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Decreto 4719 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/12/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47205 de diciembre 16 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4719 DE 2008

(diciembre 15)

Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 2297 de 2012

por el cual se reglamenta el trámite de acogimiento a los beneficios jurídicos de que trata el Parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189-11 de la Carta Política y la Ley 975 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 establece que "Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo";

Que el artículo 3° del Decreto 4760 de 2005 señala que "Tratándose de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, una vez surtida la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, el miembro representante informará por escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, la cual en su oportunidad será determinada en la respectiva providencia judicial";

Que el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 3391 de 2006 establece que "La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo";

Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 7° del Decreto 3391 de 2006 dispone que "Los listados sobre privados de la libertad presentados por el miembro representante, no suplirán la existencia de la providencia judicial de que trata el parágrafo del artículo 10 de la citada ley";

Que se hace necesario facilitar el acceso al procedimiento penal especial de que trata la Ley 975 de 2005, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley privados de la libertad, para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación;

Que las circunstancias individuales que imposibiliten al miembro representante de un bloque o frente desmovilizado colectivamente para certificar la pertenencia de sus integrantes privados de la libertad, no pueden interferir con la voluntad de cada uno de ellos de contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y de garantizar los derechos de las víctimas.

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónase al artículo del Decreto 3391 de 2006, un Parágrafo 2° del siguiente tenor:

"Parágrafo 2°. Pasados tres meses desde la fecha de la desmovilización colectiva del grupo armado organizado al margen de la ley, las personas privadas de la libertad cuya pertenencia al grupo no haya sido acreditada por el miembro representante, que expresen de manera explícita su voluntad de acogerse a los procedimientos y beneficios de la Ley 975 de 2005, deberán manifestar por escrito al Alto Comisionado para la Paz y bajo la gravedad del juramento, el nombre del bloque o frente al que pertenecían, adjuntando copia íntegra de la providencia judicial donde conste su pertenencia al respectivo grupo armado organizado al margen de la ley.

Recibida la solicitud, el Alto Comisionado para la Paz podrá remitirla con sus anexos a la Fiscalía General de la Nación con el propósito que se valoren los siguientes aspectos:

1. Pertenencia del solicitante al grupo armado organizado al margen de la ley.

2. Privación de la libertad al momento de la desmovilización colectiva del respectivo bloque o frente.

3. Voluntad de colaborar con la administración de justicia y con el esclarecimiento de la verdad.

Efectuada la respectiva valoración del caso, la Fiscalía General de la Nación devolverá la solicitud, sus anexos y el concepto valorativo al Alto Comisionado para la Paz, quien a su vez podrá remitir al Ministerio del Interior y de Justicia dicha documentación, cartera que decidirá acerca de la postulación del solicitante".

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 15 de diciembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.205 de diciembre 16 de 2008.