RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Proyecto de Acuerdo 323 de 2009 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO

PROYECTO DE ACUERDO

"POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. PRESENTACIÓN GENERAL

El proyecto de acuerdo que se somete a consideración y aprobación del Concejo de Bogotá, resulta de un juicioso estudio realizado por la Administración Distrital, se ajusta a la política ambiental de publicidad exterior visual y contempla los parámetros y principios que orientan esta actividad en el Distrito Capital.

Con este proyecto de acuerdo se pretende cambiar y actualizar el Estatuto vigente que tiene como base normativa la Ley 140 de 1994, normas que se han quedado rezagadas frente a los adelantos tecnológicos que han surgido en los últimos años respecto a las formas de hacer publicidad.

Para ello, se incluye la posibilidad de permitir la entrada de nuevas formas de publicidad exterior visual y de innovaciones tecnológicas a los actuales elementos.

Se establece la posibilidad de aprovechamiento económico del espacio público para la ciudad, entre otros, con el establecimiento de Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad.

Se propone la restricción a la publicidad de bebidas con contenido alcohólico y a productos derivados del tabaco en los elementos de mobiliario urbano que cuenten con publicidad exterior visual, que se encuentren ubicados a menos de doscientos (200) metros de centros educativos y recreativos.

De otro lado, y con base en el principio de rigor subsidiario de la Ley 99 de 1993, se propone hacer más estricta la reglamentación de publicidad exterior visual para el Distrito Capital.

En resumen, se busca darle al Distrito Capital una normatividad más ordenada en materia de Publicidad Exterior Visual, y que se ajuste a las necesidades actuales de la Ciudad.

B. MARCO LEGAL

Existen consagraciones normativas, anteriores a la promulgación de la Constitución de 1991, que han considerado que la comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual1, que tienen fundamento legal en el Decreto-Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual prevé que el paisaje es un recurso natural2 que requiere ser regulado para su protección.

Por su parte, la Constitución Política de Colombia consagró como derecho colectivo el derecho a un ambiente sano3 donde los ciudadanos puedan desarrollar sus actividades, y además, defiende la conservación y mantenimiento del patrimonio cultural y ambiental del país, dentro de los cuales se encuentran el paisaje, el espacio urbano y la arquitectura, como elementos principales de la memoria de una cultura.

Con la expedición de la Ley 99 de 1993, conocida como la Ley Ambiental Colombiana, se reconoce dentro de los principios generales ambientales que el paisaje es patrimonio común que debe ser protegido.

De otro lado, la Ley 140 de 1994 reglamentó en el territorio nacional la Publicidad Exterior Visual, teniendo como objetivo principal mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa relacionada con la citada actividad.

Sobre este particular, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha establecido que el tema de la Publicidad Exterior Visual se encuentra enmarcado dentro de la temática ambiental, al considerar el paisaje como recurso natural renovable, que puede ser afectado o deteriorado por la contaminación visual.

Igualmente, el Alto Tribunal reconoció que la Publicidad Exterior Visual es un ejemplo típico de asuntos propios del patrimonio ecológico local4; sin embargo, dado que el sistema de protección del medio ambiente tiene un diseño abierto funcionalmente5 se permite la concurrencia de competencias ambientales entre la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y las autoridades indígenas.

Por tal motivo, la Corte reconoció que la Ley 140 de 1994 se constituye en una legislación ambiental básica, que puede ser desarrollada por los ámbitos distritales, municipales y las autoridades indígenas en virtud del principio de rigor subsidiario6, previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Al respecto esa Corporación ha señalado:

"(...) el Congreso puede establecer una legislación básica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecológico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese ámbito local, pues la garantía de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad indígena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulación. La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia.

La publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local."7

En este contexto, reconociendo que la Publicidad Exterior Visual está encuadrada dentro de la preservación del patrimonio ecológico local, al estructurar el marco general de la política y las normas que regularán la materia, se debe tener presente que "la protección del paisaje en el entorno urbano resulta radicalmente diferente a la del paisaje natural o rural. En la ciudad, la protección del paisaje no pretende eliminar lo que no sea natural, sino que busca la regularización y control, dentro de parámetros conocidos y aceptados por los ciudadanos, de tal manera que sea agradable a la vista".8

A más de lo anterior, resulta importante resaltar que con la expedición del Estatuto de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital se pretende cumplir con un compromiso adquirido dentro del Plan de Desarrollo – Bogotá Positiva: Para Vivir Mejor, incluido como una meta del proyecto Ordenar y manejar para conservar, dentro del programa Ambiente Vital, del objetivo estructurante denominado "Derecho a la Ciudad".

1.1. MARCO NORMATIVO:

Con el fin de determinar el marco regulatorio del orden nacional y distrital, esta normativa se presenta cronológicamente, destacando la siguiente:

*Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

*Ley 99 de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio de Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional de Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones."

*Ley 140 de 1994, "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional."

*Acuerdo 01 de 1998, "Por el cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá".

*Acuerdo 12 de 2000, "Por el cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998."

*Decreto Distrital 959 de 2000, "Por el cual se compilan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000."

*Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

*Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, D.C.

*Acuerdo 111 de 2003, "Por el cual se establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital."

*Decreto Distrital 61 de 2003, "Por el cual se adopta el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital."

*Decreto Distrital 506 de 2003, "Por el cual se reglamentan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000."

*Resolución 002444 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, "Por la cual se reglamenta la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos."

*Resolución SDA 930 de 2008, "Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital"

*Resolución SDA 931 de 2008, "Por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, se modifica el artículo décimo cuarto de la Resolución 2173 de 2003, y dictan otras disposiciones."

*Decreto Distrital 459 de 2006, "Por el cual se declara el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital.", prorrogado por los decretos 515 de 2007 y 136 de 2008.

*Resolución SDA 927 de 2008, modificada por la Resolución 999 de 2008 "Por la cual se toman unas medidas especiales dentro del Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, declarado mediante Decreto 459 de 2006, prorrogado por el Decreto 515 de 2007".

*Resolución SDA 4462 de 2008 ""Por la cual se establece el Índice de Afectación Paisajística de los elementos de publicidad exterior visual en el Distrito Capital".

1.2. SITUACIÓN EN OTRAS CIUDADES DEL MUNDO

En Bogotá se ha mantenido a lo largo de los años una posición bastante conservadora respecto a la entrada de nuevos elementos de publicidad exterior visual, tanto así que en el artículo 29 del Decreto 959 de 2000 que compiló los Acuerdo 01 de 1998 y 12 de 2000 se prohibió la utilización de elementos de PEV no regulados, dando como resultado que los elementos de publicidad exterior visual que surjan con posterioridad al citado Decreto, se encuentran prohibidos y no pueden ser utilizados.

Esta norma pretende evitar que proliferen nuevas formas de hacer publicidad exterior que se desarrollen sin ninguna restricción. No obstante lo anterior, se permite que se implementen innovaciones tecnológicas a las formas actualmente reguladas, lo cual facilita la incorporación de adelantos tecnológicos a las formas actuales de PEV, que en muchas ocasiones desbordan las condiciones contempladas en la norma.

Debido a esta regulación, Bogotá es considerada como una ciudad bastante limpia en términos de publicidad exterior visual, respecto de otras ciudades de Latinoamérica. No obstante lo anterior, los mismos ciudadanos reclaman por una ciudad que se encuentre más despejada de elementos que proliferan sin control, como los afiches o carteles que afean el paisaje urbano y dan la sensación de suciedad, a pesar de los esfuerzos de las diferentes agencias del Distrito que ejecutan la limpieza de estos elementos.

El problema principal con la proliferación de elementos de publicidad exterior visual es el incumplimiento continuo y reiterado de algunos responsables de los elementos, pues si se cumplieran a cabalidad las normas vigentes, la ciudad contaría con publicidad pero no de manera indiscriminada.

Con el propósito de contar con una regulación que permita el ejercicio y desarrollo de la actividad de la publicidad exterior visual, dentro de los principios de protección del paisaje y del espacio público, se debe procurar establecer unas normas que sean acordes a la realidad de la actividad de la publicidad exterior visual que prioricen el cuidado y conservación del paisaje y el disfrute y respeto del espacio público.

Para tener un parámetro de comparación, se expondrán algunas de las medidas y regulaciones sobre publicidad exterior visual que existen en otros países.

1.2.1. MADRID

Alrededor del mundo se ha generado una polémica sobre si la publicidad exterior visual es un medio de comunicación para promocionar productos o si es un agente contaminante. Desde esa perspectiva se han venido desarrollando diferentes enfoques para su regulación.

En Madrid se realizó una convocatoria tendiente a contratar el estudio, diseño, propuesta de ubicación y adopción normativa de elementos de publicidad exterior visual para ser ubicados en el espacio público.

La unión temporal ganadora diseñó para la ciudad de Madrid unos elementos de mobiliario urbano denominados "soportes", de diferentes dimensiones (2, 23 x 3,06, 4x1,5 y 8x3 metros), para ser ubicados, dependiendo de su tamaño y de la zona de la ciudad, en separadores de vías, andenes y glorietas. Estos soportes fueron proyectados para que se adecuaran e integraran al paisaje urbano.

También se permiten los elementos de gran formato digital como grandes vallas compuestas por pantallas de Leds, que solamente podrían ser ubicadas en las vías de acceso a la ciudad.

Con esta regulación, la publicidad se puede realizar de manera organizada en Madrid toda vez que los elementos de publicidad exterior visual guardan armonía en su tamaño, estructura y formato.

1.2.2. SAO PAULO

En Sao Paulo hasta hace unos años proliferaban todo tipo de elementos de publicidad exterior visual sin control, lo que llevó al Alcalde a tomar la decisión de organizar los avisos de los establecimientos, permitiendo solamente los adosados a fachadas y prohibir los elementos de publicidad exterior visual de gran formato en fachadas, culatas y en general, en el espacio público.

El desorden y el caos generado por el incumplimiento de las regulaciones existentes llevó a las autoridades a presentar un proyecto de ley que restringe la utilización de algunos elementos de publicidad exterior visual, tanto que técnicamente se acabó con la posibilidad de ejercer ésta actividad en la ciudad.

Las medidas adoptadas han logrado despejar el caótico paisaje que antes reinaba en esa ciudad; no obstante, han dejado a la ciudad sin ingresos posibles para el mantenimiento de elementos de mobiliario urbano y vehículos de transporte público.

1.2.3. BUENOS AIRES

En Buenos Aires, considerada la capital del diseño y la publicidad, están permitidas todas las formas de publicidad que hacen que el paisaje se vea saturado, por tanto siguiendo la línea que prima en la mayoría de las ciudades en el mundo se ha buscado dar orden y restringir la utilización de algunos elementos.

En las grandes avenidas se ha determinado aumentar la distancia entre las vallas, lo que da como resultado reducir su número, además se propuso reducir su tamaño para que no sobrepasaran de los sesenta (60) metros cuadrados, que a pesar de su reducción es un tamaño bastante grande a comparación de lo permitido en las normas colombianas.

1.2.4. LIMA

Al igual que en otras capitales de Suramérica, y debido a la proliferación de publicidad política, también se están tomando medidas para restringir y disminuir el uso de vallas y elementos de publicidad exterior visual de gran formato.

C. PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

1. LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y SU AFECTACIÓN AL PAISAJE COMO RECURSO NATURAL

El paisaje urbano de Bogotá, D.C., está constituido por los elementos naturales del paisaje: cerros vegetación, sistema hídrico, clima, fauna y los elementos creados por el hombre como la arquitectura, los espacios urbanos públicos y privados y todos los elementos que dentro de éstos se encuentran, tales como los vehículos, mobiliario urbano, vegetación sembrada artificialmente, publicidad, iluminación, entre otros.

