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CIRCULAR 18 DE 1997 (Octubre 14)
La Secretaría
General, con el fin de procurar la unidad de criterios entre las distintas
dependencias de la Administración Central, considera necesario establecer
lineamientos para la interpretación de las normas relacionadas con el
quinquenio y la prima técnica, así: 1. QUINQUENIO Ver el
Concepto de la Secretaría General 12325 de 2000 , Ver Circular
Secretaría General N° 048 de 2002 ANTECEDENTES * El Acuerdo 44 de 1961, dispuso que a los empleados y
obreros que hubiesen laborado al servicio del Distrito o empresas afiliadas por
períodos de cinco (5) años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento
ochenta (180) días en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta
(30) días por otras interrupciones de trabajo, mientras no están disfrutando de
pensión de jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y
competencia, según certificación expedida por el Jefe de Personal, tendrán
derecho al reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados (Quinquenio). * Mediante el Acuerdo 86 de 1967, fue modificado el
reconocimiento de esta bonificación en el sentido de que se desvincula su
reconocimiento y pago de la Caja Distrital de Previsión y se adscribe a cada
entidad. * Igualmente se reglamenta su reconocimiento y pago
mediante el Decreto 796 de 1974. Las disposiciones
mencionadas, tienen como presupuestos generales en cuanto a los requisitos para
el reconocimiento y pago del quinquenio, los siguientes: 1. Haber trabajado al
servicio del Distrito, por períodos de cinco (5) años consecutivos, sin
interrupciones mayores a ciento ochenta (180) días en casos de enfermedad o
accidente de trabajo, o de treinta (30) días por otra interrupción. 2. No tener los
requisitos para pensión de jubilación. 3. Haber desempeñado
las funciones con corrección y competencia, debidamente certificada por el Jefe
de Personal de Entidad. FIJACIÓN DE POLÍTICAS Como quiera que en la aplicación práctica de estos requisitos, dos de
ellos suscitan disparidad de criterios en su interpretación, es a ellos a los
cuales me referiré. Respecto del primer
requerimiento, considera esta Secretaría, oportuno precisar que la norma
inicial de consagración de dicha bonificación, marca de manera perentoria que
éste sea consecutivo, es decir, que los cinco años se cuentan desde el momento
de la efectividad de la posesión hasta completar cinco años consecutivos y así
sucesivamente, sin incurrir en las causales previstas para su pérdida. Complementariamente,
debemos entender las interrupciones de treinta (30) días, como las licencias no
remuneradas. En cuanto a los
términos “corrección y competencia”, deben entenderse, el primero, como la
calidad de lo correcto aplicada al desempeño de las labores, y el segundo, como
el conocimiento profundo que se tiene para la realización de las mismas, es
decir, poseyendo idoneidad, talento, aptitud o suficiencia para desempeñar las
labores propias del cargo. Así las cosas,
quienes no cumplan estas condiciones en el desempeño laboral, no tienen derecho
al reconocimiento de esta prestación. Por la expresión
corrección, siguiendo los lineamientos plasmados en las Actas de Convenio,
suscritas entre la Administración Distrital y Sindistritales, debe entenderse
como la ausencia de sanciones disciplinarias. Como quiera que existe un
antecedente en el Acta de Convenio de 1989, sobre la pérdida del quinquenio por
suspensión de labores por un término mayor de cinco (5) días, por extensión
ésta Secretaría establece que para tener derecho a esta prestación en el caso
de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones
disciplinarias calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la
ley 200 de 1995 (código Único Disciplinario). 2. PRIMA TÉCNICA: No obstante la
expedición del Decreto Nacional 1724 del 4 de julio de 1997, reitera ésta
Secretaría, la aplicación de los Decretos Distritales 471 de 1990 y 320 de 1995,
en la Administración Central, por cuanto de conformidad con el artículo 313,
numeral 6 de la Constitución Política, compete a los Concejos Municipales “Determinar
la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus
dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las
distintas categorías de empleos” (Subrayas fuera del texto). De igual forma, en
armonía con el texto Constitucional transcrito, el Decreto Ley 1421 de 1993,
Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, en su artículo 12, numeral 8 al
consagrar la competencia del Concejo Distrital, señaló: “Determinar la
estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus
entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías
de empleos” (Subrayas fuera del texto). De los apartes
normativos transcritos se desprende con claridad meridiana, que en lo
relacionado con la remuneración (o salario) la competencia es de los Concejos,
para el caso nuestro, del Concejo Capitalino. Es así como dicha Corporación en
uso de las facultades Constitucionales y Legales, expidió el Acuerdo 37 de
1993, en cuyo artículo 6, en relación con la prima técnica señaló textualmente
los niveles y porcentajes en que debe reconocerse, términos que se han venido
reiterando en los Acuerdos anuales, mediante los cuales se fijan el incremento
salarial y se dictan otras disposiciones, como es el caso del Acuerdo 30 de
1996, vigente a partir del 1 de enero de 1997. Haciendo como
efectivamente hace parte de la remuneración como factor salarial, la Prima
Técnica, es innegable que para la Administración Central Distrital son de
obligatoria observancia, las citadas disposiciones es decir, lo dispuesto en
los Decretos 471 y 320 de 1995 respectivamente. Cordialmente, SYLVIA FORERO DE GUERRERO |