RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 352 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4125 de diciembre 26 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 352 DE 2008

(Diciembre 23)

Por medio del cual se adoptan medidas de optimización tributaria en los impuestos de vehículos automotores, delineación urbana, predial unificado y plusvalía en el distrito capital y se dictan otras disposiciones

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el artículo 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997, artículo 101 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 12, numerales 1 y 3 del Decreto Ley 1421 de 1993,

Ver Proyectos de Acuerdo 634 y 652 de 2008 Concejo de Bogotá, D.C.

ACUERDA:

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN AL IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE ELIMINA EL DESCUENTO POR MATRÍCULA O TRASLADO DE CUENTA EN EL DISTRITO CAPITAL

ARTÍCULO 1. Eliminación del descuento en el impuesto de vehículos, por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en el Distrito Capital. Elimínese el beneficio tributario de que trata el artículo 5 del Acuerdo Distrital 9 de 1992, el cual fue ratificado por el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1998, relativo al descuento por matrícula de vehículos o traslado de cuenta en el Distrito Capital del impuesto de vehículos automotores, sin perjuicio de mantener el beneficio obtenido en vigencia de las mencionadas normas.

Esta eliminación empezará a regir una vez que el Departamento de Cundinamarca derogue el descuento por matrícula de vehículos automotores o traslado de cuenta en su jurisdicción.

Parágrafo 1º. La Administración Distrital deberá verificar la eliminación de los beneficios tributarios por parte del Departamento de Cundinamarca para ejecutarla, y deberá dar publicidad a la nueva situación de eliminación de los beneficios dispuestos en el presente artículo.

Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acuerdo cuando las entidades distritales contraten vehículos en arrendamiento exigirán al contratista que el parque automotor utilizado para la prestación del servicio se encuentre matriculado en Bogotá.

Parágrafo 3º. Las entidades públicas Distritales garantizaran que antes del vencimiento de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, la totalidad de su parque automotor que preste servicios en Bogotá esté matriculado en la ciudad.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES AL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL

ARTÍCULO 2. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edificios, en el Distrito Capital de Bogotá, previstas en el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006, o en el que haga sus veces.

Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de que trata el artículo 57 del Decreto Nacional 1600 de 2005 modificado por el artículo 57 del Decreto Nacional 564 de 2006.

ARTÍCULO 3. Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto de delineación urbana es el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

ARTÍCULO 4. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen.

ARTÍCULO 5. Base gravable. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital es el monto total del presupuesto de obra o construcción.

Se entiende por "monto total del presupuesto de obra o construcción" el valor ejecutado de la obra, es decir, aquel que resulte al realizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, dentro del término de la vigencia de la licencia incluida su prórroga.

En el caso de reconocimiento de construcciones en el Distrito Capital, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fije la entidad distrital de planeación, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.

ARTÍCULO 6. Tarifa. La tarifa del Impuesto de Delineación Urbana es del 3%, salvo el causado sobre el pago realizado a título de anticipo a que se refiere el artículo 7º del presente Acuerdo, el cual se liquidará a la tarifa del 2.6%.

Para los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de soluciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 1% y para los demás actos de reconocimiento la tarifa es del 2.6%.

ARTÍCULO 7. Anticipo del impuesto. Para la expedición de la licencia los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 2.6% del monto total de presupuesto de obra o construcción.

El recaudo del anticipo se realizará a través del mecanismo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será autoretenedor del impuesto. Para efectos del control de la retención en la fuente, será aplicable en lo pertinente las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención.

Parágrafo. El cálculo del pago inicial del impuesto se determinará con base en los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato que fije la entidad distrital de planeación para cada año.

ARTÍCULO 8. Declaración y pago del impuesto. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero, conforme a la base gravable establecida en el artículo 5 del presente Acuerdo.

El mayor valor resultante de la diferencia entre el valor ejecutado de la obra y el presupuesto de obra, base del anticipo, de ser positivo se liquidará a la tarifa del 3%. Esta diferencia se calculará en unidades de valor constante indexadas con el Índice de Costos de la Construcción de Vivienda (ICCV), certificado por el DANE, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital.

