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Resolución 990 de 2009 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
02/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/04/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47316 de abril 8 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 000990 DE 2009

(Abril 02)

Derogada por el art. 5, Resolución Min. Salud 2388 de 2016.

Por la cual se modifica la Resolución 1747 de 2008 modificada por las Resoluciones 2377 de 2008 y 199 de 2009 y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales y en desarrollo de lo señalado en los Decretos 3667 de 2004, 187 de 2005 y 1931 de 2006, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 2° del Decreto-ley 205 de 2003

RESUELVE:

Artículo  1°. Modifíquese el Campo 5 - Tipo de cotizante, de la descripción detallada de las variables de novedades generales definido en el artículo 10 de la Resolución 1747 de 2008, modificado por el artículo 4° de la Resolución 2377 de 2008, el cual quedará así:

Campo

Long.

Posición

Tipo

Descripción

Validaciones y Origen de Datos

Ini.

Fin

5

2

26

27

N

Tipo cotizante

Obligatorio. Lo suministra el aportante. Los valores válidos son:

1 Dependiente

2 Servicio Doméstico

3 Independiente

4 Madre comunitaria.

12 Aprendices del SENA en etapa lectiva

15 Desempleado con subsidio de Caja de Compensación Familiar

16 Independiente agremiado o asociado

18 Funcionarios públicos sin tope máximo en el IBC.

19 Aprendices del SENA en etapa productiva

20 Estudiantes (Régimen especial-Ley 789/2002)

21 Estudiantes de postgrado en salud (Decreto 190 de 1996)

22 Profesor de establecimiento particular

30 Dependiente Entidades o Universidades Públicas con régimen especial en Salud.

31 Cooperados o Precooperativas de trabajo asociado.

32 Cotizante miembro de la carrera diplomática o consular de un país extranjero o funcionario de organismo multilateral no sometido a la legislación colombiana.

33 Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional.

34 Concejal amparado por póliza de salud.

40 Beneficiario UPC Adicional.

41 Cotizante independiente sin ingresos con pago por tercero.

42 Cotizante pago solo Salud. Artículo 2° Ley 1250 de 2008.

43 Cotizante independiente no obligado a cotizar a pensiones con pago por tercero. Literal e) del parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003.

Lo suministra el aportante.

Artículo  2°. Modifíquese el numeral 41- cotizante sin ingresos con pago por tercero, de las aclaraciones al campo 5 - Tipo de Cotizante del artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008, adicionado por el artículo 6° de la Resolución 2377 de 2008, el cual quedará así:

"41 Cotizante independiente sin ingresos con pago por tercero: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes los hace un tercero diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizante debe estar inscrito en el Registro de Independientes con Bajos Ingresos, es decir con ingresos inferiores o iguales a un salario mínimo legal mensual. Este tipo de cotizante solo hace aportes al Sistema de Salud.

No resulta válida la utilización de este tipo de cotizante para personas que para el mismo período fueren aportantes de otro cotizante o cotizantes de otro aportante."

Artículo  3°. Adiciónese a las aclaraciones al campo 5 - Tipo de cotizante del artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008, los siguientes numerales:

"42 Cotizante Solo Salud artículo 2° Ley 1250 de 2008: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que está cotizando se encuentra dentro de las condiciones previstas en el artículo 2° de la Ley 1250 de 2008, previa inscripción en el Registro de Independientes con Bajos Ingresos al que se refieren la Ley 1250 de 2008 y el Decreto 3085 de 2007 y solo hace aportes al Sistema de Salud.

Solo resulta válida la utilización de este tipo de cotizante, si el Campo 20 - Tipo de Aportante definido en el artículo 7°, corresponde al valor 2.

No resulta válida la utilización de este tipo de cotizante para personas que para el mismo período fueren aportantes de otro cotizante o cotizantes de otro aportante".

"43 Cotizante Voluntario a pensiones con pago por tercero. Literal E) del parágrafo 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando el pago de los aportes los hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y sólo realiza pagos al Sistema General de Pensiones.

No resulta válida la utilización de este tipo de cotizante para personas que para el mismo periodo fueren aportantes de otro cotizante o cotizantes de otro aportante."

Artículo  4°. Obligaciones Especiales de los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, Pila.

Los Operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, Pila, en lo que respecta a los cotizantes 41 y 42, tendrán las siguientes obligaciones adicionales:

a). Informar al aportante y al cotizante que utilice el tipo de cotizante 41, que debe inscribirse en el Registro de Independientes con Bajos Ingresos, en su respectiva EPS a más tardar en los tres (3) meses siguientes a la publicación de esta resolución. A partir de dicho plazo, el sistema no le permitirá utilizar los tipos de cotizantes 41 ni 42, si no se encuentran registrados. También deberá informar de la existencia de tipo de cotizante 42 y sus diferencias con el tipo de cotizante 41, para que, si es del caso, el cotizante solicite el cambio del tipo de cotizante 41 al 42 y se registre en el Registro de Independientes con Bajos Ingresos como tipo de cotizante 42.

b). Realizar los cambios o actualizaciones para migrar la información correspondiente a un cotizante tipo 41 al tipo 42, cuando así se lo hubieran solicitado e informarle a la persona la forma como debe realizar sus pagos, a partir de qué período y la fecha límite de sus pagos, junto con los otros elementos necesarios propios de su nuevo tipo de cotizante.

 c).  Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Protección 3123 de 2009. Los pagos que se realicen para los períodos de septiembre de 2009 en adelante, correspondientes a cotizantes 41 o 42, exigen su inscripción previa en el Registro de Independientes con Bajos Ingresos, el cual estará publicado en la página web del Ministerio de la Protección Social. La ausencia de la inscripción inhabilita la utilización de estos tipos de cotizantes, por lo cual la persona se considerará un cotizante tipo 3 con las consecuencias que ello implica.

Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2009.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.316 de abril 8 de 2009.