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Concepto 38 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/07/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D

Bogotá, DC. Julio 7 de 2004

Concepto 38 de 2004

Doctor

ORLANDO BARBOSA SILVA

Director General (E)

Orquesta Filarmónica de Bogotá

Calle 39 Bis No. 14-57

Ciudad

Radicación 2-2004-32130

ASUNTO: Concepto sobre incrementos salariales

Reciba un cordial saludo doctor Barbosa.

Solicita usted concepto acerca de si los empleados públicos cuya asignación básica mensual se encuentra en el límite máximo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 3573 de 2003, tienen derecho a que se les incremente su asignación en el presente año, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia C-1017 de 2003 señaló que el ajuste en la última escala salarial superior, no podría ser inferior al 50% de la inflación causada el año inmediatamente anterior.

Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como el prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.

Por su parte, corresponde al Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 14 ibídem, fijar las "dotaciones" y "emolumentos" de los empleados públicos.

De lo anterior se desprende que corresponde al Congreso expedir la ley marco que contenga los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar los salarios y prestaciones sociales, y esa ley es la 4ª de 1992.

Ahora bien, el Decreto Ley 1421 de 1993 en el artículo 129 al regular el tema de salarios y prestaciones sociales, dispone:

"Regirán en el distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992."

La Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

La misma norma en el artículo 12 se refiere al régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales y en el parágrafo dispone:

"El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional."

En consecuencia, tenemos que corresponde al Gobierno Nacional determinar los límites máximos salariales de los empleados públicos en el orden territorial, competencia que fue corroborada por la Corte Constitucional en Sentencia C-315 de 1995 mediante la cual declaró la exequibilidad condicionada de la norma transcrita.

De otra parte la mencionada Ley 4ª de 1992 en el artículo 10 señala:

"Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no producirá derechos adquiridos."

En conclusión, tenemos que el monto de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales no puede superar los límites máximos señalados por el Gobierno Nacional, que en la actualidad se encuentran fijados en el Decreto 3573 de 2003.

En este orden de ideas, los empleados públicos de la Orquesta Filarmónica de Bogotá que estén devengando una asignación básica mensual equivalente al límite máximo señalado en el Decreto 3573 de 2003 no podrán obtener incremento en dicho factor salarial, hasta tanto no se eleve dicho límite por el Gobierno Nacional, pues de lo contrario los aumentos que se decreten carecerán de efectos, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

Ahora bien, el hecho que la Corte Constitucional en Sentencia C-1017 de 2003 haya dispuesto que no puede haber un incremento salarial inferior al 50% de la inflación causada el año inmediatamente anterior, debe entenderse en el marco de las competencias constitucionales que se han reseñado. En efecto, este techo mínimo se aplica siempre y cuando no se sobrepase el máximo de asignación básica definida por el Gobierno Nacional.

Así, la propia Corte Constitucional en la mencionada Sentencia dijo que los pronunciamientos que hacía se debían a la ausencia de parámetros en la Ley marco de salarios, manifestando:

"La aplicación de la doctrina constitucional que se reitera en esta oportunidad al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión – en particular la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocó un referendo para reformar la Constitución- lleva a la Corte a identificar, en ausencia de parámetros fijados por el Legislador en la ley marco de salarios u otra norma para armonizar los derechos y fines constitucionales en conflicto, los siguientes criterios como mínimos que habrán de ser respetados por el Gobierno al momento de adoptar las decisiones que le competen sobre el aumento salarial de los servidores públicos para la vigencia fiscal de 2003."

En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto y quedamos atentos para absolver cualquier inquietud adicional que se genere sobre el tema.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital