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Concepto 490 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-2-29782

Santa fe de Bogotá D.C., 2-10-98

 

Señora

GLADYS MIREYA RUBIOS ARIAS

Técnico VIA

Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo

Secretaría de Hacienda

Ciudad

Ref:

Derecho de petición. Invocación Decreto 1222 de 1993 y Ley 443 de 1998. Calificación de servicios. Rad. 1-36493

Ver el art. 48, Decreto Nacional 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)

Apreciada Señora:

Mediante escrito de la referencia solicita Usted "que la Administración Distrital -Secretaría de Hacienda-, tenga como calificación de servicios de la suscrita, por el período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y 28 de febrero de 1997, el puntaje mínimo satisfactorio (650 puntos), de conformidad con las normas de administración de personal".

Arguye en esencia el peticionario, que habiendo interpuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 307 del 23 de abril de 1998, mediante la cual fue declarada insubsistente, la Administración no se pronunció dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes, y que por ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1222 de 1993 y en el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, se debe entender revocada la decisión de insubsistencia y la calificación que le dio origen se debe considerar satisfactoria en el puntaje mínimo.

Resolver la solicitud impetrada supone ante todo determinar el sentido y alcance de la normatividad vigente en la materia, por lo que debe considerarse lo establecido en el artículo 43 (sic) de la Ley 443 de 1998, "por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 42. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA. "El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación del desempeño laboral, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal.

Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley.

Parágrafo. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. En este evento la calificación que dio origen a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se considerará satisfactoria en el puntaje mínimo...". (Subrayado fuera de texto).

Como se deduce con claridad del texto legal transcrito procede, ante todo, determinar la oportunidad que la Administración tenía para pronunciarse, que en el caso sub examine, estaba comprendido entre el 19 de mayo de 1998, fecha de presentación del recurso, y el 3 de julio de 1998, es decir 45 días calendario siguientes a la presentación de aquel.

Como puede apreciarse de la simple confrontación de la fecha de presentación del recurso, 19 de mayo de 1998, y de la fecha de la Resolución 519, 1° de julio de 1998, ésta se expidió dentro del término legal establecido para el efecto, es decir el día 43, pues el término como se explicó vencía el tres (3) de ese mismo mes y año.

De manera adicional corresponde analizar los alcances de la expresión legal utilizada en el artículo 42 de la Ley 443 de 1998, que establece que la "decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare".

La expresión pronunciar, utilizada por la ley, ......... significa articular, proferir, decir, declarar con autoridad. Así las cosas, el significado y alcance de la expresión legal está plenamente realizado en el caso sub examine, pues es claro que la Administración Distrital se pronunció oportunamente mediante la Resolución 519 del 1º de julio de 1998, aún antes del vencimiento del término legal establecido, como antes se explicó.

No está por demás señalar que la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia, pues en el presente caso es claro, de una parte que el pronunciamiento administrativo se efectuó dentro del término legal, y de otra parte que el acto administrativo no surtió sus efectos sino después de su debida notificación, sólo con posterioridad a la cual, precisamente, se materializó la desvinculación de la funcionaria.

Por lo anterior, pretender sostener que cuando la ley exige que exista un pronunciamiento administrativo, éste no se entenderá efectuado si no hasta la fecha de su notificación, haría en muchos eventos nugatorio el derecho de decisión de la administración, argumento que a todas luces contraria el espíritu y sentido del término legal establecido para decidir.

Por las razones antes expuestas no es viable acceder a su solicitud, pues la Administración dentro de la oportunidad legal respectiva, se pronunció mediante la Resolución 519 del 1º de julio de 1998.

Cordialmente,

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director de Unidad Estudios Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales

Jmre/rcu

R.98100706

CJA04901998