Cuando se trate de reconocimiento de construcción, la declaración deberá presentarse en la fecha de la respectiva solicitud, debiendo acreditarse ante el Curador la presentación y pago del impuesto.

Parágrafo 1º. La declaración y pago del impuesto de delineación urbana, se realizará en el formulario que para tal efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo 2º. La declaración del impuesto de delineación urbana se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago del total de los valores correspondientes a impuestos, sanciones e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración, descontado el anticipo.

ARTÍCULO 9. Exenciones. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana hasta el año 2019, las siguientes obras:

a) En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos 1, 2 y 3.

b) Las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.

c) Las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones o reparación de los inmuebles de los estratos 1, 2 y 3 de uso residencial, con avalúo catastral vigente inferior a 135 SMLMV.

d) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

e) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.

ARTÍCULO 10. Sanción por mora. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago dentro del término establecido para tal fin, se generarán a su cargo intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta el día en que éste se realice.

ARTÍCULO 11. Exclusiones. Para todos los efectos legales continúan vigentes las exclusiones contenidas en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo Distrital 65 de 2002.

CAPÍTULO III

AJUSTE POR EQUIDAD TRIBUTARIA QUE GARANTIZA LA PROGRESIVIDAD DEL IMPUESTO PREDIAL Y FORTALECE LA HERRAMIENTA DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL

ARTÍCULO 12. Derogado por el art. 15 del Acuerdo 648 de 2016. 

El texto derogado era el siguiente:

Ajuste al impuesto predial unificado para predios producto de actualizaciones catastrales. En la declaración anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera:

1. Para los predios residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 8% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

2. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $30.000.000 el incremento del impuesto no superará el 10%.

3. Para los predios residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $30.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anterior

