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Concepto 1188 de 2009 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
06/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SECRETARÍA DE HACIENDA

Al contestar cite este número 2009IE10429 37/ 06-04-09

MEMORANDO CONCEPTO NÚMERO 1188

PARA:

JUAN CARLOS SÁNCHEZ MERA

 

Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo

DE:

MANUEL SALVADOR AYALA ADÍES

 

Subdirector Jurídico Tributario (e )

ASUNTO:

Impuesto de Azar y Espectáculos Aplicación artículo del Decreto Distrital 130 de 1994, y, aplicación numerales e) y f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999.

FECHA:

06 de abril de 2009

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

A través del Concepto 928 la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos se pronunció sobre la aplicación del artículo 7º del Decreto Distrital 130 de 1994, y, de los numerales e) y f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999 relativos al impuesto de azar y espectáculos.

Mediante el presente pronunciamiento la Subdirección Jurídica Tributaria modifica consideraciones relativas a la aplicación del Decreto Distrital 130 de 1994, y, recoge no sólo la doctrina expresada mediante el citado concepto en lo relativo a la aplicación de las pautas previstas en el literal f) del artículo 82 del Decreto Distrital 400 de 1999, sino también, respecto de la vigencia de la exclusión contenida en el literal e) del precitado artículo 82.

RESPUESTA

Aplicación del artículo del Decreto Distrital 130 de 1994

En el Decreto 130 de 1994, artículo 7, se establecía el trámite para el reconocimiento de la exención del impuesto de espectáculos públicos, así:

ARTÍCULO 7. TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS: Para efectos del reconocimiento de la exención del impuesto que grava los espectáculos públicos a que se refieren el artículo 6. De la Ley 109 de 1943, el artículo 7º. De la Ley 45 de 1944, el Artículo de la Ley 60 de 1944 y el Artículo 1. Del Decreto 606 de 1945, los promotores y empresarios deberán presentar ante la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, los siguientes documentos:

a. Solicitud dirigida al Jefe de la oficina citada sobre el reconocimiento de la exención.

b. Concepto emitido por la Junta Asesora de Selección Artística del instituto Colombiano de Cultura "COLCULTURA" en la que conste la calidad artística y cultural del espectáculo público y que el mismo cuenta con el patrocinio del ministerio de Educación.

c. Los documentos que trata este artículo, deberán presentarse por lo menos con un mes calendario de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Para aquellos casos en que a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentre vencido el término señalado en este artículo para formular la respectiva solicitud, podrán presentarla dentro de los diez días siguientes a la vigencia de este Decreto.

Es de anotar que el Decreto 130 de 1994 fue expedido por el Alcalde Mayor en ejercicio de las facultades legales conferidas por los numerales 4 y 14 del Decreto Ley 1421 de 1993. Las citadas atribuciones consisten en:

ARTICULO 38. Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

(…)

4a Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

(…)

14. Asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos.

En su momento, mediante el Concepto 0928 de octubre 13 de 2001, se expresó:

"Por lo cual y manera de conclusión se debe tener en cuenta que para el caso inexámine, el Acuerdo 26 de 1998, reguló íntegramente la materia respecto de los tratamientos preferenciales del Impuesto de Azar y Espectáculos, modificando la categoría de exenciones a no sujeciones e incorporando en ella la totalidad de los tratamientos preferenciales según el parecer del Concejo Distrital deberían existir para la ciudad capital , por lo cual se concluye que la exención prevista en el artículo 7º del Decreto Distrital 130 de 1994, carece de cualquier vigencia en el Distrito Capital en la actualidad, y por lo tanto son inaplicables las disposiciones en él contenidas. (…) (p 12)

Si bien la regulación íntegra de los tratamientos preferenciales del impuesto de Azar y Espectáculos por parte del Acuerdo 26 de 1998 haría innecesaria cualquier mención al Decreto 130 de 1994 no debe perderse de vista que éste último solo es un decreto de carácter reglamentario como inequívocamente lo expresan las facultades que se emplearon para su expedición y como corresponde a la competencia funcional del Alcalde Mayor. Consecuentemente con lo expuesto tenemos que dentro del modelo normativo colombiano, válidamente solo podríamos aceptar que el Decreto 130 de 1994 reglamenta una exención que fue otorgada por el Concejo Distrital en vigencia de la Carta Política de 1991. No siendo dable afirmar que la exención se encuentra prevista en el Decreto Distrital 130 de 1994, cuando en realidad éste únicamente reglamenta el trámite para su reconocimiento.

