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Concepto 23 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

Bogotá D.C.

Concepto 023 de 2004

Febrero 24 de 2004

Radicado 2-2004-08764

Doctor

HIPOLITO MORENO GUTIERREZ

Concejal de Bogotá

Calle 34 N° 27-36

Ciudad

Asunto. Consulta hojas de vida de los directores, gerentes y secretarios de despacho, radicado 1 - 2004 - 02099.

Apreciado Doctor Moreno.

Hemos recibido la solicitud del asunto donde consulta a esta Secretaría sobre las hojas de vida de los directores, gerentes y secretarios de Despacho de cada una de las entidades distritales que han sido nombrados en esta Administración. Al respecto nos permitimos atender su solicitud en los siguientes términos:

I. REGULACION LEGISLATIVA DE LOS FORMATOS UNICOS DE HOJA DE VIDA

Sea del caso comenzar indicando que el Legislador reguló lo atinente al Formato Unico de Hoja de Vida y a la Declaración de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada a través de la Ley 190 de 1995 y el Decreto 2232 de 1995.

En su artículo 1 la Ley 190 de 1995 establece que "todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el Formato Unico de Hoja de Vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicite.

Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.

Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el sector privado, así como la dirección, el número de teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.

Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contratos de prestación de servicios con la administración.

En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal.

PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Solo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas por la autoridad competente":

Más adelante, en el artículo 13 de la Ley 190 se estatuye que todo servidor público debe diligenciar una Declaración de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada y se añade que dicha declaración se hará de conformidad con el formulario que para el particular expida el Departamento Administrativo de la Función Pública1 en la siguientes oportunidades: al momento de tomar posesión del cargo, durante cada año y al momento del retiro del servicio por parte del servidor.

"Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su retiro."

Finalmente en el artículo 16 se ordena a la Unidad de Personal de la correspondiente entidad o la dependencia que haga sus veces recopilar y clasificar la información contenida en las declaraciones para posteriormente adjuntarla a la hoja de vida del servidor público.

Una vez establecido el anterior marco legislativo, es procedente ahora interpretarlo a la luz de la Constitución Política y la interpretación que del mismo han efectuado la Corte Constitucional y la doctrina.

II. MARCO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, la Constitución Política en su artículo 122 consagra que "antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente lo solicite deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, el monto de sus bienes y rentas" y que "dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servicio público".

Sin embargo, debe precisarse que parte de la información que los servidores públicos le proporcionan al Estado, a través de los citados documentos, se encuentra, en principio, albergada dentro del radio fundamental del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, según el cual "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (...) Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley ".

En efecto, sobre el particular el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, retomando la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, conceptuó el pasado 9 de diciembre de 1998 que, por regla general, la información que integra las hojas de vida está sujeta a reserva, la cual se puede levantar previa autorización de su titular.

En igual sentido, la Subsecretaría de Asuntos Legales, hoy Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, en concepto 70 de julio de 2003, informó al Concejal Galán Sarmiento del carácter reservado de la información contenida en la Declaración de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada y los documentos que la integran, sólo le podía ser suministrada con permiso expreso del servidor público interesado2.

Sobre el particular, el DAFP sostuvo lo siguiente: "Ahora bien, el régimen legal actual aplicable al Sistema Único de Información de Personal no especifica los mecanismos ni la forma en que la información que reposa en los archivos del sistema pueda ser consultada por los particulares.

Jurisprudencialmente, respecto al tráfico de la información contenida en el Sistema Unico de Información de Personal, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C - 567 de 1997, de la siguiente manera:

El sistema referido tiene el carácter de banco de datos, al cual recurren las entidades públicas con el fin de conocer los antecedentes de quienes, de una manera o de otra, aspiran a vincularse a la función pública, o se reingresan a ésta.(...)

Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminación informativa ocuparse específicamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administración puede proceder a la recolección, tratamiento y circulación de datos personales, de modo que se respete la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (C.P. art. 15). Al margen de la respectiva ley estatutaria general o especial no podría la administración dar vida a un banco de datos personales destinados a la circulación ya sea dentro de la órbita pública o por fuera de ella. Según la Constitución la recolección de datos, su tratamiento y particularmente su circulación, constituyen acciones que pueden afectar de manera profunda la libertad personal y, por consiguiente están sujetas a reserva de ley estatutaria por lo menos en lo que atañe a la fijación de sus contornos esenciales. (...)

La misma Corporación se había pronunciado sobre la información contenida en las hojas de vidas de los servidores públicos en Sentencia C - 038 de 1996, en la cual manifestó:

Las hojas de vida tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la publicidad y la circulación general.

De acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, los datos contenidos en las hojas de vida de los servidores públicos están sujetos a reserva y la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización del datahabiente y sin que exista una norma que la autorice para ello"3

(Subrayas fuera de texto)

No obstante, los anteriores conceptos y las sentencias de la Corte Constitucional en él invocadas deben igualmente armonizarse a la luz de la Sentencia C - 326 de 1997 en la que la Corte al analizar las disposiciones de la Ley 190 de 1995, reconoce que cierto contenido de éstas no está sometido a reserva, en la medida en que esta información se encuentra en el ámbito social.

"Quinta. El contenido del Formato Unico de Hoja de Vida a que se refiere el artículo 1 de la ley 190 de 1995, no viola el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la C.P.

