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Ley 128 de 1994 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
23/02/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41236
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 128 DE 1994

(Febrero 23)

 Derogada por el art. 42, Ley 1625 de 2013

Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Ver la exposición de motivos, Ley 128 de 1994, Ver Concepto del Consejo de Estado 1982 de 2010.

DECRETA:

I. OBJETO, NATURALEZA, SEDE Y FUNCIONES.

Artículo 1º.- Objeto. Las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social, que para la programación y coordinación de su desarrollo y para la racional prestación de sus servicios públicos requiere una administración coordinada.

Artículo 2º.- Naturaleza jurídica. Las Áreas Metropolitanas están dotadas de personalidad jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio autoridades y régimen especial.

Artículo 3º.- Jurisdicción y domicilio. La jurisdicción del Área Metropolitana comprenderá el territorio de los municipios que la conforman. Tendrá como sede el municipio que sea capital del departamento, el cual se denominará municipio núcleo.

Cuando entre los municipios que conforman el Área no exista capital del departamento, el municipio sede será aquél con mayor número de habitantes.

Artículo 4º.- Funciones. Son funciones de las Áreas Metropolitanas, entre otras, las siguientes:

1a. Programar y coordinar el desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su jurisdicción.

2ª. Racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios que la integran, y si es el caso, prestar en común alguno de ellos.

3ª. Ejecutar obras de interés metropolitano. Ver Ley 9 de 1989, Ver Ley 2 de 1991, Ver Ley 388 de 1997

II. DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS Y DE SU RELACIÓN CON LOS MUNICIPIOS INTEGRANTES.

Artículo 5º.- Constitución. Cuando dos o más municipios formen un conjunto con características de área metropolitana podrán constituirse como tal de acuerdo con las siguientes normas:

Ver Decreto Nacional 1541 de 1978Ver art. 25, Ley 1454 de 2011

1ª. Tendrán iniciativa para promover su creación los Alcaldes de los Municipios interesados, la tercera parte de los Concejales de dichos municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios.

2ª. Los promotores del Área Metropolitana elaborarán el proyecto de constitución de nueva entidad administrativa, donde se precise, al menos, los siguientes aspectos: municipios que integrarían el área; municipio núcleo o metrópoli; razones que justifican su creación.

3ª. El proyecto se entregará a la Registraduría del Estado Civil para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recibo, lo publique y lo difunda con el propósito de que se debata ampliamente.

4ª. La Registraduría convocará a consulta popular para una fecha determinada que será posterior a un mínimo de tres meses contados a partir del día que se dio publicidad al proyecto y que deberá coincidir con las fechas previstas para consultas municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana. La Registraduría del Estado Civil proveerá los medios necesarios para la organización de la consulta popular.

5ª. El texto del proyecto de constitución del Área Metropolitana será sometido a consulta popular la cual se entenderá aprobada por el voto afirmativo de la mayoría de los sufragantes. Sólo podrá convocarse de nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado los Concejos Municipales.

6ª. Cumplida la consulta popular y si el resultado fuere favorable los alcaldes y los Presidentes de los respectivos Concejos Municipales protocolizarán la conformación del Área en un plazo no mayor de treinta días y definirán sus atribuciones, financiación y autoridades de acuerdo con esta Ley, en la Notaría Primera del municipio núcleo o metrópoli, así como las funciones generales que cumplirá el ente metropolitano, particularmente en materia de planeación, obras, servicios públicos y obras de desarrollo económico y social.

Parágrafo 1º.- Cuando se trate de anexar uno o más municipios vecinos a un área Metropolitana ya existente, se convocará a consulta popular. Su aprobación se hará por mayoría absoluta de votos en cada uno de los municipios vecinos interesados en la anexión, mediante la concurrencia al menos de la cuarta parte de la población registrada en el respectivo censo electoral.

La iniciativa para proponer la anexión la tendrá, además de quienes se indica en el presente artículo el Gobernador del Departamento correspondiente o la Junta Metropolitana, según decisión adoptada por mayoría absoluta.

La vinculación del nuevo o nuevos municipios al Área, en este caso, será protocolizada por el Alcalde o Alcaldes y Presidente o Presidentes de los Concejos de las entidades que ingresan, y el Alcalde Metropolitano.

Parágrafo 2º.- Una vez aprobada la creación del Área, o la anexión de nuevos municipios a un Área existente, los Alcaldes o Presidentes de Concejos que entorpezcan la protocolización ordenada por esta norma incurrirán en causal de mala conducta sancionable o con destitución.

Parágrafo 3º.- Las Áreas Metropolitanas ya constituidas continuarán vigentes sin el lleno de los requisitos señalados en este artículo para su creación y seguirán funcionando con las atribuciones, financiación y autoridades establecidas en esta Ley.

NOTA: Declarado EXEQUIBLE la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 375 de 2002.

Artículo 6º.- Relaciones entre el Área Metropolitana y los municipios integrantes. Las áreas metropolitanas dentro de la órbita de competencia que la Constitución y la ley les confiere, sólo podrán ocuparse de la regulación de los hechos metropolitanos. Se determinan como metropolitanos aquellos hechos que a juicio de la Junta Metropolitana afecten simultáneamente y esencialmente a por lo menos dos de los municipios que lo integran como consecuencia del fenómeno de la conurbación. Ver Ley 9 de 1989, Ver Ley 2 de 1991, Ver Ley 388 de 1997

III. DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 7º.- Órganos de Dirección y Administración. La Dirección y Administración del Área Metropolitana estará a cargo de una Junta Metropolitana, un Alcalde Metropolitano, un Gerente y las unidades técnicas que según sus estatutos fueron indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 8º.- Junta Metropolitana. La Junta Metropolitana estará integrada por los siguientes miembros:

1. Los Alcaldes de cada uno de los municipios que la integran;

2. El Gobernador del Departamento o el Secretario o Jefe de Planeación Departamental como su representante;

3. Un representante del Concejo del Municipio que constituya el núcleo principal;

4. Un representante de los Concejos de los Municipios distintos al núcleo, elegido dentro de los Presidentes de los respectivos Concejos Municipales;

El Alcalde Metropolitano, dentro de los treinta (30) días siguientes a la instalación de los Concejos, convocará a sus Presidentes para que realicen esta elección.

De no producirse esta convocatoria, podrán hacerla los Presidentes de los Concejos que representen por lo menos la tercera parte de los municipios que conforman el Área.

Parágrafo 1º.- La Junta Metropolitana será presidida por el Alcalde Metropolitano.

Parágrafo 2º.- En el evento que el Área Metropolitana estuviere conformada por municipios pertenecientes a más de un departamento, formarán parte de la Junta los correspondientes Gobernadores o los Secretarios o Jefes de Planeación del Departamento.

Artículo 9º.- Período. El período de los miembros de la Junta Metropolitana coincidirá con el período para el cual fueron elegidos popularmente.

Artículo 10º.- Inhabilidades e incompatibilidades. A los miembros de la Junta Metropolitana son aplicables, además de las expresamente señaladas en la ley, las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés que rigen para Alcaldes y Concejales.

Artículo 11º.- Sesiones. La Junta Metropolitana se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y cuando lo solicite el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.

Parágrafo.- En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorización expresa del Presidente de la misma, podrá invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asista con voz pero sin voto a sus sesiones.

Artículo 12º.- Iniciativa. Los Acuerdos Metropolitanos pueden tener origen en los miembros de la Junta Metropolitana el representante legal del Área, los concejales de los municipios que la integran, y en la iniciativa popular de conformidad con el artículo 155 de la Constitución Nacional.

No obstante, sólo podrán ser presentados por el representante legal los Proyectos de Acuerdos que correspondan a los planes de inversión de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de estructura administrativa y planta de cargos.

Artículo 13º.- Quórum y votación. La Junta Metropolitana podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en los proyectos de iniciativa exclusiva.

