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Resolución 4 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Asuntos Legales

Fecha de Expedición:
--//2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D

RESOLUCIÓN 4 DE 2000

(abril 6)

por el cual se rechaza el recurso de apelación

El Subsecretario De Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., En uso de sus facultades legales, y

C O N S I D E R A N D O:

Que la doctora LAURA LUCRECIA BLANCO SANCHEZ en su condición de apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, contra la Resolución Especial No. 393 del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1229 del 23 de marzo de 1964, por medio de la cual el Ministerio de Justicia reconoció personería jurídica a la entidad denominada CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES hoy CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, formulada por el doctor LUIS FERNANDO RAMIREZ, radicado No. 1-45118 del 6 de septiembre de 1999.

Que la decisión de la Oficina de Personas Jurídicas se fundamentó en que no existe causal de la cual se desprenda que se deba cancelar personería jurídica por violación estatutaria o de la Ley y, que las normas de creación del CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, Ley 124 de 1948 reglamentada por el Decreto 1826 de 1962, están amparadas por el principio de legalidad, en tal virtud el debate jurídico propuesto como soporte de la petición de revocatoria directa, es competencia de las autoridades jurisdiccionales, quienes son las legitimadas por la Constitución y la Ley para definir la controversia.

Que el denominado recurso extraordinario de revocatoria directa, procede contra los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario no haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa y, mediante ella se pretende la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley; siendo que el acto que la resuelve no es susceptible de impugnación alguna.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

Existe una manifiesta oposición a la Constitución Política y a la Ley al reconocer personería jurídica de derecho privado al CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, siendo que tal entidad fue creada a través del Decreto 1862 de 1962, como una dependencia del Ministerio de Guerra, hoy Ministerio de Defensa Nacional, contrariando con ello su origen y naturaleza de derecho público, confundiéndola por tanto en algunos aspectos con una persona de derecho privado.

El reconocimiento de personería jurídica, a una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, contraría la Ley 124 de 1948, la cual fue reglamentada mediante Decreto 1826 de 1962, razón por la cual con fundamento en el artículo 69 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 1229 del 24 de marzo de 1964 expedida por el Ministerio de Justicia, mediante la cual se reconoció personería jurídica a una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, por existir una manifiesta oposición a la Constitución Política y a la Ley.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

En primer lugar, debe precisarse que el recurso de apelación sólo procede contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas, para que se aclare, modifique o revoque la decisión contenida en dicho acto, toda vez que en el presente caso no se dan dichos supuestos, por encontrarnos frente a una solicitud de revocatoria directa, este Despacho rechazará el recurso impetrado, previas las siguientes consideraciones:

Es pertinente analizar la procedibilidad del recurso de apelación respecto de un acto administrativo que resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa.

De conformidad con el Código Contencioso Administrativo, los mecanismos mediante los cuales las personas impulsan la modificación, aclaración o revocatoria de un acto administrativo son tres, la interposición de los recursos en vía gubernativa, la revocatoria directa del acto administrativo y las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la vía gubernativa, los artículos 49 y siguientes del citado ordenamiento se ocupan de los recursos y los artículos 69 a 74 de la revocatoria directa.

Según las normas antes citadas, el recurso de apelación en la vía gubernativa sólo opera contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas y debe presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de tal decisión, entonces, al no cumplirse con estos presupuestos, toda vez, que con la resolución impugnada no se pone fin a una actuación administrativa, sino que se decide una solicitud de revocatoria directa, es claro que no es admisible interponer recursos contra tal decisión, pues la revocatoria no es un procedimiento que origine el gubernativo ordinario, ya que como se anotó, origina un trámite separado en ausencia de aquel.

Resulta por tanto improcedente en este sentido, suponer que la decisión de la revocatoria directa pueda originar el ejercicio de la vía gubernativa ya que admitirlo, sería tanto como aceptar que dicho procedimiento revive los términos de los recursos ordinarios y por tanto, no tendría sentido su autonomía e ilimitado ejercicio en el tiempo. En este sentido, es pertinente tener en cuenta que el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, al indicar los efectos de la revocatoria directa establece:

"Artículo 72. Efectos: Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo".

Al respecto, el Concejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de noviembre 14 de 1975, C.P. Luis Carlos Sáchica ha indicado lo siguiente:

"... Tampoco es desarrollo normal de este procedimiento extraordinario, que decidido el recurso de revocatoria la decisión genere nuevos recursos ante quien los decidió o ante su superior, pues ello equivaldría a revivir los términos y a reabrir la oportunidad de la vía gubernativa completa, oportunidad que no es posible rehacer o reconstruir, ya no sólo por razones de economía procesal, sino en guarda de la ejecutoriedad y eficacia que son la esencia de la actuación administrativa...".

En ese orden de ideas, es claro de una parte, que procedimentalmente no procede recurso alguno contra el acto administrativo que decide una solicitud de revocatoria directa y de otra, respecto al fondo del tema, este Despacho considera que, la Oficina de Personas Jurídicas podría realizar el estudio de fondo sobre el mismo, a partir de la constatación de los requisitos de la citada persona jurídica, correspondiendo por tanto, a la instancia administrativa efectuar el estudio y llegar a una decisión jurídica de fondo a partir de la regulación legal aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, ya que, de no darse algunas de las condiciones o requisitos necesarios para la existencia de la persona jurídica, la cancelación de su personería de ser el caso, podrá predicarse como se dijo en sede administrativa, significando en consecuencia, que dicho pronunciamiento no se encuentra sometido a una decisión de orden judicial.

Conforme a lo expuesto anteriormente, observa este Despacho que la Oficina de Personas Jurídicas actúo erróneamente al conceder los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución Especial No. 393 del 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa, pues como se anotó dicho acto no era susceptible de recursos en vía gubernativa.

Así las cosas, al no compartir este Despacho el anotado procedimiento y, por estimar improcedente el recurso de apelación procede a rechazarlo.

Con fundamento en lo expuesto, este Despacho,

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora LAURA LUCRECIA BLANCO SANCHEZ en su condición de apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -, contra la Resolución Especial No. 393 del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1229 del 23 de marzo de 1964, por medio de la cual el Ministerio de Justicia reconoció personería jurídica a la entidad denominada CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES hoy CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES.

ARTICULO 2°.- Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.

ARTICULO 3°.- El presente acto administrativo rige a partir de su notificación. En firme remítanse las diligencias a la oficina de origen, para los fines pertinentes.

Notifíquese y cúmplase.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los, 6 abril 2000

Subsecretario de Asuntos Legales, JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR