Gracia Díaz ocupe la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité lo aprueban tal designación.

3.3. Audiencia de pacto de cumplimiento. Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. Radicado 2006 - 0066(sic)*. Demandante: Jorge Altamar Cortés contra Bogotá, D.C - Concejo Distrital. Abogado a cargo: Luis Alfonso Castiblanco Urquijo.

3.3.1. Exposición del Apoderado.

El actor popular señala que la Administración Distrital dejó de pagar el quinquenio y otros auxilios universitarios, razón por la cual elevó un derecho de petición ante el Subdirector de Conceptos, quien informó que desde 1974 el Distrito Capital no cancela a sus servidores el auxilio universitario y desde el año 2002 el Distrito dejó de reconocer y pagar el quinquenio, pero no informó a través de cuál acto administrativo se había dejado de pagar

Según la respuesta, el pago se dejó de realizar por una vía de hecho, en aplicación de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por fallos interpartes emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como no existe fallo de lo contencioso que hubiere dispuesto la suspensión provisional o la anulación de los actos administrativos que consagran los factores salariales del quinquenio y el auxilio universitario, el actor encuentra que tales emolumentos están vigentes y el Distrito Capital no cumple con su pago.

Se pretende la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y al patrimonio público.

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones, en razón a que no estaba vulnerando ningún derecho colectivo, además el juez constitucional no podría restablecerle el derecho a los servidores públicos en el remoto evento que avalara la tesis del actor.

Se precisó que no se trata de un factor salarial, sino de un factor prestacional, de carácter extralegal, el cual se venía reconociendo hasta la expedición del Decreto 1919 de 2002, septiembre 1 de 2002, que claramente definió el régimen prestacional de todos los empleados del Estado, siendo inconstitucionales e ilegales los regímenes establecidos en contravía de las competencias que en la materia tienen el Gobierno Nacional y el Legislador.

De ahí la necesidad de haber inaplicado las actas convenio y los actos administrativos que consagraban esta prestación social de manera irregular, es decir, en otros términos, quedaron derogadas con la expedición de las citadas disposiciones.

Se argumentó cosa juzgada, dado que el Decreto 1919 de 2002 ya ha sido enjuiciado respecto de estos hechos y el Consejo de Estado ha avalado su constitucionalidad.

La improcedencia de la acción, en la medida que con la misma se estarían restableciendo los derechos particulares de los servidores públicos, habiendo caducado las respectivas acciones ordinarias y también se argumentó al ausencia de vulneración de los derechos colectivos.

El apoderado relata los fallos que sobre el particular ha expedido el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.3.2. Recomendación.

Con base en las razones legales antes indicadas, el apoderado recomienda no presentar fórmula de conciliación alguna.

3.3.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité de Conciliación pregunta cuál fue el argumento legal expresado en la respuesta a la petición para no seguir pagando el quinquenio, fue acaso declarada nula.

El apoderado señala que por la expedición del Decreto 1919 de 2002.

El Subdirector de Gestión Judicial expresa que tal disposición fue expedida en desarrollo de la Ley 4 de 1992.

El Presidente del Comité expresa que, por tanto, sería una especie de decaimiento del acto administrativo.

El apoderado expresa que también pudo ser una derogatoria tácita.

El Presidente considera que no se debe asistir a la diligencia con fórmula de pacto, dado que existió una derogatoria tácita o derogatoria de los actos administrativos distritales por parte de la expedición del Decreto 1919 de 2002, reglamentario de la ley 4 de 1992.

El Subdirector de Conceptos señala que en la ficha aparece en parte la posición de la Administración respecto de que el quinquenio es una prestación social, lo cual ha sido precisado en conceptos de la Secretaría General y fallos del Consejo de Estado.

Además considera que no existiría un impedimento de su parte para tratar el asunto, dado que lo que se ha expresado en la respuesta es la posición de la Administración, la cual ha sido aceptada judicialmente.

Está de acuerdo con la fórmula de no pacto.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que es cierto que los jueces administrativos y el Tribunal han avalado la tesis de la Administración respecto del quinquenio, para ello se estableció la posición institucional en la Circular 24 de 2005.

El Secretario Técnico advierte que recoge las 3 ideas fundamentales expresadas por los miembros del Comité de Conciliación:

Primero, que acogen la formula de no pacto, pero que harán unas precisiones a la ficha.