En las condiciones actuales el paisaje urbano de Bogotá se ha convertido en una superposición de elementos, dentro de los cuales los naturales y arquitectónicos están desapareciendo para convertirse en simples soportes de los elementos de publicidad exterior, desvirtuando de esta manera el concepto básico del paisaje urbano. De la misma forma, la masa de anuncios, avisos y vallas, en algunos casos en regulares condiciones de mantenimiento, deterioran la arquitectura y los elementos naturales, creando una imagen caótica, desarticulada y desordenada de la ciudad, condiciones que sumadas a la contaminación auditiva influyen necesariamente en la calidad sensorial percibida por los habitantes del Distrito Capital.

En este sentido, cualquier política y regulación que sobre la Publicidad Exterior Visual adopte el Distrito Capital deberá garantizar que los principios que regulan esta Política procuren el control sobre los elementos de Publicidad Exterior Visual, teniendo en cuenta la capacidad de saturación del medio visual, la defensa del paisaje urbano y el desarrollo sostenible.

2. AFECTACIÓN AMBIENTAL DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL:

Dentro de los estudios sobre Publicidad Exterior Visual que realizó el entonces DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, se determinaron los efectos de la Publicidad en el campo ambiental9, dentro de los cuales se encuentran:

i. Barrera visual de elementos naturales:

El efecto más notorio de los elementos de Publicidad Exterior Visual sobre el ambiente es que éstos se convierten en barreras visuales de los elementos paisajísticos que pueden ser un árbol o un paisaje integral.

ii. Poda y tala de la vegetación:

Con frecuencia para la instalación y mantenimiento de la visibilidad de la Publicidad Exterior Visual en espacios públicos se procede a la poda, y en algunos casos hasta la tala de vegetación, cambiando un elemento vivo que contribuye a la oxigenación y descontaminación atmosférica de la ciudad, por un elemento artificial que no cumple con ninguna función dentro del ecosistema urbano. También se puede encontrar vegetación que ha sido podada sin ningún criterio técnico por motivos de instalación de publicidad, afectando la estructura del individuo vegetal y poniendo en peligro a peatones, edificaciones y automotores, y por otro lado las secciones de poda no son curadas ni tratadas debidamente, con lo cual se deja una herida abierta a la vegetación, que por las condiciones ambientales de la ciudad permiten entrada de plagas y enfermedades que con frecuencia implican la desaparición de la planta.

iii. Utilización de la vegetación como soporte:

La utilización de los árboles como elemento de soporte de los elementos de Publicidad Exterior Visual es una práctica frecuente que conlleva la utilización de materiales y sistemas de anclaje que afectan el estado fitosanitario de los árboles. Estos sistemas que pueden ser metálicos son incrustados en los troncos y elementos de amarre, y con el tiempo producen heridas. El problema con estos sistemas es que los efectos nocivos no se ven a primera vista por cuanto sus consecuencias son a mediano y largo plazo.

iv. Destrucción de cobertura vegetal

En el proceso de instalación de los elementos de publicidad exterior visual tipo valla se utilizan soportes metálicos que son anclados al suelo y que para ello se colocan pequeñas bases por lo general en concreto. En el proceso de construcción de las bases se descapota el terreno.

v. Sombra sobre vegetación:

Para todo ser vivo, incluidas las plantas, la radiación solar es indispensable para su crecimiento y buen desarrollo. Las vallas que son por lo general construidas en materiales sólidos y opacos, producen sombras de gran intensidad, lo que implica la obstrucción del paso de la luz y la radiación solar directa. Las vallas tienen un área de influencia de sombra que es perjudicial para las plantas y si dicho fenómeno es permanente, esto puede significar la desaparición del material vegetal.

vi. Barrera visual del tráfico:

Los elementos de publicidad exterior, y en especial las vallas, son elementos urbanos que distraen a los conductores, y esa es su función desde el punto de vista publicitario. Por este motivo la ubicación de dichos elementos en zonas de cruces viales, intersecciones o puentes constituyen una fuente de peligro, pues distraen y obstruyen la visibilidad de los conductores.

vii. Obstrucción de ventilación e iluminación de espacios internos:

Uno de los problemas más frecuentes derivados de la utilización indiscriminada de la Publicidad Exterior Visual, es que las fachadas de las edificaciones se cubren, obstruyendo las ventanas o los elementos traslúcidos que permiten el acceso de luz y aire a los espacios interiores de las construcciones.

3. OBSOLECENCIA Y DISPERSIÓN NORMATIVA

El marco legal que rige la publicidad exterior visual tiene 14 años de vigencia, y en la actualidad la ciudad enfrenta circunstancias no previstas por las normas expedidas en ese entonces, lo que ha hecho obsoletas algunas de las disposiciones y de las herramientas que se contemplaron para que la Administración actuara en esta materia.

Debido a ello se han expedido algunas normas a nivel distrital, como los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados por el Decreto 959 de 2000 y el Acuerdo 79 de 2003 "Código de Policía de Bogotá", que buscaron solucionar algunos problemas puntuales, lo que a la postre llevó a una dispersión normativa, y en algunas circunstancias a contradicciones, lo que complica su debida aplicación.

Es así como, las herramientas contempladas para el control de las formas actuales y permitidas de publicidad exterior visual son débiles debido a la existencia de sanciones mínimas, exigencia de un registro posterior a la colocación de los elementos de publicidad exterior visual, falta de claridad en el procedimiento de desmonte y recursos escasos para tomar las medidas apropiadas y adecuadas en tiempo.

4. FORMAS DE PUBLICIDAD NO REGULADAS

Otra de las dificultades principales tiene que ver con la prohibición contemplada en el artículo 29 del Decreto 959 de 2000, el cual determina que: "No se podrá colocar publicidad exterior diferente a la establecida en el presente Acuerdo.", pues no permite el surgimiento ni la utilización de nuevos elementos para hacer publicidad exterior visual en Bogotá.

No obstante lo anterior, el mercado y la economía evolucionan haciendo que la realidad supere las normas, encontrando actualmente que en Bogotá se ha dado una proliferación de formas de publicidad exterior visual no reguladas, y por tanto no permitidas.

A lo largo de los años, los elementos de publicidad exterior visual han cambiado y los que se contemplan en las normas están cayendo en desuso pues surgen unos nuevos más tecnificados y que cuentan con mayor efectividad publicitaria.

Por tal motivo, resulta forzoso regular esas nuevas formas que se presentan y se utilizan sin ninguna condición o requisito, y que además de contaminar y utilizar indebidamente el espacio público, no están pagando impuestos ni aportando recursos a la ciudad.

Como consecuencia de lo anterior, el Distrito está perdiendo posibles nuevas fuentes de ingreso por la publicidad no regulada.

5. AFECTACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

La Ley 9ª de 1989, en su artículo 5º, definió el concepto de espacio público, adicionado su alcance por el artículo 117 de la Ley 388 de 199710, en los siguientes términos:

"Artículo 5º. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes."

Por su parte, la Ley 140 de 1994, en su artículo 3º, estableció la prohibición de colocar Publicidad Exterior Visual en las áreas que constituyan espacio público, con la única excepción de la publicidad que se ubique en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de mobiliario urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades.

En ese mismo sentido, el Decreto 959 de 2000 determinó que se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos colocados a instancias de la administración para el servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad. Así como también los que ofrecen información, orientación y mejores condiciones de seguridad, tranquilidad e higiene.

A su vez, la misma norma establece que el Alcalde Mayor podrá autorizar la colocación de elementos de mobiliario urbano con publicidad exterior visual, en los términos establecidos en la Ley 140 de 1994 y en las normas distritales que regulan la materia, observando las disposiciones contenidas en el Estatuto de Contratación Pública.

De otra parte, no obstante la prohibición expresa de instalar elementos de publicidad exterior visual en el espacio público, los particulares están colocando publicidad en culatas y fachadas.

Igualmente, respecto del registro de elementos de publicidad exterior visual se encuentra que en la Ley 140 de 1994 se permite el registro del elemento después de su colocación y el Decreto 959 de 2000 se exige que sea anterior a la ubicación de la publicidad, generándose una contradicción en este aspecto. Ésto ha sido aprovechado por los particulares para ubicar la publicidad contrariando las normas vigentes, obtener ganancias de la explotación de la actividad no permitida y no pagar los impuestos, hasta que la autoridad revise los documentos, niegue el registro por violación de las normas y ordene el desmonte del elemento.

Este procedimiento puede tardar varios meses, durante los cuales permanece un elemento ilegal produciendo beneficios económicos para los particulares pero no para la ciudad, y hace que la administración se vea en la necesidad de disponer de cuantiosos recursos para el desmonte del elemento y así evitar que el mismo siga contaminando el ambiente, en contravención de las normas.

De otro lado, elementos temporales de publicidad se están utilizando de manera indebida y violando las normas, tanto ambientales como de espacio público, en componentes del espacio público como los puentes, muros de contención de vías, postes de luminarias y fachadas. Ésto es alentado por las sanciones mínimas existentes que hacen que, dentro del riesgo del negocio y de su ganancia, se asuma la multa que puedan recibir, pues resulta mínima en comparación con las ganancias que deja el ejercicio ilegal de la actividad.

6. SANCIONES MÍNIMAS

Como se manifestó en anteriores numerales, las sanciones contempladas en la Ley 140 de 1994 son entre 1 ½ y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope máximo que a la fecha asciende alrededor de $5’000.000, suma infinitamente inferior a la que un elemento de publicidad exterior visual, como una valla, puede rentar mensualmente mientras se encuentre colocado.

Se ha podido establecer que, dependiendo del sector de la ciudad donde se ubique, una valla puede rentarle a su propietario hasta 15 millones de pesos mensuales, inclusive se tiene conocimiento de otros elementos de publicidad exterior visual de gran formato que reportan ganancias hasta de 190 millones de pesos mensuales, con lo que se puede asumir de manera holgada la imposición de una multa.

Con esta situación se incentiva el incumplimiento de las normas vigentes, pues resulta más rentable incumplir y asumir el pago de una multa que se le pueda imponer, que ejercer la actividad de manera legal, pues en este último caso además se debe pagar un impuesto y el valor del registro.

D. SOLUCIONES PLANTEADAS EN EL PROYECTO DE ACUERDO

1. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL RIGOR SUBSIDIARIO

El principio de rigor subsidiario se encuentra contemplado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, y establece que:

"Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.

Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente."

En sentencia C-554 de 2007, la Corte Constitucional decide:

"DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión "serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente", contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993."

Por tanto, las autoridades del orden territorial podrán hacer mas estrictas las normas ambientales que los rigen, en consideración a las condiciones locales que se presenten en su jurisdicción, y ya no será necesario adelantar el trámite adicional ante el Ministerio de Medio Ambiente para que se le de el carácter de permanente.

En aplicación de este principio y de la sentencia C-554 de 2007, se pretenden establecer unas normas mas rigurosas que las determinadas en La ley 140 de 1994, en materia del registro y de las sanciones.

En ese orden de ideas, se proponen en el proyecto de acuerdo, las siguientes disposiciones:

*Registro: Se pretende darle efectividad a la norma, estableciendo que el registro debe ser obligatorio y anterior a la colocación del elemento PEV, y no posterior, para evitar el desgaste de la Administración de tener que proceder al desmonte de los elementos ilegales. Así, en la ciudad no podrán instalarse elementos PEV que no cuenten con registro por parte de la SDA.

