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Concepto 465 de 1998 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-0465) DERECHO A LA INFORMACIÓN

DERECHO A LA INFORMACIÓN.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, mediante respuesta al memorando No. 146999 de 1998, conceptuó:

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El artículo 5 de la Constitución Política, consagra: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad."

 

El artículo 15, ibídem, reza: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

 

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley..."

 

El Decreto 1571 de 1.993, señala en el parágrafo tercero de su artículo 42: "Cuando un resultado sea positivo para alguno o algunos de los exámenes practicados a la unidad de sangre para detectar agentes infecciosos transmitidos por transfusión, el banco de sangre estará en la obligación previa confirmación del resultado respectivo, de remitir al donante al equipo de salud correspondiente para su valoración y seguimiento y deberá notificar el caso a la unidad de vigilancia epidemiológica de la Dirección de Salud de su jurisdicción." (subrayado fuera de texto).

 

El artículo 43 del mismo decreto establece que: "La sustracción u omisión por parte de los bancos de sangre al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la aplicación de las medidas y sanciones dispuestas en este decreto, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar."

 

El Decreto 77 de 1997 del Ministerio de Salud, señala en su artículo 25 "DE LA INFORMACIÓN AL USUARIO: Todo laboratorio clínico contará con un listado de los exámenes que allí se realicen, el cual deberá colocarse en un lugar visible, así mismo, deberá informar sobre los exámenes que se remiten a otros laboratorios para su procesamiento indicando el nombre y ubicación del laboratorio al cual se remite."

 

El artículo 26, ibídem, indica: "DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR: Los laboratorios clínicos independientemente de su grado de complejidad, deben informar en el menor tiempo posible a la autoridad de salud más cercana, cualquier caso que se presente en alguna persona que de una u otra manera comprometan o puedan comprometer la salud de la comunidad para enfermedades de notificación obligatoria (Artículo 34 . Decreto 1562 de 1984).

 

"PARÁGRAFO: En el caso de muestras referidas, el laboratorio clínico de referencia será el responsable de comunicar e informar el resultado del examen a las autoridades competentes."(subrayado fuera de texto).

 

De lo anteriormente expuesto se colige que al donante le asiste por mandato constitucional y legal el derecho a ser informado de los resultados obtenidos de las pruebas practicadas a la unidad de sangre donada, más aún si éstos son reactivos y/o positivos, y, al laboratorio recolector, de la misma, la obligación de poner en conocimiento tanto de la autoridad de salud competente como a la EPS o ARS a la que se encuentre afiliado el donante; o en su defecto, si se trata de participante vinculado, a las autoridades de salud del ente territorial correspondiente; siendo por ello, salvo mejor concepto, que para esta oficina, no existe violación alguna, al reportar tales casos a quienes deben ser informados, siempre y cuando se otorgue a dicha información un manejo adecuado dentro de los parámetros de la ética profesional, previstos en el capítulo III de la Ley 23/81, demás normas concordantes vigentes y en virtud de los principios de solidaridad, respeto a la dignidad humana e interés general.

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Firma OSWALDO RAMOS ARNEDO.