Aplicación del artículo 82 literales f) y e) del Decreto Distrital 400 de 1999

El Decreto Distrital 400 de 1999, por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales, fue resultado del ejercicio de facultades legales del Alcalde Mayor y en especial, de las extraordinarias otorgadas por el artículo 16 del Acuerdo 26 de 21 de diciembre de 1998, que expresa:

Artículo 16º.- Otorgar facultades extraordinarias al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. por el término de seis meses a partir de la vigencia del presente Acuerdo para readecuar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional, así como actualizar el Decreto 423 de junio 26 de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital y las generadas por acuerdos del orden Distrítal.

Por su parte el artículo 82 del decreto compilatorio establece las no sujeciones al impuesto de Azar y Espectáculos.

Artículo 82º.- No sujeciones del Impuesto de Azar y Espectáculos. No son sujetos del Impuesto de Azar y Espectáculos: (…)

e. Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que desarrollan una auténtica labor cultural.

f. Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación. (…)

Aplicación del numeral f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999 relativo al Impuesto de Azar y Espectáculos.

En el Concepto 0928 de 2001, este Despacho, en lo pertinente expresó:

Siendo la disposición contenida en el literal f) del artículo 82 del Decreto Distrital 400 de 1999 una compilación de una norma de 1948, es previsible que en el texto de la misma se encuentren determinadas de manera específica como obligaciones del Ministerio de Educación la de certificar actos culturales a precios populares, pues como ya se dijo esa era su función específica, además de esto esta visto que el Ministerio si bien hace constar que dentro de sus funciones actuales no se encuentra la certificar o calificar actos como culturales, puesto que considera que esto es función directa del Ministerio de la Cultura, aunque como se ha reiterado en el presente en varias oportunidades, esta certificación tiene efectos exclusivos en el Impuesto de Espectáculos Públicos para el Fomento del Deporte y no para el Impuesto de Azar y Espectáculos.

Por consiguiente ésta no sujeción no tiene aplicación efectiva en el Distrito Capital, pues no está en cabeza del Ministerio de Educación el patrocinar y certificar actos culturales a precios populares y mucho menos es de competencia de la Universidad Nacional el certificar estas condiciones como expresamente lo han manifestado en diversas oportunidades

En materia de tratamientos preferenciales el Concejo Distrital posee las atribuciones que le concede el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, así:

ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:(…)

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

Como se desprende del texto trascrito, el Concejo Distrital puede, dentro de su ejercicio de autonomía territorial, ordenar los tratamientos preferenciales que considere apropiados estructurándolos a su leal saber y entender y en consonancia con las determinaciones adoptadas en los planes de desarrollo. Como tal, es potestad del Concejo establecer un tratamiento preferencial difiriendo a autoridades de distintos órdenes necesarios pronunciamientos. No obstante lo anterior, solo si la normativa vigente estableciera a dichas autoridades los pronunciamientos de los que aquí hablamos estos podrían ser aplicables. En el caso en comento en el evento que las disposiciones, de carácter nacional, que establecen las funciones del Ministerio de Educación o de la Universidad Nacional contengan la facultad de conceptuar favorablemente sobre las exhibiciones o actos culturales a precios populares la no sujeción prevista en el literal h) in examine resultaría aplicable. Una interpretación en sentido contrario podría violar la Carta Política en su articulado, en especial los artículos 4 y 211.

Vigencia del numeral e) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999 relativos al Impuesto de Azar y Espectáculos.

En el pluricitado Concepto 928, en relación con el tópico objeto del estudio, se expresaron las siguientes apreciaciones:

"(…)Este tratamiento preferencial es expresamente traído por el Acuerdo 26 de 1998 y por ello es necesario revisar su aplicabilidad en el Distrito Capital.