*Sanciones: con base en el principio del rigor subsidiario, se está proponiendo establecer la definición de contaminación ambiental para darle cumplida aplicación a las sanciones contempladas en el artículo 85 de Ley 99 de 1993, que van hasta por una suma equivalente a 300 smlmv, y no las determinadas en la Ley 140 de 1994 que solamente permiten sancionar por infracciones relacionadas con PEV hasta 10 smlmv, monto muy inferior a lo que los infractores reciben mensualmente por su actividad, fomentando con ello la ilegalidad.

2. ADOPCIÓN DE LA DEFINICIÓN DE CONTAMINACIÓN VISUAL

Como se mencionó en el numeral anterior, en aplicación del principio del rigor subsidiario se pretenden establecer sanciones más rigurosas que las contempladas en la Ley 140 de 1994. Se está proponiendo la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

El artículo referido establece que el infractor de las normas sobre protección ambiental o de aquellas que hacen referencia al manejo y aprovechamiento de recursos renovables, será acreedor de las sanciones allí determinadas. Tal y como fue explicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-535 de 1996, el paisaje es un recurso natural renovable y como tal, debe ser protegido y preservado por normas como las que se están adoptando para su manejo y explotación con publicidad exterior visual.

En consecuencia, para la aplicación de dichas sanciones por infracción a las normas de protección al paisaje, se establece la definición de contaminación visual con publicidad exterior visual, con el propósito de hacer operativa la aplicación de la Ley 99 de 1993.

Así las cosas, se propone como definición de contaminación visual, la que a continuación se indica:

"Para los efectos de aplicación del presente Acuerdo, se considera contaminación visual, la alteración del paisaje causada por el incumplimiento de las normas y disposiciones que regulan la publicidad exterior visual, produciendo una imposición de elementos y mensajes en condiciones no autorizadas que impactan negativamente el medio natural y el paisaje.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se entenderá que la publicidad exterior visual que incumpla con las normas vigentes está produciendo contaminación visual, y el propietario de la misma será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993."

3. CREACIÓN DE LAS ZONAS DE APROVECHAMIENTO REGULADO PARA PUBLICIAD ZAR-P

En el Decreto Distrital 215 de 2005, que contiene el Plan Maestro de Espacio Público del Distrito Capital, se definen las Zonas de Aprovechamiento Regulado como:

"Artículo 18: Zonas de Aprovechamiento Regulado. Son aquellos espacios públicos respecto de los cuales la autoridad competente autoriza expresamente la localización de mobiliario y la ejecución de algún tipo de actividad económica, tomando en consideración su capacidad, el uso especializado o multifuncional para el cual haya sido construido y adecuado el respectivo espacio, los intereses y las demandas de la comunidad, todo respecto a la participación del Distrito Capital, en rentas generadas."

Con base en dicha norma, se está estableciendo a través del proyecto de acuerdo la posibilidad de que la Secretaria Distrital de Planeación defina y establezca unas Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad ZAR-P, donde se podrán percibir recursos por la explotación del espacio público con elementos de publicidad exterior visual.

Sobre este particular, es indispensable resaltar y recordar que de conformidad con la prohibición del artículo 3º de la Ley 140 de 1994, no se permite colocar publicidad exterior visual en el espacio público en general, a excepción de la publicidad que se coloque en los recintos de presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los buses de servicio público y en los elementos de mobiliario urbano.

Así las cosas, se está proponiendo que la Secretaria de Planeación Distrital al definir cada ZAR-P, también incorpore dentro de la Cartilla de Mobiliario Urbano, un elemento de mobiliario denominado Marco Publicitario, en el cual se pueda colocar la publicidad en esas Zonas. La idea es que dicho marco publicitario sea tan versátil como para estar ubicado, ya sea en fachadas o culatas para poder colocar en él vallas tradicionales o electrónicas, o en el anden para que esté más cerca del peatón, dependiendo de cada zona y de las necesidades o facilidades que en ella se presenten.

Con la propuesta contemplada en el proyecto de acuerdo puesto a consideración del Concejo, se está permitiendo que la Publicidad Exterior Visual que se permita instalar en el Distrito Capital esté articulada con el Plan Maestro de Espacio Público, en lo relativo al aprovechamiento económico del espacio público11 teniendo también en cuenta, la variable ambiental.

Con ello, se está asegurando que, para la instalación de ese tipo de publicidad en mobiliario urbano no solo debe cumplir las normas urbanísticas y de protección del espacio público, sino además las normas ambientales vigentes sobre la materia, por lo cual se busca garantizar la protección del paisaje, el cumplimiento de las condiciones técnicas para su colocación y que de ninguna forma se encuentre instalada en lugares prohibidos.

4. COMPETENCIA PARA REGULAR CONDICIONES DE UBICACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 140 de 1994, la competencia para determinar la ubicación de los elementos de PEV es de los concejos municipales. No obstante ello, la misma Ley 140, en el literal a) del artículo 3º estableció una competencia en la Administración Distrital de establecer las condiciones en las cuales se puede colocar PEV en los recintos para la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los buses de transporte público y en los demás elementos de mobiliario urbano. De esta manera, queda claro que la competencia general de establecer las condiciones de ubicación de PEV en la ciudad es del Concejo, pero por excepción, la ley le da competencias a la Administración para establecer las condiciones únicamente respecto de los elementos de mobiliario urbano.

5. INNOVACIONES TECNOLÓGICAS

Se propone mantener la prohibición general de utilización de formas de PEV nuevas no reguladas, porque dejarlo abierto fomentaría la ilegalidad y pérdida de ingresos para la ciudad.

Por ello, al igual que la norma actual, se permitirán las innovaciones tecnológicas a los elementos de publicidad exterior visual regulados, se establece la definición de innovación tecnológica y se otorga la competencia a la Comisión Intersectorial del Espacio Público para que determine, de manera previa a su colocación, si se configura una innovación tecnológica, para evitar que por esa vía se introduzcan nuevas formas de publicidad exterior visual no reguladas.

6. NUEVAS FORMAS DE PEV

De otro lado, y para evitar que las normas resulten obsoletas, se propone que el Concejo regule las formas conocidas de PEV delegando a la Administración Distrital la regulación de nuevas formas que surjan, siempre teniendo como límites los lineamientos y principios establecidos en la política ambiental de PEV del Distrito, establecidos en la regulación vigente.

De esta manera, podrá establecer la prohibición de que trata el numeral anterior pues no podrán utilizarse en la Ciudad, elementos de publicidad exterior visual que no se encuentren reguladas, ni por el Concejo ni por la Administración.

7. PROCEDIMIENTO DE DESMONTE

En la actualidad se encuentran tres (3) procedimientos de desmonte vigentes: el establecido en el artículo 12 de la Ley 140 de 1994, el del Decreto 959 de 2000 y el del Código de Policía. Esta situación ha generado dificultad al operador normativo y a los particulares, pues no se tiene precisión sobre el procedimiento que debe seguirse.

Para dar claridad sobre el tema, se explica cual procedimiento se aplica en cada caso. Se determina que el procedimiento más expedito corresponde a las violaciones ostensibles de la norma, explicando qué debe entenderse como tal.

Se aplica un procedimiento para sancionar a los propietarios de aquellos elementos que no cuentan con registro y otro para los que tuvieron registro pero éste perdió su vigencia.

Esto facilita la aplicación de las normas y da seguridad, tanto a los administrados como a los funcionarios que deben hacerlas cumplir.

FUENTE BIBLIOGRÁFICA

*Contrato DAMA 053 de 1998. Elaboración de la exposición de motivos de los elementos que deben componer y desarrollar el proyecto de articulado de la norma para regular la actividad de la Publicidad Exterior Visual en Santa Fe de Bogotá D.C., y su marco legal de referencia.Contratista: Diego Botero Cabal.

*Contrato 767 de 2008. Regulación normativa de elementos que causan deterioro ambiental. Contratista: Luisa Fernanda Trujillo Manrique.

*Glosario con ilustraciones realizado en ejecución de la Orden de servicios DAMA Nº 164 del 2006. María Erika Aguirre.

*Documento de Trabajo "Política Ambiental de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – 2007".

*Miranda Londoño, Julia. La Contaminación Visual en el entorno urbano. En: Problemática Jurídico-Ambiental de los centros urbanos. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. 2002.

*Política de Humedales del Distrito Capital. Alcaldía Mayor de Bogotá y Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. Primera Edición. Enero de 2006.

*Constitución Política de Colombia. Legis Editores S. A. Duodécima edición. Bogotá, 2004.

*Decreto Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

*Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.

*Acuerdo 01 de 1998, por el cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

*Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio de Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional de Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

*Acuerdo 12 de 2000, por el cual se modifica el Acuerdo 01 de 1998.

*Decreto 959 de 2000, por el cual se compilan los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000.Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

*Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá D.C.

*Decreto 456 de 2008, por el cual se reforma el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital.

*Acuerdo 111 de 2003, por el cual se establece el impuesto a la publicidad exterior visual en el Distrito Capital.

*Resolución 002444 de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se reglamenta la ubicación, colocación, características y medidas de las vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos.

*Resolución SDA 931 de 2008, por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro, el desmonte de elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio correspondiente en el Distrito Capital.

*Resolución SDA 930 de 2008, "Por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, se modifica el artículo décimo cuarto de la Resolución 2173 de 2003, y dictan otras disposiciones."

*Decreto 459 de 2006, por el cual se declara el Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, prorrogado por los decretos 515 de 2007 y 136 de 2008.

*Resolución SDA 927 de 2008, modificada por la Resolución 999 de 2008 "Por la cual se toman unas medidas especiales dentro del Estado de Prevención o Alerta Amarilla, en materia del registro ambiental de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, declarado mediante Decreto 459 de 2006, prorrogado por el Decreto 515 de 2007".

*REPÚBLICA DE COLOMBIA, Corte Constitucional, sentencias C-535 de 1996, C-064 de 1998, C-894 de 2003, C-554 de 2007.

Cordialmente,

SAMUEL MORENO ROJAS

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

PROYECTO DE ACUERDO No. 323 DE 2009

"POR EL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales conferidas en la Constitución Política, en el literal b) del artículo 4º de la Ley 140 de 1994, en el numeral 7º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en los artículos 63 y 65 de la Ley 99 de 1993.

ACUERDA:

TÍTULO I

ESTATUTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. Objeto. El presente Estatuto tiene como objeto general regular la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital, con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Bogotá, D.C., mediante la descontaminación visual del paisaje, la integridad del espacio público, la protección del medio ambiente, la seguridad vial, la defensa de la vida y bienes de los ciudadanos y la simplificación de la actuación administrativa.

Como objetivos específicos del presente Estatuto se encuentran, el de determinar las condiciones, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior Visual, indicando las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición, los elementos, características, condiciones, sanciones y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

ARTÍCULO 2º. Campo de aplicación. Por el presente Estatuto se establecen las condiciones en que se puede realizar Publicidad Exterior Visual en Bogotá, D.C.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación, destinado a informar o a llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

ARTÍCULO 3º. Elementos Excluidos. Para efectos de la aplicación de este Acuerdo, no se considera Publicidad Exterior Visual:

1. La señalización vial.

2. Pendones, pasacalles o pasavías de información vial, que son aquellos que anuncian la modificación o restricción al flujo vehicular o al sentido de las vías, instalados por entidades públicas competentes o sus contratistas, los cuales se someten a las normas de señalización vial.

3. Nomenclatura urbana o rural.

4. La información sobre sitios históricos, turísticos y culturales.

5. Las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza, los cuales deberán contar para su colocación con la autorización previa de la Comisión Intersectorial del Espacio Público del Distrito Capital.

