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Directiva 5 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 005 DE 2009

(Septiembre 8)

Derogada por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011, Derogada por el art. 18, Decreto Distrital 690 de 2011

PARA:

SECRETARIOS Y SECRETARIAS DE DESPACHO, DIRECTORES Y DIRECTORAS DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, GERENTES Y GERENTAS DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, GERENTES Y GERENTAS, PRESIDENTES Y PRESIDENTAS Y DIRECTORES Y DIRECTORAS DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL DISTRITO CAPITAL, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES PÚBLICAS, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN DISTRITAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES Y MIXTAS, RECTOR DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO, ALCALDES Y ALCALDESAS LOCALES.

DE:

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

ASUNTO:

Aplicación del Decreto Nacional 1716 de 2009, sobre Comités de Conciliación y conciliación extrajudicial

Ver la Directiva Presidencial 05 de 2009, Ver la Circular del Min. Interior - DDJ 234 de 2009

Los Comités de Conciliación como instancias administrativas de cada entidad u organismo distrital actúan como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de las entidades públicas. Igualmente deciden, en cada caso especifico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

Los artículos 15 y siguientes del Decreto Nacional 1716 del 14 de mayo de 2009, reglamentan la integración y el funcionamiento de los Comités de Conciliación, además de la obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones en esta materia por parte de las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles

Al respecto cabe mencionar que el citado Decreto no presenta ninguna modificación en cuanto a la integración de los Comités, ni sobre el quórum decisorio, toda vez que expresa, que podrá sesionar con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

La decisión sobre la procedencia de la conciliación debe ser adoptada con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, de manera que las entidades públicas deben conciliar siempre que se presenten los supuestos jurídicos y probatorios que hagan viable la celebración de un acuerdo conciliatorio, evitando lesionar el patrimonio público. En este aspecto se establece que la decisión de conciliar, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité, (Inc. 2° Art. 16 D. 1716/09).

1. Nuevas atribuciones de los Comités de Conciliación.

Además de las funciones que se encontraban descritas en el derogado Decreto Nacional 1214 de 2000, y que se replican en el Decreto Nacional 1716 de 2009, se destacan las siguientes:

1.1 Será de carácter obligatorio la realización de por lo menos 2 reuniones al mes de los Comités de Conciliación de cada organismo o entidad pública distrital (Art. 18 D.1716/09). Adicionalmente las Actas del Comité deberán estar debidamente elaboradas y suscritas por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión (Art. 20 D. 1716/09).

En este punto es pertinente reiterar la obligatoriedad tanto para los Secretarios Técnicos de cada Comité de Conciliación en el D.C. de diligenciar las respectivas Actas en el Sistema de Información de Procesos Judiciales SIPROJ-, como de cada apoderado al servicio del Distrito Capital, de elaborar con la debida antelación en el sistema, las fichas técnicas para sus respectivos Comités.

1.2 El Comité de Conciliación tendrá la obligación de estudiar y evaluar las deficiencias en las actuaciones administrativas do su respectiva entidad u organismo, así como de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos (Art. 19.3 D. 1716/09).

1.3 El Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada, a efecto de determinar en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional (Art. 19.5 D. 1716/09).

En los asuntos en los cuales exista alta probabilidad de condena, con fundamento en el acervo probatorio allegado al expediente y en la jurisprudencia reiterada y decantada de las Altas Cortes, especialmente en asuntos relacionados con reconocimientos pensiónales y eventos de responsabilidad objetiva, los miembros de los Comités ele Conciliación deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

En estas circunstancias, se exalta el deber de los apoderados que defienden los intereses del Distrito Capital, de presentar, como lo deben venir haciendo, un juicioso estudio de la jurisprudencia, relacionado con el tema en litigio.

1.4 El Comité de Conciliación evaluará los procesos terminados con fallo condenatorios contra la respectiva entidad u organismo para efecto de determinar la procedencia de la acción de repetición y deberá informar, al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición (Art. 19.6 D. 1716/09). Copia de este informe con el respectivo fallo deberá ser remitido a la Dirección Jurídica Distrital.

1.5 El Comité de Conciliación determinará la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición. (Art. 19.7 D. 1716/09)

1.6. Se amplía el término de seis (6) a nueve (9) meses, contados a partir del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial, para que los Comités de Conciliación, mediante decisión motivada inicien o no, el proceso de repetición (Art. 26 D. 1716/09).

2. Publicación en la WEB de las actas de acuerdos conciliatorios.

En cuanto al ejercicio de la defensa judicial, cada Comité de Conciliación se asegurará de verificar que su entidad u organismo publique en la Web, las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos (Art. 29 D. 1716/09); para el efecto, los jefes jurídicos de las entidades y organismos distritales deberán exigir dentro de los informes semanales a sus apoderados copia de los acuerdos conciliatorios celebrados, los cuales serán enviados oportunamente a la Subdirección de Estudios de la Dirección Jurídica Distrital para su incorporación en el Sistema Régimen Legal.

3. Formatos de información litigiosa y conciliaciones.

Una vez se entregue por parte de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia el formato para la recolección de la información litigiosa y conciliaciones (Art. 25 D. 1716/09), éste deberá ser desarrollado tecnológicamente en SIPROJWEB, a efecto que con la información actualizada que reposa dentro del sistema se genere de manera automática tal reporte. De la misma forma, en SIPROJWEB deberá generarse el reporte previsto en el artículo 28 del Decreto Nacional 1716 de 2009, Informe sobre repetición y llamamiento en garantía. Corresponde en todo caso, al Secretario Técnico del Comité de Conciliación respectivo verificar y validar la información de su entidad u organismo en el sistema.

4. Modificación de los Reglamentos Internos de los Comités de Conciliación_

Se recomienda de la misma forma, revisar y modificar, en cuanto resulte pertinente, los Reglamentos Internos de los Comités de Conciliación, y remitir copia del respectivo acto administrativo a la Dirección Jurídica Distrital, en medios físico y magnético, en un plazo no superior a 30 días calendario a partir de la expedición de esta Directiva.

Por último, les solicito dar a conocer el contenido de la presente Directiva a los miembros y Secretarios (as) Técnicos (as) de los Comités de Conciliación de sus respectivos organismos o entidades, así como a los apoderados judiciales.

Cordialmente.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor.