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Decreto 480 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/10/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4309 de octubre 28 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 480 DE 2009

(Octubre 27)

"Por el cual se adoptan medidas para la prevención y mitigación de situaciones específicas y concretas que puedan generar riesgo público en Bogotá D. C., y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que Colombia como Estado Social de Derecho tiene entre sus fines servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, en virtud de lo cual las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.

Que el Estado debe proteger a la Familia como núcleo esencial de la sociedad y garantizar la primacía de los derechos de los niños y en especial, dar protección a aquellas personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

Que el Decreto Extraordinario 919 de 1989 organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y otorgó competencias a las entidades territoriales para adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre o calamidad en sus propios territorios.

Que el Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá - establece en sus artículos 35 y 38 numerales 1 y 6, dentro de las atribuciones del Alcalde Mayor, como primera autoridad de policía en la ciudad, dictar, de conformidad con la Ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas, utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas, así como hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo y distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas.

Que el Decreto Distrital 230 de 2003 asignó funciones para la ejecución del programa de reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable en Bogotá, Distrito Capital.

Que no obstante lo anterior, el mencionado Decreto Distrital 230 de 2003 contempló únicamente las funciones y acciones de la Administración Distrital para los casos de prevención y mitigación de riesgos en situaciones de alto riesgo no mitigable, dejando por fuera situaciones específicas y particulares en las que a pesar de que el riesgo es alto e inminente no se cuenta con los estudios que permitan determinar su condición de mitigable.

Que es necesario crear los mecanismos jurídicos que permitan a las entidades que conforman el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias adelantar las acciones relacionadas con la prevención y mitigación del riesgo público, sin perjuicio de las acciones que normas especiales le otorguen a otras autoridades distritales y así evitar cualquier riesgo sobre la vida, honra o bienes de los habitantes de Bogotá D. C., cuando se encuentren en situación de riesgo alto e inminente.

Que la asunción de las actuaciones reguladas en el presente Decreto, por parte de la Administración, se fundamenta en la defensa de los derechos a la vida, honra y bienes de los habitantes del Distrito Capital, lo cual no implica la subrogación de la responsabilidad de los particulares que urbanicen y/o construyan soluciones habitacionales, bien sea sin la realización previa de los estudios de riesgo y las obras de mitigación, o por el desarrollo de soluciones habitacionales en zonas de alto riesgo no mitigable.

Que por lo anterior, la Administración Distrital conserva su derecho y obligación de requerir y/o repetir contra las personas naturales o jurídicas responsables de la situación de riesgo público, por el pago de los costos y/o la realización de las actuaciones que deban asumir, previo a la ejecución de las acciones de mitigación del riesgo y/o estabilización de las familias afectadas; o con posterioridad a su realización, cuando con base en este Decreto la Administración las asuma en caso de presentarse renuencia o imposibilidad temporal por parte de los responsables.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Asignar funciones relacionadas con la prevención y mitigación de riesgos en situaciones específicas y particulares no comprendidas dentro del marco de los Decretos Distritales 230 de 2003 y 332 de 2004, que puedan generar "Riesgo Público", con el propósito de salvaguardar la vida e integridad física de los habitantes de las zonas donde se presenten, a las entidades pertenecientes al Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, como se detalla en los siguientes artículos.

Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, entiéndase como Riesgo Público lo establecido en el numeral 1º del artículo 3º del Decreto Distrital 423 de 2006, es decir, el daño potencial que sobre la población y sus bienes, la infraestructura, el ambiente y la economía pública y privada pueda causarse por la ocurrencia de amenazas de origen natural, socio-natural o antrópico no intencional, que se extiende más allá de los espacios privados o actividades particulares de personas y organizaciones y que por su magnitud, velocidad y contingencia hace necesario un proceso de gestión que involucre al Estado y la sociedad.

Artículo 2°. Cuando se presente un evento que no haya sido declarado aún como emergencia de acuerdo con lo establecido en el Plan de Emergencias de Bogotá, adoptado por la Resolución No. 004 de 2009, en zonas del territorio del Distrito Capital donde pueda materializarse un Riesgo Público, con la potencialidad de generar una emergencia, corresponderá a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, la realización de una inspección técnica en la cual se hará una evaluación cualitativa de los hechos, se definirá el área de afectación y se determinará si hay lugar a una evacuación preventiva de los afectados.

En el evento en que proceda la evacuación preventiva de que trata el presente artículo, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - Fondo de Prevención y Atención de Emergencias coordinará la realización del inventario de viviendas y la evacuación inmediata y provisional de las familias.

Parágrafo. Una vez sea efectuada la evacuación preventiva de las familias, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, realizará la entrega formal de los predios o inmuebles evacuados a la respectiva Alcaldía Local para lo de su competencia, en particular para lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo señalado por el artículo 192 del Acuerdo 79 de 2003.

Artículo 3°. Asignar a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, la realización del pago de la ayuda de relocalización transitoria requerida para los efectos del presente Decreto, por un término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales la autoridad competente, de conformidad con las características del evento y el origen del riesgo público, asumirá el pago a que haya lugar de acuerdo con la decisión del Comité de Seguimiento, de que trata el artículo 9º del presente Decreto, teniendo en cuenta el estudio técnico.