Segundo y en relación con lo anterior, que la posición de la Administración se encuentran en conceptos plenamente avalados por los jueces de la República y porque además es una posición consolidada de gobierno.

Tercero, que existe una Circular que fija la posición institucional y que además existen 30 fallos de casos particulares en los que se declara que se trata de una prestación social y la improcedencia e ilegalidad de su pago.

El Director de Gestión Corporativa señala que frente a las decisiones particulares los actos generales que avalan el quinquenio han decaído, por la desaparición de los elementos de derecho que les dieron origen, y respecto de los generales su derogatoria tácita, por la expedición del Decreto 1919 de 2002.

3.3.4. Decisión.

El presidente somete a votación de los miembros de no llevar fórmula de pacto de cumplimiento.

El Presidente del Comité La aprueba.

El Director de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

El Subdirector de Conceptos: La aprueba.

3.4. Audiencia de Conciliación Extrajudicial. Procuraduría 10 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicitante Martha Vargas y Seguros Comerciales Bolívar. Requerido: Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Apoderado a cargo: Álvaro Camilo Bernate Navarro.

3.4.1. Exposición del apoderado.

El pasado 10 de marzo de 2007, a las 02:30 PM, el vehículo de placas OBE - 705 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá colisionó con el vehículo de placas BWK - 691 de propiedad de la señora Martha Vargas Álvarez, quien sufrió daños materiales en su vehículo.

La ciudadana pretende el pago de $180.000.

El conductor de la Alcaldía Mayor, el señor Urquijo, asignado a la Oficina Asesora de Prensa, relata que el carro de la Secretaría no ha sufrido colisión alguna, en la inspección técnica de la camioneta se pudo determinar que la misma no ha sido objeto de ninguna reparación o puntura y que presenta el estado de deterioro normal del vehículo.

El abogado señala que no existe prueba de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital;

3.4.2. Recomendación del apoderado.

El apoderado recomienda que no se presente fórmula de conciliación, en la medida que no existen elementos de juicio que permitan inferir la responsabilidad del Distrito Capital.

3.4.3. Deliberación.

El Secretario Técnico pregunta a los miembros del Comité de Conciliación si luego de la ilustración efectuada del asunto se encuentran inhabilitados para entrar a deliberar y decidir sobre el mismo, conforme al artículo 6 del Acuerdo 1 de 2005 "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C".

El Presidente del Comité de Conciliación: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Director de la Dirección de Gestión Corporativa: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Conceptos: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Subdirector de Gestión Judicial: Manifiesta no estar inhabilitado.

El Presidente del Comité instala la deliberación.

El Presidente del Comité considera que con base en las pruebas allegadas y explicadas en el relato del apoderado el Distrito Capital no debería haber fórmula de pacto de cumplimiento.

El Subdirector de Gestión Judicial señala que no existen testimonios, documentos o croquis que permitan inferir la responsabilidad del Distrito Capital.

El apoderado del Distrito Capital señala que los testimonios aportados como declaraciones extra juicio son muy precarios.

El Subdirector de Conceptos señala que en la ficha se indica que el accidente fue un sábado a las 2:30 pm, razón por la cual pregunta si hay forma de verificar si ese día hubo trabajo en la Oficina Asesora de Prensa.

El Director de Gestión Corporativa señala que como son carros asignados a la Oficina Asesora de Prensa, éstos deben estar totalmente disponibles todo el tiempo.

 2.3.2.4.Decisión.

El Presidente del Comité de Conciliación somete a considerar de los miembros la propuesta de no conciliar ente la ausencia de material probatorio que permita establecer la responsabilidad del Distrito Capital y que permita dudar de la versión del conductor de la Secretaría General.

El Presidente del Comité de Conciliación: La aprueba.

El Director de Gestión Corporativa: La aprueba.

El Subdirector de Gestión Judicial: La aprueba.

3.5. Informe Subdirección de Gestión Judicial, aprobación formato de ficha SIPROJ, rehabilitación del sistema para la presentación de los casos al Comité de Conciliación.

El Secretario Técnico señala que durante esta Administración se han desarrollado 11 módulos, entre ellos el de conciliación que tiene 3 tareas fundamentales: compilar toda la información jurídica de los comités de conciliación, reglamentos, actas, directrices, entre otras; tratar de unificar los criterios del Ministerio del Interior y de Justicia para la elaboración de las fichas técnicas, y tercero, permitir el control de los comités de conciliación por parte de los apoderados, al igual el control de un modelo de acta para todos los comités del Distrito Capital.

