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Concepto 1945 de 1997 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/10/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/10/1997
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA19451997) QUINQUENIO.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor, mediante circular No. 018 del 14 de octubre de 1997, conceptuó:

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Ver el Concepto del Consejo de Estado 835 de 1996 , Ver el Concepto de la Secretaría General 56 de 2002

 

  1. QUINQUENIO:

 

ANTECEDENTES

 

  • El Acuerdo 44 de 1961, dispuso que a los empleados y obreros que hubiesen laborado al servicio del Distrito o empresas afiliadas por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otras interrupciones de trabajo, mientras no estén disfrutando de pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación expedida por el Jefe de Personal, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados (Quinquenio).

 

  • Mediante el Acuerdo 86 de 1967, fue modificado el reconocimiento de esta bonificación en el sentido de que se desvincula su reconocimiento y pago de la Caja Distrital de Previsión y se adscribe a cada entidad.

 

  • Igualmente se reglamenta su reconocimiento y pago mediante el Decreto 796 de 1974.

 

Las disposiciones mencionadas, tienen como presupuestos generales en cuanto a los requisitos para el reconocimiento y pago del quinquenio, los siguientes:

 

  1. Haber trabajado al servicio del Distrito, por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores a ciento ochenta (180) días en casos de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otra interrupción.

     

  2. No tener los requisitos para pensión de jubilación.

     

  3. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia, debidamente certificada por el Jefe de Personal de la Entidad.

 

FIJACIÓN DE POLÍTICAS

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Respecto del primer requerimiento, considera esta Secretaría, oportuno precisar que la norma inicial de consagración de dicha bonificación, marca de manera perentoria que éste sea consecutivo, es decir, que los cinco años se cuentan desde el momento de la efectividad de la posesión hasta completar cinco años consecutivos y así sucesivamente, sin incurrir en las causales previstas para su pérdida. Complementariamente, debemos entender las interrupciones de treinta (30) días, como las licencias no remuneradas.

 

En cuanto a los términos "corrección y competencia", deben entenderse, el primero, como la calidad de lo correcto aplicada al desempeño de las labores, y el segundo, como el conocimiento profundo que se tiene para la realización de las mismas, es decir, poseyendo idoneidad, talento, aptitud o suficiencia para desempeñar las labores propias del cargo.

 

Así las cosas, quienes no cumplan estas condiciones en el desempeño laboral, no tienen derecho al reconocimiento de esta prestación.

 

Para la expresión corrección, siguiendo los lineamientos plasmados en las Actas de Convenio, suscritas entre la Administración Distrital y Sindistritales, debe entenderse como la ausencia de sanciones disciplinarias. Como quiera que existe un antecedente en el Acta de Convenio de 1989, sobre la pérdida del quinquenio por suspensión de labores por un término mayor de cinco (5) días, por extensión ésta Secretaría establece que para tener derecho a esta prestación en el caso de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones disciplinarias calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario).

 

  1. PRIMA TÉCNICA:

 

No obstante la expedición del Decreto Nacional 1724 del 4 de julio de 1997, reitera ésta Secretaría, la aplicación de los Decretos Distritales 471 de 1990 y 320 de 1995, en la Administración Central, por cuanto de conformidad con el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política, compete a los Concejos Municipales "Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos" (Subrayas fuera de texto).

 

De igual forma, en armonía con el texto Constitucional transcrito, el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, en su artículo 12, numeral 8 al consagrar la competencia del Concejo Distrital, señaló: "Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos" (Subrayas fuera de texto).

 

De los apartes normativos transcritos se desprende con claridad meridiana, que en lo relacionado con la remuneración (o salario) la competencia es de los Concejos, para el caso nuestro, del Concejo Capitalino. Es así como dicha Corporación en uso de las facultades Constitucionales y Legales, expidió el Acuerdo 37 de 1993, en cuyo artículo 6, en relación con la Prima Técnica señaló textualmente los niveles y porcentajes en que debe reconocerse, términos que se han venido reiterando en los Acuerdos anuales, mediante los cuales se fijan el incremento salarial y se dictan otras disposiciones, como es el caso del Acuerdo 30 de 1996, vigente a partir del 1 de enero de 1997.

 

Haciendo como efectivamente hace, parte de la remuneración como factor salarial, la Prima Técnica, es innegable que para la Administración Central Distrital son de obligatoria observancia, las citadas disposiciones es decir, lo dispuesto en los Decretos 471 y 320 de 1990 y 1995 respectivamente.

 

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Firma: SYLVIA FORERO DE GUERRERO.