Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 1407 DE 1991 (Mayo 31) Por el cual se reglamenta el reconocimiento, suspensión y cancelación de personería jurídica a las fundaciones y corporaciones de carácter nacional, regional y local que desarrollen actividades relacionadas con las comunidades indígenas. Ver Decreto Nacional 1088 de 1993. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades conferidas por los numerales 3 y 19 del artículo 120 de la Constitución Política y las Leyes 93 de 1938 y 52 de 1990, DECRETA: Artículo 1º.- Aplicación. El reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica a las corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, cuando sean de carácter nacional, y a las gobernaciones, distrito especial de Bogotá, intendencias y comisarías, cuando sean de carácter departamental o local conforme con el trámite previsto en el presente Decreto. Parágrafo.- Los gobernadores, Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, intendentes y comisarios podrán delegar estas funciones en los secretarios de Gobierno o quienes hagan sus veces. Artículo 2º.- Los interesados en obtener el reconocimiento de personería jurídica de corporaciones o fundaciones que se creen para desarrollar actividades en comunidades deberán presentar, ante las respectivas autoridades, los siguientes documentos:
Artículo 3º.- Devolución reconocimiento. Cuando la solicitud no reúna los requisitos señalados en el artículo 2 de este Decreto, se devolverá al interesado para que subsane las observaciones indicadas. Una vez corregida se procederá al reconocimiento de personería jurídica por la autoridad competente. Parágrafo.- Para el reconocimiento de la personería jurídica de las corporaciones o fundaciones departamentales o locales se requerirá, además, concepto previo de la Oficina Regional de Asuntos Indígenas del lugar respectivo. Artículo 4º.- Contenido de los estatutos. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:
Parágrafo 1º.- El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Parágrafo 2º.- En los estatutos se expresará claramente el ámbito de acción, si es nacional, departamental o local; las que no tengan carácter nacional, y sin embargo desarrollen actividades en más de un departamento, intendencia o comisaría, se asimilarán a las departamentales y su personería se reconocerá por la autoridad competente del domicilio principal de la corporación o fundación. Parágrafo 3º.- Si la solicitud se formula mediante apoderado, éste deberá acompañar el respectivo poder presentado personalmente por el representante legal ante un juez o notario. Artículo 5º.- No podrán ser miembros de las corporaciones o fundaciones que desarrollen actividades en comunidades indígenas, los empleados oficiales de las entidades que ejercen el control y vigilancia de las mismas. Artículo 6º.- Reformas estatutarias. Para obtener la aprobación de las reformas estatutarias, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
En caso de que la solicitud se formule mediante apoderado, éste deberá acompañar el respectivo poder presentado personalmente por el representante legal de la entidad ante juez o notario.
Artículo 7º.- Requisitos de la solicitud de inscripción de dignatarios. Para obtener la inscripción de dignatarios de las entidades a que se refiere el presente Decreto, el representante legal deberá presentar una solicitud dirigida a la autoridad competente. La firma del solicitante deberá ser reconocida ante notario público y en la solicitud se consignará, además, la siguiente información:
Artículo 8º.- Suspensión y cancelación de la personería jurídica. La autoridad competente podrá suspender o cancelar, de oficio o a petición de parte, la personería jurídica de las corporaciones o fundaciones, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público a las leyes o a las buenas costumbres, o por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 10 de este Decreto. La solicitud de suspensión o cancelación de la personería jurídica se dirigirá a la autoridad competente acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presenta bajo la gravedad del juramento. Artículo 9º.- Congelación de fondos. Si la actuación que se le atribuye a la entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, la autoridad competente podrá congelar transitoriamente los fondos de ésta, mientras se adelanta la investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pagos de salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales requieren previa autorización del director general de Asuntos Indígenas, gobernador, Alcalde Mayor de Bogotá, intendente o comisario, según el caso. Artículo 10º.- Causales para suspensión o cancelación de personería jurídica. Son causales para la suspensión o cancelación de la personería jurídica, según la gravedad de la falta, además de la violación a las normas legales o estatutarias, las siguientes:
Artículo 11º.- Cancelación de la personería jurídica por inactividad. El director de Asuntos Indígenas, los gobernadores, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., intendentes y comisarios, cancelarán, según el caso, la personería jurídica de aquellas entidades que permanezcan inactivas por mas de dos (2) años. Esta circunstancia deberá comprobarse. Se entiende que una corporación o fundación ha permanecido inactiva cuando en el transcurso de dos (2) años no ha rendido los informes o presentado los proyectos a que se refiere este Decreto, ante la autoridad competente. Artículo 12º.- Impugnaciones. Las impugnaciones que se formulen a la elección de directivos, afiliación o desafiliación de socios, modificación de estatutos, y en general a los actos que realicen las entidades que trata este Decreto, se tramitarán ante la Dirección General de Asuntos Indígenas, gobernador, Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., intendente o comisario, según el caso. Artículo 13º.- Procedimiento. Una vez recibida la queja, por la autoridad competente, ordenará investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que considere pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente, se dará traslado al representante legal de la corporación o fundación poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas por el investigador, siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Parágrafo.- Cuando la suspensión o cancelación de la personería jurídica sea de oficio, no se requerirá queja sino que se ordenará la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido en este artículo. Artículo 14º.- Término de la investigación. La investigación incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión que deba tomarse, ser realizará en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que ella se ordene. Artículo 15º.- Cancelación de la inscripción de dignatarios. La cancelación de la inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluso la del representante legal, podrá decretarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación. Artículo 16º.- Sustanciación, providencia y recurso. La dependencia respectiva estudiará y sustanciará las solicitudes de reconocimiento, suspensión y cancelación de personerías jurídicas, las de reformas de los estatutos, así como las de cancelación de inscripción de dignatarios y congelación de fondos de las entidades que trata este Decreto. Las decisiones que recayeren sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución motivada contra la cual solo procede el recurso de reposición. Artículo 17º.- Notificación. Expedida la resolución que reconozca, suspenda o cancela la personería jurídica, la de inscripción de dignatarios o al de su cancelación, o la de reforma de estatutos, o de congelación de fondos, se notificará al representante legal o a los dignatarios de la entidad, según sea el caso, en los términos previstos en el Código Contenciosos Administrativo. Artículo 18º.- Publicación. La resolución que reconozca la personaría jurídica de la entidad o que apruebe la reforma de sus estatutos se publicará en el Diario Oficial o en la Gaceta Departamental, o en un diario de circulación regional o local, según el caso, a costa del interesado. Una copia del ejemplar que contenga esta publicación, se entregará a la respectiva dependencia. Las resoluciones de cancelación o suspensión de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se publicarán en la misma forma que las anteriores. Artículo 19º.- Términos. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la personería jurídica, reformas estatutarias e inscripción de dignatarios serán resueltas por la autoridad competente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud en la forma establecida en este Decreto. Artículo 20º.- Registro de libros. Ejecutoriada la resolución que reconozca la personería jurídica de la entidad, su representante legal presentará en la dependencia. Respectiva, los libros de asociados, de actas de la asamblea general y de actas de la junta directiva, para su correspondiente registro. En el caso de las fundaciones se exigirá, además, el registro de los libros de contabilidad. Artículo 21º.- Control fiscal y registro contable. Las entidades que obtengan reconocimiento de su personería jurídica estarán obligadas a llevar registros contables y de tesorería para garantizar el adecuado manejo de los bienes y fondos. Así mismo, estarán sometidas al control fiscal por parte del organismo estatal respectivo, cuando reciban dineros o auxilios del erario público y deberán cumplir las normas tributarias vigentes para las fundaciones y corporaciones sin ánimo de lucro. Artículo 22º.- Disolución y liquidación. Las corporaciones y fundaciones que trata este Decreto, se disolverán por decisión de la asamblea general, conforme con los estatutos o cuando se les cancel la personería jurídica. Artículo 23º.