El Comité de Conciliación este año realizó unas observaciones respecto del contenido formal - jurídico de las fichas del SIPROJ, lo cual se superó con el nuevo diseño que explica.

El Director de Gestión Corporativa solicita que se le expliquen las modificaciones a las fichas.

El Secretario Técnico presenta el nuevo modelo de ficha, entre otras la solicitud que el doctor Camilo José Orrego Morales había solicitado para que la fecha de caducidad de la acción de repetición se estableciera por el sistema de manera automática por parte del Sistema y no por el apoderado, derivada de las fechas de ejecutoria y del último pago de la condena, conforme a las reglas de la Sentencia C - 831 de 2001.

El Director de Gestión Corporativa solicita la tematización de los asuntos que en materia de conciliación se incorporen al SIPROJ, para facilitar su búsqueda.

El Secretario Técnico informa que todas las actas de este Comité han sido tematizadas y se encuentran en el SIPROJ y en el Régimen Legal, inclusive aparecen las políticas de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico expedidas por la Administración.

El Presidente del Comité considera que el nuevo formato de ficha debe revisarse con detenimiento.

El Subdirector de Gestión Judicial considera que en vista de ello y que la Directora Jurídica Distrital está ausente que vía correo electrónico los miembros remitan sus observaciones para luego expedir una Directiva del doctor Borda.

El Director de Gestión Corporativa considera que si antes del 5 de octubre no se han recibido observaciones que se den por aprobados los formatos.

Los demás miembros están de acuerdo.

El Subdirector de Conceptos pregunta si la ficha se aplicaría a todo el Distrito Capital.

El Secretario Técnico explica que sí y que el contenido de la Directiva sería la forma de su diligenciamiento.

El Subdirector de Conceptos considera que debe revisarse si en el pasado por medio de Directiva se han aprobado otros formatos, para que pueda hacerse obligatoria la de conciliación y la de repetición, propuestas en la sesión, para todo el Distrito Capital.

El Jefe de la Oficina de Control Interno solicita a los miembros que revisen los formatos con los procesos de cada uno en sus dependencias, para validar los formatos con el Sistema de Gestión de Calidad adelantado por la entidad.

El Director de Gestión Corporativa y el Subdirector de Conceptos consideran que debe consultarse a la Oficina Asesora de Planeación, en los términos dichos por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, y, en caso de ser necesario, adoptar los formatos al Sistema de Gestión de Calidad.

Los miembros del Comité por unanimidad aprueban esta propuesta. La presente acta se aprobó en sesión del Comité de Conciliación.

LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ VARGAS

Director de Gestión Corporativa

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

Invitados permanentes

HAROLD ÁLZATE RIASCOS

Jefe Oficina Asesora de Control Interno

CAMILO JOSE ORREGO MORALES

Secretario Técnico

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Subdirector de Estudios

 * El tema tratado corresponde al proceso 2007 - 0066

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaria General

CONCILIACION PREJUDICIAL

Requeriente: Martha Vargas Alvarez y Seguros Comerciales Bolivar

Despacho: Procurador 10 Delegado en Materia Contenciosa Administrativa

Requerido.

Secretaria General - Distrito Capital

Objeto: Análisis - Procedencia de Conciliación

FECHA DE AUDIENCIA: 19 de Septiembre de 2007 Hora 8:30 a.m.

TEMA: Reclamación por Responsabilidad Civil Extracontractual.

RESPONSABILIDAD DE LA FINCHA Y APODERADO:

ALVARO CAMILO BERNANTE NAVARRO

Profesional Universitario – Secretaria General

CUANTIA:

Ciento ochenta mil pesos m/cte ($180.000.oo

HECHOS MATERIOA DE CONCILIACION

SITUACION FACTICA SEGÚN REQUERIENTE

A. El día 10 de marzo de 2007 a las 2:30 pm en el vehiculo de placas IBE-705 de propiedad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, colisiono con el vehículo de placas BWK 691 de propiedad de la señora Martha Vargas Alvarez quien sufrió en su vehículo graves daños materiales.