6. Los graffitis, siendo una expresión artística de la cultura hip-hop, no constituyen Publicidad Exterior Visual.

7. Información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas del Distrito, directamente o a través de personas contratadas para ello, los cuales podrán incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre que éstos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del elemento respectivo, en las condiciones que determine el Gobierno Distrital.

PARÁGRAFO. Las entidades distritales que instalen anuncios institucionales, directamente o a través de terceras personas por su encargo, serán responsables directamente o a través de terceros, del mantenimiento, perfecta conservación y desmonte de los mismos.

ARTÍCULO 4º. Contenido de la Publicidad Exterior Visual. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.

En la Publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.

Todos los elementos de Publicidad Exterior Visual deberán contener el nombre, NIT, el teléfono y correo electrónico del propietario del elemento, con el objetivo de determinar las responsabilidades ambientales y tributarias imputables a los elementos de Publicidad Exterior Visual definidos en este Estatuto.

PARÁGRAFO: Cuando por el contenido de su publicidad, una valla deba tener por mandato legal, un mensaje específico referente a la salud, el medio ambiente, la cultura o de carácter cívico, deberá incluir el mensaje respectivo en un área no menor al treinta por ciento (30%) del área total de la valla, cuyos caracteres deberán ser legibles desde la vía pública.

ARTÍCULO 5º. Contaminación Visual. Para efecto de la aplicación del presente Acuerdo, se considera contaminación visual la alteración del paisaje causada por el incumplimiento de las normas y disposiciones que regulan la Publicidad Exterior Visual, produciendo una imposición de elementos y mensajes en condiciones no autorizadas que impactan negativamente el medio natural y el paisaje.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se entenderá que la Publicidad Exterior Visual que incumpla las normas vigentes está produciendo contaminación visual, y el propietario de la misma será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, de que trata el parágrafo anterior, las sanciones podrán imponerse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, tenedores o usuarios del inmueble donde se encuentra ubicado el elemento de Publicidad Exterior Visual, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 140 de 1994 o la norma que la derogue o modifique.

ARTÍCULO 6º. Mantenimiento. A todo elemento de Publicidad Exterior Visual que se ubique en Bogotá, D.C., deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad, deterioro ambiental, ni genere factores de riesgo para la integridad física de los ciudadanos, de conformidad con las normas ambientales y urbanísticas que regulen la materia.

La Secretaría Distrital de Ambiente efectuará revisiones periódicas a la publicidad que se encuentre colocada dentro del territorio de su jurisdicción, con el propósito de verificar que los responsables de la Publicidad Exterior Visual estén adelantando el adecuado mantenimiento del elemento y den estricto cumplimiento con el deber impuesto en este estatuto.

Ningún elemento de Publicidad Exterior Visual podrá generar desecho, residuo o elemento alguno que genere contaminación, suciedad o ruido.

ARTÍCULO 7º. Implementación de innovaciones tecnológicas. Se podrán implementar innovaciones tecnológicas a los elementos de Publicidad Exterior Visual regulados.

Para efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por innovaciones tecnológicas aquellas modificaciones que se introducen a los actuales elementos de publicidad exterior visual con el fin de mejorar sus condiciones, para la obtención de ventajas competitivas a través de la adecuación a nuevas tecnologías.

En todo caso, para que pueda implementarse una innovación tecnológica en un elemento de Publicidad Exterior Visual, ésta deberá estar previamente aprobada a su colocación, por la Secretaría Distrital de Ambiente.

TÍTULO. II

LUGARES PARA LA FIJACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN BOGOTÁ D.C.

CAPÍTULO. I

LUGARES DE UBICACIÓN

ARTÍCULO 8º. Lugares prohibidos. No podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los siguientes sitios:

1. En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales, las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o sustituyan.

Sin embargo, se exceptúa de la presente prohibición a los siguientes lugares, en los que si podrá colocarse Publicidad Exterior Visual: a) en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos; b) en los paraderos de los vehículos de transporte público; y c) demás elementos de mobiliario urbano en las condiciones que determine el Gobierno Distrital.

2. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.

3. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, cajas eléctricas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

4. En la estructura ecológica principal del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad ambiental. Sólo esta permitida la instalación de las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental respectivo.

5. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aún cuando sean removibles.

6. En lugares que puedan obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos domiciliarios.

7. En un radio de doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educacional o recreacional no podrá colocarse Publicidad Exterior Visual que induzca al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados. Estos doscientos (200) metros de distancia se medirán de forma horizontal desde el elemento de publicidad exterior hasta el extremo más próximo del predio donde funcione el establecimiento educacional o recreacional.

8. En las sedes de entidades públicas y embajadas, en las que sólo está permitida la instalación de los avisos que indican el nombre de las entidades o embajadas.

9. En las redes viales de la ciudad no se podrá promocionar en vehículos rodantes tabaco ni sus derivados.

ARTÍCULO 9º. Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad. En desarrollo de lo dispuesto en el Plan Maestro de Espacio Público, la Secretaría Distrital de Planeación definirá y delimitará las Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad – ZAR-P, en las cuales se tendrá un mobiliario urbano especialmente diseñado para la ubicación de Publicidad Exterior Visual en el espacio público.

Las condiciones de tiempo, modo y lugar de ubicación de la Publicidad Exterior Visual en estas Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad - ZAR-P solamente se regirán por el régimen especial que determine para el efecto la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO. Hasta tanto, no se delimiten y regulen las Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad - ZAR-P, los elementos de Publicidad Exterior Visual exclusivamente autorizados para estas zonas, estarán prohibidos.

TÍTULO. III

ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y CONDICIONES PARA SU INSTALACIÓN

CAPÍTULO. I

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOBILIARIO URBANO

ARTÍCULO 10º. Elementos. Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos colocados a instancias de la administración, para el servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la ciudad.

ARTÍCULO 11º. Determinación de los elementos de mobiliario urbano donde se puede ubicar PEV. De conformidad con el literal a) del artículo 3º de la Ley 140 de 1994, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los elementos de mobiliario urbano, en las condiciones que determine el Alcalde Mayor de Bogotá.

Para la debida aplicación de esta disposición, el Alcalde Mayor expedirá la reglamentación donde se determinen los elementos de mobiliario urbano en los que se podrá ubicar publicidad y las condiciones en las cuales se llevará a cabo esta actividad.

ARTÍCULO 12º. Contenido de la Publicidad Exterior Visual ubicada en mobiliario urbano. La publicidad que se instale en elementos de mobiliario urbano deberá cumplir con las normas que sobre Publicidad Exterior Visual rijan en el Distrito Capital.

ARTICULO 13º. Registro. La publicidad que se instale en elementos de mobiliario urbano deberá contar con el registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPÍTULO. II

DE LOS AVISOS

ARTÍCULO 14º. Definición. Entiéndase por aviso el conjunto de elementos, distintos de los que hacen parte integral de la fachada construida, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos, que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda, que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.

PARÁGRAFO. No serán considerados como avisos aquellos elementos destinados a señalizar el ingreso y salida de los establecimientos y los horarios de atención al público.

ARTÍCULO 15º. Condiciones de ubicación. Los avisos deberán reunir las siguientes características:

1. Deberán registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. Deberán siempre estar adosados a la fachada propia del establecimiento comercial, a excepción de los avisos separados de la fachada que tienen su propia regulación.

3. Sólo podrá existir un aviso por fachada de establecimiento, salvo que la edificación tenga dos (2) o más fachadas, en vías diferentes, en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos establecimientos que puedan dividir su aviso según la reglamentación que para el efecto establezca el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

4. Los avisos no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del área hábil de la fachada del respectivo establecimiento, y en todo caso no mayor a ocho (8 m2) metros cuadrados;

5. Los establecimientos comerciales que funcionen del segundo piso en adelante deberán compartir y unificar sus avisos en el antepecho del segundo piso.

6. Los edificios de oficinas que tengan más de diez (10) pisos, ubicados en zonas comerciales y vías tipo V-3 o de mayor ancho de vía, podrán tener su propia identificación, la cual podrá estar adosada a la fachada en la parte superior del inmueble o edificio, sin sobrepasar el nivel de la cubierta;

7. En las edificaciones en que operen redes de cajeros automáticos se permite que cada uno de éstos cuente con su respectivo aviso, el cual no podrá ocupar más del treinta por ciento (30%) del área del frente del respectivo cajero. Estos avisos se consideran como avisos distintos de aquellos que corresponden a la edificación en que se localizan los establecimientos de comercio.

8. En las zonas residenciales netas, sólo se pueden instalar avisos adosados a la fachada de establecimientos comerciales, sin iluminación, salvo aquellos que por disposición de autoridad competente deban tener iluminación en horario nocturno.

ARTÍCULO 16º. Avisos separados de fachada. Está permitida la colocación de avisos comerciales separados de la fachada dentro del perímetro del predio, en los siguientes casos:

1. En las estaciones para el expendio de combustible; y

2. En los establecimientos comerciales con área de parqueo a cielo abierto y área no cubierta superior a dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2).

En los anteriores casos, la altura máxima permitida será de quince (15) metros contados desde el nivel del piso hasta el punto más alto y la superficie no podrá ser superior a quince (15) metros cuadrados;

Los avisos separados de la fachada podrán contar con dos caras, siempre y cuando no anuncien en el mismo sentido visual entre ellas ni en el mismo sentido visual del aviso de fachada del establecimiento de comercio.

PARÁGRAFO PRIMERO. El aviso separado de la fachada será considerado como una valla, y por tanto deberá efectuarse su registro como tal ante la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con las condiciones que ésta determine.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Este tipo de avisos no podrán instalarse en zonas de protección ambiental, zonas de cesiones públicas para parques y equipamientos, andenes, calzadas de vías y demás sitios que este Acuerdo prohíbe.

ARTÍCULO 17º. Avisos en las zonas históricas de la ciudad. La instalación de avisos en las zonas históricas de la ciudad deberán observar, además de las condiciones indicadas en este capítulo, las siguientes disposiciones:

1. El aviso se fijará íntegramente sobre la superficie edificada sin sobrepasar sus dimensiones, ni cubrir puertas ni ventanas.

2. En ningún caso los avisos podrán colocarse sobrepuestos a elementos en relieve o salientes de la fachada.

3. Sólo se pueden instalar en el primer piso de las edificaciones excepto cuando no haya voladizo, caso en el cual el aviso podrá instalarse sin sobrepasar el antepecho del segundo piso.

4. Los avisos deberán tener un área máxima de dos (2) metros cuadrados.

5. Los avisos no pueden tener iluminación propia. Sólo podrán contar con iluminación indirecta sobre la fachada, a través del uso de reflectores, faroles o similares, que enluzcan la fachada en su conjunto.

6. En las áreas con tratamiento de conservación urbanística, el Gobierno Distrital determinará las normas relativas a estos avisos, mediante una reglamentación especial, la cual en todos los casos deberá cumplir con los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 18º. Prohibiciones en la instalación de avisos. Está prohibido colocar avisos bajo las siguientes condiciones:

1. Volados o salientes de la fachada, con excepción de lo previsto para los avisos separados de fachada.

2. Los que sean elaborados con pintura o materiales reflectivos;

3. Los pintados, impresos, adheridos o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas de la edificación.

4. En la cubierta de los inmuebles.

5. En las culatas de los inmuebles.

6. Los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.

CAPÍTULO. III

DE LAS VALLAS

ARTÍCULO 19º. Definición. Entiéndase por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares, que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.

Para todos los efectos, cada valla estará integrada por la cara publicitaria y la estructura que la soporta.