- Liquidador. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador o, en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de éste, la autoridad competente, según el caso, hará la designación. Artículo 24º.- Publicidad. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódica de amplia circulación nacional, departamental o local, según el caso, dejando entre uno y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. Artículo 25º.- Liquidación. Para la liquidación se procederá así: Quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, éste pasará a una entidad similar, como figure en los estatutos. Artículo 26º.- Certificaciones y autenticaciones. La dependencia respectiva certificará la existencia, la representación legal y los demás hechos que consten en los correspondientes expedientes de las corporaciones o fundaciones a que se refiere el presente Decreto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, Así mismo, cuando se lo soliciten deberá autentica con su firma las copias de los documentos originales que reposen en dichos expedientes. Parágrafo.- Las certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del valor correspondiente en estampillas pro desarrollo y pro electrificación rural, si fuere del caso. Artículo 27º.- Recibo de solicitudes y verificación de requisitos. En el acto de recibo de solicitudes, sobre reconocimiento, suspensión o cancelación de personería jurídica, reformas estatuarias, e inscripción de dignatarios o su cancelación, se verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente. Artículo 28º.- Desarrollo de actividades. Para adelantar sus proyectos y programas, las entidades que trabajen en comunidades indígenas deberán cumplir lo siguiente:
Artículo 29º.- Proyectos y programas. Cuando una corporación o fundación adelante proyectos al interior de las comunidades indígenas, deberá presentar copias de los mismos a la autoridad competente para obtener su autorización. Cuando tales actividades se vayan a desarrollar en comunidades indígenas cuya lengua o idioma sea únicamente el vernáculo, además, se requerirá la autorización del Instituto Colombiano de Antropología. Los proyectos y programas contendrán, por lo menos, los siguientes datos:
Artículo 30º.- Informes trimestrales. Las corporaciones o fundaciones a que se refiere este Decreto están en la obligación de presentar ante la autoridad competente informes trimestrales sobre las actividades ejecutadas con base en los proyectos y programas autorizados que adelantan al interior de las comunidades indígenas. Estos informes contendrán:
De los elementos a que se refiere el anterior literal, deberán entregarse copias a la respectiva comunidad, así como a la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno. Artículo 31º.- Entidades extranjeras. Son entidades extranjeras las originarias de otros países; las fundaciones que tengan un porcentaje mayor del 30% del capital extranjero; las corporaciones cuyo número de socios extranjeros sea superior al 50% del total de los inscritos; o las que sean filiales de entidades internacionales. Parágrafo.- Las entidades a que se refiere este artículo no podrán adelantar actividades dentro de las comunidades indígenas cuando se presenten las siguientes circunstancias:
Artículo 32º.- Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia de las corporaciones y fundaciones que trata este Decreto será ejercida a nivel nacional por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, a nivel departamental o local por los gobernadores, Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, intendentes y comisarios o por las instancias en quien se delegue esta función. Las autoridades a que se refiere este artículo podrán ordenar visitas y solicitarles a las entidades los informes y documentos que sean necesarios. Así mismo, podrán asistir directamente, a través de un delegado, a las sesiones que se realicen por las asambleas de tales entidades. Artículo 33º.- Actualización. Las corporaciones y fundaciones que han obtenido su personería jurídica, al entrar en vigencia el presente Decreto, actualizarán sus estatutos ajustándolos a las nuevas disposiciones, en el término de tres (3) meses contados a partir de la publicación de este Decreto. Así mismo, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno o quien haga sus veces, dentro del mismo término enviará los expedientes respectivos a las gobernaciones, Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, intendentes y comisarios, de acuerdo con el domicilio principal de cada entidad. Artículo 34º.- Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1741 de 1973 y demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a los 31 días del mes de mayo del año 1991. El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
|