B. La señora Vargas manifiesta que tenía el automotor parqueado frente a la cas de sus padres y cuando se disponía a cerrar la puerta del garaje el vehiculo de propiedad de la Alcaldía colisiono y se dio a la fuga, sin embargo ella pudo observar el vehículo y tomar sus placas, junto con algunos testigos, posteriormente siendo confirmado el propietario del vehículo.

C. A raíz del accidente la señora Martha Vargas ha sufrido perjuicios por cuanto el vehículo que conducía se le ocasionaron graves daños.

D. La conducta del conductor propietario de la camioneta de la Alcaldía, a quien describe como un señor Moreno y con gafas, se encuentra agravada dada la huida del sitio del siniestro.

PRETENSIONES DE CONCILIACIÓN

El requeriente solicita a través de su apoderado que se le indemnice Totalmente el costo de reparación del vehículo, el cual de acuerdo a la cotización anexada tiene un valor de ciento ochenta mil pesos mete ($180.000).

MATERIAL PROBATORIO APORTADO

-Copia de los documentos del vehículo

-Copia de la Foto del daño del vehículo

-Declaración informal de los testigos Hernán Troncoso C.C 1129464

y Gabriel Manceva C.C.19129480 sobre la ocurrencia de los hechos.

RESULTADOS DE LA INDAGACIÓN INTERNA REALIZADA AL SEÑOR EFRAIN URQUIJO NOVOA CONDUCTOR DE LA ALCALDÍA MAYOR A CARGO DEL VEHÍCULO DE PLACAS OBE 705.

El señor Urquijo en respuesta al requerimiento realizado por la Subdirección Administrativa de la Alcaldía Mayor respecto al asunto manifestó lo siguiente:

- EL día 10 de marzo de 2007 se encontraba en cumplimiento de las actividades propias de la oficina de prensa y a las 2:30 p.m. se encontraba laborando en la sede de la Alcaldía Mayor. Con anterioridad a la fecha de conocimiento y hasta el día de hoy la camioneta de placas OBE 705 actualmente a su cargo no ha presentado accidente de transito alguno.

- Es consiente de las sanciones disciplinarias y perjuicios económicos que le acarrearía la omisión de poner en conocimiento el siniestro por lo que no denaria de hacerlo.

- Se puede verificar a través de una inspección técnica que la camioneta no ha sido objeto de ninguna reparación o maquillaje y presenta el estado de deterioro normal del vehículo.

- No acepta bajo ninguna circunstancia las acusaciones realizadas por la señora Martha Vargas Alvarez quien pretende vincularlo en un accidente el cual desconoce su existencia.

CONCEPTO JURÍDICO

Análisis Jurídico y Fáctíco

1. Falta de Pruebas de la Ocurrencia de los Hechos y de la Responsabilidad Civil Extracontractual en cabeza del Distrito Capital.

En primer termino debemos tener en cuenta que las pruebas allegadas las cuales pretenden confirmar los hechos denunciados por la solicitante, no son contundentes a la hora de demostrar la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad por acción u omisión de un servidor público en ejercicio de sus funciones y por tanto la obligación de resarcir los daños ocasionados por parte del Distrito Capital.

Es así como en la exposición de los hechos no se ubica, describe ni detalla el sitio en donde se produjo el supuesto accidente, no existe un documento o autoridad legal que acredite el misino (tal como un informe de transito que sería la mínima prueba utilizada en estos casos), y las precarias pruebas testimoniales no ofrecen mayores detalles del accidente.

Por otro lado se contradice la solicitante cuando en la solicitud de conciliación extrajudicial expone que en el momento de los hechos :

"tenia su automotor parqueado frente a la casa de sus padres por que lo acababa de sacar del garaje y ella se disponía a cerrar la puerta del garaje, cuando de repente pasa el vehículo de placas OBE-075, colisiona su automotor y se da a la fuga."

