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Decreto 1290 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/04/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/04/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46968 de abril 22 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1290 DE 2008

(abril 22)

Derogado por el art. 297 Decreto Nacional 4800 de 2011

NOTA: Para efectos del Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto, ver el art. 155 del Decreto Nacional 4800 de 2011

por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política; los artículos 1°, 3°, 15, y 16 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006; el inciso final del parágrafo del artículo 54 y el numeral 56.3 del artículo 55 de la Ley 975 de 2005, y

CONSIDERANDO:Que según el artículo 2° de la Carta Fundamental son fines del Estado "...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...";

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, en su artículo 2° dice: "Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades";

Que el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios";

Que la Ley 975 de 2005 tiene como objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación;

Que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 975 señala que: "La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia";

Que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, define como víctimas a quienes hubieren sufrido daños directos de manera individual o colectiva, como "consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley", "tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales" y "al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida";

Que la Corte Constitucional en su Sentencia C-370 de 2006 condicionó los incisos 2° y 5° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 "...en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley";

Que el artículo 8° de la Ley 975 señala: "El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas";

Que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, "se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997".

Que el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005 de Justicia y Paz dispone: "igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación",

Que el artículo 44 de la Ley 975 de 2005 señala: "la reparación de las víctimas de la que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción";

Que el inciso 1° del artículo 45 de la Ley 975 de 2005 dispone: "las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito Judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento";

Que el inciso 1° del artículo 16 del Decreto 3391 de 2006 establece: "Mecanismos para la Reparación de las Víctimas. Las víctimas de los delitos cometidos por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes se aplique la Ley 975 de 2005, tienen derecho a la reparación del daño sufrido. La reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, y podrá tener carácter individual, colectiva o simbólica, según lo establecido en la Ley 975 de 2005. En consecuencia, el carácter integral de la reparación no se establecerá en función exclusiva de las acciones de naturaleza económica";

Que además de la reparación judicial establecida en la Ley 975 del 25 de julio de 2005 de Justicia y Paz, es viable que el Estado, dentro del principio de solidaridad y la obligación residual de reparar pueda establecer un procedimiento administrativo para reparar de manera anticipada a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, sin perjuicio de la obligación de hacerlo que tienen los victimarios y el derecho de repetición del Estado contra estos;

Que el inciso final del parágrafo del artículo 54 de la Ley 975 de 2005 faculta al Gobierno para reglamentar el funcionamiento del Fondo para la Reparación de las Víctimas;

Que el artículo 55 de la Ley 975 de 2005 establece que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, a través del fondo de que trata la citada ley, tendrá entre sus funciones la de (...): "56.3 Adelantar otras acciones de reparación cuando a ello haya lugar";

Que para garantizar el derecho de las víctimas a obtener reparación debe tenerse en cuenta las reglas previstas por los instrumentos internacionales que establecen varios principios fundamentales, a saber:

La reparación debe ser suficiente, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido.

Cuando el responsable de la violación no pueda o no quiera cumplir con sus obligaciones, los Estados deben esforzarse por resarcir a la víctima.

Cuando el Estado haya resarcido a la víctima por una violación que no le sea imputable, quien la haya cometido deberá compensar al Estado;

Que en la Sentencia C-370 de 2006, la honorable Corte Constitucional señaló: "Así, los primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos". Además, que "El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes" (6.2.4.4.11 de la sentencia);

Que la Ley 975 de 2005 se refiere a la adopción de medidas integrales de justicia, verdad, reparación, garantías de no repetición y de reconciliación, según las cuales, las instituciones con competencias en ello, deben contribuir a este proceso. En tal sentido, este decreto quiere coadyuvar a propiciar un camino que abra actuales y futuras medidas que ayuden a garantizar una política de reparación integral a las víctimas según los valores y derechos que aparecen en la Ley 975, y que antes han sido mencionados;

Que es necesario incentivar y propiciar políticas que ayuden y fomenten la reconciliación nacional entre colombianos y colombianas con aquellos que sufrieron la violencia y de la sociedad consigo misma, y con los valores de libertad, derechos y democracia;

Que el programa que se crea en el presente decreto constituye uno de los componentes del Plan Nacional de Reparaciones que lidera la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, con el cual no se agotan las posibilidades de reparación por otros conceptos en beneficio de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley;

Que el presente programa constituye uno de los componentes del Plan Nacional de Reparaciones que la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación está elaborando y, por tanto, representa el inicio del proceso de reparación integral a las víctimas;

Que el presente programa no pretende agotar por completo las posibilidades de reparación por otros conceptos en beneficio de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley;

Que el Gobierno estima conveniente crear un programa para la reparación administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, con fundamento en el principio de solidaridad con las víctimas;

Que se hace necesario crear las condiciones propicias para que las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley participen como ciudadanos de manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos sociales, culturales, económicos y políticos en la reconstrucción del tejido social y la reinstitucionalización del Estado colombiano.

