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Concepto 1926 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Asunto:

(CÓDIGO CJA19261999) PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS EN MEDIOS DE DIVULGACIÓN OFICIAL.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio 2-45995 del 3 de noviembre de 1999, conceptuó:

 

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Debemos tener presente, que los contratos estatales son solemnes, y esto significa que para su existencia deben cumplir unas formalidades y requisitos expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Las solemnidades especiales para algunas clases de contratos, establecidas en el derecho común, son en algunas ocasiones también aplicables a las entidades estatales. La Ley 80 de 1993, consagra unos requisitos de existencia, de ejecución y de legalización en la forma misma de los contratos, que celebren las entidades públicas que conforman la administración pública.

 

El contrato estatal se encuentra debidamente legalizado cuando cumple con los requisitos de existencia, ejecución, y se publica en el extracto único de contratación o en la gaceta o diario correspondiente. Además, si equivale a la suma superior de un valor determinado en la legislación tributaria, el contratista cancelará el impuesto de timbre correspondiente.

 

A su vez, y dentro de los requisitos de existencia, los contratos estatales pueden ser con o sin formalidades plenas:

 

Con formalidades plenas: Por regla general, para que exista el contrato estatal, este debe constar por escrito y suscribirse por las partes. Los contratos estatales deberán constar por escrito en cuanto a su valor, según las escalas contenidas en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.

 

Sin formalidades plenas: Son aquellos en que el acuerdo no debe constar en un documento suscrito por las partes. Basta con que el ordenador del gasto remita una comunicación escrita a la persona que desea contratar determinando las obras, trabajos, bienes, o servicios objeto del contrato; la contraprestación y demás elementos necesarios para proceder al registro presupuestal del acto cuando a ello haya lugar. Adicionalmente el contratista deberá manifestar que no se encuentra en ninguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la ley.

 

La Ley 80 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, consagran, que todos aquellos contratos estatales que estén investidos de formalidades plenas, deberán publicarse en el diario o gaceta que corresponda, según se trate del tipo de entidad territorial que se encuentre involucrada en el respectivo contrato, o a través, de otro instrumento diferente que haya sido autorizado por la misma entidad. Por el contrario, las mismas normas, dejan por fuera de dicha publicación, la celebración de aquellos contratos que carecen de aquellas formalidades plenas, y los cuales se determinan en función de los presupuestos anuales de las entidades estatales, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

 

De esta manera los contratos que celebren las entidades del orden nacional se publican, por regla general, a cuenta del contratista, y excepcionalmente a cargo de la entidad contratante o de ambos, según lo estipulado en el respectivo contrato, en el diario único de contratación pública. Debemos recordar que el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de febrero de 1998, declaró nulas algunas expresiones del texto original del artículo 3 del Decreto 1477 de 1995, al considerar que las mismas indicaban que el pago de la publicación debería ser realizado por parte del contratista, y esto por lo tanto excedía la potestad reglamentaria otorgada por la Ley 190 de 1995 en su parágrafo 1 del artículo 60, por lo que el desembolso del pago de la publicación, podrá ser establecido por mutuo acuerdo entre las partes.

 

De esta manera concluimos en su oportunidad, que el pago de los derechos de publicación de los contratos estatales se constituye como un requisito de legalización del mismo y debe ser efectuado por el contratista, la entidad o ambas partes, según se haya estipulado en el contrato, conforme a lo establecido en la Ley 190 de 1995.

 

Esto condujo a considerar como improcedente la propuesta de la exención al pago de las publicaciones de los contratos celebrados por entidades distritales de salud , toda vez que el mismo se constituye como un requisito de ley , tipificado y de obligatorio cumplimiento, que no le es dable al intérprete dejar de aplicar a menos que la misma ley así lo consagre, significando que la exención solo podrá efectuarse, si por mandato legal se consagra.

 

Ahora bien, con respecto a la solicitud de calificar como categoría especial los contratos de compra y venta de servicios de salud que realicen las Empresas Sociales del Distrito, a fin de beneficiarlos con un pago mínimo en lo referente a la publicación que de los mismos se haga en el Registro Distrital, le manifestamos lo siguiente:

 

La Ley 10 de 1990, consagra que todas las entidades públicas que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud, podrán contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud e inscritas en el registro especial, la prestación del servicio público de salud.

 

La Ley 100 de 1993, consagra que la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado. El objeto de estas empresas, será entonces la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud.

 

Podemos observar que dentro de los fines inmediatos a que responde el objeto mismo de las Empresas Sociales del Estado, se encuentra la prestación de servicios de salud, según lo consagrado en la Ley 100 de 1993, que conlleva por lo mismo, a la realización de compra venta de los mismos servicios.

 

Dentro de la actual reglamentación, no existe ninguna clase de beneficio en cuanto a rebaja del costo en la publicación de los contratos que requieran las diferentes empresas para desarrollar cabalmente su objeto social. Por el contrario, todas ellas deben acatar las tarifas señaladas por la Secretaría General, las cuales se elaboran teniendo en cuenta el porcentaje de la meta de inflación establecida por la Junta Directiva del Banco de la República y con el fin de compensar en parte los costos actuales de edición y equipararlas para los órdenes nacional, departamental y municipal.

 

Junto con lo anterior consideramos, que la fijación de las tarifas para la publicación de los contratos en el Registro Distrital, se realiza con base en la cuantía determinada que corresponda a cada uno de los múltiples y diferentes clases de contratos, sin que exista de por medio ninguna clase de discriminación en la naturaleza del mismo.

 

Por lo tanto, consideramos improcedente la propuesta señalada, toda vez que no existen argumentos para crear beneficios en el pago de la publicaci6n de los mencionados contratos, mas aun cuando de igual manera, se realiza el mismo pago por parte de otras iguales, importantes y diferentes empresas en desarrollo de sus propios objetos, que en aras de la equidad se sujetan y cancelan las tarifas establecidas por las respectivas Resoluciones de la Secretaría General.

 

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR, Subsecretario de Asuntos Legales.