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Concepto 485 de 1992 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/08/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/1992
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA04851992) DERECHO DE ASOCIACIÓN.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio de fecha 28 de agosto de 1992, conceptuó:

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Ver el Concepto de la Secretaría General 1340 de 1995 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 1072 de 1998

Se debe partir de lo contemplado por el art. 353, Numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: "1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí".

 

Doctrinalmente se ha definido el sindicato como la asociación de trabajadores o empleadores en busca de la defensa de los intereses de uno o de otro.

 

La creación de una organización sindical constituye el desarrollo del derecho de asociación que consagra, en los siguientes términos, el art. 38 de la Constitución Política: "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad". Igualmente, se consagra el derecho a constituír sindicatos o asociaciones para los trabajadores y los empleadores, sin la intervención del Estado. Estas organizaciones deben ceñirse al ordenamiento legal y deberán constituírse como la ley lo señala, debiendo respetar los principios democráticos. (Art. 39 Constitución Política).

 

Así las cosas, se tiene que los sindicatos son asociaciones.

 

En el Código Civil se establece la definición y clasificación de las personas jurídicas, art. 633 y siguientes, estableciendo dos especies: Corporaciones y Fundaciones de beneficencia pública. Para los efectos consultados, es necesario detenerse en el aspecto de la definición doctrinal de asociación, según la cual la corporación no busca directamente obtener ganancias o ventajas patrimoniales para repartirlas entre sus miembros.

 

De lo anterior se establece que los sindicatos son personas jurídicas de derecho privado, debido a que así las consagra la ley civil, ya que el fin que persiguen es la defensa de intereses concretos relacionados con asuntos de orden laboral de las personas que deciden asociarse para tal fin.

 

El artículo 355 inciso 1º de la Constitución Política, establece: "Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado". De la lectura de la norma se desprende que no es viable el pago de auxilios destinados a las agremiaciones o asociaciones sindicales debido a su naturaleza jurídica.

 

Además de lo anteriormente establecido, es necesario observar el principio que consagra el artículo 4º de la Constitución Política que reza: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

 

Se establece así, que los denominados auxilios sindicales, tienen el carácter de donaciones por dos razones, a saber: en primer lugar no existe contraprestación laboral alguna a cargo del sindicato; en segundo lugar, no se busca un derecho generado por la sola relación de trabajo existente entre la empresa y los trabajadores.

 

Igualmente, se debe observar lo dispuesto en el Art. 416 del Código Sustantivo del Trabajo que dice: "LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar conven-ciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelgas".

 

De lo anterior se desprende que los sindicatos de trabajadores oficiales son los únicos que pueden presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas con la administración, tendientes a fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo vigentes (Art. 467 C.S.T.).

 

Así mismo, el Art., 414, Numeral 4 ibídem, dispone: "DERECHO DE ASOCIACIÓN. -, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

 

  1. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos los afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa y los métodos de trabajo".

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Firma JUAN LARA FRANCO.