Parágrafo.- La aprobación del Plan de Desarrollo Metropolitano. El Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos del Área deberá hacerse con el voto afirmativo del Alcalde Metropolitano.

La no aprobación de estas iniciativas en los términos establecidos en la ley, faculta al Alcalde Metropolitano para poner en vigencia los proyectos debida y oportunamente presentados.

Artículo 14º.- Atribuciones básicas de la Junta Metropolitana. La Junta Metropolitana  tendrá las siguientes atribuciones básicas: Ver Ley 9 de 1989, Ver Ley 2 de 1991

A. Planeación.

Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, así como dictar, a iniciativa del Gerente y con sujeción a la Ley Orgánica de Planeación si ya hubiese sido expedida, las normas obligatoriamente generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que deban sujetarse los Concejos Municipales para los siguientes efectos:

1. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo Municipal, de conformidad con la Ley Orgánica de Planeación.

El Plan Integral de Desarrollo Metropolitano en cuanto se refiere a los hechos metropolitanos prevalecerá sobre los planes que adopten los municipios que integran el Área.

2. Dictar normas sobre uso del suelo urbano y rural en el municipio y definir los mecanismos necesarios que aseguren su cabal cumplimiento.

3. Adoptar el plan vial y los planes maestros de servicios y de obras de carácter municipal.

4. Fijar el perímetro urbano, suburbano y sanitario del municipio.

B. Obras públicas y vivienda.

1. Declarar de utilidad pública o de interés social aquellos inmuebles urbanos, suburbanos y rurales necesarios para desarrollar las necesidades previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, así como iniciar los procesos de expropiación de conformidad con las normas pertinentes.

2. Afectar aquellos inmuebles que sean necesarios para la realización de una obra pública contemplada en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. Ver Decreto Nacional 1504 de 1998, Decreto Nacional 1507 de 1998

3. Coordinar en su respectivo territorio el sistema nacional de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en los artículos 4, y 17 de la Ley 3a. de 1991.

C. Recursos naturales y manejo y conservación del ambiente.

Adoptar, si no existen Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad de su jurisdicción, un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

D. Prestación de servicios públicos.

1. Determinar cuáles servicios son de carácter metropolitano y adoptar las medidas necesarias para su adecuada prestación.

2. Autorizar la participación de Área Metropolitana en la constitución de entidades públicas o privadas destinadas a la prestación de servicios públicos.

3. Las demás que en materia de servicios públicos le asigne la ley o los estatutos.

E. Valorización.

1. Dictar el Estatuto General de Valorización Metropolitana, para establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las contribuciones de valorización generadas por las obras de carácter metropolitano y definir las autoridades encargadas de su aplicación de acuerdo con la ley.

2. Disponer la ejecución de las obras de carácter metropolitano.

F. De orden fiscal.

1. Formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera a los municipios integrantes del Área, procurando en especial la unificación de las tarifas de los impuestos locales.

2. Fijar políticas y criterios para la unificación y manejo integral del sistema de catastro.

3. Aprobar el Plan de Inversiones y Presupuesto Anual de Rentas y Gastos del Área.

G. De orden administrativo.

1. En concordancia con la ley fijar los límites, naturaleza y cuantía dentro de los cuales el Gerente pueda celebrar contratos, así como señalar los casos en que requiere obtener autorización previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad.

2. Autorizar al Gerente para negociar empréstitos, contratos de fiducia pública y la ejecución de obras por el sistema de concesión según la ley.

3. Modificar los estatutos del Área Metropolitana.

4. Aprobar la planta de personal de los empleados al servicio del Área Metropolitana, así como las escalas de remuneración correspondiente.

5. Las demás que le asigne la ley.

Artículo 15º.- Otras atribuciones de las Juntas Metropolitanas. Además de las funciones previstas en el artículo anterior, en los estatutos del Área Metropolitana, se definirán otras atribuciones que se considere conveniente deban asumir las Juntas Metropolitanas, dentro de los límites de la Constitución y la ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos.