DECRETA:

CAPITULO I

Programa de Reparación Individual por vía Administrativa– Principios rectores y definiciones

Artículo 1°. Creación del programa. Créase un Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, el cual estará a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. Este programa tiene por objeto conceder un conjunto de medidas de reparaciones individuales a favor de las personas que con anterioridad a la expedición del presente decreto hubieren sufrido violación en sus derechos fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley a los que se refiere el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 975 de 2005.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente programa se adoptan las siguientes definiciones:

Reparación individual administrativa. De acuerdo con el principio de solidaridad, se entiende por reparación individual administrativa el conjunto de medidas de reparación que el Estado reconozca a las víctimas de violaciones de sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados organizados al margen de la ley; sin perjuicio de la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o residual del Estado.

Derechos cubiertos por el programa. El presente programa comprende los siguientes derechos fundamentales que hubieren sido objeto de violación:

a) Vida;

b) Integridad física;

c) Salud física y mental;

d) Libertad individual;

e) Libertad sexual.

Clases de violaciones. Para los efectos de la reparación de que trata el presente decreto, se tendrán en cuenta los tipos de victimización o hechos previstos en el artículo 5° del presente decreto como conductas violatorias de los derechos fundamentales.

Víctimas. Se entiende que tienen la condición de víctimas las personas a las que se refieren el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y el artículo 5° de la Ley 975 de 2005.

Destinatarios o beneficiarios. Se consideran destinatarios o beneficiarios del presente programa las personas que hubieren sufrido daño directo como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales por acción de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Cuando a la víctima se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, tendrán esa condición el cónyuge o compañero o compañera permanente o el familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa o aquellos que dependían económicamente de la misma.

Perpetradores o victimarios. Se entiende por perpetradores o victimarios, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley de que trata la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, con independencia de que se les identifique, aprehenda, procese o condene, y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

Fondo para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas al que se refiere este decreto, es la cuenta especial sin personería jurídica, adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, y cuyo ordenador del gasto es el Director General de Acción Social.

Violaciones no incluidas. Los delitos contra la propiedad, el patrimonio y las violaciones colectivas o atribuibles a agentes del Estado, no están incluidos en el presente programa y serán regulados por las normas aplicables en estas materias.

Artículo 3°. Principios rectores. El Programa para la Reparación Administrativa de las Víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, además de lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, se regirá por los siguientes principios:

Autonomía. El Comité de Reparaciones Administrativas gozará de autonomía para evaluar los elementos que sirvan para acreditar la condición de víctima y para decidir sobre el contenido y alcance de las peticiones de reparación presentadas por ellas. En consecuencia, tendrá la libre valoración de los medios de convicción que le sirvan de fundamento para tomar sus decisiones.

Colaboración armónica. Las entidades del Estado responsables de la aplicación del presente programa, trabajarán de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines aquí previstos, sin perjuicio de su autonomía e independencia.

Igualdad. Las medidas reparatorias de indemnización solidaria previstas en este programa, se reconocerán y pagarán de acuerdo con los tipos de victimización establecidos en el presente decreto.

Enfoque diferencial. Las medidas de reparación administrativa individual tendrán un enfoque diferencial, salvo la de indemnización solidaria.

Voluntariedad. La solicitud y aceptación de la reparación individual por la vía administrativa es voluntaria.

Prohibición de doble reparación. Ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con cargo a los recursos del Estado.

Solidaridad. La reparación individual por la vía administrativa de que trata el presente programa, se fundamenta en el principio de solidaridad del Estado con las víctimas.

Gratuidad. Las actuaciones, procedimientos y formularios de todas las entidades públicas y personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que intervienen en la aplicación del presente programa, serán gratuitas.

