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Concepto 505 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
31/07/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0505) DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS

(CÓDIGO CJA05051998) DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 370-4178 del 31 de julio de 1998, conceptuó:

..........................................................................................

 

La Nulidad de los Actos Administrativos y la Teoría de los Derechos Laborales Adquiridos.

 

Recordando en este instante el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" del 29 de marzo de 1996, que en su artículo primero reza:

 

"l°. DECLARAR LA NULIDAD DEL ACUERDO 11 de 1989 (3 de agosto de 1989), en cuanto en el "se ordena el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital".

 

El anterior texto, nos plantea el interrogante respecto de cuáles son los efectos de una decisión jurisdiccional de anulación, y para ello tomaremos como elemento de análisis lo que a este respecto se expone por parte de los tratadistas N.N.,N.N., así como pronunciamientos de orden jurisdiccional.

.............................................

 

"Los efectos de una decisión de anulación de un acto administrativo pueden ser en cuanto a las personas que resulten afectadas por dicha declaración, en cuanto al tiempo y en cuanto a la administración que produjo la medida anulada.

 

A. El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las sentencias que declaran la nulidad producen efecto general contra todos. Hay en dicha acción un interés jurídico de toda la comunidad de hacer respetar el principio de legalidad, que no solamente autoriza a cualquier persona para coadyuvar o impugnar la demanda (art. 176), sino que conduce a los efectos erga omnes de la anulación.

 

B. Al lado de los efectos en cuanto a las personas, se pregunta sobre los efectos de la sentencia de nulidad en cuanto al tiempo, si tienen valor únicamente hacia el futuro o también para el pasado; desde otro punto de vista, en Colombia se suele comparar el efecto que tenga la nulidad declarada por la justicia administrativa con la inexequibilidad pronunciada por la Corte Suprema de Justicia respecto de leyes o decretos con esa fuerza jurídica".

 

NOTA: Es de anotar que con la expedición de la Constitución en el año de 1991, se entenderá en adelante que los pronunciamientos sobre inexequibilidad se surtirán por parte de la Corte Constitucional (este contenido no hace parte del texto original).

 

C. El artículo 174, ídem, establece la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El código prohibe en su artículo 158, la reproducción de actos anulados o suspendidos si se conserva la esencia de las disposiciones, a menos que con posterioridad hayan desaparecido los fundamentos legales de esa suspensión o anulación.

 

También debemos tener en cuenta el pronunciamiento de N.N. que enseña que la anulación hace desaparecer el acto absolutamente, al decir:

 

"Ella es, además, prácticamente retroactiva: Se considera el acto como si no se hubiera dictado jamás; la administración está jurídicamente obligada a hacer desaparecer todos sus efectos".

 

Pasemos ahora a la Teoría de los Derechos Laborales Adquiridos:

 

En pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sección segunda en sentencia del 17 de marzo de 1977, al referirse a la noción de derechos adquiridos se expresó así:

 

"...Se entienden aquellas acciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que, por lo mismo, han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social de las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones o derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlas nuevamente. Tal afectación o desconocimiento solo está permitido constitucionalmente, en el caso que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano-

 

Por su parte, la Sección Primera de esta Sala... se ha pronunciado así:

 

"Igualmente ha sido doctrina de la Corte la de que cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, el agente público está frente a una mera expectativa; pero cuando las condiciones legales se han llenado aquel se encuentra en una situación jurídica individual. Siendo la situación eventual una situación objetiva legal, puede ser modificado en el porvenir, en cualquier instante, por las leyes tanto en su quantum como en sus modalidades".

 

Podría resumirse que la tendencia doctrinal de esta Sala dentro del ámbito de los derechos adquiridos y sus simples o meras expectativas, que trasluce que solo en los casos concretos en que se ha consolidado una situación jurídica de carácter individual, es viable el derecho reconocido en la disposición legal correspondiente...".

 

ANÁLISIS DE LA APLICABILIDAD DEL FALLO QUE DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO 11 DE 1989

 

Preguntémonos: . Habiendo sido declarado nulo el Acuerdo 11 de 1989, puede el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, asumir la cancelación de las asignaciones salariales creadas por éste con base en la Ley 60 de 1993-.

 

La respuesta será:

 

No, ya que el artículo 158 del Código Contencioso Admi-nistrativo prohibe la reproducción de actos anulados o suspendidos si se conservan la esencia de las disposiciones, a menos que con posterioridad hayan desaparecido los fundamentos legales de esa suspensión o anulación.

 

Debe tenerse en cuenta, que la competencia para la expedición de actos administrativos es un requisito de la esencia del acto, que en el caso de no cumplirse genera nulidad insubsanable, siendo ésta según ya expusimos el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que actualmente persiste frente al Acuerdo 11 de 1989, haciendo por tanto imposible revivir sus disposiciones...".

