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Resolución 2107 de 2009 Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Fecha de Expedición:
11/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/05/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47347 de mayo 12 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 2107 DE 2009

(mayo 11)

Derogada por el art. 113, Resolución de la CRC 3066 de 2011

por la cual se modifica el artículo 24 de la Resolución CRT 1732 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, los artículos 15 y 17 de la Ley 555 de 2000, el artículo 18 del Decreto 2870 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución CRT 1732 de 2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución CRT 1732 de 2007, los operadores de servicios de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, informando previamente al suscriptor cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora. En tal sentido, dispuso que la información previa al suscriptor debe efectuarse con una antelación de por lo menos quince (15) días a la fecha en que se produzca el reporte.

Que el pasado 31 de julio de 2008 se expidió la Ley 1266 de 2008, "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones", contentiva de la Ley Estatutaria de Hábeas Data.

Que la Ley 1266 de 2008 en su artículo 3° definió la fuente de información como la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final.

Que a la luz de lo dispuesto en la Ley 1266 indicada, para todos los efectos del presente acto administrativo debe entenderse que en los eventos previstos en el artículo 24 de la Resolución CRT 1732 de 2007, el operador de servicios de telecomunicaciones se constituye en una fuente de información, así como el administrador de los bancos de datos debe entenderse como el operador de información, de acuerdo con los términos indicados en la ley citada.

Que el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 estableció unos requisitos especiales para las fuentes de información, entre los cuales se dispuso que: "El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, solo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta".

Que en aras de ajustar la regulación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y en atención a la comunicación1 remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, la CRT procedió a la revisión de su marco regulatorio en relación con lo dispuesto en la reciente Ley 1266 de 2008, como consecuencia de lo cual esta Comisión considera pertinente modificar el artículo 24 de la Resolución CRT 1732 de 2007 en el sentido de establecer el mismo término legal de veinte (20) días calendario para que los operadores de servicios de telecomunicaciones informen previamente a los suscriptores su intención de reportar las obligaciones en mora, de acuerdo con las condiciones y reglas previstas para ello en la ley citada y en la regulación

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Modificar el artículo 24 de la Resolución CRT 1732 de 2007, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 24. Reporte a bancos de datos. Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y el suscriptor haya otorgado su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato.

El reporte a los bancos de datos debe ser previamente informado al suscriptor con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos veinte (20) días calendario a la fecha en que se produzca el reporte.

Si dentro de dicho término el suscriptor procede al pago de las sumas debidas o niega, bajo la gravedad del juramento, la existencia de la relación contractual con el operador, este último deberá abstenerse de efectuar el reporte.

En caso de que la negación de la relación contractual se produzca con posterioridad al reporte, el operador informará de inmediato a la entidad administradora del banco de datos que la información reportada se encuentra en discusión por parte de su titular.

En el evento que el reporte de datos se ponga en entredicho a causa de la negación del contrato, el afectado y el operador deberán adelantar todas las acciones pertinentes para determinar la veracidad de sus afirmaciones o en su defecto, estarse a la decisión definitiva proferida por las autoridades competentes.

El reporte a los bancos de datos no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas.

Los operadores deben reportar el pago al banco de datos a más tardar diez (10) días después del momento en que cese la mora".

Artículo 2º. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 24 de la Resolución CRT 1732 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de mayo de 2009.

La Presidenta,

María del Rosario Guerra de la Espriella.

El Director Ejecutivo,

Cristhian Lizcano Ortiz.

(C. F.)

NOTA DE PIÉ DE PÁGINA:

1 Rad. 200930547.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47347 de mayo 12 de 2009.