PARÁGRAFO. No obstante lo expresado en el presente artículo, dos (2) caras publicitarias podrán compartir una misma estructura, pero seguirán siendo consideradas como vallas diferentes con obligaciones independientes. Por tanto, cada una deberá contar con su respectivo registro, con la póliza de responsabilidad civil extracontractual y pagar el impuesto correspondiente.

ARTÍCULO 20º. Ubicación. Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse en los inmuebles que tengan frente sobre las vías tipo V-0, V-1 y V-2, siempre que dicha vía en el lugar de ubicación de la valla cuente con un ancho mínimo de 40 metros.

En zonas residenciales netas no podrán instalarse vallas.

ARTÍCULO 21º. Condiciones para la instalación de vallas. La instalación de vallas en el Distrito Capital se sujetará a las siguientes reglas:

1. Estarán sujetas a registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. No podrán ubicarse en espacio público. Esta restricción también incluye la prohibición de su instalación en los antejardines, fachadas, culatas y cubiertas de los inmuebles.

3. La distancia mínima entre vallas que anuncian en un mismo costado y sentido vehicular, será de ciento sesenta (160) metros en vías cuyo uso sea comercial y de servicios; y de trescientos veinte (320) metros en vías de usos distintos.

4. Dimensiones de las vallas. La altura máxima será de veinticuatro (24) metros, el área de la valla no podrá tener más de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2) ni podrá sobresalir del límite del inmueble.

5. Las vallas no podrán utilizar pintura ni materiales reflectivos.

6. Cada estructura podrá soportar máximo dos (2) caras de publicidad.

7. En toda valla se deberá insertar, en el margen inferior derecho, la placa con el número del registro ambiental otorgado por la Secretaría Distrital de Ambiente. Dicha placa será suministrada por la misma Secretaria de Ambiente. La falsificación de este elemento acarreará las sanciones respectivas.

8. Las vallas podrán ser iluminadas interior o exteriormente, siempre y cuando no afecten residencias ni generen servidumbres de luz. En todo caso, el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

9. Las vallas podrán tener piezas en movimiento, siempre y cuando se garantice la seguridad. En todo caso, el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en el presente Acuerdo en relación con las dimensiones máximas permitidas para las vallas.

10. Las vallas no podrán invadir espacio aéreo del predio vecino, por tal motivo deberán estar ubicadas dentro de los predios a partir de la línea de construcción y no podrán sobresalir sobre los costados de los inmuebles, los predios colindantes, ni sobre el espacio público. Lo anterior es también aplicable a los elementos de iluminación artificial en los casos en que, estando permitido, cuenten con ella.

11. Las vallas no deben sobresalir a través de la cubierta de la edificación, y deberán observar un aislamiento mínimo de 5 metros entre el punto más bajo de la valla y el punto más alto de aquella.

ARTÍCULO 22º. Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones generales contenidas en el presente Acuerdo, se prohíbe la instalación de elementos de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial en los siguientes lugares:

1. En los predios e inmuebles ubicados al costado oriental de la línea determinada por el eje de las siguientes vías: Avenida Alberto LLeras Camargo (Carrera Séptima) desde el límite norte del Distrito calle 246, y su continuación hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur Avenida Ciudad de Villavicencio. Se exceptúan de esta prohibición las vallas de obra.

2. Sobre las cubiertas de las edificaciones o adosadas a las fachadas o culatas de las mismas o ubicadas en antejardines.

3. Dentro de los doscientos (200) metros contados a partir del límite de un elemento de la estructura ecológica principal.

4. Dentro del área de afectación de las subestaciones eléctricas, los transformadores de luz y las franjas de terreno de protección de líneas de alta tensión.

5. Dentro de los doscientos (200) metros de distancia contados a partir de los límites del predio protegido, de los bienes declarados monumentos nacionales, según lo dispuesto en el literal b del artículo 3º de la Ley 140 de 1994.

6. En inmuebles de interés cultural y conservación arquitectónica.

ARTÍCULO 23º. Vallas de promoción o venta de una obra. En toda obra de urbanismo, construcción, remodelación, adecuación o ampliación legalmente autorizada por las autoridades competentes y con frente a cualquier vía, se podrá instalar:

1. Máximo dos (2) vallas para el anuncio de promoción o venta de una obra o construcción, siempre y cuando no estén en un mismo sentido y costado vehicular.

2. Podrán instalarse una vez quede en firme la licencia de construcción respectiva.

3. El área de cada valla en ningún caso podrá superar veinticuatro (24) metros cuadrados.

4. Estas vallas deberán retirarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de finalización de la obra.

5. Estas vallas se deben ubicar dentro del predio en que se realiza la obra.

6. Las vallas de que trata este artículo deben contener la información establecida en el artículo 54 del Decreto Nacional 564 de 2006, o la norma que la modifique o sustituya, relativa a las regulaciones urbanísticas vigentes.

7. No podrán incluir publicidad comercial, diferente a la del anuncio de la obra.

8. La valla de obra debe ser convencional y no tubular.

9. Estarán sujetas de registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO: Las vallas de obra institucionales no podrán tener una dimensión mayor a dieciocho metros cuadrados (18m2) y no estarán sujetas a registro, pero deberán ser identificadas en la esquina inferior derecha con el nombre de la institución que la instala y la referenciación de la valla, de acuerdo con las condiciones que reglamente la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPÍTULO. IV

ELEMENTOS TEMPORALES

MURALES ARTÍSTICOS TEMPORALES CON PATROCINIO

ARTÍCULO 24º. Definición de murales artísticos temporales con patrocinio. Para los efectos de este Acuerdo, se entiende por murales artísticos con patrocinio aquellas pinturas que, con carácter temporal, decorativo y con motivos artísticos únicos e irrepetibles, se realicen directamente sobre los muros de las culatas o en los muros de cerramiento de las edificaciones, o se pinten o impriman sobre telas que luego sean adosadas a éstos.

Estos murales podrán contar con patrocinio, publicidad o mensajes comerciales o de otra naturaleza, lo cual no podrá superar el diez por ciento (10%) del tamaño total del mural artístico, y en todo caso no superar los cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).

Los murales artísticos temporales con patrocinio requieren de registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los murales artísticos temporales con patrocinio no podrán contener fotografías, pinturas o elemento que evoque marca, logo, producto o servicio alguno.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Está prohibido pintar, fijar o adherir elementos de publicidad sobre los muros, las culatas y fachadas de las edificaciones y en los muros de cerramiento de lotes sin desarrollo.

PARÁGRAFO TERCERO. Las expresiones artísticas como pinturas o murales que no contengan ninguna clase de patrocinio, publicidad, mensajes comerciales ni de otra naturaleza, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 140 de 1994, se encuentran excluidas del presente Acuerdo y se rigen por el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

ARTÍCULO 25º. Condiciones de instalación de los murales artísticos temporales con patrocinio. Para la instalación de murales artísticos temporales con patrocinio se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

1. Para su instalación se requiere de registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. Los murales artísticos no podrán reproducir fotografías.

3. El contenido del mural artístico no podrá constituir ningún tipo de publicidad, ni evocar marca, producto o servicio alguno.

4. Quien patrocine la colocación de murales artísticos temporales tendrá derecho a hacer anuncios publicitarios en un área no mayor al 10% sobre la misma superficie del mural, y en todo caso no podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2).

5. Los motivos de los murales artísticos temporales no pueden repetirse ni en otro mural o murales diferentes.

6. En el arte del mural debe estar incluida la firma del artista con la cual certifique que su obra es auténtica y única.

DE LOS PENDONES

ARTÍCULO 26º. Definición. Los pendones son elementos de Publicidad Exterior Visual que tienen como finalidad anunciar, de manera temporal, una actividad o evento de carácter cultural, cívico, educativo o deportivo.

ARTÍCULO 27º. Contenido del mensaje y condiciones para su instalación. Para que se puedan instalar pendones, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. Estos elementos de Publicidad Exterior Visual estarán sujetos a registro, el cual deberá efectuarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. Se podrán permitir, con carácter temporal, para anunciar el desarrollo de eventos culturales, cívicos, educativos, artísticos y deportivos.

3. Podrán instalarse dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores al comienzo del evento, o una vez iniciado el mismo, y podrán permanecer instalados por el tiempo de duración del evento que se anuncia.

4. No podrán contener mensajes comerciales o de patrocinador en un área superior al veinte por ciento (20%) del tamaño total del pendón.

5. En todos los casos, los pendones deberán guardar una distancia mínima de doscientos (200) metros entre sí.

6. Los pendones estarán elaborados en tela o similares.

7. Solamente podrán estar colocados en los postes de alumbrado público que se encuentren adecuados para su porte.

ARTÍCULO 28º. Retiro o desmonte. Los pendones registrados deberán ser desmontados por quien tramitó el registro, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación del evento o actividad.

Los que no sean retirados, en la oportunidad establecida, serán desmontados por la Secretaría Distrital de Ambiente, con cargo a los responsables de los elementos.

PARÁGRAFO. Los pendones que incumplan de manera ostensible este Estatuto y las normas vigentes sobre Publicidad Exterior Visual serán retirados por la Secretaría Distrital de Ambiente, sin que deba mediar requerimiento previo al responsable del elemento, quien se hará acreedor a las sanciones correspondientes y deberá asumir el costo del desmonte realizado por la autoridad.

Para los efectos de la aplicación del presente parágrafo, se entiende por ostensible el incumplimiento de la norma que es evidente, notorio, obvio o que se detecta a simple vista, sin necesidad del uso o empleo de instrumentos de medición.

ARTÍCULO 29º. Registro. La Secretaría Distrital de Ambiente realizará el registro de Publicidad Exterior Visual de los pendones utilizando el formato de solicitud de registro de Publicidad Exterior Visual que adopte para tal efecto, e incorporará la información de cada registro en la base de datos que con este propósito establezca, la cual deberá reunir as condiciones técnicas requeridas al efecto.

ARTÍCULO 30º. Prohibiciones. Respecto de pendones se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Se prohíbe ubicarlos en espacio público, esto implica que no pueden sujetarse a elementos de espacio público tales como cabinas telefónicas, botes de basura, postes, bancas, módulos, etc.

2. Se prohíbe que sean sostenidos, usados o portados por personas que se ubiquen o transiten por el espacio público.

3. Queda prohibido instalarlos sujetos a árboles, arbustos y demás especies vivas.

4. Está prohibido colocarlos sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y de telecomunicaciones, puentes, torres eléctricas o cualquier otra estructura.

5. Se prohíbe que anuncien información diferente a una actividad o evento de carácter cultural, cívico, artístico, educativo o deportivo. No podrá hacer alusión a publicidad comercial, marca, producto o servicio alguno, a excepción de la publicidad relativa al patrocinador del evento, que sólo podrá ocupar un 20% del área total del elemento.

AVISOS Y CARTELES

ARTÍCULO 31º. Definición. El afiche o cartel es un escrito o dibujo hecho sobre una lámina de papel resistente, que se coloca en lugares públicos para informar de la realización de una actividad o evento de carácter cultural, recreativo, artístico, educativo o deportivo.

PARÁGRAFO. Los afiches o carteles no podrán incluir publicidad ni evocar marca, producto o servicio alguno.

ARTÍCULO 32º. Ubicación. Los afiches o carteles solamente podrán ubicarse en las carteleras locales o mogadores. Se entiende por cartelera local la estructura que se encuentra adosada a los muros de cerramiento de los lotes, dispuesta por la Administración Distrital con el propósito de ubicar publicidad en ella.