Posteriormente y dado que el Distrito solicita a la contraparte adicionar elementos como pruebas, testimonios , elementos de juicio y hasta la misma cuantía que había olvidado la demandante, con el propósito de emitir un concepto respecto a la viabilidad de presentar formula conciliatoria, la solicitante sostiene de manera dramática:

" justo al sacar mi carro mencionado en la referencia del garaje de mi casa el sábado aproximadamente a las 2:30 om y acomodarlo en la calle se aproximó a rni por la parte de en frente del carro una camioneta color azul oscuro que parecía un tipo Chevrolet Luv dos puertas modelo antiguo conducida por un señor de tez morena y gafas , quien empezó a pitar desesperadamente sin ninguna razón obvia, moví mi carro para darle paso y el empezó a dirigir hacia mi palabras soeces, insultándome y agrediéndome verbalmente y adicional a esto condujo su carro colisionándolo con el mío y rallándolo en la parte lateral derecha atrás. Después de esto se dio a la fuga y solo alcance a tomar sus placas que son OBE-705".

Como se puede ver, la narración de los hechos cambia sustancialmente en cuando a las acciones que se encontraba realizando la solicitante y el contacto directo y agresión física que tuvo con el conductor del vehículo.

Por otro lado la apoderada de la solicitante manifiesta en su petición de conciliación:

"A raíz del accidente en mención, mi poderdante la señora Martha Vargas Álvarez ha sufrido graves perjuicios por cuanto el vehículo que conducía de placas BWK-691 sufrió graves daños materiales."

De las pruebas allegadas no se infiere un los graves perjuicios, ni los graves daños materiales, la simple foto del rayón del vehículo y la cuantía del mismo ($180.000.oo) hablan de la "gravedad del accidente sufrido y los daños materiales causados con el presunto accidente".

La solicitante presenta una simple cotización de pintura y otros arreglos menores para el vehículo Chevrolet Corsa de Placas BWK-691 por lo que la denunciante no demuestra el detrimento patrimonial que habría sufrido con la reparación del vehículo, contrario sensu anexando una factura o por lo menos un dictamen técnico de los daños causados con la presunta colisión.

Aunado a lo anterior tenemos la declaración del Servidor Público EFRAIN URQUIJO NOVOA quien se encuentra a cargo del vehículo implicado y quien niega rotundamente la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que se le endilga en memorando dirigido a la Subdirección Administrativa de la Dirección de Gestión Corporativa.

En mi concepto dichos descargos merecen todo el respaldo y presunción de veracidad, no solo por que esta en juego la credibilidad, moralidad y transparencia de un funcionario público sino por que también las pruebas presentadas no son conducentes ni brindan credibilidad sobre la ocurrencia de los hechos y responsabilidad por parte del Distrito Capital

En el eventual caso de que se incurriera en una demanda, el solicitante deberá demostrar procesalmente la existencia de los hechos y en segundo término la causalidad entre el hecho de la administración y el perjuicio generado lo cual no se encuentra probado actualmente.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con análisis anterior se concluye que en el presente caso no se encuentran elementos de juicio que permitan concluir ni la ocurrencia de los hechos, ni la responsabilidad y obligación de resarcir perjuicios por parte de la Secretaria General del Distrito Capital frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, por lo que se sugiere respetuosamente al Honorable Comité de Conciliación, abstenerse de presentar formula conciliatoria.

Cordialmente ;

ALVARO CAMILO BERNATE NAVARRO

C.C 79.802.044 T.P.

109623 C.S.J,

Profesional Universitario

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Secretaria General

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO ACCION POPULAR

Demandante (s): ALTAMAR CORTES JORGE

No. Expediente: 2007-00066 JUZGADO 35 ADMINISTRATIVO Sección Tercera

Dr. CLARET PEREA JORGE

Demandado (s): Distrito Capital Concejo de Bogotá

Objeto: Análisis sobre propuesta de pacto de cumplimiento

FECHA DE COMITÉ: POR DEFINIR DE 2007

FECHA AUDIENCIA: Por establecer

RESPONSABLE DE LA FICHA Y APODERADO: LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO - Abogado Subdirección Gestión Judicial.

CUANTÍA:

ILIMITADA

HECHOS MATERIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Los hechos son relacionados así por el actor:

1. Teniendo en cuenta que se dejó de pagar por parte de la Administración Distrital el Quinquenio y los auxilios universitarios, elevé derecho de petición y consulta sobre dichos pagos, los cuales son atendidos por el Dr. MANUEL AVILA OLARTE, quien me informa que desde 1974 el Distrito no cancela a sus servidores el auxilio universitario y desde el año 2002 el Distrito dejó de reconocer y pagar el quinquenio, pero no me informó la disposición o acto Distrital o decisión judicial que hubiera revocado o derogado las normas que consagran estos derechos.