La medida de reparación económica será entregada en forma directa a la víctima o al beneficiario asegurando la gratuidad en el trámite, para que los destinatarios la reciban en su totalidad.

Buena fe y favorabilidad. En la ejecución del presente programa, las disposiciones se interpretarán teniendo en cuenta la presunción de buena fe y el principio de favorabilidad en beneficio de los destinatarios.

Gradualidad. El presente programa se implementará en forma gradual, teniendo en cuenta el orden de radicación de las solicitudes y las disponibilidades fiscales, salvo lo que al respecto decida en casos especiales el Comité de Reparaciones Administrativas, de manera motivada, en razón del grado de vulnerabilidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.

Reconocimiento y dignidad. Todas las actuaciones de las entidades públicas, procedimientos y medidas que se adopten en la implementación del presente programa, tienen el fin de reconocer y dignificar a las víctimas y a los beneficiarios de estas.

CAPITULO II

Medidas de reparación

Artículo 4°. Clases de medidas de reparación administrativa. Para los efectos del presente programa, el Comité de Reparaciones Administrativas reconocerá y ordenará la ejecución, en cada caso particular, de las siguientes medidas de reparación, que serán de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes organismos del Estado:

a) Indemnización solidaria;

b) Restitución;

c) Rehabilitación;

d) Medidas de satisfacción;

e) Garantías de no repetición de las conductas delictivas.

Parágrafo 1°. Para la gradualidad en el pago de las indemnizaciones solidarias, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social tendrá en cuenta lo que decida el Comité de Reparaciones Administrativas, de manera motivada, en casos especiales en razón del grado de vulnerabilidad de las víctimas y la gravedad de los hechos.

Parágrafo 2°. La población desplazada recibirá las medidas de reparación contempladas en el presente decreto, sin perjuicio de las demás medidas establecidas en las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 5°. Indemnización solidaria. El Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el presente decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, las siguientes sumas de dinero:

• Homicidio, Desaparición Forzada y Secuestro:

Cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

• Lesiones Personales y Psicológicas que Produzcan Incapacidad Permanente:

Hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

• Lesiones Personales y Psicológicas que no causen Incapacidad Permanente:

Hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

• Tortura:

Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

• Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual:

Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

• Reclutamiento Ilegal de Menores:

Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

• Desplazamiento Forzado:

Hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.

Parágrafo 1°. Los montos de indemnización solidaria previstos en salarios mínimos mensuales legales, serán los vigentes al momento del pago.

Parágrafo 2°. En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá así:

1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos.

2. A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres.

3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa.

4. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa.

5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica.

Parágrafo 3°. Del valor de la indemnización solidaria se descontarán las sumas de dinero que la víctima haya recibido de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, o de otra entidad del Estado que constituya reparación.

Parágrafo 4°. En caso de que respecto a la misma víctima concurra más de una violación, tendrá derecho a que estas se acumulen hasta un tope no mayor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

En caso de que un beneficiario pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización solidaria por cada una de ellas.

Parágrafo 5°. La indemnización solidaria prevista en el presente artículo para quienes hayan sido víctimas del delito de desplazamiento forzado, se entregará por núcleo familiar, y se reconocerá y pagará a través de Fonvivienda, con bolsa preferencial, con la posibilidad de acceder al mismo en cualquier parte del territorio nacional para vivienda nueva o usada, con prioridad en el tiempo frente al programa de interés social, atendiendo por lo menos un cupo anual de treinta mil familias, y se reconocerá a quienes no hubieren sido incluidos en anteriores programas por la misma causa.

Parágrafo 6°. La población desplazada tendrá derecho a las medidas de reparación por las otras violaciones de que fueren víctimas, sin exceder los topes previstos en el presente decreto.

Artículo 6°. Restitución. El Comité de Reparaciones Administrativas dispondrá, cuando ello fuere posible, las acciones que permitan a la víctima regresar a la situación anterior a la comisión del delito.

Parágrafo. Las medidas consistentes en restitución de tierras se regirán por las normas aplicables a esa materia.

Artículo 7°. Rehabilitación. El Estado, a través de este programa, prestará a las víctimas que lo requieran asistencia para su recuperación de traumas físicos y psicológicos sufridos como consecuencia del tipo de victimización de que trata este decreto.