 

CONCEPTO:

 

Concluiremos, que como quiera que el Acuerdo 11 de 1989 violaba los artículos 62, 76-3, 197-3, de la Constitución Política de Colombia, vigente para 1986 y la Ley 43 de 1975 la sentencia que declaró su nulidad, con efectos ex tunc (para todos), el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá quedó liberado de las obligaciones surgidas con la expedición del extinto Acuerdo, respecto de los emolumentos adeudados y los que se llegaren a causar hacia el futuro en favor del personal docente aludido en el citado Acuerdo.

 

Correspondería a la Nación, en todo caso respetar, los derechos adquiridos siempre que se hayan cumplido las condiciones legales del establecimiento de situaciones jurídicas individuales". (El resaltado es actual).

 

2. En relación con las Actas de Acuerdo suscritas en los años de 1994, 1995, y 1997, se procederá a transcribir los respectivos extractos, para seguidamente hacer el análisis pertinente:

 

ACTA DE CONVERSACIONES ADELANTADAS EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

 

En el acta de las conversaciones adelantadas el 21 de septiembre de 1994, puede leerse:

 

"Una vez leído el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 12 de septiembre de 1994 y concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil de fecha 10 de junio de 1994, se acordó pagar los quinquenios como están liquidados quedando sujeto a una reliquidación de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

La diferencia de los factores salariales tales como prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad se liquidarán quedando sujeto a una reliquidación, de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

La diferencia de los factores salariales tales como primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad se liquidarán en coordinación con la oficina de novedades del FER Bogotá y se pagarán con las cuentas presentadas por el FER - Bogotá.

 

La administración reconocerá y pagará la deuda de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Números 11 de 1989 y 33 de 1991, conforme a los factores salariales allí estipulados, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda asigne los recursos solicitados en el Presupuesto de la vigencia fiscal de 1995..." (El resaltado es mío)

 

ACTA No. 3 DEL 20 DE ABRIL DE 1995

 

"- Se acuerda que las prestaciones sociales y demás derechos a que legalmente tiene derecho el personal de servicios generales y administrativos que fue transferido al F.E.R. continúan en igualdad de condiciones que las del personal antiguo de la Planta Sed, sin solución de continuidad y estarán a cargo de FAVIDI y la Caja Distrital, o a quien haga sus veces como hasta ahora estas las vienen reconociendo y pagando.

 

Las prestaciones del personal vinculado al F.E.R. a partir de 1980 y siguientes estas quedan sujetas al proceso de transferencia y homologación que actualmente están en curso, conforme a la Ley 60 de 1993..."

 

ACTA No. 4 DEL 25 DE ABRIL DE 1995

 

"... 1) PRESTACIONES SOCIALES.

 

Las prestaciones sociales y todos los demás derechos adquiridos a que legalmente tiene derecho el personal de servicios generales y administrativos que fue transferido al F.E.R. Bogotá y que se incorpora nuevamente a la planta y nómina de la Secretaría de Educación Distrital, continuarán sin solución de continuidad, en la igualdad de condiciones de las del personal antiguo de la planta nómina de la Secretaría de Educación reconocidas y pagadas por FAVIDI y CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL-

 

6) DIFERENCIA SALARIAL

 

Corno actualmente hay diferencia salarial entre la Secretaría de Educación y el F.E.R. Bogotá, se hace necesario hacer la homologación en cuanto a salarios y prestaciones se refiere del personal que se incorpora a la planta y nómina de la Secretaría de Educación para que se establezca cual es la diferencia y cual es su costo, para la asignación de la partida presupuestal..."

 

ACTA DE ACUERDO DEL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 1995

 

"-III. SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES

 

  1. NIVELACIÓN SALARIAL
  2.  

    La Secretaría de Educación se compromete a realizar un estudio de nivelación tendiente a unificar el aspecto salarial y prestacional del personal administrativo de las plantas de la Secretaría de Educación en concordancia con la Constitución Política y la Ley, a partir de la fecha de suscripción de este acuerdo-

     

  3. PRESTACIONES SOCIALES
  4.  

    La Secretaría de Educación reconocerá y pagará las prestaciones salariales y sociales que indican las leyes y normas para el Distrito Capital, a todos los empleados que por efecto de incorporación entren a formar parte de la planta de la entidad territorial.

     

  5. DERECHOS ADQUIRIDOS

 

La Secretaría de Educación como es su deber, cumplirá con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 60 de 1993 y las demás disposiciones legales vigentes, con referencia a los derechos adquiridos de los empleados administrativos, tanto incorporados como de la planta SED..."

 

ACTA FINAL DE ACUERDOS Y DESACUERDOS ENTRE LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA. D.C., LA SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITO CAPITAL Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 1997.