Incremento máximo de referencia

Menos de

$30.000.000

10,0%

Entre

$ 30.000.001

Y

$34.000.000

11,0%

Entre

$34.000.001

Y

$39.000.000

12,0%

Entre

$39.000.001

Y

$44.000.000

13,0%

Entre

$44.000.001

Y

$50.000.000

14,0%

Entre

$50.000.001

Y

$56.000.000

15,0%

Entre

$56.000.001

Y

$64.000.000

16,0%

Entre

$64.000.001

Y

$73.000.000

17,0%

Entre

$73.000.001

Y

$82.000.000

18,0%

Entre

$82.000.001

Y

$94.000.000

19,0%

Entre

$94.000.001

Y

$106.000.000

20,0%

Entre

$106.000.001

y

$121.000.000

21,0%

Entre

$121.000.001

y

$137.000.000

22,0%

Entre

$137.000.001

y

$155.000.000

23,0%

Entre

$155.000.001

y

$176.000.000

24,0%

Entre

$176.000.001

y

$200.000.000

25,0%

Entre

$200.000.001

y

$227.000.000

26,0%

Entre

$227.000.001

y

$258.000.000

27,0%

Entre

$258.000.001

y

$292.000.000

28,0%

Entre

$292.000.001

y

$332.000.000

29,0%

Entre

$332.000.001

y

$377.000.000

30,0%

Entre

$377.000.001

y

$427.000.000

31,0%

Entre

$427.000.001

y

$485.000.000

32,0%

Entre

$485.000.001

y

$551.000.000

33,0%

Entre

$551.000.001

y

$625.000.000

34,0%

Entre

$625.000.001

y

$709.000.000

35,0%

Entre

$709.000.001

y

$805.000.000

36,0%

Entre

$805.000.001

y

$914.000.000

37,0%

Entre

$914.000.001

y

$1.037.000.000

38,0%

Entre

$1.037.000.001

y

$1.177.000.000

39,0%

Entre

$1.177.000.001

y

$1.336.000.000

40,0%

Entre

$1.336.000.001

y

$1.516.000.000

41,0%

Entre

$1.516.000.001

y

$1.720.000.000

42,0%

Entre

$1.720.000.001

y

$1.953.000.000

43,0%

Entre

$1.953.000.001

y

$2.216.000.000

44,0%

Entre

$2.216.000.001

y

$2.515.000.000

45,0%

Entre

$2.515.000.001

y

$2.854.000.000

46,0%

Entre

$2.854.000.001

y

$3.240.000.000

47,0%

Entre

$3.240.000.001

y

$3.677.000.000

48,0%

Entre

$3.677.000.001

y

$4.173.000.000

49,0%

Más de

$4.173.000.001

65,0%

4. Para los predios no residenciales con incremento del impuesto igual o inferior al 16% con relación al año inmediatamente anterior, no aplica el descuento.

5. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior menor o igual a $5.000.000 el incremento del impuesto no superará el 16%.

6. Para los predios no residenciales con avalúo catastral en la vigencia inmediatamente anterior superior a $5.000.000 el incremento máximo será el siguiente:

Avalúo catastral vigencia anterior

Incremento máximo de referencia

Menor o igual a

$5.000.000

16,0%

Entre

$5.000.001

y

$5.500.000

17,0%

Entre

$5.500.001

y

$6.000.000

18,0%

Entre

$6.000.001

y

$7.000.000

19,0%

Entre

$7.000.001

y

$ 8.000.000

21,0%

Entre

$8.000.001

y

$ 10.000.000

22,0%

Entre

$10.000.001

y

$ 11.000.000

23,0%

Entre

$11.000.001

y

$12.000.000

25,0%

Entre

$12.000.001

y

$14.000.000

26,0%

Entre

$14.000.001

y

$16.000.000

27,0%

Entre

$16.000.001

y

$18.000.000

28,0%

Entre

$18.000.001

y

$20.000.000

29,0%

Entre

$20.000.001

y

$23.000.000

30,0%

Entre

$23.000.001

y

$26.000.000

31,0%

Entre

$26.000.001

y

$30.000.000

32,0%

Entre

$30.000.001

y

$34.000.000

33,0%

Entre

$34.000.001

y

$39.000.000

34,0%

Entre

$39.000.001

y

$44.000.000

35,0%

Entre

$44.000.001

y

$ 50.000.000

36,0%

Entre

$50.000.001

y

$56.000.000

37,0%

Entre

$56.000.001

y

$64.000.000

38,0%

Entre

$64.000.001

y

$73.000.000

39,0%

Entre

$73.000.001

y

$82.000.000

40,0%

Entre

$82.000.001

y

$94.000.000

41,0%

Entre

$94.000.001

y

$106.000.000

43,0%

Entre

$106.000.001

y

$121.000.000

45,0%

Entre

$121.000.001

y

$137.000.000

46,0%

Entre

$137.000.001

y

$155.000.000

47,0%

Entre

$155.000.001

y

$176.000.000

48,0%

Entre

$176.000.001

y

$200.000.000

49,0%

Entre

$200.000.001

y

$227.000.000

51,0%

Entre

$227.000.001

y

$258.000.000

52,0%

Entre

$258.000.001

y

$292.000.000

54,0%

Entre

$292.000.001

y

$332.000.000

55,0%

Entre

$332.000.001

y

$377.000.000

56,0%

Entre

$377.000.001

y

$427.000.000

57,0%

Entre

$427.000.001

y

$485.000.000

59,0%

Entre

$485.000.001

y

$551.000.000

60,0%

Entre

$551.000.001

y

$625.000.000

61,0%

Entre

$625.000.001

y

$709.000.000

63,0%

Entre

$709.000.001

y

$805.000.000

65,0%

Entre

$805.000.001

y

$914.000.000

67,0%

Entre

$914.000.001

y

$1.037.000.000

69,0%

Más de

$1.037.000.001

70,0%

Parágrafo 1o.: Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto contemplado en el numeral 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y del ajuste ordenado en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 105 del 29 de diciembre de 2003.

Parágrafo 2o.: Con la aplicación del descuento previsto en el presente artículo, para vivienda de estrato 1 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 8%.Para vivienda de estrato 1, cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea superior a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como para inmuebles para vivienda estrato 2 cuyo avalúo catastral en el año inmediatamente anterior sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento del impuesto no superará el 10%.