Artículo 8°. Medidas de satisfacción. Sin perjuicio de lo previsto por el parágrafo 1° del artículo 4° del presente decreto, el Comité de Reparaciones Administrativas adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas de satisfacción en beneficio de las víctimas o beneficiarios:

a) Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor;

b) Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;

c) Realización de actos conmemorativos, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;

d) Otorgamiento de condecoraciones y otros reconocimientos públicos, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social,

e) Realización de homenajes públicos, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;

f) Construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;

g) Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;

h) Colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin;

i) Acceso preferente a los servicios sociales ofrecidos por el Estado, a través de las diferentes entidades y organismos competentes,

j) Difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

Parágrafo. Para la aplicación de las medidas de satisfacción a que se refieren los literales anteriores, se deberá contar con el consentimiento de las víctimas.

Artículo 9°. Garantías de no repetición de las conductas delictivas. El Gobierno Nacional pondrá en ejecución acciones encaminadas a prevenir que las conductas violatorias a los derechos fundamentales se repitan.

Igualmente, se adelantarán campañas de capacitación, difusión y promoción para la observancia de las normas nacionales e internacionales sobre derechos fundamentales.

Artículo 10. Programas para el cumplimiento de las medidas de reparación. Para la implementación de las medidas de reparación, se tendrán en cuenta, en cuanto fueren compatibles, los programas de los diferentes organismos del Estado.

Los organismos del Estado informarán a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, en forma individual, sobre las medidas de reparación otorgadas, indicando la descripción de las medidas y el beneficiario de las mismas.

Artículo 11. Derechos no incluidos. El reconocimiento de las medidas de reparación a las que se refiere el presente programa, no excluye aquellas que sólo fuere posible tramitar por la vía judicial, de modo que la víctima podrá acudir para estos efectos ante la autoridad judicial respectiva.

Artículo 12. Deducciones. En caso que el Estado ingrese en la secuencia de reparación en un papel subsidiario o residual para dar cobertura a los derechos de las víctimas, el Fondo para la Reparación de las Víctimas deducirá del valor decretado judicialmente, llevado a su valor actual, la reparación que hubiere otorgado en virtud del presente programa y que fuere susceptible de valoración económica.

De lo anterior, se informará a. la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial que sea competente para emitir la respectiva sentencia condenatoria.

Artículo 13. Subrogación y repetición. En los casos en que se otorgue la reparación individual por vía administrativa, el Estado se subrogará en el monto de las medidas de reparación que hubiere reconocido en beneficio de las víctimas, y tendrá derecho a repetir contra los victimarios por dichas sumas de dinero debidamente indexadas.

Artículo 14. Gradualidad de las indemnizaciones. Las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto se ejecutarán por períodos anuales a más tardar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la respectiva aprobación por parte del Comité de Reparaciones Administrativas.

CAPITULO III

Del Comité de Reparaciones

Artículo 15. Comité de Reparaciones Administrativas. El otorgamiento de las medidas de reparación a las que se refiere el presente programa, estará a cargo de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a través de un Comité de Reparaciones Administrativas, cuya sede principal estará ubicada en la ciudad de Bogotá.

Artículo 16. Composición del Comité de Reparaciones Administrativas. El Comité de Reparaciones Administrativas estará integrado por los siguientes miembros de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación:

a) El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo preside;

b) El Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social o su delegado, quien hará las veces de Secretario Técnico;

c) El Presidente de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación o su delegado;

d) Un miembro de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación en representación de las víctimas, elegido por este organismo, cuya representación será indelegable.

Parágrafo 1° Las decisiones del Comité de Reparaciones Administrativas serán adoptadas por mayoría simple, constarán en actas y serán firmadas por el Presidente y el Secretario Técnico, y contra las mismas únicamente procederá el recurso de reposición.

Parágrafo 2°. El Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación, o sus delegados, cuando lo consideren pertinente, podrán asistir con voz pero sin voto a las deliberaciones del Comité de Reparaciones Administrativas.

Parágrafo 3°. Para ejercer la veeduría al presente programa, se podrá, en criterio de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, invitar a algún organismo de reconocida solvencia nacional o internacional, en cuyo caso podrá intervenir en todo momento en su implementación y seguimiento.

Artículo 17. Funciones del Comité de Reparaciones Administrativas. El Comité de Reparaciones Administrativas tendrá las siguientes funciones indelegables:

a) Decidir, para los efectos del presente programa, sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas y beneficiarios de los solicitantes y las medidas de reparación que se otorgarán en cada caso particular, con base en el estudio técnico y las recomendaciones elaboradas por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social;

b) Promover acciones de dignificación y reconocimiento público de las víctimas;

c) Darse su propio reglamento.