Se entiende por mogador, la estructura ubicada en el espacio público, por las autoridades distritales o autorizadas por éstas, con el fin de que a ella se adosen carteles o afiches.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría Distrital de Planeación definirá las condiciones generales para la ubicación de carteleras locales y mogadores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los propietarios podrán solicitar que en su predio o en el espacio público contiguo sea colocada una cartelera local o un mogador.

ARTÍCULO 33º. Prohibiciones. Está prohibido colocar afiches o carteles en los siguientes lugares:

1. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor, y

2. Pegados a elementos de mobiliario urbano, distintos de los mogadores o carteleras.

3. Adheridos o instalados en postes o elementos de la infraestructura de servicios públicos.

4. En los lugares y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO. Sólo se podrán fijar carteles o afiches en las carteleras locales y en los mogadores. Quienes en perjuicio de lo aquí establecido fijen carteles o afiches en otros sitios, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 34º. Registro. Los carteles y avisos requieren de registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

DE LOS GLOBOS ANCLADOS, ELEMENTOS INFLABLES, TOTEMS, MANIQUÍES Y OTROS ELEMENTOS TEMPORALES

ARTÍCULO 35º. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, totems o similares. Estos elementos de publicidad deberán cumplir con las siguientes condiciones para su instalación:

1. Deberán ser registrados ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

2. No podrán ubicarse en el espacio público.

3. Podrán estar instalados por un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

4. Deberán cumplir con las demás normas urbanísticas vigentes.

5. Se ubicaran en vías locales y zonales, y no en vías principales.

CAPÍTULO. V

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES

ARTÍCULO 36º. Definición. Es aquella Publicidad Exterior Visual que se ha fijado o adherido a vehículos automotores.

ARTÍCULO 37º. Vehículos autorizados. La instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores en Bogotá, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en este Acuerdo, está autorizada únicamente para:

1. Los vehículos de servicio público transporte de pasajeros que se encuentren en el programa de autorregulación.

2. Los vehículos automotores que utilizan las empresas para el transporte o distribución de los productos o la prestación de sus servicios.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, la Secretaría Distrital de Ambiente establecerá el número de este tipo de vehículos que podrá portar publicidad. Estos cupos serán rotativos, de tal manera que un vehículo que tuvo registro no podrá solicitar prórroga, para permitir que otros puedan acceder a esta actividad.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el resto de los vehículos está prohibida la instalación de Publicidad Exterior Visual de cualquier tipo. Igualmente, la Publicidad Exterior Visual en vehículos con plataforma, de uso exclusivo para el porte de vallas, avisos y letreros publicitarios se encuentra prohibida.

ARTÍCULO 38º. Condiciones generales de instalación de PEV en vehículos automotores autorizados. Los vehículos de que trata el artículo anterior, para instalar publicidad exterior visual, deberán cumplir las normas de tránsito vigentes establecidas por las autoridades competentes. Sin perjuicio de lo anterior, deberán observar las siguientes condiciones:

1. La instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores, en ningún caso podrá modificar o adicionar el ancho y/o la longitud originales del vehículo. Por lo tanto, no podrán ocupar un área superior a los costados sobre el cual se ha fijado.

2. Por ningún motivo podrá instalarse publicidad exterior visual que obstaculicen la visibilidad de las placas de identificación del vehículo o que induzcan a error en su lectura.

3. No podrán obstaculizar el normal funcionamiento de las ventanas o puertas.

4. De conformidad con el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se prohíbe la fijación de publicidad, propaganda o adhesivos en sus vidrios, de tal manera que obstaculicen la visibilidad.

5. No podrán portar publicidad en movimiento ni con sonido.

ARTÍCULO 39º. Condiciones específicas para cada tipo de vehículo. En la ubicación, colocación, características y medidas de la Publicidad Exterior Visual en vehículos automotores se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el artículo anterior, las siguientes condiciones particulares:

1. En los vehículos de transporte público individual de pasajeros. En vehículos de transporte público individual de pasajeros se podrá autorizar la colocación de publicidad, en las siguientes condiciones:

a. Se podrán instalar en las capotas de estos vehículos, en forma paralela, de tal manera que permita la visibilidad de las placas de identificación del vehículo.

b. Deberán instalarse sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante. Sólo podrán tener dos (2) caras habilitadas para publicidad.

c. Su tamaño no podrá superar el 50% del área de la capota ni tener una altura superior a 0.60 metros.

d. En este tipo de vehículos no podrá instalarse Publicidad Exterior Visual en los costados laterales ni en la parte trasera.

2. En los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros. En vehículos de transporte público colectivo de pasajeros se podrá autorizar la colocación de publicidad, en las siguientes condiciones:

a. No se permitirá la instalación de ningún tipo de publicidad en la capota de esta clase de vehículos.

b. Se podrá instalar en los costados laterales o en la parte trasera, pero no de manera simultánea, debiendo escogerse entre los laterales o la parte posterior, siempre que no se obstaculice el normal y adecuado funcionamiento de las puertas y de las ventanas de emergencia.

c. Deberá instalarse sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales, de forma tal que se integre visualmente al elemento portante. Sólo podrá tener una cara publicitaria.

d. En la parte posterior, no podrá tener una dimensión superior al veinte por ciento (20%) del área posterior del vehículo, permitiendo identificar el color registrado y la placa del vehículo.

e. En los costados laterales, en una proporción máxima del treinta por ciento (30%) de la superficie de cada costado, de tal manera que permita identificar claramente los distintivos y colores de la empresa de servicio público de transporte.

3. En vehículos de empresas. Se permitirá instalar en vehículos de empresas:

a. Solamente podrá portarse en los vehículos que utiliza la empresa para el transporte o distribución de sus productos o la prestación de sus servicios.

b. Únicamente podrán hacer la publicidad para anunciar productos o servicios en desarrollo del objeto social de la empresa.

c. Se permitirá adherir avisos en los costados laterales de la carpa, carrocería de estacas o láminas metálicas de los furgones y contenedores. También en la parte superior de la carrocería cuando es metálica o carpada.

d. La publicidad y su elemento portante deberán asegurarse de tal manera que no exista peligro de caer a la vía.

e. No podrán portar Publicidad Exterior Visual en movimiento, ni con publicidad de alcohol o cigarrillos.

f. La publicidad no podrá estar iluminada.

PARÁGRAFO: Los vehículos de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo deberán solicitar registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 40º. Vehículos en los que está prohibido instalar Publicidad Exterior Visual. Para el resto de los vehículos automotores se prohíbe montar, fijar, pintar, instalar o adherir Publicidad Exterior Visual.

Queda igualmente prohibida la instalación de Publicidad Exterior Visual en vehículos de transporte escolar, por lo que sólo podrán portar los distintivos y colores de la empresa y los específicos del tipo de servicio en la parte posterior del vehículo.

También se encuentra prohibido el uso de cualquier tipo de trailer o remolque con Publicidad Exterior Visual, que se enganche a cualquier clase de vehículo, así como los señalados en el parágrafo 2° del artículo 37 del presente Estatuto.

ARTÍCULO 41º. Operativos de control en Bogotá. La Secretaría Distrital de Ambiente en coordinación con las autoridades de tránsito, dentro de los operativos de control en vía verificará que los vehículos automotores que porten Publicidad Exterior Visual cuenten con el registro vigente correspondiente.

ARTÍCULO 42º. Período de ajuste a la nueva normatividad. En todo caso, aquellos vehículos que a la fecha de publicación del presente Acuerdo tengan el correspondiente registro ante el DAMA o la Secretaría Distrital de Ambiente para portar publicidad exterior móvil, contarán con el tiempo que reste de la vigencia del registro para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo o para desinstalar dicha publicidad.

CAPÍTULO. VI

DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO

ARTÍCULO 43º. Definición. Es cualquier elemento de Publicidad Exterior Visual que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos visuales o imágenes en movimiento mediante la utilización o instalación de pantallas.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, no constituyen Publicidad Exterior Visual los mensajes transmitidos en los informadores electrónicos que el Distrito Capital permita que se instalen en el espacio público.

ARTÍCULO 44º. Ubicación. La Publicidad Exterior Visual en movimiento se podrá ubicar en las Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad –ZAR-P y en propiedad privada evento en el cual se regirá por las normas aplicables a vallas o avisos, según sea el caso, siempre que el elemento no se ubique sobre una vía principal o metropolitana. En todo caso estará sujeta a registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 45º. Afectación luminosa a residencias. Los elementos de publicidad exterior en movimiento no podrán afectar residencias. Se considera que hay afectación luminosa a una residencia cuando la luz, iluminación o luminosidad proveniente del elemento o de la Publicidad Exterior Visual penetra dentro de las edificaciones de uso residencial.

Cuando la Secretaría Distrital de Ambiente establezca que un elemento de Publicidad Exterior Visual esté afectando a residencias ordenará su desmonte, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Estatuto.

Los elementos de publicidad exterior en movimiento tampoco podrán generar servidumbres de luz. En todo caso, el propietario del elemento deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 o aquellas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO. VII

DE LOS OTROS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 46º. Publicidad aérea. Es aquella que se hace a través de globos libres, dirigibles y aviones con publicidad de arrastre o publicidad exterior.

La publicidad aérea se regirá por las normas que en esta materia tenga establecida la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Debiendo registrarse ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

En ningún caso estará permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo sobre el Distrito Capital.

CAPÍTULO. VIII

NUEVOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 47º. Nuevos elementos de Publicidad Exterior Visual. Facúltase al Gobierno Distrital, para que en aplicación de los principios establecidos en el presente Estatuto, cuando surjan nuevas formas de Publicidad Exterior Visual, reglamente las condiciones para su implementación y requisitos para su autorización y registro, previo concepto favorable de la Comisión Intersectorial del Espacio Público, hasta tanto sea regulada la materia por el Concejo Distrital.

TÍTULO. IV

COMPETENCIAS EN MATERIA DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 48º. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE. La competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente en esta materia será la determinada por todas las facultades y funciones que le han sido otorgadas mediante la Ley 99 de 1993, la Ley 140 de 1994 y las normas que las modifiquen o sustituyan, al igual que las funciones establecidas en el presente Estatuto y en las demás disposiciones distritales vigentes.

La Secretaría Distrital de Ambiente será responsable del Registro de todos los elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital.

ARTÍCULO 49º. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. La Secretaría Distrital de Planeación tiene la competencia para determinar los elementos de mobiliario urbano que se ubiquen en la ciudad de Bogotá, D.C., de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Espacio Público.

La Secretaría Distrital de Planeación deberá definir y delimitar las Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad -ZAR-P, establecer las condiciones en las que se colocará la Publicidad Exterior Visual y el aprovechamiento económico del espacio público dentro de ellas.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de las demás competencias asignadas a la Secretaría Distrital de Planeación determinadas en el presente Acuerdo y en las demás disposiciones distritales vigentes.

ARTÍCULO 50º. COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO. Cuando un evento se desarrolle en espacio público con autorización de la Secretaría Distrital de Gobierno, en dicho lugar se podrá instalar elementos de Publicidad Exterior Visual previa autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 51º. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad de las señales de tránsito, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 114 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre.

TÍTULO. V

MECANISMOS DE CONTROL Y SANCIONES

CAPÍTULO. I

REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 52º. Definición. El registro de Publicidad Exterior Visual es la autorización o permiso que expide la Secretaría Distrital de Ambiente para la explotación del paisaje con Publicidad Exterior Visual.

Este registro se otorga cuando se da el pleno cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos exigidos por las normas vigentes, bajo las condiciones solicitadas y verificadas por la Secretaría Distrital de Ambiente. En consecuencia, por tal motivo cada vez que se modifiquen las condiciones en que fue registrada la Publicidad Exterior Visual, se deberá obtener un nuevo registro o su actualización.

