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Concepto 63 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/04/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214100

Bogotá, D.C,

Concepto 063 de 2007

Abril 04 de 2007

Doctora

ADRIANA GARCÍA RODRÍGUEZ

Directora de Gestión Corporativa

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Bogotá, D.C.

Radicación 2-2007-15702

Asunto. Solicitud de Concepto Reintegro Judicial, SISE.

Radicados: 1 – 2007 – 10962, 1 – 2007 - 17996

Cordial saludo, doctora Adriana:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos plantea los siguientes interrogantes, respecto del cumplimiento de la sentencia judicial dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del expediente 12.841 de Martha Lucía Novoa Lelión contra el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, SISE1.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES.

Mediante oficio 1-2007-10962 del 13 de marzo de 2007 se presenta consulta a esta Dirección Jurídica, complementada para un mejor proveer con los antecedentes allegados por su Despacho el 17 y 20 de abril de la presente anualidad y por los que nos suministraron en la reunión que celebráramos el pasado miércoles 3 de abril del presente año, los cuales nos permitimos sintetizar así:

La ciudadana Martha Lucía Nova Lelión se vinculó al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, SISE, mediante nombramiento por Resolución 55 del 22 de febrero de 1989, determinando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ostentaba dentro del SISE, empresa industrial y comercial del Distrito Capital, la categoría de empleado público.

Posteriormente y debido al cambio de Gobierno Distrital en el año 1990 y el nombramiento del nuevo gerente del SISE el doctor Juan Manuel Álvarez Castellanos, éste citó a sus dependencias a la citada ciudadana y le solicitó la renuncia, manifestándose en la demanda que tal renuncia se obtuvo de la funcionaria bajo presión, hecho que se narra en la demanda así:

"Con motivo de la elección del nuevo Alcalde del Distrito Especial y la designación de sus colaboradores, el Sr. Juan Manuel Álvarez C, fue nombrado Gerente del SISE, quien citó a la actora a su Despacho y le exigió sin motivo alguno la renuncia del cargo.

Como no se cumpliera tal deseo en forma inmediata, fue requerida en varias ocasiones y en vista de lo desagradable que le resultaba demorar su renuncia, le presentó una nota donde le hacía hincapié en que por su reiterado pedimento se permitía renunciar al cargo.

Pero este estilo de renuncia no satisfizo al citado funcionario, porque la Directora de la Oficina de Control Interno le había aconsejado que las renuncias debían presentarse sin ninguna motivación para que diera la impresión de que era un acto voluntario, procediendo a romperla ante el Subgerente Administrativo y Financiero, Sr. Gustavo Adolfo Mosquera y delante de la demandante, sin guardar ningún tipo de miramiento.

En ese momento el Director del Instituto aprovechó para elaborar personalmente en su computador la nota de renuncia y que presentó la Dra. Novoa para su firma".

Conocida y sustanciada la instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste profiere fallo el 19 de julio de 1995, en el cual no accede a las pretensiones de la demandada por no haberse demostrado los cargos enervados en contra del acto administrativo, Resolución 271 de 1990, por medio de la cual se aceptó la renuncia a la señora Martha Lucía Novoa Lelión.

La parte demandante apela de la decisión y mediante fallo del 8 de mayo de 1997, el Consejo de Estado revoca la decisión de primera instancia y declara la nulidad del acto administrativo, por considerar que sí se demostró la desviación de poder en este caso, además de estar probada la presión indebida que se ejerció sobre la actora, para obtener de ella la renuncia a su cargo, la que a la postre no resultó libre y espontánea.

En consecuencia, el Consejo de Estado condena "al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en que sea reintegrada…"

El 25 de junio de 1997, el apoderado del SISE interpone recurso extraordinario de súplica, el cual es resuelto mediante fallo del 14 de agosto de 2006, providencia que quedó ejecutoria el 25 de octubre de 2006, conforme a certificación de la Secretaria General del Consejo de Estado, y en su parte resolutiva dispone:

"Declárase la nulidad de la Resolución No 71 del 10 de octubre de 1990, emanada del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, por la cual fue aceptada la renuncia presentada por la actora del cargo de Director 3º adscrito a la oficina de Organización y Métodos.

Como consecuencia de lo anterior, condénase al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en que sea reintegrada.