Artículo 18. Conpes para ejecución y seguimiento de las medidas de reparación. El Gobierno Nacional expedirá un documento Conpes para establecer y especificar las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; asegurar la ejecución y hacerle seguimiento a las medidas de reparación a que se refiere el presente decreto y determinar los responsables de la implementación de cada una de estas medidas.

Artículo 19. Secretaría técnica. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, será la entidad encargada de recibir y tramitar las solicitudes de reparación; presentar al Comité de Reparaciones Administrativas el estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctimas de los solicitantes, y ejecutar las medidas de reparación que se recomienden en cada caso.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, cuando lo considere necesario, suscribirá los convenios con las entidades públicas o privadas para la aplicación e implementación de las medidas de reparación.

CAPITULO IV

Procedimiento para el reconocimiento y aplicación de la reparación individual por vía administrativa

Artículo 20. Iniciación del procedimiento. El procedimiento para obtener la reparación administrativa individual de que trata el presente programa, se iniciará con la solicitud de reparación.

Artículo 21. Solicitud de reparación. Los interesados en la reparación individual por vía administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del juramento, una solicitud con destino al Comité de Reparaciones Administrativas, en un formulario debidamente impreso y distribuido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

El formulario podrá ser reclamado y presentado en forma gratuita en las alcaldías municipales, personerías municipales, procuradurías regionales, distritales y provinciales, defensorías del pueblo y sedes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

En caso de que el solicitante no figure en las bases de datos como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley, quien reciba la solicitud diligenciará el formato respectivo con destino al Comité de Reparaciones Administrativas.

Parágrafo 1°. Una vez diligenciada la solicitud, quien la reciba, deberá remitirla de manera inmediata o a más tardar al día siguiente, y por la vía más expedita posible a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social. Copia de la misma se entregará en el acto al interesado con indicación del día y la hora de su diligenciamiento.

Parágrafo 2°. La remisión de las solicitudes estará a cargo de las entidades que las recepcionen.

Parágrafo 3°. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, presentará mensualmente un informe con destino al Comité de Reparaciones Administrativas sobre las solicitudes de reparación recibidas.

Artículo 22. Formato para solicitar la reparación administrativa. El Comité de Reparaciones Administrativas definirá los datos que deberán suministrar las víctimas o sus beneficiarios al momento de formular la solicitud de reparación por vía administrativa.

Artículo 23. Acreditación de la calidad de víctima. A partir del recibo de la solicitud, la identificación de la verificación de la información suministrada por las víctimas o los beneficiarios y su acreditación, estará a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social-, someterá a la aprobación del Comité de Reparaciones Administrativas la decisión y las medidas de reparación que se recomienden en cada caso, junto con el informe sobre las fuentes que fueron tenidas en cuenta para la verificación de la solicitud.

Artículo 24. Criterios para reconocer la calidad de víctima. Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social- a copiar la información y documentación necesaria para el reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Esta información tendrá por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad de la afectación de sus derechos fundamentales, para lo cual se tendrán en cuenta alguno o algunos de los siguientes criterios:

• La presencia de las víctimas en el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos.

• La presentación de denuncia, o puesta en conocimiento de los hechos ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de policía, dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

• La situación de orden público en el momento y lugar donde ocurrieron los hechos.

• La presencia de grupos armados organizados al margen de la ley en el lugar de los hechos.

• La inclusión de las víctimas en los informes de prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación que hubiera dado cuenta de los hechos.

• La inclusión de las víctimas en los informes de Policía o de los organismos de inteligencia del Estado relacionados con los hechos.

• La inclusión de las víctimas en los informes que reposen ante organismos internacionales.

• El riesgo a que estuvieron expuestas las víctimas por sus vínculos profesionales, laborales, sociales, religiosos, políticos, gremiales, o de cualquier otro tipo.

• Las modalidades y circunstancias del hecho.

• La amistad o enemistad de las víctimas o sus familiares con alguno o algunos de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.

• Las condiciones personales de las víctimas relacionadas con la edad, el género y ocupación.

• Haber ocurrido el hecho por medio de una mina antipersona.