Artículo 16º.- Alcalde Metropolitano. El Alcalde del Municipio núcleo o metrópoli se denominará el Alcalde Metropolitano.

Artículo 17º.- Atribuciones del Alcalde Metropolitano. El Alcalde Metropolitano ejercerá las siguientes atribuciones:

1. Hacer cumplir la Constitución, la Ley y los Acuerdos de la Junta Metropolitana.

2. Reglamentar por medio de Decretos los Acuerdos que expida la Junta Metropolitana.

3. Presentar a la Junta Metropolitana los Proyectos de Acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gestión metropolitana.

4. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Metropolitana y presidirlas.

5. Presentar a las Juntas Metropolitanas una terna de candidatos para que elijan el Gerente.

6. Delegar en el Gerente otras funciones que determine la Junta Metropolitana.

7. Sancionar o someter a la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los acuerdos metropolitanos, cuando lo considere contrario al orden jurídico. Para el ejercicio de esta función el Alcalde Metropolitano dispondrá de ocho días si se trata de acuerdos que no consten de más de veinte artículos y de quince días si son más extensos.

8. Las demás que le asigne la ley y los estatutos del Área.

Artículo 18º.- Gerente. El Gerente es empleado público del Área, será su representante legal y su elección corresponderá a la Junta Metropolitana de terna que le presente el Alcalde Metropolitano dentro de los diez días siguientes a la presentación de la vacante.

Si la Junta no designa el Gerente dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la terna, lo hará el Alcalde Metropolitano.

El Gerente es de libre remoción del Alcalde Metropolitano, deberá tener título universitario y acreditar experiencia administrativa, en cargo de dirección en el sector público o privado por más de cinco años.

Artículo 19º.- Funciones del Gerente. El Gerente del Área cumplirá las siguientes funciones:

1. Velar por la ejecución del Plan Integral de Desarrollo Metropolitano.

2. Vincular y remover el personal del Área Metropolitano con sujeción a las normas vigentes sobre la materia.

3. Dirigir la acción Administrativa del Área Metropolitana con sujeción a la ley y a los acuerdos metropolitanos.

4. Celebrar los contratos necesarios para la administración de los servicios, la ejecución de obras metropolitanas y, en general, para el buen desempeño y cumplimiento de las funciones propias del Área, con sujeción a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a las autorizaciones, límites y cuantías que le fije la Junta Metropolitana.

5. De conformidad con las normas vigentes, establecer los manuales administrativos de procedimiento interno y los controles necesarios para el buen funcionamiento de la entidad.

6. Presentar los proyectos de acuerdo relativos al Plan Integral de Desarrollo, Plan de Inversiones y el Presupuesto. El Proyecto de Presupuesto deberá ser presentado antes del primero de noviembre para la vigencia fiscal que comienza el primero de enero del año siguiente.

7. Presentar a la Junta Metropolitana los proyectos de acuerdo que considere necesarios.

8. Convocar a las Juntas Metropolitanas a sesiones ordinarias o extraordinarias y ejercer las funciones de secretario de la misma, con derecho a voz pero sin voto.

Parágrafo. Las Áreas Metropolitanas no podrán destinar más de diez por ciento (10%) de su presupuesto anual a sufragar gastos de personal.

Artículo 20º.- Consejo Metropolitano de Planificación. En todas las Áreas Metropolitanas habrá un Consejo Metropolitano de Planificación que será un organismo asesor de las autoridades administrativas del Área Metropolitana para la preparación, elaboración y evaluación de los planes del Área y para recomendar los ajustes que deben introducirse.

El Consejo Metropolitano de Planeación estará integrado por:

a. El Gerente quien lo presidirá;

b. Los Directores o Jefes de Planeación de los municipios integrantes del Área o los representantes de los respectivos Alcaldes de los municipios donde no exista dicha oficina;

c. El Director o Directores de Planeación de los respectivos departamentos.