2. De acuerdo con la respuesta suministrada, la acreencia laboral se dejó de reconocer no por anulación del acto administrativo sino por "vía de hecho" en atención de conceptos emitidos por la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado y por fallos ínter partes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior adolece de fuerza para suspender, revocar y anular o dejar sin efectos actos administrativos distritales.

3. Como no existe fallo del contencioso que hubiere dispuesto la suspensión provisional o la anulación de los actos administrativos que consagran los factores salariales del quinquenio y el auxilio universitario, realicé un estudio del quinquenio en el tiempo y su juridicidad, encontrando que éstos emolumentos están vigentes y el Distrito no cumple con su pago a quienes tienen derecho a percibirlos.

Cargos de la demanda:

1. Vulneración a los siguientes derechos colectivos:

1.1. Moralidad Administrativa

1.2. Defensa del Patrimonio Público.

PRETENSIONES:

• Se le ordene al Distrito Capital el reconocimiento, liquidación y pago inmediato de la recompensa por servicios o quinquenio establecida para todos los servidores públicos distritales, ya que se omitió su cumplimiento por determinación unilateral del Distrito Capital.

• Que el anterior concepto salarial se reconozca, liquide y pague a todos los servidores públicos vinculados al Distrito a partir desde el 1 de enero de 1930.

• Pagar el auxilio universitario a todos los servidores públicos distritales.

• Que el reconocimiento, liquidación y pago de los anteriores conceptos salariales, se hagan conforme a las cláusulas que para el efecto se obligó en el Acta, de Convenio suscrito el 11 de julio de 1991, suscrita el 11 de julio de 1991.

• Incentivo en los términos del artículo 39 y 40 de la ley 472 de 1998.

OPOSICIÓN:

Como primera medida nos opusimos a las pretensiones en razón a que con las conductas denunciadas por el actor no se estaba vulnerando ningún derecho colectivo.

El argumento es, que, si en aras de discusión el Juez Constitucional se detuviera a analizar la procedencia de la acción, y del posible derecho que pudo o podría tener cada funcionario al cumplir cinco años de servicio, o cuando va a realizar algún estudio universitario, nos encontraríamos ante un eventual derecho que adquiriría cada uno de estos, lo cual nos indica que la discusión o el litigio sería sobre derechos meramente particulares o personales, pero nunca ante derechos colectivos.

Así las cosas carece de sentido que mediante una acción popular, se pretenda ordenar el pago de unos emolumentos, donde ya la jurisdicción se ha pronunciado en múltiples ocasiones, ya en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en demandas de simple nulidad o en demandas de acción de cumplimiento, negando el mismo.

Teniendo en cuenta que a lo largo de su escrito el actor siempre habla de conceptos salariales, se le hizo saber al Juez que tanto el Quinquenio como los Auxilios Universitarios son conceptos eminentemente prestacionales extralegales creados por el Distrito Capital, entidad territorial, razón por la cual desde la vigencia del Decreto Nacional 1919 de 2002, que fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de los entes territoriales, incluido el Distrito Capital, resulta claro que por no coexistir dichos conceptos en las normas nacionales de orden prestacional, estos no deben reconocerse ni pagarse.

En ese orden de ideas, tenemos que a partir del 1° de septiembre de 2002, no se encuentran vigentes las disposiciones que reconocen prestaciones sociales extralegales, sancionadas en Acuerdos Municipales o Distritales o en Decretos del mismo orden, sino que se aplican las vigentes en el orden nacional, contenidas en el Decreto Nacional 1045 de junio 17 de 1978.

Se alegó igualmente la improcedencia de la acción porque el actor pretende reclamar mediante acción popular, derechos subjetivos y concretos de cada servidor público haciendo alusión a los derechos colectivos de la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, cuando en realidad su pretensión se funda en supuestos derechos individuales y concretos de cada servidor público cuyo trámite de conocimiento y decisión no compete ventilarse judicialmente a través del mecanismo de la acción popular, encontrándose por el contrario demostrado que los derechos colectivos de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público 110 han sido amenazados ni vulnerados por la Administración sino plenamente resguardados y protegidos en la aplicación ajustada en un todo a la Constitución Política de 1991 y las disposiciones legales vigentes sobre la materia prestacional de los servidores públicos del Distrito Capital de Bogotá.