Parágrafo 3º.: Lo previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento sólo procede para las declaraciones que se presenten y paguen dentro del vencimiento del término para declarar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES A LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA

ARTÍCULO 13. Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 682 de 2017. Modifíquese el artículo del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 3. Hechos generadores. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá, Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien, a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos:

1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana.

2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo.

3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

4. Cuando se ejecuten obras públicas consideradas de "macroproyectos de infraestructura" previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.

Parágrafo 1º. En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso."

ARTÍCULO  14. Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 682 de 2017. Modifíquese el artículo del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 4º. Exigibilidad. El pago de la participación en plusvalía será exigible al momento en que ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

2. En los actos que impliquen la transferencia del dominio sobre el inmueble objeto de plusvalía donde se configuren los hechos generadores 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 1o. Se excluye del pago de la participación en plusvalía los eventos en los cuales la transferencia de dominio se origine por procesos de sucesión por causa de muerte, liquidaciones de sociedad conyugal, prescripción adquisitiva del dominio, y cesión anticipada obligatoria a favor del Distrito.

Parágrafo 2º. El pago de la participación en plusvalía se acreditará ante la autoridad competente para la expedición de la licencia o ante el notario según corresponda, conforme a la liquidación que para el efecto expida la Dirección Distrital de Impuestos al contribuyente.

Parágrafo 3º. En los proyectos de renovación urbana en estratos 1 y 2, en los cuales opere el reajuste de tierras o la integración inmobiliaria según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 388 de 1997, para los propietarios iniciales que conserven la titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible con la expedición de la respectiva licencia."

ARTÍCULO  15. Modificado por el art. 5, Acuerdo Distrital 682 de 2017. Modifíquese el Artículo del Acuerdo Distrital 118 de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 5. Determinación del efecto plusvalía. El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la Ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen.

En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando los métodos contemplados en la normativa vigente."

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 16. Mecanismos de protección para contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia del presente Acuerdo el beneficio de la exención a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada.

Parágrafo. Para que opere el anterior beneficio se deberá cumplir en lo pertinente con las exigencias establecidas en las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 17. Tratamiento de inversión en parques. Para los fines establecidos en el Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención.

Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

Parágrafo 1º. Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin tener en cuenta la exención de que trata el presente Acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo Distrital 18 de 1996.

Parágrafo 2º. A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la explotación, concesión y administración de los servicios de parque.

Parágrafo 3º. La cuantía máxima de exención destinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de ocho mil novecientos cincuenta y cinco millones cincuenta y cinco mil pesos ($8.955.055.000) (valor año base 2008), y se reajustará de acuerdo con la metodología legal vigente. Los valores absolutos en moneda nacional fueron convertidos a unidades de Valor Tributario UVT por el Decreto Distrital 177 de 2011.

Parágrafo 4º. Informe semestral. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte o quien haga sus veces, como responsable de la ejecución y control de los recursos de que trata el presente Acuerdo, presentará al Concejo un informe semestral de evaluación de resultados de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 18. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir del 1º de enero del año 2009, salvo los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo 1 que empezará a regir de conformidad con las reglas en él dispuestas.

Este Acuerdo deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo del Acuerdo Distrital 28 de 1995 y los artículos 71, 75, 76,77 y 78 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Una vez entre en vigencia los incisos primero, segundo y parágrafo primero del artículo del presente Acuerdo quedan derogados el artículo del Acuerdo Distrital 9 de 1992 y el aparte "(…) Igualmente continuará vigente el descuento del 50% a cargo del año siguiente a aquel en que sea matriculado el vehículo o radicado el traslado de su cuenta por primera vez" del inciso 2º del artículo 20 del Acuerdo Distrital 26 de 1998.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPÓLITO MORENO GUTIÉRREZ

Presidente

MARTHA LUCÍA CIPAGAUTA CORREA

Secretaría General

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.