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Concepto 2000 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

QUINQUENIO

3010-2-20968

Santa Fe de Bogotá D.C.,

 

Doctor

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AGUIRRE

Director de Relaciones Industriales

Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Calle 34 No. 27 . 36

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Ref.: Solicitud de concepto reconocimiento quiquenio. Régimen prestacional Decreto 1133 y 1808 de 1994. Radicación 1-20718

Respetado doctor:

Atendiendo su consulta de la referencia respecto a la procedencia o no del pago de la recompensa por servicios o "quinuqnio", a un servidor público que ha ocupado en el Concejo de Bogotá

Antecedentes Normativos:

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, respecto a la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional, preceptúan:

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos...".

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas".

En virtud de éstos literales, se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, que en su artículo 12º sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, expresó:

"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad...".

El Gobierno Nacional en uso de sus facultades legales, expidió el Decreto 1133 de 1994, modificado por el 1808 del mismo año, en el cual fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, los artículos 1º y 2º preceptúan:

"Artículo 1º. Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto... gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público..."

"Artículo 2º. Las personas que se hubieren vinculado al servicio público como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando..."

Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió el concepto No. 785 del 23 de febrero de 1996, sobre el alcance de la recompensa por servicios prestados, establecida para los servidores del Distrito Capital, dijo:

"1. La recompensa por servicios o "quinquenio" es, en el Distrito Capital de Bogotá, una prestación social...

4. Las prestaciones de los servidores distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Más no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que es una prestación social."

Dentro de las funciones establecidas por el Decreto 663 del 07 de noviembre de 1995 a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, se encuentra en el numeral 1.7 del artículo 2º del Capítulo II, la siguiente:

"Fijar, dirigir y controlar la política laboral de la administración distrital, con el fin de unificar los sistemas de clasificación, salarios y prestaciones del sector central y descentralizado".

Con plenas facultades, la Secretaría General emitió la Circular 0103-019 del 22 de abril de 1996, la cual expresó:

"5.- Las prestaciones de los empleados públicos del Distrito Capital vinculados con anterioridad al 04 de agosto de 1994, se liquidaron teniendo en cuenta los respectivos factores salariales y no el quinquenio."

Consideraciones:

La Secretaría General en virtud de la competencia otorgada por medio del Decreto Distrital 663 de 1995, emitió la Circular 103-019 del 22 de abril de 1996, en la cual acogió el Concepto No. 785 del 23 de febrero del mismo año, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, precisando que la recompensa por servicios o quinquenio, por tratarse de una prestación social para los servidores vinculados con anterioridad al 7 de junio de 1994, no podría tomarse como factor para liquidar componentes salariales como la prima de servicios; ni prestaciones sociales, tales como las primas de vacaciones y navidad. La única excepción para los empleados públicos se estableció para las cesantías en virtud del numeral 6º de la citada Circular 019 de 1996, en la medida que el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, reglamentario de las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así lo dispuso:

"...para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales...municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado...

Parágrafo 1.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono..."

Por demás, la Sala de Consulta y Servicio Civil en su Consulta No. 785 del 23 de febrero de 1996, afirma que "...el quinquenio aunque se originó en una norma local, el Acuerdo 44 de 1961, no ha perdido su característica de prestación social. Antes bien, disposiciones posteriores que tienen su fundamento en la Constitución de 1991 y en la ley, como los ya mencionados Decretos 1133 y 1808 de 1994, avalan esta conclusión, y aún más, convalidan su fuerza jurídica".

En este orden de ideas, resulta claro que la recompensa por servicios o quinquenio, por ser su naturaleza la de prestación social, se constituye en virtud del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 subrogado por el Decreto 1808 del mismo año, en una de las prestaciones que continuarán disfrutando los servidores públicos distritales vinculados antes de la vigencia de la citada norma. En los términos y condiciones allí establecidos.

Ahora bien, el numeral 5º de la Circular 103-019 de 1996, expresa que las prestaciones de los empleados públicos del Distrito Capital vinculados con anterioridad a los Decretos 1133 y 1808 de 1994, deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales, más no la bonificación por servicios o "quinquenio", lo cual resulta evidente, reiteramos, en la medida que al tratarse de una prestación social, esta no se constituye en factor para liquidar prestaciones sociales, salvo expresa excepción normativa.

De la misma forma es de aclarar que la mencionada Circular 019 de 1996, que se encuentra vigente, a pesar de carecer de poder normativo, es una directriz distrital que pretende coadyuvar en la unificación de la política laboral distrital.

Sin embargo y aunque la circular en mención, es aplicable por regla general al nivel distrital, no obsta para que algunas entidades descentralizadas gocen de disposiciones especiales de naturaleza convencional, con características y regulaciones disímiles de las normas del nivel central, viables en virtud de la calidad de trabajadores oficiales de sus funcionarios.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

 

 

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Director Estudios y Conceptos

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Subsecretaria de Asuntos Legales

 

Jmre/Emgd. E98060407

CJA20001998