• La inclusión de las víctimas en algunas de las siguientes bases de datos: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social; Fiscalía General de la Nación; Procuraduría General de la Nación; Defensoría del Pueblo; Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; Ministerio de la Protección Social; Policía Nacional; Departamento Administrativo de Seguridad; Fuerza Pública; Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación; Organización Internacional para las Migraciones; Programa de la Vicepresidencia de la República de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonas.

Parágrafo. La enumeración que se hace en el presente artículo es meramente enunciativa.

Artículo 25. Entrevista. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, cuando lo considere necesario, entrevistará personalmente a los solicitantes de la reparación, quienes para facilitar el trámite podrán aportar las pruebas que tengan en su poder para acreditar la calidad de víctima o de beneficiario.

La entrevista se deberá realizar en el lugar de residencia del solicitante, sin perjuicio de que este solicite que se efectué en otro lugar, o en la sede de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

De todo lo anterior se deberá dejar constancia por escrito.

Artículo 26. Fuentes. Para la calificación y acreditación de la calidad de víctima o de beneficiario, y la recomendación de las medidas de reparación, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, deberá respaldar el informe respectivo en alguno o algunos de los siguientes medios de convicción:

Fuentes Humanas:

Entrevista.

• Denuncia de los hechos.

• Versión de los victimarios.

• Testimonios.

Fuentes Documentales:

Publicaciones en periódicos, noticieros, revistas, libros, hojas volantes.

• Bases de datos.

• Archivos y reportes de autoridades judiciales administrativas o de policía.

• Providencias judiciales.

• Informes de los organismos de inteligencia del Estado.

• Informes de organismos internacionales de derechos humanos.

• Informes y decisiones sobre casos individuales de Naciones Unidas y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Fuentes Técnicas:

Dictámenes profesionales, exámenes de laboratorio y peritajes allegados por las víctimas o destinatarios del programa.

Artículo 27. Término para resolver la solicitud. El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

Artículo 28. Registro de Reparaciones Administrativas. Con el fin de contribuir a la construcción y conservación de la memoria histórica, el Comité de Reparaciones Administrativas, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, llevará un registro de las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren sido beneficiarios de reparación, y de las medidas de reparaciones otorgadas.

Artículo 29. Exclusión del programa. Si con posterioridad al reconocimiento de la reparación administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, el Comité de Reparaciones Administrativas revocará las medidas otorgadas, solicitará el reintegro de los recursos que hubiere reconocido y entregado por este concepto y compulsará copias a la autoridad competente para la investigación a que haya lugar.

CAPITULO V

Disposiciones Generales

Artículo 30. Implementación, ejecución y pago de la reparación. El pago de la indemnización solidaria y la implementación de las medidas de reparación que no sean competencia de otras entidades, estarán a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social.

Artículo 31. Responsabilidad. Los funcionarios que de manera injustificada retarden u omitan el trámite o la decisión de las solicitudes que les corresponda para el cumplimiento del presente programa, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Código Disciplinario Unico.

Artículo 32. Límite para presentar la solicitud. La solicitud de reparación por vía administrativa deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la expedición del presente decreto.

Parágrafo. En caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima o al beneficiario presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición deberá contarse a partir del momento en que cesen los hechos que dieron lugar a la fuerza mayor o al caso fortuito.

Artículo 33. Recursos presupuestales. El Gobierno Nacional asignará los recursos financieros y administrativos necesarios para la ejecución de este programa, teniendo en cuenta el principio de gradualidad.

Artículo 34. Asistencia legal a las víctimas. La Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, serán los organismos encargados de ofrecer asesoría a las víctimas y a sus beneficiarios para los efectos del presente programa.

Artículo 35. Participación de las entidades territoriales. El Comité de Reparaciones Administrativas podrá delegar o implementar la aplicación de algunas medidas de reparación, a través de las entidades territoriales del nivel departamental, distrital o municipal, o entidades públicas del mismo orden, cuando estas deseen participar con sus propios recursos fiscales, para lo cual se podrán suscribir convenios interinstitucionales.

Igualmente, los departamentos, distritos y municipios, en coordinación con el Comité de Reparaciones Administrativas, podrán desarrollar sus propios planes de reparación, los que se considerarán como complementarios al presente programa.

Artículo 36. Difusión. La difusión del programa de reparaciones por la vía administrativa será coordinada por el Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz, y estará a cargo de todas las entidades que lo conforman.

Artículo 37. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.968 de abril 22 de 2008.