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Circular 21 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/05/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 021 DE 2009

(Mayo 14)

PARA:

SECRETARIOS DE DESPACHO; DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO; GERENTES Y DIRECTORES DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES CON Y SIN PERSONERÍA JURÍDICA, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS SOCIALES DEL DISTRITO, SOCIEDADES PÚBLICAS Y DE ECONOMÍA MIXTA; ALCALDES/AS LOCALES y; RECTOR ENTE AUTÓNOMO UNIVERSITARIO.

DE:

SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

ASUNTO:

INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA DECLARATORIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ALGUNOS ARTÍCULOS DEL DECRETO NACIONAL N° 2474 DE 2008, "POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LA LEY 80 DE 1993 Y LA LEY 1150 DE 2007 SOBRE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN, PUBLICIDAD, SELECCIÓN OBJETIVA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

Ver los art. 7,44,47,52,88, del Decreto Nacional 2474 de 2008

Por considerarlo de interés general, se informa que algunos artículos del Decreto Nacional 2474 de 2008 han sido objeto de demanda de nulidad, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proceso con la radicación N° 110010326000200900024 00 (36476).

En el Auto de fecha primero (1º) de abril de 2009, en el cual se resuelve la admisión de la demanda, la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos de algunos artículos del citado decreto, a los cuales se hará referencia a continuación, con una síntesis de la razón que fundamenta la decisión en cada caso, así:

1) La expresión del artículo 7° "(…) En ningún caso podrán expedirse y publicarse el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello", se consideró violatoria del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto la Sala concluyó que "mientras el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 permite prorrogar el plazo de la licitación pública para la presentación de las ofertas, de oficio o a petición de los interesados, antes de su vencimiento y por un término no superior a la mitad del inicialmente previsto, o sea, inclusive hasta el mismo día del cierre del proceso de selección; el precepto reglamentario, en abierta oposición a la norma legal, prohibió la posibilidad de que en ese último día fijado para el cierre del proceso de selección, mediante adenda se adicionara, ampliara o prorrogara el plazo de la presentación de ofertas, con lo cual, además, restringió indebidamente tanto la facultad que en ese sentido atribuyó la norma legal a la entidad pública, como el derecho de solicitarla que detenta la mayoría calificada de los interesados que hubiesen retirado los pliegos".

2) El artículo 44 que prevé el procedimiento para la contratación de menor cuantía, por considerar que éste vulneró el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

El Auto indica que el citado artículo 44 "(…) no estableció, como lo ordena esta norma de la ley de contratación pública, una etapa que permita a los oferentes en el proceso de selección abreviada de menor cuantía conocer y controvertir los informes y el concepto de la evaluación de sus propuestas con antelación a la adjudicación del contrato".

Según la Sala, esa omisión en el procedimiento para contratación de menor cuantía vulneró el numeral 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en cuanto éste prevé que en todos los procesos contractuales aplica el principio de contradicción respecto de los informes, conceptos o decisiones que se adopten; a la vez que contraviene los artículos 3º del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política, que consagran los derechos de defensa y contradicción como corolarios del debido proceso.

3) La expresión del parágrafo del artículo 88: "A criterio de la entidad, (…) podrá coincidir con aquella de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, o…" se consideró violatoria del artículo 4° de la Ley 1150 de 2007.

La Sala, al comparar la norma que se invoca como infringida con el artículo demandado, observó que la Ley estableció "la asignación definitiva de riesgos debe señalarse ´con anterioridad a la presentación de ofertas´, para que se efectuase en forma previa al comienzo del plazo de la licitación, pues iniciado éste ya es posible para los oferentes formular sus propuestas a la Administración; mientras que el Gobierno Nacional, en el parágrafo del artículo 88, dejó a criterio de la entidad fijar la realización de la audiencia para ese propósito coincidiendo con aquella de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes al inicio del plazo para la presentación de las ofertas", de donde sin mayores elucubraciones o razonamientos, surge una modificación y contradicción a lo regulado en la ley".

4) Las siguientes expresiones de los artículos 47 y 52 de la norma demandada se consideraron violatorias del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de los literales c) y h) del numeral 2° del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

"Artículo 47. "… haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar…"

"Artículo 52. "… haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permite obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar".

En este sentido, la Sala consideró que el "Presidente de la República transfirió a los distintos órganos sometidos al Estatuto General de Contratación, su facultad reglamentaria para fijar el procedimiento de selección abreviada en las dos causales enunciadas", omitiendo así el deber reglamentario derivado del mandato 189-11 Constitucional, en concordancia con los literales c) y h) del numeral 2, artículo 2, de la Ley 1150 de 2007.

Cabe recordar que, los citados literales hacen relación a las siguientes causales de selección abreviada: "c) (…) la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud (…)"; "h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden;…".

Igualmente, se estima oportuno informar que, consultado el estado del proceso judicial se estableció que contra el citado Auto fue interpuesto recurso de reposición por las entidades nacionales demandadas, a saber: Departamento Nacional de Planeación, Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En este orden de ideas, no se encuentra en firme la decisión y por consiguiente mientras se resuelve dicho recurso, las normas demandadas continúan vigentes en los procesos de contratación pública.

Estaremos atentos a suministrarles información oportuna sobre la definición judicial de esta temática.

Cordialmente,

YURI CHILLÁN REYES

Secretario General