El registro que para el efecto lleve la Secretaría Distrital de Ambiente, dará a conocer las condiciones en las que se encuentra la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital.

ARTÍCULO 53º. Término para la solicitud del registro. El registro deberá ser anterior a la colocación de cualquier elemento de Publicidad Exterior Visual. Por tanto, no podrá instalarse ningún elemento de Publicidad Exterior Visual que no cuente con registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

Para cada elemento de Publicidad Exterior Visual existe un término mínimo de antelación para solicitar el registro, así:

a. Avisos: un (1) mes antes de su instalación.

b. Vallas: dos (2) meses antes de su colocación.

c. Murales Artísticos Temporales con Publicidad: un (1) mes antes de su instalación.

d. Publicidad en vehículos automotores: un mes (1) de anticipación.

e. Pendones: Tres (3) días anteriores a su instalación.

f. Carteles o afiches: Tres (3) días anteriores a su instalación.

g. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, totems o similares: Tres (3) días anteriores a su instalación.

ARTÍCULO 54º. Requisitos para la solicitud del registro. La solicitud deberá presentarse por escrito, acreditándose la información que a continuación se relaciona:

a). Para todos los elementos sujetos a registro:

1. Tipo de elemento y su ubicación.

2. Identificación del anunciante, del propietario del elemento o de la estructura en que se publicita y del propietario, arrendatario, tenedor o usuario del inmueble donde se encuentra ubicado el elemento de Publicidad Exterior Visual o del vehículo automotor en que ésta se instalará.

3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y trascripción de los textos que en ella aparecen.

4. El texto completo de la Publicidad Exterior Visual, el cual deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 87 del Acuerdo 79 de 2003, que disponen la utilización y respeto del idioma castellano.

5. Tipo de solicitud, indicando si se trata de registro nuevo de publicidad, actualización, traslado o prórroga del registro.

6. Indicar si la publicidad está iluminada, la forma de iluminación y la intensidad de luz emitida, tanto por el sistema de iluminación del elemento como por el elemento mismo de Publicidad Exterior Visual.

7. Manifestar el responsable de la Publicidad Exterior Visual, bajo gravedad de juramento que se entenderá prestado con la firma de la solicitud, que la información contenida en la misma se ajusta a las verdaderas características de la Publicidad Exterior Visual cuyo registro se solicita y que cuenta con la autorización escrita del propietario del inmueble para la instalación del elemento de Publicidad Exterior Visual, cuando el responsable no sea propietario del inmueble.

8. Indicar si el elemento de Publicidad Exterior Visual cuenta con registro ante la Secretaría Distrital de Ambiente, el número y fecha de expedición y el número de expediente si lo tiene.

b). Especial para los elementos temporales de Publicidad Exterior Visual:

1. Duración del evento para el que se solicita el registro de publicidad en pendones.

c). Especiales para vallas:

1. El elemento tipo valla deberá presentar el estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural, que permitan determinar la estabilidad y seguridad de la estructura del elemento, suscrito(s) por profesional competente e indicar el número de su matrícula profesional.

PARÁGRAFO. Los documentos que sirvan para acreditar los requisitos establecidos en el presente artículo se establecerán por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 55º. Prórroga del Registro. Cuando el elemento de Publicidad Exterior Visual cuente con registro, el responsable del mismo podrá solicitar su prórroga a la Secretaría Distrital de Ambiente, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en las normas vigentes que regulan el tema para el momento de la solicitud.

Dicha prórroga deberá solicitarse como mínimo con dos (2) meses de antelación al vencimiento del registro.

ARTÍCULO 56º. Actualización de información del registro. El titular del registro, o la persona a nombre de quien se tramita el mismo, deberá informar a la autoridad ante la cual se esté haciendo el trámite o haya otorgado el registro, cualquier cambio en la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal a) del artículo 54 del presente Acuerdo, que se produzca durante el trámite o después de otorgado el registro, dentro de los tres (3) días siguientes a tal evento.

PARÁGRAFO. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información, durante el trámite o después de otorgado el registro, equivaldrá al no registro.

ARTÍCULO 57º. Solicitudes incompletas. Las solicitudes de registro que omitan la información o requisitos antes previstos, serán devueltas al solicitante en el acto de recibo, en el cual se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Las solicitudes de información adicional se regirán por el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, al igual que los desistimientos en los términos previstos en el artículo 13 ídem.

ARTÍCULO 58º. Trámite de la solicitud. Radicada la solicitud en forma completa, la Secretaría Distrital de Ambiente, verificará que la publicidad cumpla con las normas vigentes.

De encontrarse ajustada a la ley, se procederá a otorgar el registro de Publicidad Exterior Visual. Una vez obtenido el registro, se podrá instalar el elemento de Publicidad Exterior Visual.

Si la Secretaría Distrital de Ambiente encuentra que la solicitud de registro no cumple con las especificaciones técnicas y legales, negará la solicitud de registro exponiendo los argumentos que llevan a tomar dicha decisión.

En ese acto, la Secretaría ordenará al responsable del elemento de Publicidad Exterior Visual que proceda a su remoción en caso de estar instalado, o que se abstenga de hacerlo en caso contrario. Para el cumplimiento de la orden de remoción concederá un término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto correspondiente.

La Secretaría Distrital de Ambiente responderá las solicitudes de registro o prórroga en el orden en el que fueron radicadas.

El término para resolver las solicitudes de registro será hasta de dos (2) meses, lo anterior dependiendo del elemento de Publicidad Exterior Visual de que trate la solicitud.

PARÁGRAFO PRIMERO. A partir de la vigencia del presente Acuerdo no se podrán instalar elementos de Publicidad Exterior Visual sin haber obtenido registro previo ante la Secretaría Distrital de Ambiente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando no proceda el otorgamiento del registro porque el elemento se encuentre ubicado en un lugar prohibido, el acto motivado que lo niegue así lo establecerá expresamente. En el mismo acto se ordenará al propietario del inmueble no instalar ni permitir que en adelante se instalen elementos en ese lugar. Este acto será notificado personalmente al propietario del inmueble en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 59º. Notificación y comunicación de los Actos por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de registro de Publicidad Exterior Visual. El acto administrativo que otorgue o niegue el registro deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

El requerimiento que ordene el desmonte del elemento al que se le niegue el registro, se notificará personalmente al responsable de la Publicidad Exterior Visual en la solicitud de registro.

ARTÍCULO 60º. Recurso. Contra el acto que otorgue o niegue el registro procede el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 61º. Término de vigencia del registro. El término de vigencia del registro de la Publicidad Exterior Visual, a partir de su otorgamiento, es el siguiente:

a. Publicidad Exterior Visual instalada en mobiliario urbano: por el tiempo que para el efecto se establezca en el contrato respectivo o en la regulación de la ZAR-P donde se encuentre ubicado.

b. Avisos: por cuatro (4) años prorrogables por períodos iguales.

c. Vallas: por dos (2) años prorrogables por dos (2) años cada vez, sin que exceda de seis (6) años, al final de los cuales deberá desmontarse el elemento incluyendo la estructura que lo soporta.

d. Pendones, afiches y carteles: por el término de duración del evento y veinticuatro (24) horas más.

e. Murales Artísticos Temporales con Publicidad: un (1) año prorrogable por un período igual cada vez.

f. Publicidad en vehículos automotores: Dos (2) años prorrogables por un término igual cada vez, con excepción de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, cuyo registro no será renovable.

g. Publicidad en Movimiento: De acuerdo con la regulación establecida para la ZAR-P respectiva donde se encuentre ubicado.

h. Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, totems o similares: por el término de duración del evento y veinticuatro (24) horas más.

ARTÍCULO 62º. Responsabilidad civil extracontractual. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del registro de la valla, deberá presentarse una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra las contingencias y los daños que pueda causar la valla que se instale.

La póliza deberá suscribirse a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, tendrá un término de vigencia igual al del registro y tres (3) meses más, y un valor equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).

ARTÍCULO 63º. Revocatoria y Suspensión del Registro de Publicidad Exterior Visual. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender el registro de Publicidad Exterior Visual, cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas en él, no se estén cumpliendo conforme a los términos señalados en el acto de otorgamiento.

La revocatoria o suspensión del registro de Publicidad Exterior Visual no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.

CAPÍTULO. II

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL DEL DISTRITO CAPITAL – SIIPEV

ARTÍCULO 64º. Creación del SIIPEV. Créase el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV, el cual tiene como propósito el establecimiento de un sistema unificado de registro de colocación de elementos de Publicidad Exterior Visual en el Distrito, el cual será de acceso público.

El Sistema deberá garantizar que la información indispensable para la toma de decisiones, esté continuamente actualizada, constituyéndose en una herramienta indispensable para realizar las labores de control y seguimiento ambiental, fortalecer el control y la participación ciudadana prevista en la Ley 99 de 1993, y fuente de información para la administración distrital.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Ambiente insertará en la página web www.Bogotá.gov.co, el Sistema Integrado de Información de Publicidad Exterior Visual del Distrito Capital – SIIPEV.

ARTÍCULO 65º. Información del SIIPEV. El SIIPEV deberá contener como mínimo, la información que a continuación se relaciona:

a. Registros otorgados por la Secretaría Distrital de Ambiente.

b. Recursos provenientes del aprovechamiento económico.

c. Elementos de mobiliario urbano donde se encuentre instalada Publicidad Exterior Visual.

d. Información sobre Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad – ZARP.

e. Acciones populares sobre elementos de Publicidad Exterior Visual.

ARTÍCULO 66º. Implementación y Manejo del SIIPEV. Estarán encargadas de alimentar de la información del SIIPEV las siguientes entidades, dentro del ámbito de sus competencias:

a. Secretaría Distrital de Ambiente: en lo relativo a los registros otorgados en desarrollo de sus funciones, los desmontes ordenados, las sanciones impuestas y las acciones populares en las que intervenga.

b. Secretaría Distrital de Planeación: definición, delimitación y regulación de las Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad – ZARP.

c. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: los elementos de mobiliario urbano que contengan Publicidad Exterior Visual.

CAPÍTULO. III

REMOCIÓN O DESMONTE DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 67º. DESMONTE Y SANCIONES POR LA UBICACIÓN IRREGULAR DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994, el procedimiento administrativo para el desmonte de elementos irregulares de Publicidad Exterior Visual y la imposición de sanciones por este concepto en el Distrito Capital, es el siguiente:

1. Incumplimiento ostensible o manifiesto. Se entiende que existe un incumplimiento ostensible o manifiesto cuando la infracción a las normas de Publicidad Exterior Visual se puede determinar con la simple confrontación visual o normativa sin acudir a instrumentos.