Por lo cual debemos entonces retrotraernos en el tiempo y observar las normas que sirven de fundamento a este tratamiento preferencial, normas estas que aplican para este impuesto en la medida en que las mismas fueros establecidas para regular el Impuesto de Espectáculos Públicos del orden nacional (años 40s) cedidos a los municipios y Distrito Capital conforme con la Ley 33 de 1968 a partir del 1º de enero de 1969 .

En primera instancia es necesario revisar el artículo 7 de la Ley 45 de 1944 que establece:

"Artículo 7º. Las compañías de opera nacionales estarán exentas del pago de impuestos, A solicitud del Ministerio de Educación, el de hacienda decretará la exención de impuestos a los espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros, que a juicio de dicho ministerio, desarrollen una auténtica labor cultural" (Se subraya)

De otro lado el Decreto 606 de 1945 al reglamentar los artículos 7º y 3º de las Leyes 45 y 60 de 1944 respectivamente establece:

"Artículo 1º. De conformidad con los artículos 7º y 3º de la Leyes 45 y 60 de 1944 respectivamente, las compañías o conjuntos escénicos orquestales, de ballet, opera, opereta, zarzuela, drama, comedia y revistas; los artistas solistas o instrumentalistas declamadores y conferenciantes que actúen en el territorio de la república gozarán de la exención de todo impuesto nacional que grava los espectáculos públicos y de la rebaja del 50% den los trasnportes de personal y equipajes en los ferrocarriles y carreteras nacionales, siempre que estén patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional

Articulo 2º. Para obtener el patrocinio oficial y gozar de los beneficios que conceden las citadas leyes, es necesario que se llenen los siguientes requisitos:

(…)

c) Someterse al dictamen de una junta asesora de selección artística que nombrará el Ministerio de Educación Nacional por medio de resolución especial, dándole representación especial al Ministerio de hacienda y Crédito público" (Se subraya)

Tal y como se puede observar para este caso, el Concejo Distrital de Bogotá, como ente impositivo autorizado, recogió mediante el Acuerdo 26 de 1998 una disposición de exención dada en la ley, lo cual significa con ello que otorga en igual sentido el tratamiento preferencial en la ciudad capital. (…)"

A lo largo del texto contenido en el concepto que se revisa aparece la tesis de que las exenciones o tratamientos preferenciales deben atender la reserva legal para poder validamente ordenar éstos en el caso de los impuestos sobre los espectáculos públicos, trátese del impuesto "distrital" (o nacional cedido) o del impuesto nacional con destino al deporte. En términos de autonomía territorial este argumento no es aceptable, el Concejo Distrital sobre las rentas de su propiedad ordena los tratamientos preferenciales que considera convenientes conforme sus atribuciones de orden constitucional y legal.

CONCLUSIONES

1. Se conserva la conclusión relativa a la no aplicabilidad, por derogatoria del artículo 7º del Decreto Distrital 130 de 1994.

2. Se encuentran vigentes y aplicables los tratamientos preferenciales contenidos en los literales e) y f) del artículo 82 del Decreto 400 de 1999, hoy artículo 90 literales e) y f) del Decreto Distrital 352 de 2002, condicionada su aplicación a que se cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa tributaria distrital, siempre y cuando, las certificaciones y conceptos se expidan en ejercicio de las atribuciones propias de cada ente.

Cordial saludo,

MANUEL SALVADOR AYALA ADÍES

Subdirector Jurídico Tributario (E.)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Ley 153 de 1887, Art. 3º. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales porsteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición refería.

2 Como se observará más adelante las normas que se transcriben fueron expedidas en los años 1944 y 1945, es decir con anterioridad a la creación del Impuesto de Espectáculos Públicos para el Fomento del Deporte en el año 1967 (Ley 1º de 1967) por lo tanto la aplicación de la mismas debe entenderse para el Impuesto de espectáculos creado por lo Ley 12 de 1932.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4187 de abril 15 de 2009.