Respecto a las actas convenio, se informó cual es el real sentido y alcance de las mismas, que aplicarlas sería en contraposición de la ley, lo que es a todas luces ilógico ya que tales actas no son actos administrativos y menos aún poseen la entidad jurídica para desbordar o abrogarse las facultades que la Constitución y la ley han determinado en cabeza de otras autoridades para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

El Decreto 1919 de 2002 fijó el régimen salarial de los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, tal reglamentación hace que no existan derechos adquiridos corno lo ha establecido el Consejo de Estado en varias sentencias.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el Decreto Distrital 796 de 1974, por regular un tema eminentemente prestacional, no se encuentra a la fecha vigente, por haber sido expedido por una autoridad que carecía de competencia para ello.

El artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece cuales son los factores Salariales y por supuesto allí no encontramos ni el quinquenio ni los auxilios educativos.

Las actas convenio suscritas durante los años 1976 a 1992 entre el Sindicato de empleados distritales de Bogotá y la administración pública distrital- cuya naturaleza resulta atípica, en cuanto no se tratan de actos administrativos en sentido estricto ni de convenciones colectivas -, por expresa prohibición legal, no son aplicables a los empleados públicos del distrito de ningún nivel - central o descentralizado -, en cuanto modifican sin competencia el régimen prestacional de los empleados públicos; sus normas resultan ineficaces en tanto hacen extensivos a extensivos beneficios reconocidos a los trabajadores oficiales, sin que la autoridad competente haya expedido el acto que corresponde conforme a la Constitución y a la ley que materialice ese convenio.

Así las cosas se presentaron las siguientes excepciones:

- Cosa Juzgada: lo anterior con el argumento de que ya la jurisdicción se ha pronunciado respecto a procesos de nulidad, donde se ha demandado el artículo 1, 2, 4 del decreto 1919 de 2002.

- Improcedencia de la acción, ya que mediante la acción popular no se pueden perseguir derechos individuales, más exactamente derechos laborales, ya que estos deben ventilarse en sede administrativa y en vía judicial mediante otras acciones.

- Inexistencia de vulneración de derechos colectivos. Lo anterior ya que para alegar moralidad administrativa se debe demostrar que con la decisión u omisión cuestionada, ésta se haya realizado con desviación de poder, además con dicha acción u omisión el agente de la administración haya obtenido para sí o para un tercero un provecho que haya causado un detrimento al patrimonio público, lo cual no se da en el caso de marras.

ANÁLISIS DEFENSA Y CONCEPTO PARA PACTO DE CUMPLIMIENTO

Se trata entonces del trámite de una acción popular en donde la parte actora pretende que se ordene a la Administración Distrital que se cancelen tanto el quinquenio como los auxilios universitarios.

Tenemos pues que a partir del 1° de septiembre de 2002, no se encuentran vigentes las disposiciones que reconocen prestaciones sociales extralegales, sancionadas en Acuerdos Municipales o Distritales o en Decretos del mismo orden, sino que se aplican las vigentes en el orden nacional, contenidas en el Decreto Nacional 1045 de junio 17 de 1978, articulo 5.

"Artículo 5°.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

b) Servicio odontológico;

c) Vacaciones;

d) Prima de vacaciones;

e) Prima de navidad;

f) Auxilio por enfermedad;

g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

h) Auxilio de maternidad;

i) Auxilio de cesantía;

j) Pensión vitalicia de jubilación;

1) Pensión de retiro por vejez;

m) Auxilio funerario;

n) Seguro por muerte

Por otro lado tenemos la confusión del actor, ya que trae términos como factor salarial como si fuera lo mismo que el factor prestacional, ya que él manifiesta que el quinquenio y el auxilio universitario son factores salariales, cuando estos cuando estaban vigentes eran factores prestacionales.

La Secretaría General a través de la Subdirección de Conceptos se ha pronunciado sobre el tema, diciendo que para la Administración Distrital no es posible pagar el quinquenio en cuanto constituye una prestación social que fue establecida sin el respeto de las reglas de competencia que sobre el particular se encuentran radicadas en el legislador y el Gobierno Nacional, y no está contemplado dentro del régimen prestacional actual de los empleados públicos de las administraciones territoriales.

Además existen múltiples antecedentes donde se ha negado el pago de dicho emolumento.