Cuando el incumplimiento a las normas de Publicidad Exterior Visual sea ostensible y/o manifiesto, el funcionario competente procederá a imponer la medida correctiva de retiro o desmonte de Publicidad Exterior Visual en los términos del artículo 206 del Acuerdo 79 de 2003 –Código de Policía de Bogotá-:

a. La Secretaría Distrital de Ambiente, con la colaboración de las autoridades de policía si a ello hubiere lugar, requerirán a los presuntos infractores de la normatividad sobre Publicidad Exterior Visual en el sitio donde la misma se ha instalado sin atender lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 y el Acuerdo 79 de 2003, o normas que los modifiquen o sustituyan, y le formularán los cargos de acuerdo con las normas infringidas con la colocación del elemento.

b. Acto seguido se procederá a oírlo en descargos, y de ser procedente, se le impartirá orden de desmonte que se notificará en el acto, contra la cual no procede recurso alguno y se cumplirá inmediatamente.

c. En caso que el responsable no acatare la orden de desmonte, se impondrá la medida correctiva de desmonte de Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 182 del Acuerdo 79 de 2003, que consiste en la imposición por la Secretaría Distrital de Ambiente, de la obligación de desmontar, remover o modificar la Publicidad Exterior Visual y las estructuras que la soportan y en la eliminación de la publicidad pintada directamente sobre elementos arquitectónicos públicos, cuando incumplan las normas sobre la materia, la cual se notificará por escrito en el acto y, de ser posible se cumplirá inmediatamente.

d. Contra el acto que decide la medida correctiva procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual deberá ser interpuesto inmediatamente ante el funcionario de la Secretaría Distrital de Ambiente que impone la sanción y será sustentado ante la Entidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

e. El funcionario que conoció de la diligencia de desmonte del elemento irregular, elaborará un informe técnico en el cual se consignarán los hechos ocurridos durante ésta y tasará el costo del desmonte del elemento y de la multa correspondiente según el grado de afectación paisajística.

En el evento de haberse interpuesto el recurso de apelación, éste será resuelto por la Secretaría Distrital de Ambiente mediante resolución motivada. En este acto administrativo se cobrará el valor del desmonte y se impondrán las sanciones y medidas preventivas previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

Esta resolución será notificada en los términos del Código Contencioso Administrativo, quedando agotada la vía gubernativa. El costo del desmonte y la multa impuesta deberá ser pagada en el término de diez (10) días.

2. Elementos sin registro. Cuando se ubiquen elementos de Publicidad Exterior Visual sin registro vigente se procederá de la siguiente manera:

a. Recibida la solicitud de desmonte o queja, o conocida de oficio la presunta irregularidad, el funcionario verificará si la publicidad se encuentra registrada, en caso contrario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes ordenará su remoción otorgando un plazo al infractor, no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que lo ordena.

b. Vencido este plazo, si no se hubiere acatado la orden, la Secretaría Distrital de Ambiente procederá al desmonte, con el auxilio de las autoridades de policía si a ello hubiere lugar. Lo realizado en esta diligencia quedará consignado en un acta. El desmonte se realizará a costa del infractor.

c. Mediante resolución motivada se liquidará el costo del desmonte a cargo del infractor e impondrán las sanciones de que trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con el informe técnico correspondiente en el cual se consignarán los hechos ocurridos durante ésta diligencia y tasará el costo del desmonte del elemento y de la multa correspondiente según el grado de afectación paisajística. Esta resolución será notificada en los términos del Código Contencioso Administrativo y contra ella procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

3. Elementos con registro vigente. Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre amparada con un registro vigente, y la Secretaría Distrital de Ambiente establezca que el elemento no cumple con las especificaciones técnicas y los requisitos legales y reglamentarios que sirvieron de base para la expedición del registro, procederá así:

a. La Secretaría Distrital de Ambiente podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender el registro de Publicidad Exterior Visual, cuando quiera que las condiciones y exigencias establecidas en él, no se estén cumpliendo conforme a los términos señalados en el acto de otorgamiento.

La revocatoria o suspensión del registro de Publicidad Exterior Visual no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.

b. Si las inconsistencias se originan en información que haya inducido a error en la evaluación o con posterioridad al registro y el elemento haya sido modificado, mediante resolución motivada se cancelará el registro, se ordenará el desmonte y se surtirá el procedimiento del numeral primero del presente artículo, sin perjuicio de las acciones penales vigentes.

c. Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no cumple con las especificaciones técnicas y los requisitos legales y reglamentarios, y la Secretaría no pueda proceder a la revocatoria del registro, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de la recepción de la solicitud o de la iniciación de la actuación, puede promover las acciones procedentes ante la jurisdicción competente para solicitar la modificación o remoción de la publicidad. En estos casos se acompañará a su escrito copia auténtica del registro de la publicidad.

PARÁGRAFO PRIMERO. El procedimiento descrito en el presente artículo no obsta para que la Secretaría Distrital de Ambiente, en su calidad de autoridad ambiental del Distrito Capital pueda imponer las sanciones ambientales a que haya lugar.

Lo recaudado por concepto de sanciones será destinado para programas de mitigación, control de la contaminación visual y reparación de los daños causados por el incumplimiento.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las resoluciones así emitidas y en firme prestarán mérito ejecutivo, en los términos del artículo 13 de la Ley 140 de 1994.

PARÁGRAFO TERCERO. La medida de desmonte o remoción se aplicará sin perjuicio de las sanciones de multa a que haya lugar por incumplimiento de las normas vigentes.

PARÁGRAFO CUARTO. Los elementos de Publicidad Exterior Visual que sean removidos por las autoridades distritales serán depositados en los lugares dispuestos para este efecto por la Secretaría Distrital de Ambiente, y podrán ser reclamados por sus propietarios previo el pago del costo incurrido por el desmonte y las multas impuestas.

Los elementos desmontados y no reclamados por el propietario dentro de los diez (10) días siguientes de la fecha de ejecutoria de la Resolución que liquida los costos de la remoción, podrán ser donados por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública o destruidos, de lo cual se dejará constancia en acta.

ARTÍCULO 68º. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. Con el propósito de garantizar que la orden de desmonte se lleve a cabo por parte del responsable de la valla, se tomará como medida administrativa, en el mismo acto que lo ordena, la imposición de una calcomanía con la leyenda "VALLA ILEGAL (con orden de desmonte)".

La calcomanía permanecerá colocada sobre la cara publicitaria del elemento, hasta tanto no se proceda al desmonte total de la valla y la estructura que la soporta.

PARÁGRAFO: La calcomanía no podrá ser vulnerada, dañada u ocultada con publicidad, so pena de recibir multas diarias y sucesivas, de hasta TRESCIENTOS (300) SMLMV cada una, hasta que se proceda al desmonte total del elemento de Publicidad Exterior Visual tipo valla comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 69º. Del derecho a intervenir en los procedimientos administrativos ambientales. En los términos de los artículos 69 a 71 de la Ley 99 de 1993, cualquier persona podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para el otorgamiento o cancelación del registro de elementos de Publicidad Exterior Visual o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas ambientales y de policía en esta materia.

ARTÍCULO 70º. Obligaciones de las autoridades encargadas del aseo de la ciudad. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP- deberá incluir dentro de los contratos de concesión de aseo, la obligación de limpiar, recoger y remover los elementos de Publicidad Exterior Visual que no cumplan con las normas del presente Estatuto.

CAPÍTULO. VI

SANCIONES

ARTÍCULO 71º. Sanciones. Sin perjuicio de la medida de desmonte prevista en el artículo anterior, los infractores de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán sancionados con multas contenidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen, según la gravedad de la contravención y las condiciones de los infractores.

La Secretaría Distrital de Ambiente impondrá estas multas previo el procedimiento previsto en el Decreto Nacional 1594 de 1984, o aquel que lo modifique o sustituya, por expresa remisión efectuada por el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO: Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

TÍTULO. VI

INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 72º. Financiación. La financiación de la Política Pública Distrital de Publicidad Exterior Visual se realizará con los recursos del Fondo Cuenta del Plan de Gestión Ambiental, en especial con aquellos originados del recaudo de las sanciones impuestas por incumplimiento de las normas sobre Publicidad Exterior Visual y por la evaluación de las solicitudes de registro de los elementos de publicidad, y los apropiados por las entidades distritales para la financiación de sus proyectos.

También harán parte de dichos fondos, los que se generen como producto del Aprovechamiento Económico del Espacio Público con Publicidad Exterior Visual.

ARTÍCULO 73º. Cobro de los servicios de evaluación y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente, mediante resolución, establecerá las tarifas de los servicios de evaluación y seguimiento de la Publicidad Exterior Visual de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Ambiente deberá establecer una tarifa diferencial para los elementos de Publicidad Exterior Visual que se permitan instalar en las Zonas de Aprovechamiento Regulado para Publicidad – ZAR-P, para lo cual deberán tener en cuenta la ubicación, dimensión y tecnología utilizada por los elementos.

ARTÍCULO 74º. Aprovechamiento Económico del Espacio Público. Se podrá instalar Publicidad Exterior Visual en mobiliario urbano y en las zonas de aprovechamiento regulado de publicidad, en concordancia con el marco regulatorio para el aprovechamiento económico del espacio público.

ARTÍCULO 75º. Aprovechamiento Económico de la Publicidad en Elementos de Mobiliario Urbano. El contrato que adelante la entidad competente de los elementos de mobiliario urbano deberá definir las condiciones de aprovechamiento y la participación del Distrito Capital en las rentas generadas de acuerdo con lo establecido en el Plan Maestro de Manejo de Espacio Público - PMEP.

TÍTULO. VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 76º. Registros vigentes. Los registros vigentes antes de la entrada en vigencia del presente Acuerdo conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de no haberse señalado plazo en el registro concedido a la Publicidad Exterior Visual, tal registro perderá su validez doce (12) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Publicidad Exterior Visual que no cuente con ningún tipo de registro deberá ser registrada dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, a solicitud del anunciante. Las solicitudes de registro se evaluarán teniendo en cuenta lo estipulado en este Acuerdo. Vencido este plazo a la Publicidad Exterior Visual que no esté registrada se le aplicarán las medidas y sanciones previstas en este estatuto.

ARTÍCULO 77º. Publicidad Exterior Visual con fines políticos. La Publicidad Exterior Visual con fines políticos que se coloque para los comicios, estará sujeta a lo previsto en la Ley 130 de 1994, la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral, las normas que los modifiquen y reglamenten y por lo establecido en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 78º. Régimen de Transición. La Publicidad Exterior Visual cuya instalación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia del presente acuerdo, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por el permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éste, pero tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de este acuerdo para que adecue a la nueva reglamentación.

ARTÍCULO 79º. Vigencias y derogatorias. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos Distritales 01 de 1998, 12 de 2000, 111 de 2003, y deja sin efectos los Decretos Distritales 959 de 2000, 506 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Artículo 302 Decreto-Ley 2811 de 1974.

2 Artículo 3º, ídem.

3 Artículo 79 C. P.

4 Son los asuntos ecológicos que se agotan en un límite local determinado, y que por su naturaleza guardan una conexidad estrecha con la identidad y diversidad cultural de los municipios, constituyen lo que la Constitución ha denominado "patrimonio ecológico", y por lo tanto es al concejo municipal al que le corresponde de manera prioritaria su regulación. (…) La competencia de los municipios y las autoridades indígenas en relación con el patrimonio ecológico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad básica nacional que el Congreso expida sobre la materia. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1996.

5 También llamado de diseño constitucional abierto. Corte Constitucional. Sentencia C-894 de 2003.

6 Principio según el cual las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten.

7 Corte Constitucional. Sentencia C- 535 de 1996.

8 MIRANDA LONDOÑO, Julia. La Contaminación Visual en el entorno urbano. En: Problemática Jurídico-Ambiental de los centros urbanos. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. 2002.

9 Contrato DAMA 053 de 1998. Elaboración de la exposición de motivos de los elementos que deben componer y desarrollar el proyecto de articulado de la norma para regular la actividad de la Publicidad Exterior Visual en Santa Fe de Bogotá D.C., y su marco legal de referencia. Contratista: Diego Botero Cabal.

10 Ley 388 de 1997, por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

11 Se entiende por aprovechamiento económico del espacio público, la realización de actividades con motivación económica de manera temporal, en los elementos constitutivos y complementarios del espacio público del Distrito Capital, previa autorización de la autoridad pública competente a través de los instrumentos de administración del espacio público.