Señalan los demandantes, que la información que se le solicita a las personas que celebren o aspiren a celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado, con la cual deberán diligenciar el Formato Unico de Hoja de Vida de personal, el cual se remitirá al sistema único de información de personal a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública, viola el derecho a la intimidad de los potenciales contratistas de servicios del Estado, dado que se refiere a aspectos propios de su vida privada, que nada tienen que ver con la relación contractual que ellos establecen con la administración pública, la cual debe regirse exclusivamente por el contrato y la ley contractual; así mismo, que eventualmente dicha información puede ser mal utilizada por el Estado, acarreando para las personas que la suministran consecuencias contrarias a sus legítimos intereses.

En primer lugar hay que señalar que la información que se solicita, descrita en el artículo 1 de la ley 190 de 1995, se refiere a aspectos académicos que acredita la persona, años de estudio, niveles de educación cursados, títulos y certificados obtenidos; a la experiencia laboral que ha acuñado, para lo cual se le pide relacionar los cargos desempeñados tanto en el sector público como en el privado, suministrando los datos que permitan constatar esa información; y a aquella información que le permita a la administración determinar si la persona está o no incursa en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que establece la ley, aspectos todos que bien pueden ingresar en la órbita de lo público y que en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la intimidad sobre el cual ha dicho esta Corporación:

"El derecho a la intimidad hace referencia al ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños. Lo íntimo, lo realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condición, es decir pertenecer a una esfera o a un ámbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o porque han trascendido al dominio de la opinión pública." (Corte Constitucional, Sentencia SU 056 de 1995, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

Es incuestionable que la información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho fundamental a la intimidad, mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el Formato Unico de Hoja de Vida que se le exige como condición previa para considerar su contratación con el Estado, o la persona natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro.En segundo lugar, es necesario resaltar que el Estado, a través del legislador, está habilitado para diseñar e imponer la utilización de esos instrumentos técnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de los más idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los principios rectores de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la información que los nutre, como por ejemplo el uso restringido de los mismos:

"El Estado puede legítimamente organizar sistemas de información que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contratación pública. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de la vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorización. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que así reposen en archivos públicos, sin la expresa autorización del datahabiente, no se convierten en documentos públicos destinados a la publicidad y a la circulación general. En todo caso, la persona a la que se refiere el sistema examinado, en los términos del artículo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho activo." (Corte Constitucional, Sentencia C038 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

Ahora bien, esa restricción al uso de los sistemas de información no puede extenderse hasta superar los mandatos mismos de la Constitución y de la ley; por eso la prohibición que el legislador consignó en el artículo 3 de la ley 190 de 1995, en el sentido de que la información que alimentara el sistema único de información de personal no podría utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de carácter laboral, fue declarada inexequible por esta Corporación, al establecer que su contenido era contrario a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P.

En conclusión, no encuentra la Corte válidos los argumentos con base en los cuales se impugnan las disposiciones objeto de estudio, pues ellas no violan ni amenazan tampoco el derecho a la intimidad de la personas consagrado en el artículo 15 de la Constitución, por lo que procederá a declararlas conformes al ordenamiento superior"

(subrayas fuera de texto)

De ahí que debemos analizar los datos consignados en los formatos únicos de hoja de vida solicitados en su escrito, para determinar si es procedente o no suministrar una copia de los mismos, o, por el contrario, entregarle una certificación (extracto) con el contenido que ha sido reconocido por la Corte como de público conocimiento o de conocimiento en el ámbito social.

III. DE LA CONSULTA DE LAS HOJAS DE VIDA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

En armonía con los anteriores lineamientos, se concluye que la naturaleza de los datos consignados en el Formato Unico de Hoja de Vida es dual, ya que en él existen datos que no son de aquella clase de información de carácter general que pueda ser conocida fácilmente por terceros, como por ejemplo la dirección de la correspondencia y el teléfono; como también existen datos de conocimiento social, como la experiencia laboral y académica.

Por lo que habrá de concluirse que, los datos relativos a la dirección y el teléfono de los servidores públicos son de aquellos que pueden catalogarse como propios de su intimidad; no así los relativos a la experiencia laboral y académica que se encuentran en el ámbito social.

En tal sentido, se hace necesario proteger el derecho que los servidores públicos poseen sobre los primeros y suministrarle a usted, como a cualquier ciudadano, los segundos que consulta a esta Secretaria.

Ahora bien, en la medida que los Formatos Unicos de Hoja de Vida tienen en el mismo cuerpo documental los primeros y los segundos datos anteriormente indicados, se hace procedente remitir a su Despacho una certificación en la que se de fe de los relativos a la experiencia profesional y académica de los servidores públicos a los que alude su solicitud.

En consecuencia, adjunto al presente concepto jurídico una certificación expedida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Gestión Corporativa de esta Secretaría.

Este Despacho estará pendiente para brindar cualquier información adicional a la requerida.

Cordialmente,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Artículo 2º del Decreto 2232 de 1995.

2 www.alcaldiabogota.gov.co "Régimen Legal de Bogotá" Consulta Avanzada: Concepto 70 de 2003.

3 Departamento Administrativo de la Función Pública del 9 de diciembre de 1998. Elaborado por la Dra. Alina Ormaza Arango.