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Concepto 1925 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS EN MEDIOS DE DIVULGACIÓN OFICIAL

(CÓDIGO CJA19251999) PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS EN MEDIOS DE DIVULGACIÓN OFICIAL.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-03613 del 29 de enero de 1999, conceptuó:

. . .

. . . la Ley 80 de 1993, a través de la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, consagró en su artículo 41 Parágrafo tercero (3) lo siguiente:

"Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en la forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes". (Negrilla fuera del texto).

Resulta claro de la norma anterior, que el Diario Oficial y la Gaceta Distrital, son los medios autorizados, a través de los cuales, se harán públicos los diferentes contratos que celebren las diferentes entidades y, a falta de los mismos, lo serán aquellos mecanismos que determine la respectiva autoridad administrativa territorial.

El Decreto 679 de 1994 a través del cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en su artículo 24 establece:

"Deberán publicarse en la forma prevista en el parágrafo tercero (3) del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos que deben tener formalidades plenas de acuerdo al artículo 39 de la misma ley" (Negrilla fuera del texto).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, se entiende por formalidades plenas la elaboración de un documento escrito, firmado por las partes en el cual además de establecer los elementos esenciales del contrato, se incluyen las demás cláusulas a que haya lugar, y el cual es publicado en la forma prevista por el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80.

De acuerdo con el artículo 39, se prescindirá de las formalidades plenas cuando el valor del contrato sea igual o inferior a las cuantías que se señalen en dicha disposición, caso en el cual, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiere delegado la contratación de acuerdo con la ley.

. . .

De otro lado en junio de 1995 fue expedida la Ley 190 del mismo año, con el propósito fundamental de combatir las distintas expresiones de corrupción en la Administración Pública, mediante el establecimiento de un conjunto de medidas integrales y sistemáticas. El mencionado Estatuto revistió de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública, que culminaron en la expedición del Decreto 2150 de 1995, como quiera que los mismos se habían convertido en uno de los principales focos de corrupción.

De esta manera entonces, el Decreto 2150 de 1995 en su artículo 96 consagró lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, los convenios o contratos interadministrativos no requerirán la publicación en el Diario Único de Contratación" (Negrilla por fuera del texto).

A su vez, el artículo 61 de la Ley 190 de 1995 consagra:

"Mensualmente las entidades públicas, de todos los órdenes enviarán a la Imprenta Nacional una relación de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuantía en el cual deberán detallarse las personas contratantes, el objeto, el valor total y los costos unitarios, el plazo, los adicionales y modificaciones que hubiesen celebrado, el interventor y toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar dicha contratación".

Las normas anteriormente transcritas, se deben observar en armonía con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, el cual hace referencia a la información sobre la gestión de las entidades públicas y crea el Diario Único de Contratación Pública:

"Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Único de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional.

El Diario Único de Contratación Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se señalarán los contratantes, el objeto, el valor, y los valores unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los contratos, y se editará de tal manera que permita establecer parámetros de comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase, de forma que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la administración pública evaluando su eficacia........" (Negrilla fuera del texto).

Analizando entonces los artículos anteriores, se tiene que el artículo 96 del Decreto 2150 dispone que no requerirán de publicación en el Diario Único de Contratación los convenios o contratos interadministrativos, sin perjuicio de que los mismos cuando superen el 50% de su menor cuantía sean enviados a la Imprenta Nacional, con el fin de comparar y evaluar dicha contratación; pero a su vez, el artículo 69 de la Ley 190, creó el Diario Único de Contratación Pública, con el objetivo de que contenga información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional.

Es decir, que el artículo 96 del 2150, es aplicable únicamente a los contratos o convenios interadministrativos que celebren las entidades públicas del orden nacional, puesto que la excepción que consagra, se hace aplicable únicamente al Diario Único de Contratación Pública. De esta manera entonces, la Ley 80 de 1993 es la norma aplicable respecto de las publicaciones de contratos que celebren las entidades distritales, la cual marcará la pauta para que a nivel interno del Distrito, se reglamente y regule la materia de forma especial.

De otro lado el Decreto 1421 de 1993, a través del cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, consagró en su artículo 148 lo siguiente:

"Los contratos que celebre el Distrito y sus entidades se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestación y ese acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes.

(...)

De todo contrato deberá publicarse un extracto en el Registro Distrital que contengan las cláusulas referentes a su objeto, cuantía y plazos y las demás que consideren de especial importancia".

El Estatuto Orgánico, norma especial para Santa Fe de Bogotá, dispone entonces, que todo contrato debe publicarse en extracto, conteniendo éste, los elementos básicos que se consideren de especial importancia.

En conclusión, las entidades estatales del orden nacional tienen que publicar los contratos con formalidades plenas en el Diario Único de Contratación Pública. Las entidades territoriales, por su parte, publicarán los contratos con formalidades plenas en la gaceta oficial correspondiente de la respectiva entidad oficial.

A falta de dicho medio, la publicación se hará por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. Por otra parte, se enviarán a la Imprenta Nacional una relación de los contratos celebrados que superen el 50% de su menor cuantía, el cual deberá contener toda la información necesaria a fin de comparar y evaluar dicha contratación.

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.