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Decreto 491 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/03/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No 42.746
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 491 DE 1996

DECRETO 491 DE 1996

(marzo 14)

por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Homologación Automática

Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 137 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la homologación para los vehículos importados, ensamblados o producidos en el país, que estén destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de carga y/o mixto, igualmente para los destinados al servicio particular o privado de carga.

Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor

Artículo 2º.- El artículo 138 del decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, fundamentado en el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, se aplica a los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla su retiro del servicio del acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 de la mencionada ley.

Parágrafo.- Queda prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, adecuación, o similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley para los vehículos destinados al servicio público colectivo de pasajeros y mixto en esta modalidad.

Licencias de conducción

Artículo 3º.- Para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 139 del Decreto 2150 de 1995, el titular de la licencia de conducción que estuviere vigente a diciembre 5 de 1995, y deseare conducir vehículos de servicio particular, allegará cada seis (6) años, contados dos (2) años después de la fecha de vencimiento de la misma organismo de tránsito donde la obtuvo, constancia en la que un médico profesional con previo examen, certifique su aptitud física y psíquica para conducir, acompañado de la constancia de consignación de los derechos causados.

Parágrafo 1º.- El certificado médico deberá haber sido expedido con una antelación máxima de un (1) mes e incluirá, debajo de la firma del médico, el número de Registro ante le Ministerio de Salud y podrá llevarse o remitirse por correo certificado.

Parágrafo 2º.- Cuando los organismos de tránsito se encuentren sistematizados y en red con el Ministerio de Transporte, dicha constancia médica podrá allegarse cualquiera de dichos organismos.

Artículo 4º.- El organismo de tránsito verificará si reúne los requisitos que exige la ley, adjuntará dichos documentos a los aportados para la expedición de la licencia de conducción y entregará inmediatamente, o remitirá por correo certificado, un pequeño autoadhesivo, con sello holográfico de seguridad, que se colocara al respaldo de la licencia, en el que se indique su código, el número y fecha en la que el titular aporte el certificado médico.

Artículo 5º.- La obtención de la licencia de conducción por primera vez revalidación de las que vencieron antes del 5 de diciembre de 1995 y la recatogorización continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, observando que no se incumpla exigencias innecesarias, de conformidad con lo preceptuado por le Decreto 2150 de 1995.

La obtención de la licencia de conducción por primera vez o recategorización por servicio público, se elaborará de acuerdo a la nueva ficha técnica y características específicas expedidas por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo.- Los titulares de una licencia de conducción cuya vigencia queda indefinida por efecto de la aplicación del parágrafo 1 artículo 139 Decreto 2150 de 1995, y que por circunstancias especiales desearen que en el texto de la licencia de conducción no aparezca fecha de vencimiento, deberán efectuar el trámite ante organismos de tránsito respectivo, llenando los requisitos exigibles, e incluyendo certificado médico y cancelando los derechos causados. Esta solicitud se podrá efectuar por correo certificado.

Artículo 6º.- Para la expedición de duplicado por la pérdida, hurto o deterioro de la licencia de conducción, se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 7 del Acuerdo 51 de 1993, pero no se exigirá el trámite de paz y salvo por concepto de infracciones, sino que internamente se hará la verificación respectiva para exigir el pago si es el caso.

Artículo 7º.- La licencia de conducción de vehículos de servicio público, (categorías 4, 5 y 6) que según el inciso segundo del artículo 139 del Decreto 2150 de 1995 se expedirá por tres (3) años, autoriza a su titular para conducir vehículos de servicio particular, y para su renovación, sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica mediante el examen correspondiente practicado y certificado por médico profesional registrado ante le Ministerio de salud.

Artículo 8º.- Es responsabilidad de todo conductor informar en cualquier tiempo a las autoridades de tránsito la aparición de deficiencias de carácter orgánico que le limite la capacidad de conducción. En tal evento, se debe presentar certificado médico indicativo de que el titular de la licencia no es apto para conducir, y en caso de aportarse dicho certificado, las autoridades procederán a la suspensión o cancelación de la licencia de conducción respectiva, cuando comprobaren que el usuario está afectado de alguna deficiencia que le impide conducir.

Para resolver controversias al respecto, podrá recurrirse a peritazgo médico legal.

Artículo 9º.- La licencia de conducción y su diseño se ajustará a las características que determine la ficha técnica expedida por el Ministerio de transporte teniendo en cuenta las clases de servicio (público y particular).

Artículo 10º.- El Ministerio de Transporte extremará la vigilancia y el control en la expedición de las licencias de conducción por parte de los organismos de tránsito.

Artículo 11º.- Lo dispuesto en la ley con respecto a las categorías de la licencia de conducción, continúan vigentes.

Artículo 12º.- Los organismos de tránsito que lo deseen, podrán contratar particulares la fabricación y elaboración de las respectivas licencias de conducción ateniéndose en todo lo estipulado en la Ley 80 de 1993, y demás normas que la reglamentan.

Estos particulares dispondrán de software con elementos de seguridad homologados por el Ministerio de Transporte, para lo cual deberán presentar póliza a favor del Ministerio de Transporte por 500 salarios mínimos mensuales, con vigencia anual y reportarán mensualmente información de la producción efectuada a este Ministerio a fin de cruzarla con la información reportada por los organismos de tránsito.

Revisión técnico-mecánica y certificado de movilización

Artículo 13º.- En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 140 de Decreto 2150 de 1995, para los vehículos de servicio público y para los de servicio particular que prestan servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados y turismo, a partir de un año contado desde la fecha de su matrícula, continuará siendo obligatoria la revisión técnico-mecánica anual. La misma se efectuará en un Centro de Diagnóstico oficial o en su defecto, en uno autorizado y se acreditará ante el organismo de tránsito competente para obtener o renovar la tarjeta de operación o el permiso que autoriza la prestación de un servicio público.

Artículo 14º.- Los organismos de transporte y tránsito, con operativos efectivos, velarán porque el parque automotor que se moviliza por su jurisdicción, cumplan con los requisitos exigidos por las normas vigentes.

Artículo 15º.- Los organismos de tránsito a nivel nacional podrán promover ante la Asambleas Departamentales o Concejos Municipales de su jurisdicción decisiones tendientes a exonerar, total o parcialmente, el pago de las multas acumuladas por concepto de certificado de movilización que queda eliminado.

Artículo 16º.- Las entidades encargadas de ejercer el control sobre las escuelas de enseñanza automovilística velarán porque éstas cumplan con todos los requisitos previstos para su funcionamiento dispuestos en las normas de tránsito y transporte.

Artículo 17º.- Para los efectos de que trata este Decreto, se entiende por vehículos de servicio público, no sólo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados como de servicio particular pero que presten servicios que participan de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, reparten productos a domicilio por los que se recibe una contraprestación económica.

Artículo 18º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Transporte, CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.

NOTA: El presente decreto aparece publicado en el Diario Oficial No 42.746.