RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 525 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/04/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47272 de febrero 23 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 525 DE 2009

(febrero 23)

Por medio del cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y demás normas concordantes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Constituida e instalada la empresa en los términos del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se entenderá que el primer año de operación de que trata el numeral 1 de dicho artículo se contará a partir de la fecha reportada como inicio de la actividad económica principal en el Formulario de Registro Unico Tributario (RUT) de la DIAN.

Artículo 2°. Para efectos del cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se entenderá presentado el memorial para la instalación de la Mipyme con la expedición del RUT donde conste que se cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo para el efecto.

Artículo 3°. Las Mipymes que se hayan constituido e iniciado operación dentro de los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y quieran gozar del beneficio, deberán actualizar el RUT para cumplir con el requisito de la instalación.

Artículo 4°. Las empresas constituidas, instaladas y que estén operando tendrán derecho al beneficio consagrado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 en el porcentaje que resulte aplicable dependiendo del tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la operación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° de este decreto.

Parágrafo. Las Mipymes que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan más de tres años de operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de este decreto, no podrán acceder al beneficio.

Artículo 5°. Lo establecido en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de la situación de las Mipymes constituidas e instaladas, que hayan tenido el derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 6°. La DIAN deberá suministrar el nombre o razón social, NIT, dirección, actividad económica principal, tipo de organización, capital informado, fecha de instalación y fecha de inicio de la actividad económica principal, al Ministerio de la Protección Social o a quien este autorice. Los autorizados por el Ministerio de la Protección Social solamente podrán utilizar esta información para los efectos del presente decreto.

Artículo 7°. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 590 de 2000, el beneficio le será aplicable a las Mipymes que al momento de realizar cada liquidación y pago de aportes parafiscales, cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004.

Artículo 8°. La Superintendencia de Sociedades reportará dentro de los cuatro meses posteriores al cierre de cada ejercicio contable, al Ministerio de la Protección Social o a quien este autorice, aquellas empresas con activos superiores a los indicados en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004.

Artículo 9°. No podrán acceder al beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 las Mipymes constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales él o los establecimientos de comercio o la totalidad de los activos que conformen su unidad de explotación económica hayan pertenecido a una empresa disuelta, liquidada o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto. Las empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.

Artículo 10. La empresa que suministre información falsa, con el propósito de obtener los beneficios previstos en la ley, será responsable de la sanción establecida en el parágrafo 3° del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, sin perjuicio de las sanciones penales y tributarias a que haya lugar.

Artículo 11. El Ministerio de la Protección Social, el SENA, ICBF y la Superintendencia de Subsidio Familiar harán seguimiento al impacto de las medidas adoptadas en este decreto.

Artículo 12. El presente decreto rige dos (2) meses después de su publicación, tiempo dentro del cual las entidades públicas que ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones del presente decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47272 de febrero 23 de 2009.