 

"...l. PAGO DE DEUDAS A LOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS

 

Se acordó un cronograma para el pago de las deudas contraídas con administrativos y docentes: 25% y 50%, prima de alimentación, quinquenios, ascensos, ruralidad, dotaciones, primas (antigüedad, vacaciones, navidad y servicios), y subsidio familiar...

 

ACUERDOS...

 

1.11 La Secretaría de Educación se compromete a dar estricto cumplimiento al artículo 4 del Acuerdo 7 de 1996, en todos aquellos derechos que aún no se hayan reconocido ni pagado a los incorporados del FER a la Secretaría de Educación..."

 

CONCEPTO:

 

En relación con las actas de acuerdos y desacuerdos suscritas con las organizaciones sindicales, debe ratificarse, que aquellas que tuvieron como sustento la aplicación del Acuerdo 11 de 1989, no pueden ser revividas.

 

En relación con aquellos acuerdos que tienen como sustento el Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996 y el Acuerdo 7 de 1996, a continuación procedo a retomar el análisis que sobre el particular esta Secretaría plasmó en la comunicación No 200-078 del 14 de enero de 1998, dentro de la Acción de Cumplimiento que se surtió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera:

 

"- El Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996, suscrito por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá. D.C. en su artículo quinto (5) y el Acuerdo 7 de 1996, en su artículo cuarto, describen que: "Los funcionarios incorporados mediante el presente Decreto pasarán a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D.C., conservando los derechos de carrera administrativa y se les aplicará el régimen de remuneración y las escalas salariales que rigen para la Administración Central Distrital".

 

Interpretando el artículo mencionado, se está haciendo referencia únicamente es al Régimen Remunerativo Salarial (salario) devengado mensualmente por los funcionarios dentro de la escala y nomenclatura correspondiente, por lo tanto son cobijados por los aumentos expedidos anualmente por el Concejo de Santa Fe de Bogotá a través de Acuerdos, lo que los excluye de los aumentos salariales destinados para el orden nacional.

 

Debe entenderse lo anterior, que la incorporación del personal administrativo Nacional y Nacionalizado en virtud de la Ley 60 de 1993, conservan sus prestaciones sociales de orden nacional, cual es el contenido en los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, y los reajustes salariales definidos en la Ley 4 de 1992, y su financiación será con cargo al SITUADO FISCAL (Recursos de la Nación). Es así como los servidores nacionales y nacionalizados tienen por cada año de servicio una bonificación de servicios prestados, lo que si daría lugar a que se presentara discriminación respecto a los servidores distritales. Por lo consiguiente, tenemos que este personal continuaría bajo los parámetros nacionales, cuyas normas se enunciaron anteriormente. De hecho, el Decreto Ley 1421 de 1993, estableció en materia de salarios y prestaciones que regirán para el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo de la Ley 4 de 1992; en virtud de ello, expidió el Decreto 1133 /94, el cual determina que las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas que tengan el carácter de empleados públicos gozarán el régimen prestacional aplicable para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Igualmente, el Departamento Adminis-trativo de la Función Pública conceptuó sobre el Régimen Prestacional aplicable al personal administrativo nacional F.E.R., indica que las normas prestacionales que rigen en la actualidad al personal administrativo de carácter nacional o nacionalizado al servicio del F.E.R., de Santa Fe de Bogotá, son los vigentes para los empleados del orden nacional por lo cual dichas prestaciones seguirán siendo atendidas por los entes a los cuales se encuentran afiliados-"

 

CONCLUSIONES:

 

1. Como quiera que el Acuerdo 11 de 1989, violaba los artículos 62,76-3,197-3, de la Constitución Política de Colombia, vigente para 1986 y la Ley 43 de 1975, la sentencia que declaró su nulidad, con efectos ex tunc (para todos), el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá quedó liberado de las obligaciones surgidas con la expedición del extinto Acuerdo, respecto de los emolumentos adeudados y los que se llegaren a causar hacia el futuro en favor del personal docente aludido en el citado Acuerdo.

 

Correspondería a la Nación, en todo caso respetar, los derechos adquiridos siempre que se hayan cumplido las condiciones legales del establecimiento de situaciones jurídicas individuales". (El resaltado es actual)

 

2. Las normas prestacionales que rigen en la actualidad al personal administrativo de carácter nacional o nacionalizado al servicio del F.E.R., de Santa Fe de Bogotá, son las vigentes para los empleados del orden nacional.

 

Lo anterior, con el fin de que se analicen los aspectos generales planteados en este concepto y se empiecen a producir en el evento de considerarlo pertinente respuestas individuales a las personas que se encuentran en idéntica situación del peticionario inicial.

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Firma JORGE ALBERTO BOHÓRQUEZ CASTRO.