Respecto a lo anterior rne permito traer los siguientes antecedentes:

Sobre derechos adquiridos ha establecido el Consejo de Estado en varias sentencias.

"El Gobierno Nacional con base en los principios, criterios, y normas que le haya prescrito el legislador, puede graduar la remuneración del servidor, señalando el porcentaje que puede tener a título de salario, y aquél que carezca de esta noción, sin que se lesionen los derechos del trabajador, porque el legislador tiene la facultad de señalar qué factores son o no son salario. Era viable que un nuevo régimen jurídico salarial reemplazara a otro que contemplara porcentajes mayores por remuneración con carácter salarial, pues no existe un derecho adquirido a la estabilidad sin fronteras de un régimen legal Sentencia del Consejo de Estado de septiembre 19 de 1996 radicación 7988.,"

En el año 2002, MARÍA NORA BOHORQUEZ mediante acción de Nulidad y Restablecimiento demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para perseguir el pago del Quinquenio.

El Tribuna) Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de agosto de 2005, negó las pretensiones de la demanda de la Acción en la cual se estableció lo siguiente:

Entonces si bien es cierto a la señora María Nora Bohórquez de Bohórquez la administración le reconoció y pagó el quinquenio, por el tiempo comprendido entre el 18 de julio de 1991 al 1$ de julio de 1996, mal haría la Sala en entrar a reconocer en el presente caso las doceavas de dicha prestación en las primas recibidas por la adora dentro del ano siguiente a su pago, citando se ha dicho ampliamente, las normas en que se funda el quinquenio no tiene el soporte legal en sentido estricto, por haber sido expedidas por autoridades incompetentes para establecer prestaciones sociales

Luego, concluye la Sala que pese a que el quinquenio se reconoció con fundamento en una norma local, lo cierto es que esas normas debieron ser inaplicadas, por ir en contravía del artículo 150-19 de la Constitución Política, y la ley 4 de 1992, por ello, ni siquiera puede alegarse derechos adquiridos, y como no esta contemplado por el legislador como factor salarial, no puede concluirse como lo aduce el libelista por tanto habrá que denegar las súplicas de la demanda."

En el año de 2002 el señor JOSÉ CIPRIANO LEÓN mediante el ejercicio de la acción PÚBLICA de NULIDAD demandó ante el Consejo de Estado, para perseguir la nulidad del los arts 1 y 4 del decreto 1919 de 2002 y circular 01 de 2002.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda de la Acción en la cual se estableció lo siguiente:

"El artículo /" del Decreto 1919 de 2002 por remisión establece que los empleados del nivel territorial gozarán del régimen prestacional de los Empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y el Artículo 4" determina que el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicables a los trabajadores oficiales vinculados en el nivel territorial será el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Por su parte ¡a Circular 01 del 28 de agosto de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública, señala las pretensiones sociales a las que tiene derecho los empleados públicos vinculados a las entidades mencionadas en el artículo I" del Decreto 1919 de 2002, precisando en que consiste cada prestación, que normatividad la contempla, y los factores que se deben tener en cuenta para liquidar cada una de ellas ".

(…)

"Como quiera que el concepto de violación en este proceso se centra en el desconocimiento de derechos adquiridos de los servidores del Estado en especial a los trabajadores vinculados a las Empresas Sociales del Estado, la Sala se remitirá al pronunciamiento que sobre el particular profirió.

En efecto, esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2005, Rad. 4396-02, M.P., Jesús María Lemos Bustamante, denegó la nulidad de las expresiones "vinculados" del artículo 1º "1133 y 1808 de 1994" del artículo 6"del Decreto 1919 de 2002. En ella se llegó a la conclusión cíe que no se violaron derechos adquiridos en consecuencia es pertinente mencionar los siguientes apartes que también pueden predicarse frente a los preceptos acusados. Veamos:"

"Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5" del Decreto 1919 de 2002, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían devengando de conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo titulo con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas, (resalía de la Sala).

RECOMENDACIÓN:

Con base en las anteriores consideraciones, se recomienda al Comité no presentar formula de pacto de cumplimiento dentro del proceso de la referencia.

Cordialmente,

LUIS ALFONSO CASTIBLANCO URQUIJO

Abogado Subdirección de Gestión Judicial

Preparo: Luis A. Castiblanco U.

Revisó; Dr Luís Carlos Vergel