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Concepto 610 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

(CÓDIGO CJA06101998) EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL - CALIFICACIÓN ANUAL DE SERVICIOS.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-8106 del 17 de abril de 1998, conceptuó:

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 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional 969 de 2003

El artículo 4º del Decreto 1222 del 28 de junio de 1993, preceptúa:

 

"El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de listas de elegibles y el período de prueba".

 

Conforme a esta disposición, podemos inferir que el período de prueba y su correspondiente calificación conforman la última fase del proceso de selección, y sólo en el evento de ser la calificación satisfactoria, se abre paso a otra etapa que es el ingreso propiamente a la carrera administrativa y la inscripción en escalafón y desde este momento comienza a contabilizarse el tiempo para la calificación anual, la cual no puede acumularse con la del período de prueba, puesto que ésta ya cumplió con su razón de ser dentro del proceso mencionado, es decir, para evaluar al funcionario frente al cargo para el cual concursó y decidir su incorporación a la carrera o retiro del servicio, no para efectos de la evaluación anual establecida por la ley para los funcionarios titulares de cargos de carrera administrativa.

 

Así mismo, el artículo 9 del Decreto 805 del 21 de abril de 1994, preceptúa:

 

"El artículo 57 del Decreto 256 de 1994 quedará así:

 

Para los efectos del artículo 19 del Decreto Ley 1222 de 1993 y los de este decreto se entenderá por evaluaciones las valoraciones parciales que se efectúen a los empleados, por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato y sus resultados sólo podrán tenerse en cuenta para la obtención de la calificación definitiva. Como actos de trámite que son, serán comunicados a los calificados y no son susceptibles de recursos".

 

Según esta norma la calificación anual definitiva está conformada por las evaluaciones parciales, las cuales se dan únicamente por cambio de cargo o de jefe inmediato, de manera que no se puede tomar la calificación del período de prueba, como evaluación con el fin de conformar la calificación definitiva, toda vez que es una calificación de un período de prueba completo y no una evaluación parcial. Además las evaluaciones parciales son actos de trámite, lo cual no ocurre con la calificación del período de prueba, la cual tiene los recursos de ley.

 

Por las razones expuestas está claro que la calificación de servicios no puede computarse con las evaluaciones parciales, ni menos con la calificación anual, para sacar la calificación definitiva del primer período anual del funcionario que ingresa a la carrera administrativa.

 

Otro aspecto que hay que considerar en la calificación anual es la previa concertación de objetivos ordenada por el artículo 2º del Acuerdo 23 del 23 de febrero de 1995, en los siguientes términos:

 

"Para el período de evaluación correspondiente a los años 1997 - 1998 deberá necesariamente aplicarse los instrumentos de evaluación adoptados mediante el Acuerdo 14 de 1996, en forma completa, y por tanto, obliga la concertación de objetivos en el formulario No. 1 de los respectivos grupos de evaluación dentro de los primeros 15 días de iniciación del período. Las calificaciones que se efectúen sin sujeción a los parámetros del instrumento aprobado por el Acuerdo 14 de 1996, no podrán tenerse en cuenta para actuaciones administrativas posteriores que tengan su fundamento en la calificación de servicios...". (negrilla fuera del texto).

 

Esta disposición fue ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 24 del Decreto Ley 1222 de 1993, el cual dispuso que la Comisión adoptaría los formularios y sistemas de evaluación del desempeño, los cuales deberían ser acogidos por los organismos de carácter nacional, departamental, distrital y municipal. Así mismo mediante el Acuerdo 14 de 1996 la Comisión Nacional adoptó los formularios para todos los niveles y dispuso que en todo caso se debían anexar a éstos instrumentos la formulación de objetivos.

 

Conforme a la disposición citada, la concertación de objetivos es obligatoria e indispensable para hacer la calificación de servicios, hasta tal punto que de haberse omitido, la calificación correspondiente no podrá tenerse en cuenta en ninguna actuación administrativa, es decir, no tiene efectos jurídicos. Así en el caso de haber sido insatisfactoria no procederá, con base en ella, la declaratoria de insubsistencia.

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Firman JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.