Declárase para todos los efectos legales y en especial prestacionales que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio.

La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA".

El Secretario Distrital de Hacienda, mediante Resolución DSH 00509 del 21 de diciembre de 2006 "Por la cual se ordena dar cumplimiento a una sentencia judicial a favor de la señora Martha Lucía Novoa Lelión", dispuso expeditamente las siguientes medidas administrativas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo judicial:

  • Se ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda dar cumplimiento al fallo.

  • Se ordenó a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C, efectuar la liquidación de la condena judicial, colocando a disposición del juzgado de conocimiento las sumas liquidadas, para lo cual se dispondrá la creación de un depósito judicial.

  • Que el gasto que ocasione el cumplimiento de la providencia se imputará al Fondo Cuenta de Pasivos del SISE.

Posteriormente, mediante Resolución DSH – 00542 del 28 de diciembre de 2006, el Secretario Distrital de Hacienda adiciona el artículo 2º de la citada Resolución DSH - 000509, ordenando lo siguiente:

"ARTÍCULO PRIMERO. Adicionase la Resolución No DSH - 00509 del 21 de diciembre de 2006 en el sentido de ordenar a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C, que además de efectuar la liquidación de la condena, adelante los trámites administrativos a que haya lugar ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil para que certifique el perfil y posible ubicación de reintegro en cargo similar al que desempeñaba la demandante en el liquidado SISE, en alguna entidad Distrital a fin de dar cumplimiento a la decisión judicial".

En cumplimiento del citado acto administrativo, la Subdirectora de Proyectos Especiales consulta a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en los siguientes términos, mediante oficio 2006EE34519:

"Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó el reintegro de la señora MARTHA LUCÍA NOVOA LELIÓN, ex trabajadora del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, cordialmente le solicito su colaboración a fin de verificar el estudio del Perfil y posible ubicación de reintegro en cargo similar a Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos, cargo que la demandante venía desempeñando en el SISE, o uno de igual o superior categoría en alguna entidad de Bogotá, D.C"

El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, a través de oficio 2007ER10231del 1 de febrero de 2007, absuelve la consulta de la Secretaría Distrital de Hacienda en los siguientes términos:

"De acuerdo con información suministrada por su Despacho con el oficio de la referencia, se pudo establecer que la doctora Novoa al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, SISE…

Teniendo en cuenta que la Resolución 8 de 5 de noviembre de 1998… en el artículo 1º ajustó los cargos a la nueva nomenclatura y en consecuencia el cargo de DIRECTOR III de la Oficina de Organización y Métodos que ostentaba la doctora Martha Lucía Novoa Lelión se ajustó al de JEFE DE OFICINA ASESORA CÓDIGO 115 GRADO 01, con una asignación básica mensual de $1.545.164 M/Cte los posibles cargos equivalentes al mencionado serían los de Asesor Código 105 Grado 01 y/o Jefe de Oficina Asesora de Planeación, Código 115 Grado 01".

Es decir, el Departamento Administrativo determinó la equivalencia actual del cargo, con miras a cumplir el reintegro judicial.

Posteriormente y a través de memorando 2007IE8728 del 2 de marzo de 2007, la Subdirectora de Procesos Especiales consulta a la Directora Jurídica de Hacienda lo siguiente, en relación con el reintegro judicial:

"Teniendo en cuenta la adición a la Resolución No DSH 00509 del 21 de diciembre de 2006, en el sentido de ordenar a la Subdirección de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de Hacienda que además de efectuar la liquidación de la condena, adelante los trámites administrativos a que haya lugar ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital para que certifique el perfil y posible ubicación de reintegro en cargo similar al que desempeñaba la demandante en el liquidado SISE, en alguna entidad distrital, a fin de dar cumplimiento a la decisión judicial, me permito informar lo siguiente con el fin de que se tome por parte del Secretario de Hacienda la decisión de reintegrar a la señora Novoa Lelión o se tome una posición, de conformidad con la política distrital sobre la materia.

Adelantados los trámites administrativos ante el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, se estableció que el cargo ocupado por la ex funcionaria se ajusta en la actualidad al cargo de Jefe de Oficina Asesora Código 115 Grado 01 y/o Jefe de Oficina Asesora de Planeación Código 115 Grado 01, según concepto cuya copia anexo…"

Remata el memorando señalando que el Servicio Civil no se pronunciaría sobre las vacancias de cargos de libre nombramiento y remoción en la Administración Distrital, toda vez que éstos eran provistos de manera discrecional por los nominadores.

