RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 782 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/05/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/05/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41.846 de mayo 12 de 1995.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 782 DE 1995

(mayo 12)

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPÍTULO I

De la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros.

Artículo 1º.- Requisitos. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio de Gobierno hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.

Parágrafo 1º.- Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares.

Parágrafo 2º.- Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto tales autorizaciones y el reconocimiento de las firmas deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 2º.- Duración. La duración de la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que regula este Decreto, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolverá y liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus estatutos, o por decisión judicial.

Artículo 3º.- Domicilio. El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo éstos podrán disponer que sus actividades religiosas se extiendan a todo el territorio de la República de Colombia.

Artículo 4º.- Reformas Estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio de Gobierno las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales.

Artículo 5º.- Personería Jurídica. La personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, y por el abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.

Así mismo se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este Decreto o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro de Gobierno.

Artículo 6º.- Publicidad. La resolución mediante la cual se reconozca personería jurídica especial, para su validez, deberá ser publicada a costa del interesado en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno.

CAPÍTULO II

De las Personerías Jurídicas de Derecho Público eclesiástico.

Artículo 7º.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1396 de 1997. La iglesia Católica goza de personería jurídica de derecho público eclesiástico al tenor de lo dispuesto en el artículo iv del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, en virtud de lo cual será incluida oficiosamente en el Registro Público de Entidades Religiosas.

Artículo 8º.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo iv del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.

Artículo 9º.- Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1396 de 1997. Para la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas de las personas de derecho público eclesiástico de que trata el artículo 8 del presente Decreto, se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo Decreto de erección o aprobación canónica.

Corresponde a la Nunciatura Apostólica en Colombia notificar al Ministerio de Gobierno, a través de los medios diplomáticos, la existencia o erección canónica de la Conferencia Episcopal y de Superiores Mayores, de las diócesis y demás circunscripciones que les sean asimilables, lo mismo que la existencia o aprobación de comunidades religiosas de derecho pontificio que tengan religiosos en Colombia.

Corresponde al obispo diocesano a quienes están asimilados a éstos en el derecho canónico, notificar al Ministerio de Gobierno la erección de parroquias, la aprobación de comunidades religiosas de derecho diocesano o la existencia de unas y otras.

Corresponde a la competente autoridad eclesiástica de quien emanó el respectivo Decreto canónico notificar al Ministerio de Gobierno la existencia o erección de seminarios y de las otras personas comprendidas en el inciso 1 del artículo iv del Concordato de 1973.

Artículo 10º.- Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1396 de 1997. Efectuada la notificación, el Ministerio de Gobierno procederá a la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas.

CAPÍTULO III

Del Registro Público de entidades religiosas.

Artículo 11º.- Sujetos de Registro. Además de lo dispuesto en el Capítulo anterior, son sujetos de registro oficioso cuando se otorgue personería jurídica especial, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o confederaciones, y asociaciones de ministros.

Artículo 12º.- Objeto del Registro. El Registro Público de Entidades Religiosas, que puede llevarse en medio magnético, debe reflejar los actos administrativos que haya proferido el Ministerio de Gobierno respecto de las entidades sujetas a su registro.

Así mismo se indicará el nombre e identificación del representante legal y la dirección del lugar en donde funciona la sede principal de las entidades que gocen de personería jurídica especial.

Cuando la entidad haya celebrado Convenios de Derecho Público Interno, se insertar (sic) en el Registro el decreto correspondiente.

Los ministros autorizados para celebrar matrimonios, también serán objeto de registro.

El Ministerio de Gobierno reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Entidades Religiosas.

Parágrafo.- Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 1396 de 1997. Por acuerdo ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente, se determinarán los datos correspondientes a las entidades de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, sus representantes legales y sus ministros autorizados para celebrar matrimonios, que se incluirán en el Registro Público de Entidades Religiosas así como la entidad o entidades encargadas de llevarlo.

CAPÍTULO IV

Convenios de Derecho Público Interno.

Artículo 13º.- Objeto. Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6, en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.

Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del presente Decreto, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.

Artículo 14º.- Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.

El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.

Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

Artículo 15º.- Competencia para Negociar los Convenios. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993.

Cuando en el curso de las negociaciones se traten materias asignadas a otros ministerios o departamentos administrativos, el Ministerio de Gobierno podrá requerir la asesoría correspondiente.

Una vez acordados los términos de los convenios con la entidad religiosa, el Ministerio de Gobierno los remitirá, para control previo de legalidad a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Una vez suscritos, el Gobierno Nacional dictará decreto contentivo de los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.

Parágrafo.- La negociación de convenios de derecho público interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia.

Artículo 16º.- Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por la cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica.

  2. Por incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismos vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

Parágrafo.- La causal a que se refiere el numeral 2 se declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma..

CAPÍTULO V

Certificaciones

Artículo 17º.- Certificaciones de las Personerías Jurídicas Especiales. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno y el abogado a quien se le asigne el estudio, con base en el Registro Público de Entidades Religiosas, expedirán certificaciones para acreditar la existencia y vigencia de las personerías jurídicas especiales, sobre la representación legal de las mismas; y sobre la vigencia del decreto contentivo de los convenios de derecho público interno que celebre el Estado colombiano con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico. Tales certificaciones tendrán vigencia de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su expedición.

Con fundamento en las informaciones que se reciban del representante legal de las entidades religiosas que hayan suscrito convenios de derecho público interno para la celebración de matrimonios, se certificará sobre los ministros acreditados para celebrar matrimonios. La vigencia de tales certificados deberá constar en el respectivo convenio.

Parágrafo 1º.- Los certificados tendrán un costo equivalente a un cuarto del salario mínimo legal diario. Los datos sobre las consignaciones serán definidos por el Ministerio de Gobierno, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 2º.- La entidad competente para expedir certificaciones sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 8 del presente Decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de la Iglesia Católica.

Artículo 18º.- Terminación. La terminación de cualquier convenio de derecho público interno se hará por decreto del Gobierno Nacional.

Artículo 19º.- Vigencia. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de mayo de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.846 de mayo 12 de 1995.