Los estudios que se requieran se harán directamente por los miembros de este Consejo o podrán contratarse con asesores externos.

Artículo 21º.- Reuniones del Consejo Metropolitano de Planificación. El Consejo Metropolitano de Planificación sesionará ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque la Junta Metropolitana, el Alcalde Metropolitano, el Gerente o la tercera parte de sus miembros.

En todos aquellos casos en que lo considere conveniente o necesario, el Consejo Metropolitano de Planificación podrán invitar a personas pertenecientes al sector público o privado para que asistan a sesiones.

IV. PATRIMONIO Y RENTAS

Artículo 22º.- Patrimonio. El patrimonio y renta del Área Metropolitana estará constituido por:

Ver el art. 25, Ley 1454 de 2011

a. El producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Área Metropolitana;

b. Las sumas recaudadas por concepto de la contribución de valorización para obras metropolitanas;

c. Los derechos o tasas que puedan percibir por la prestación de servicios públicos metropolitanos;

d. Las partidas presupuestales que se destinen para el Área Metropolitana en los presupuestos nacionales, departamentales, distritales, municipales o de las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal;

e. El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes

f. Los recursos provenientes del crédito;

g. Los recursos que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;

h. Las donaciones que reciban de entidades públicas o privadas;

i. Las sumas que reciba por contrato de prestación de servicios;

j. La sobretasa a la gasolina que se cobre dentro de la jurisdicción de cada Área Metropolitana acorde con lo establecido por la Ley 86 de 1989;

k. Los ingresos que reciba el Área por la ejecución de obras por concesión;

l. Los demás bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.

Parágrafo.- La Tesorería de cada uno de los municipios integrantes del Área abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva Área Metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes de la sobretasa que se refiere el literal a), dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo.

El Tesorero Municipal que incumpla este precepto incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 23º.- Garantías. Los bienes y rentas del Área Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares, y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.

Artículo 24º.- Control fiscal. El Control fiscal de las Áreas Metropolitanas formadas por municipios de un mismo departamento corresponderá a la Contraloría Departamental. Si los municipios pertenecen a varios departamentos el ejercicio de ese control será de la Contraloría General de la República, en los términos de la ley.

V. ACTOS Y CONTRATOS

Artículo 25º.- Contratos. Los contratos que celebren las Áreas Metropolitanas se someterán a lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Artículo 26º.- Actos metropolitanos. Los actos de la Junta Metropolitana se denominarán Acuerdos Metropolitanos. Los del Alcalde Metropolitano, Decretos Metropolitanos, y los del Gerente, Resoluciones Metropolitanas.

Los Acuerdos y Decretos Metropolitanos serán, únicamente en los asuntos atribuidos al Área por la Constitución y la ley, de superior jerarquía respecto de los actos administrativos municipales dentro de su jurisdicción.

El Área Metropolitana, en los asuntos atribuidos a ella, no estará sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos correspondientes.

Artículo 27º.- Control jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Áreas Metropolitanas, será de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondiente al departamento al cual pertenezca el municipio núcleo o metrópoli, en los términos señalados para el orden departamental.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28º.- Conversión en distritos. Las Áreas Metropolitanas existentes al momento de expedirse esta Ley y las que con posterioridad se conformen, podrán convertirse en distritos si así lo aprueba, en consulta popular los ciudadanos residentes en el Área Metropolitana por mayoría de votos en cada uno de los municipios que las conforman, y siempre que participe en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. En este caso, los municipios integrantes del Área Metropolitana desaparecerán como entidades territoriales y quedarán sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades de conformidad con el régimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 29º.- Aplicación. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, las Áreas Metropolitanas existentes deberán reformar sus estatutos y adoptar las demás medidas que fueren necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido.

Artículo 30º.- Vigencia y derogación. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 348 a 373 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333 de 1986).

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de febrero del año 1994.

Presidente de la República,

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

Ministro de Gobierno.

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 41236 de Febrero 23 de 1994.