La Subdirectora de Gestión Judicial, mediante oficio 2007IE9734 del 8 de marzo de 2007, informa lo siguiente:

"Con relación al fallo judicial del asunto, de manera atenta me permito remitir el oficio No 2007 – ER 10231 del 01 de febrero de 2007 procedente del Departamento Administrativa del Servicio Civil Distrital, para que con base en la información suministrada por dicha entidad a la Subdirección de Proyectos Especiales, se adelanten los trámites administrativos a que haya lugar a fin de dar cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2006 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación S – 7211 adelantada por MARTHA LUCÍA NOVOA LELIÓN contra el CENTRO DISTRITAL DE SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIOS TÉCNICOS SISE, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución por la que fue aceptada la renuncia presentada por la actora al cargo de Director III adscrito a la Oficina de Organización y Métodos, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría junto con todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos.

La anterior solicitud, teniendo en cuenta que en atención a las funciones consagradas en el Decreto Distrital 203 de 2005, el Señor Secretario de Hacienda expidió las Resolución 509 y 542 del 21 y 28 de diciembre de 2006, por medio de las cuales ordenó a la Dirección Administrativa y Financiera (hoy Dirección de Gestión Corporativa) dar cumplimiento a la referencia decisión judicial y a la Subdirección de Proyectos Especiales efectuar liquidación de la condena y adelantar los trámites ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil para la posible ubicación del cargo en entidades del Distrito"

Mediante oficio 2007ER21033 del 12 de marzo de 2007, el apoderado de la accionante, doctor Álvaro Soto Ángel adiciona o precisa la reclamación gubernativa de cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado, quien considera la procedibilidad del reintegro; la improcedencia de descuento de los salarios y prestaciones sociales percibidos por la peticionaria de entidades públicas; liquidación de intereses moratorios, los cuales solicita desde el año 1997, fecha en la cual quedó ejecutoriada, en su sentir, la sentencia de 2º instancia; la indexación de la condena, entre otras.

Conforme a la solicitud hecha por este Despacho, la Secretaría de Hacienda pidió aclaración al Consejo de Estado respecto de la fecha de ejecutoria de las decisiones judiciales.

Mediante oficio 3317 del pasado 19 de abril del presente año, la SHD recibe certificación mediante la cual se le informa que la "la fecha exacta de ejecutoria de la providencia es el día 25 de octubre de 2006".

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

Ahora bien, con las salvedades antes indicadas, procederemos a absolver sus interrogantes en el mismo orden en que los mismos fueron planteados:

1. Teniendo en cuenta que el SISE se encuentra liquidado y que ninguna entidad asumió las funciones por él desempeñadas, ¿Es obligatorio el reintegro a cargo equivalente? De ser afirmativa la respuesta, ¿Quién debe ordenar el reintegro dado que esta condena no corresponde a decisiones tomadas por administradores de la Secretaría de Hacienda y que esta entidad tiene competencia para disponer de los cargos que conforman su planta de personal con las limitaciones que establece la Ley?

2. En relación con la liquidación de los salarios y prestaciones dejados de percibir, ¿Se debe contemplar desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 11 de abril de 2003, fecha de liquidación del SISE? ¿hasta la fecha de comunicación o notificación del acto administrativo que reconozca y ordene el pago? ¿Hasta la fecha de notificación del acto que determine la no procedencia del reintegro? o ¿Cuando se haga efectivo el reintegro, en el evento que esa sea la decisión?

Es del caso comenzar advirtiendo que ambos interrogantes se absolverán de manera conjunta, dado que uno y otro, por la afinidad en relación con el cumplimiento de la sentencia apuntan al mismo objetivo, la forma como deben cumplirse las providencias judiciales.

Así las cosas, lo primero, es determinar si la Secretaría Distrital de Hacienda es el organismo competente para dar cumplimiento a las providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encontramos que el Consejo de Estado, a través del Secretario de la Sección II, comunicó a la Secretaría de Hacienda Distrital el contenido de las providencias del Consejo de Estado, mediante oficio 2007ER21686 del 9 de marzo de 2007.

