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Acuerdo 22 de 1963 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/02/1963
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/1963
Medio de Publicación:
Concejo Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 22 DE 1963

(7 de febrero)

Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 21 de 1972

por el cual se establece el procedimiento para realizar programas de habilitación en barrios de la ciudad, cuyo desarrollo haya sido incompleto.

EL Concejo del Distrito Especial de Bogotá,

ACUERDA

ARTÍCULO 1 se consideran barrios con desarrollo incompleto las Notificaciones o subdivisiones de terreno efectuadas con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 30 de 1961, que se encuentran edificados en parte y en los cuales se presentan una o varias de las siguientes situaciones:

a) Que el proceso de notificación se adelantó sin obtener la aprobación ni la licencia correspondiente;

b) Que el barrio carezca del plano de la lotificación debidamente aprobado y de la reglamentación interna que transcriba las normas de la zonificación respectivas,

c) Que existan áreas de terreno destinadas al uso público carentes de las obras completas en cuanto a acueducto, alcantarillado, energía eléctrica o vías, y

d) Que el barrio carezca de nomenclatura oficial o que los solares resultantes de la subdivisión se encuentren sin desenglobar en el Catastro Distrital.

ARTÍCULO 2 Se denominan programas de habilitación aquellos que tienden a solucionar las situaciones enunciadas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3 Cuando un barrio carezca de plano de la lotificación, debidamente aprobado, los vecinos propietarios de solares, por intermedio la respectiva Junta de Acción Comunal, podrán solicitar a la Subsección Planos de Barrios de la Sección de Cartografía del Departamento Administrativo de Planificación, la elaboración, rectificación del plano definitivo.

ARTÍCULO 4 La Subsección Planos de Barrios, ante la solicitud que se le formule, procederá a elaborar o a revisar el plano de la lotificación, aplicando las normas sobre vías, contempladas en los artículos 33 a 38 del Acuerdo número 30 de 1961 y las normas sobre las manzanas y los lotes, establecidos en los artículos 48 a 51 del mismo Acuerdo.

ARTÍCULO 5 Cuando existan vías, cuyo ancho no corresponda a los mínimos ordenados en el artículo 34 del Acuerdo 30 de 1961, el plano definitivo contemplará la ampliación de dichas vías, las que se ensancharán de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos números 43 de 1945 y 44 de 1948, y en el Decreto 555 de 1950.

ARTÍCULO 6 Elaborado el plano definitivo por la Subsección Planos de barrios, permanecerá el original junto con las correspondientes carteras en el Departamento de Planificación, el cual enviará a la Personería tres copias de las cuales destinará una para su archivo, otra para su protocolización en una Notarla y la tercera, con la constancia de protocolización para remitirla al Catastro Distrital, a fin de que fije la nomenclatura y efectúe los desenglobes.

ARTÍCULO 7 La reglamentación interna, a que se refiere el literal b) del artículo 1 de este Acuerdo, será preparada por la Sección de Zonificación del Departamento Administrativo de Planificación, con audiencia de la respectiva Junta de Acción Comunal y, una vez aprobada por la Junta de Planificación, será legalizada por medio de Decreto.

ARTICULO 8 Para el caso de que trata el literal c) del artículo 1 de este Acuerdo, en relación con las redes de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, se procederá, para su construcción, de conformidad con el Acuerdo número 8 de 1958, y para el caso referente a las vías, se procederá conforme a lo dispuesto en el Acuerdo número 6 de 1963, sin perjuicio que se efectúen arreglos provisionales en las vías a través de programas de Acción Comunal.

ARTÍCULO 9 Las urbanizaciones y parcelaciones que se inicien a partir de la fecha, en el Distrito Especial, en condiciones anormales y que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Acuerdo 30 de 1961, quedarán cobijadas por las normas fijadas en el Título V, Capítulo 11, artículo 94, parágrafo 1, inciso c) de la Ley 81 de 1960 y en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Decreto Reglamentario 374 de 1962.

ARTÍCULO 10 Facultase al Alcalde del Distrito para que, por medio de Decreto, previo concepto favorable de la Junta de Planificación, fije los linderos precisos de los terrenos en que se adelanten urbanizaciones o parcelaciones, sin cumplir las disposiciones establecidas en el Acuerdo 30 de 1961, los que serán gravados hasta con el 2% anual, según lo fija la Ley. Para estos globos de terreno no regirá la exención de que trata el ordinal a) del artículo 13 del Decreto 374 de 1962, según lo establecido por el mismo.

ARTÍCULO 11. Para la aplicación de este Acuerdo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Por denuncia, o de oficio, el Departamento Administrativo de Planificación y la Personería, procederán a levantar el expediente del caso;

b) El Departamento Administrativo de Planificación y la Personería, someterán a consideración de la Junta de Planificación el expediente en mención para su estudio. La Junta, mediante resolución, determinará los casos en que se compruebe el incumplimiento de de las disposiciones urbanísticas y solicitará al Alcalde, expedir el Decreto correspondiente, y

c) A partir de la expedición del respectivo decreto, el Departamento de Catastro procederá a gravar el globo de terreno con el 2% anual, por concepto del impuesto de acción urbana. Si hubiere existido desenglobes con anterioridad a la expedición del decreto, quedarán también gravados con el 2% anual, los terrenos desmembrados del área inicial motivo del decreto. El Departamento de Catastro deberá dejar constancia de la situación a que quedan sujetos los predios materia de este Acuerdo en todos aquellos documentos públicos que expida, relacionados con dicha propiedad.

ARTÍCULO 12. El producto de este impuesto de Acción Urbana se destinará al Fondo Rotatorio para la Construcción de Redes Locales de Servicio Público, establecido por el Acuerdo 8 de 1958, en cumplimiento del artículo 94 de la Ley 81 de 1960.

ARTÍCULO 13. Este Acuerdo rige a partir de su sanción.

Dado en el Distrito Especial de Bogotá, a 7 de febrero de 1963.

El Presidente, JAIME BOGOTA MARÍN-EL Secretario, ÁLVARO AHUMADA GARAY.

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá.

Febrero 21 de 1963.

Publíquese, y ejecútese.

JORGE GAITAN CORTES-El Secretario de Gobierno, GERMÁN RUEDA ESCOBAR-El Secretario de Obras Públicas, ARTURO RAMÍREZ MONTÚFAR.