Artículo 4°. Si conforme a lo previsto en el artículo anterior se establece que el riesgo es mitigable, corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, de conformidad con las características del evento y el origen del riesgo público, efectuar los estudios, diseños y construcción de las obras de mitigación así como la adquisición de predios, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 109 del Acuerdo 257 de 2006.

Artículo 5°. Si de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero del presente Decreto se establece que el riesgo no es mitigable se dará aplicación a lo establecido en el Decreto Distrital 230 de 2003.

Artículo 6°. Corresponderá a las Secretarías Distritales de Salud, Educación e Integración Social garantizar a las familias evacuadas, en el lugar en el que sean reasentadas y por el término de duración de las medidas adoptadas en virtud de lo establecido en el presente Decreto, el acceso mínimo y digno a los servicios sociales que se vean directamente afectados con ocasión del evento, con énfasis en seguridad alimentaría, cuando ello sea determinado de conformidad con el análisis y lineamientos que al respecto adopte el Comité de Seguimiento conformado para el efecto, con la finalidad de propender por las labores de estabilización social de las familias evacuadas.

Parágrafo. En todos los casos que ello se requiera y por el tiempo que sea pertinente, la Secretaría Distrital de Integración Social gestionará el montaje y adecuación y/o pondrá en funcionamiento y administrará los alojamientos temporales, y las cocinas comunitarias, si es del caso, previos los lineamientos que para el caso se efectúen desde el Puesto de Mando Unificado PMU que sea dispuesto para el caso y de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 004 de 2009 – Plan de Emergencias de Bogotá, D.C.

Artículo 7°. En el caso de afectación estructural de las viviendas y/o unidades habitacionales o en el caso que las mismas amenacen colapso como consecuencia de la ocurrencia del evento, por causa diferente a amenaza de ruina, las mismas serán evaluadas por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá - Fondo de Prevención y Atención de Emergencias.

Si del concepto se desprende que se hace necesaria la demolición de las viviendas, la DPAE comunicará tal hecho al Inspector de Policía de la Localidad respectiva para el trámite pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Distrital 166 de 2004.

En este evento, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá – Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, demolerá los inmuebles, que según este artículo, deban ser objeto de intervención.

Artículo  8°. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo segundo del presente Decreto, corresponderá a la Alcaldía Local respectiva, con el concurso de Policía Metropolitana a través de la Estación de Policía de la respectiva localidad, efectuar el control de la zona para garantizar las condiciones de seguridad sobre los bienes inmuebles que hayan sido evacuados por relocalización de familias.

Artículo 9°. Para cada evento se conformará un Comité de Seguimiento que verificará que las disposiciones establecidas en el presente Decreto se cumplan, mediante la coordinación interinstitucional de las entidades que lo conforman. Este Comité evaluará, validará y hará seguimiento al Plan de Acción del respectivo evento. El Comité estará conformado por:

1. El (la) Secretario (a) Distrital de Gobierno o su delegado (a).

2. El (la) Alcalde (sa) Local respectivo o su delegado (a).

3. El (la) Secretario (a) Distrital de Salud o su delegado (a).

4. El (la) Secretario (a) Distrital de Integración Social o su delegado (a).

5. El (la) Secretario (a) Distrital del Hábitat o su delegado (a).

6. El (la) Secretario (a) Distrital de Planeación o su delegado (a).

7. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda o su delegado (a).

8. El (la) Secretario (a) de Educación del Distrito o su delegado (a).

9. El (la) Director (a) de Prevención y Atención de Emergencias o su delegado (a).

10. El (la) Director(a) General de la Caja de la Vivienda Popular o su delegado (a).

11. Los (las) Gerentes de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios o sus delegados (as), si fuere necesario.

Parágrafo 1°. El Comité será coordinado y presidido por la Secretaría Distrital del Hábitat y ejercerá la Secretaría Técnica la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias como coordinadora del SDPAE, quien lo convocará.

Parágrafo 2°. A las sesiones del Comité podrán ser convocados los Directores, Representantes o delegados de otras entidades públicas o privadas.

 Parágrafo 3°. El Comité deberá incluir en el Plan de Acción del respectivo evento los instrumentos jurídicos mediante los cuales se imponga a los particulares responsables de la urbanización y/o construcción de las soluciones habitacionales que generen riesgo público a las familias que las habitan, el pago de los costos en que incurra la Administración Distrital en la mitigación del mismo, ya sea de forma previa a la ejecución de las obras o con posterioridad a ella.

Artículo 10°. El Comité de Seguimiento a través de la Secretaría Técnica, recopilará la información necesaria y presentará cada dos (2) meses un informe al Despacho del Alcalde Mayor, por todo el término de duración de las medidas adoptadas.

Artículo 11°. Para cada evento, las entidades del Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias prepararán los protocolos y procedimientos de actuación, según su competencia, los cuales conformarán el Plan de Acción que será presentado ante el Comité a que hace referencia el presente Decreto, para su validación, adopción y seguimiento.

Artículo 12°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de Octubre de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

CATALINA VELASCO CAMPUZANO

Secretaria Distrital del Hábitat

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Secretaria Distrital de Gobierno