Respecto de la competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda para dar cumplimiento a la sentencia es preciso recordar el contenido del artículo 8, numeral 3, sub numeral 3.7, del Decreto Distrital 203 de 2005 el cual dispone:

"3. Asígnase a la Secretaría de Hacienda la representación administrativa del Distrito Capital en los asuntos de carácter administrativo, contractual, de administración de personal y demás relacionados con las liquidadas Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS, Empresa Distrital de Transporte Urbano EDTU-, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos- SISE, y Caja de Previsión Social Distrital. Esta función comprende, entre otras, las siguientes facultades:…

3.7. Tramitar el pago de las sentencias judiciales desfavorables con ocasión de los actos, hechos u operaciones de las empresas liquidadas, liquidando las condenas que afecten los Fondos de Pasivos constituidos para atender las obligaciones a cargo de las mismas y elaborando el proyecto de resolución de pago de las sentencias, y de las costas judiciales a que haya lugar.."

La anterior disposición es armónica con los actos administrativos dictados en relación con la supresión y liquidación del SISE.

En efecto, en el Acuerdo 66 de 2002 " Por el cual se suprime el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos «SISE», se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones» se establecieron las siguientes obligaciones y derechos del Distrito Capital en relación con el SISE:

"ARTÍCULO 6o.- Sustitución de derechos y obligaciones. El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda Distrital, sustituirá al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos «SISE» en la titularidad de los derechos que a éste corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, incluidas las pecuniarias, una vez liquidada dicha entidad.

ARTÍCULO 9o.- Recursos para el pago de las obligaciones. Los recursos para el pago de liquidaciones, indeminizaciones y condenas en contra del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos «SISE», serán provistos por la Secretaría de Hacienda Distrital directamente en las cuantías que no alcancen a ser cubiertas con el producto del patrimonio del «SISE».

Por conducto del Fondo de Pasivos se asumirá el pago de cualquier deuda obligación con las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones y administradoras de cesantías.

ARTÍCULO 11.- Régimen laboral. En el proceso de liquidación del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos «SISE» se obrará con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios en lo atinente a los empleados públicos y la Convención Colectiva de Trabajo para el caso de trabajadores oficiales. En todo caso se garantizarán estrictamente los derechos individuales y colectivos de los servidores públicos.

ARTÍCULO 13.- Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el termino señalado para la liquidación, el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos «SISE» desaparecerá jurídicamente"

Posteriormente, el Gobierno Distrital mediante Decreto 102 de 2003 se declaró liquidado el SISE a partir del 11 de abril de 2003, al respecto se dispuso:

"ARTÍCULO PRIMERO: Declarar liquidado el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos –SISE- a partir del 11 de abril de 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Distrito Capital a través de la Secretaría de Hacienda asumirá la titularidad de los derechos que correspondan a la entidad liquidada y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a partir del día 12 de abril de 2003"

Ahora bien, en lo que respecta a la obligación de reintegrar a la accionante, es preciso, comenzar recordando el contenido de la orden judicial dada por el Consejo de Estado, en la sentencia de súplica:

"Declárase la nulidad de la Resolución No 71 del 10 de octubre de 1990, emanada del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE, por la cual fue aceptada la renuncia presentada por la actora del cargo de Director 3º adscrito a la oficina de Organización y Métodos.

Como consecuencia de lo anterior, condénase al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos SISE a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el 11 de octubre de 1990 y la fecha en que sea reintegrada.

Declárase para todos los efectos legales y en especial prestacionales que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio.

La demandada dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA".

En tal escenario, tenemos 2 hechos relevantes: i) que el SISE se encontraba liquidado para el momento en el cual se ordena el reintegro judicialmente. ii) que corresponde al Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda sustituir al SISE, una vez liquidado, en sus derechos, pero también en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, incluidas las pecuniarias.

Es preciso aclarar que el SISE2, una vez se liquidó, se extinguió jurídicamente, el pasado 11 de abril de 2003, no obstante las anteriores consideraciones.

La citada cuestión no se debatió en el proceso judicial, ni tampoco se excepcionó, lo que era recomendable, no obstante, la demanda se presentó y contestó con más de 10 años de antelación a la liquidación del empleador, de hecho para el momento de interposición del recurso de súplica, 25 de junio de 1997, la supresión del empleador todavía no se había ordenado mediante Acuerdo Distrital 66 del 13 de agosto de 2002.

Allende lo anterior, he remitido copia de este documento a la Dirección Jurídica de Hacienda para que, una vez analizado por ese Despacho, se instruya a los apoderados que tengan a su cargo procesos de entidades distritales liquidadas, para que adviertan al juez, en casos similares, de la improcedencia del reintegro, para lo cual aportarán en copia auténtica los documentos que acrediten la extinción del empleador, independientemente del estado procesal en que se encuentre el proceso.

Lo anterior, toda vez que la suerte, en este caso, la existencia de una de las partes del proceso, afecta su rumbo y eventualmente la procedencia de algunas de las pretensiones de la demanda, como es el caso del reintegro.

Esta misma instrucción, valga anotar, ha sido adoptada por la Subdirección de Gestión Judicial de esta Secretaría con iguales propósitos.

Ahora bien, respecto de la procedencia o no del reintegro judicial, es pertinente examinar algunos antecedentes judiciales y doctrinarios sobre el particular.

La Corte Constitucional ha advertido de la improcedencia de la figura, cuando en sentencias de tutela, ha analizado las solicitudes de reintegro presentadas por trabajadores oficiales de la Empresa TELECOM.

En efecto, en sentencia T – 646 de 2006, la Corte Constitucional ratifica la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del reintegro cuando se ha extinguido el empleador, al respecto conceptuó:

"En efecto, este Tribunal en reciente oportunidad reconoció esta situación, al señalar que: 

 "Pero también ha surgido en torno a la desvinculación del señor Rayo Rincón, que no existe solución distinta a confirmar la negativa de los jueces de instancia, en cuanto el sujeto pasivo de la presente acción ya no tiene existencia jurídica, conforme al acta de cierre de la liquidación publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006 , en la cual es posible observar que ya culminó la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom. 

En consecuencia, de haberse presentado un acto que mereciere la protección reclamada, no es posible proferir orden alguna contra una persona jurídica que ahora carece de existencia, que es la razón por la cual habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al decidir en segunda instancia la acción de tutela a que se refiere esta providencia.

En el mismo sentido, en sentencia T – 570 de 2006 se dijo: 

 "El 31 de enero del presente año, la Ministra de Comunicaciones, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora, en su condición de sociedad liquidadora de Telecom en liquidación y el apoderado general del Liquidador, suscribieron la respectiva acta de liquidación, en la cual se declaró terminado el proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones 

La anterior declaración forzosamente hace improcedente la acción del tutela impetrada por el actor Rafael Leal Cataño, como quiera que no es viable ni posible ordenar su reintegro, pues para este momento se ha cumplido el término límite para la protección de los ex trabajadores de Telecom amparados por el retén social""

(Se subraya) 

La Jurisdicción Ordinaria Laboral también ha abordado, en igual sentido, la improcedencia de las pretensiones de reintegro, cuando el empleador se ha extinguido jurídicamente.

En esta oportunidad, traeremos a colación el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, radicación 1998 – 3145, de Jaime Mosquera Urrutia contra Bogotá, D.C – EDTU:

"Por ende, el cúmulo de piezas del proceso y pruebas examinadas hace atendible la decisión del Tribunal de no ordenar el reintegro de los demandantes por no existir el empleo que desempeñaban al momento del despido, pues lógicamente es válido inferir que es imposible dar cumplimiento a una sentencia que dispusiera una medida semejante cuando el empleo respectivo fue suprimido y, precisamente, a consecuencia de ello se finiquitó la relación contractual laboral entre las partes"

Este principio de improcedencia del reintegro ha sido ratificado en casos análogos, inclusive moderando sus efectos hasta el momento en el cual la entidad fue liquidada.

Al respecto, en fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso 19957 A, de Carlos Hernando Benítez Prieto contra Bogotá, D.C – EDTU, afirmó el Tribunal Superior:

"Sobre esta situación de la imposibilidad del reintegro y el consecuente pago de los salarios por perjuicios, la Dra. Carmen Elisa Gnecco, en sentencia de 31 de mayo de 1994 dijo:

Mediante Decreto 075 de 1991 el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, dispuso la liquidación de la demandada (folio 268 a 277). Independientemente de si el Alcalde estaba facultado o no o si se ha debido decretar primero la disolución y luego la liquidación, lo que está indicando este decreto es un hecho real e inmodificable cual es la extinción de la demandada. Al desaparecer la Empresa, se debe concluir que no va a continuar con sus actividades ni tendrá trabajadores a su servicio, lo que implica que el reintegro de u trabajador es de imposible cumplimiento. Por esta razón el Decreto 1144 de 1991 (Fol. 52) simplemente le está dando una solución al problema de reintegros ordenados que no pueden cumplirse. Esta solución se da en beneficio del trabajador que en esta forma obtiene una compensación distinta a la simple indemnización ante la incompatibilidad del reintegro...

PRIMERO. Reintegrar al señor Carlos Hernando Benítez Prieto, al cargo de CONDUCTOR y al pago de los salarios dejados de percibir en la suma diaria de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($3.931.90) MÁS LOS AUMENTOS LEGALES O CONVENCIONALES, a partir del 16 de mayo de 1991 y hasta la fecha de la liquidación de la demandada (Art. 1º Decreto 114 de 1991). Se entiende que la sentencia quedará cumplida con el pago de las condenas económicas aquí deducidas".

En los citados supuestos, se argumentó dentro del proceso la improcedencia del reintegro judicial por la desaparición o extinción del empleador y se trataba de casos de trabajadores oficiales, debatidos ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria y no frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Existe dentro de los antecedentes remitidos por su Despacho, un antecedente jurisdiccional, en el cual, dentro de un proceso ejecutivo laboral, de discute la negativa de la administración a reintegrar a un ex trabajador oficial del SISE.

En este caso, el juez laboral, consideró impróspera la excepción de improcedencia jurídica del reintegro.

Así despachó el Juez 19 Laboral del Circuito el asunto, sentencia ejecutiva, que si bien no está en firme, sí constituye un antecedente fundamental y doctrinario para el caso Sub Examine:

"En lo que hace (sic) al reintegro real y efectivo del demandante, no existe prueba dentro del proceso que acreditó que se haya consolidado, por el contrario existe manifestaciones de la no realización del mismo, aduciendo imposibilidad para el cumplimiento; imposibilidad que no es de recibo puesto que conforme al Acuerdo 66 del 13 de agosto de 2002, proferido por el Concejo de Bogotá en el artículo 6º, que obra a folio 445, éste reza "sustitución de derechos y obligaciones. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital sustituirá al Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, SISE, en la titularidad de los derechos que a éste corresponde en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, incluidas las pecuniarias una vez liquidada dicha entidad.

Conforme con este precepto el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, se subrogó el derecho y obligaciones del SISE, por lo que es Ente, a quien corresponde dar cumplimiento en su integridad a la sentencia proferida por este Despacho.

Al estar huérfano el proceso de la prueba de efectividad del reintegro, se ordenará dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva del mandamiento de pago ejecutivo emitido el 28 de octubre de 2004 y por ende se procederá a designar perito de la lista de auxiliares de la justicia, para la tasación de los perjuicios, como subsidiarios del no reintegro…

SEGUNDO. DECLARAR improcedentes las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL REINTEGRO y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

ORDENAR seguir adelante con la ejecución, con la petición subsidiaria ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva del mandamiento ejecutivo".

Adicionalmente, el hecho de que estemos en frente al caso del reintegro de un empleado público de una entidad descentralizada del orden distrital, sí marca una diferencia especial frente al caso de los trabajadores oficiales, citados anteriormente, equiparables en ocasiones a las de los empleados públicos del sector central y del mismo sector descentralizado, con funciones pares o afines.

Ello marca una diferencia conceptual respecto del caso consultado en su momento por el SISE, y absuelto por esta Secretaría mediante concepto 57 de 2002, ya que este concepto fue consultado para el caso de trabajadores oficiales con fuero sindical, previo a la extinción jurídica del empleador y si existía o no sustitución patronal por parte del Distrito Capital – Secretaría de Hacienda respecto de las obligaciones patronales del SISE.

Por lo tanto, no nos referiremos a ese caso, toda vez que el mismo contiene una hipótesis diferente a la del caso sub exámine.

Como se dijo, no ocurre lo mismo respecto de los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, ya que éstos por antonomasia son empleados de manejo y confianza, respecto de los cuales, se han establecido, en los estatutos, funciones comunes y afines a las antes señaladas.

Ahora bien, para el caso de la actora, el Departamento del Servicio Civil en comunicación 2007ER10231 además de establecer la equivalencia del cargo que ocupaba al momento del despido, Jefe de Oficina de Organización y Métodos, con el de Asesor Código 105 Grado 01 y/o Jefe de Oficina Asesora de Planeación, Código 115 Grado 01, trajo a colación del funciones que desempeñaba la actora al momento del despido:

"Coordinar, elaborar y proponer las políticas sobre organización y métodos de la entidad.

Formular y proponer modelos organizacionales y estudios pertinentes para optimizar la gestión administrativa dentro del contexto de modernización del Estado.

Coordinar, elaborar y proponer el desarrollo y actualización de los documentos de gestión institucional.

Coordinar y conducir la elaboración de normas, procedimientos, reglamentos y otros relacionados con los organismos del sector, evaluando los resultados y proponiendo las modificaciones y/o actualizaciones correspondientes.

Planificar y organizar actividades de programación, ejecución y evaluación del proceso de racionalización administrativa.

Proponer la aplicación de métodos y técnicas adecuadas para el mejoramiento continuo de la gestión administrativa y de la calidad de los servicios que se brinden a los usuarios.

Emitir opinión técnica sobre los proyectos de directivas, manuales y otros instrumentos normativos internos, en concordancia con la normatividad vigente, así como aquellas que sean requeridas en el ámbito de su competencia.

Representar a la entidad, por delegación, en reuniones y comisiones en materias de su competencia".

Obsérvese entonces cómo esta descripción funcional le permite al Servicio Civil encontrar una equivalencia del cargo de empleado público de aquél entonces dentro de la nueva nomenclatura y funciones de la Administración Distrital, razón por la cual la posibilidad del reintegro se hace viable.

Otro sería el caso si, por ejemplo, estamos en frente de un trabajador oficial cuyo objeto contractual sea eminentemente técnico y relacionado con la actividad industrial o empresa que ha dejado de ser ejercida por el Distrito Capital, caso en el cual, no habría posibilidad alguna para reintegrarlo.

Por lo tanto, de los antecedentes tenemos que el reintegro es procedente por cuanto: i) la Secretaría Distrital de Hacienda ha emitido actos administrativos que positivamente reflejan la procedencia del reintegro de la ex funcionaria. y ii) el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto donde expresa la actual equivalencia del cargo de la ex funcionaria con el cargo de Asesor Código 105 Grado 01 y/o Jefe de Oficina Asesora de Planeación, Código 115 Grado 01.

En consecuencia, para el cumplimiento de la sentencia judicial, deberá tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la misma, es decir, 25 de octubre de 2006

3. En el caso en que se manifieste que no procede el reintegro y se encuentre aclarada la fecha de liquidación, ¿Habría lugar a algún tipo de indemnización y basada en qué norma, no obstante que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción?

Por sustracción de materia, en la medida que el reintegro es procedente.

Quedo atento para absolver cualquier inquietud adicional.

Atentamente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

Subdirector de Gestión Judicial

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Decreto 410 de 1974, artículo 1º. El Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos es una Empresa industrial y comercial del Distrito Especial de Bogotá, vinculada a la Alcaldía Mayor y dotada de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y patrimonio propio. Su domicilio será la Ciudad de Bogotá, pero podrá establecer oficinas en otras ciudades del país, para el mejor cumplimiento de sus funciones, en especial en los Municipios que conformen o lleguen a conformar el área metropolitana de Bogotá.

2 Acuerdo 15 de 1968. Artículo 2º. El Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos prestará a las dependencias del Distrito Especial de Bogotá, a sus empresas públicas descentralizadas, a las entidades públicas en general, y, eventualmente, a los particulares, los servicios técnicos de sistematización, de procesamiento, de programación de informaciones, trámites administrativos y fiscales y formulación de cuentas que tiendan a racionalizar el trabajo y aumentar la eficacia en la prestación del servicio oficial.

Proyectó: Camilo José Orrego Morales y Matilde del Carmen Murcia Celis/AS.DIR.JUR.