RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 71 de 2004 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/02/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

MEMORANDO

Dependencia:

 

Para:

Dr. JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS

Director Gestión Corporativa

De:

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Conceptos

Asunto:

Reconocimiento de vacaciones en tiempo y en dinero

Rad: 1-2004-04985

Trámite: Concepto

Actividad

Febrero 03 de 2004

Radicación 2-2004-04933

Respetado doctor Bermúdez:

En relación con su consulta sobre la posibilidad de reconocer en tiempo y en dinero las vacaciones causadas por un funcionario que ingresa a trabajar a la Secretaría General sin solución de continuidad, proveniente de otra entidad distrital, debemos señalarle lo siguiente.

Del texto de la consulta es claro que deben definirse dos interrogantes sobre el reconocimiento de las vacaciones de un servidor público, proveniente de otra entidad sin solución de continuidad.

1. Reconocimiento de las vacaciones en tiempo

2. Compensación o pago de vacaciones en dinero

Para efectos de la respuesta a que haya lugar es pertinente efectuar el siguiente análisis de carácter general:

1. RÉGIMEN LEGAL DE LAS VACACIONES

1.1. Aspectos generales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 1045 de 1978 los empleados públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo las excepciones legales. Estas solamente podrán ser acumuladas hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio, tal como lo señala el artículo 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el cual, en cuanto a su disfrute, indica en el artículo 45 lo siguiente:

"Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha que se cause el derecho"

Por su parte el artículo 21 del citado Decreto Ley 1045 de 178 señaló:

"Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir el año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo".

En relación con éste artículo debe señalarse que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C- 897 de 2003, lo declaró exequible de manera condicionada, en los siguientes términos:

"Así las cosas, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, bajo la otra hipótesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Sólo en esos términos la norma acusada resulta ajustada a la Constitución Política".

De las normas señaladas se colige claramente que el derecho a las vacaciones se materializa por regla general, una vez el servidor público ha laborado un año al servicio de la administración, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues como reiteradamente lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la finalidad de este derecho consiste en procurar que el trabajador recupere sus energías, con lo cual se le garantiza además, una adecuada salud física y mental que le permita desarrollar su labor con mayor eficiencia, así como otras actividades que coadyuven un desarrollo integral como ser humano.

Así las cosas, constituye un imperativo por parte del empleador conceder el goce de las vacaciones en tiempo, y salvo cuando el servidor público cese en sus funciones, pueden ser compensadas en dinero, como más adelante se analizará.

1.2. Tiempo computable

El artículo 10 del mismo Decreto establece que para el reconocimiento y pago de las vacaciones se computará el tiempo de servicios en todas las entidades públicas, siempre que no haya solución de continuidad, entendiéndose que no la hay cuando no medien más de quince días de interrupción en la prestación del servicio entre una entidad y la otra.

En efecto, el Decreto 1045 de 1978, en el citado artículo 10, establece en concreto que para efectos de la continuidad en la prestación del servicio se entiende que hay interrupción cuando median más de quince días hábiles. Este precepto que si bien está destinado a los servidores del sector público nacional, debe aplicarse a los servidores de los entes territoriales ante la ausencia de norma para el sector público de orden territorial, no sólo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 18871, sino ahora por remisión expresa que se hace en el artículo 1º del Decreto Nacional 1919 de 20022, sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales, naturaleza jurídica a la cual pertenecen las vacaciones.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico y para el caso concreto del Distrito Capital, una interpretación sistemática de las normas citadas, nos lleva a concluir que dicha acumulación será procedente cuando se trate de empleados públicos que se retiran e ingresan a otra entidad, ambas pertenecientes a la rama ejecutiva bien del sector central o descentralizado, pues a ella es que se refiere tanto el Decreto 1045 de 1978, así como el Decreto Nacional 1919 de 2002. Por ello, no sería lógico que se aplicara a servidores públicos de otros sectores, en la medida que ellos, por regla general, gozan de un régimen prestacional distinto.

Adicional a lo anterior debe tenerse claro que el empleador, sea público o privado, a la terminación de la relación laboral debe proceder a la liquidación de los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores. Luego al retirarse el servidor público de una determinada entidad, tanto los salarios como prestaciones sociales causadas, deben quedar satisfechas en su totalidad, independientemente si se vincula a otra entidad sin solución de continuidad.

Sobre el tema que se estudia, la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto del 26 de marzo de 1993, dirigido al Ministerio de Salud, señaló:

4. Para esta Oficina es claro que el reconocimiento y pago de los periodos vacacionales causados por el funcionario que se retire de una entidad, deberá efectuarse por dicha entidad por ser el organismo donde se causó el derecho y donde deben tener presupuestado el monto de esta obligación para ser imputadas al rubro correspondiente, aún cuando el funcionario se haya vinculado sin solución de continuidad a otra entidad oficial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

5. De otra parte, no existe disposición legal que obligue a la nueva entidad a pagar los periodos vacacionales de un funcionario que causó su derecho en otra entidad.

6. No obstante lo anterior, si la nueva entidad puede asumir la nueva carga prestacional podrá proceder de conformidad en tal sentido reconocer y pagar los períodos vacacionales causados por el funcionario, siempre y cuando éste acredite que los mismos no se los han cancelado, sin que por este hecho se esté contrariando la Ley"

Así las cosas, tanto de las normas que hemos indicado, como del concepto citado, se concluye que si el derecho a vacaciones está causado, le corresponde a la entidad donde laboró el servidor público, reconocer y pagar tal derecho. Por lo tanto, la no solución de continuidad para efectos del reconocimiento de vacaciones, solamente tendrá importancia práctica, en el evento de existir un lapso inferior a 11 meses de servicio al producirse el retiro del funcionario, lapso que deber ser tenido en cuenta por la nueva entidad a la cual se vincule, para efectos de su reconocimiento.

1.3 Compensación en dinero

La compensación de las vacaciones en dinero está reglamentada en los artículos 10 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y 20 del Decreto Ley 1045 de 1978.

En el inciso tercero de la primera de las normas citadas se indica de manera perentoria que: "Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio publico".

En el Decreto Reglamentario, en el literal b) del artículo 47, se dispuso que cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, se podrán compensar las mismas en dinero.

Por su parte el artículo el 20 del Decreto Ley 1045 citado "por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", el cual regula expresamente los casos en los cuales las vacaciones pueden ser compensadas en dinero, establece los siguientes casos:

"a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces".

Las anteriores disposiciones son igualmente aplicables de manera analógica a los servidores públicos del Distrito Capital, no solamente a quienes prestaban sus servicios antes de la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, sino a quienes se vincularon con posterioridad, y con mayor razón a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, a través del cual se determina que el régimen prestacional para los empleados públicos del nivel territorial será el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional.

2. COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN EL DISTRITO CAPITAL

Como ya se indicó precedentemente, las normas sobre el régimen de vacaciones aplicables al Distrito Capital, son las señaladas para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, y su aplicación en cada caso concreto, es competencia de cada una de las entidades.

En efecto, fundamentalmente a partir de la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 las Secretarías y Departamentos Administrativos tienen la responsabilidad y autonomía para tomar sus decisiones administrativas en ejercicio de sus funciones, es decir, no requieren por regla general adelantar un trámite administrativo o visto bueno de otras autoridades administrativas.

Ahora bien, en el Decreto 854 de 2001 y actualmente en el Decreto 101 de 2004 se establecen unas asignaciones en materia de personal a los organismos del sector central de la Administración Distrital, dentro de las cuales, en materia de vacaciones, el numeral 7º del artículo 1º establece: "Conceder vacaciones y autorizar su compensación en dinero, salvo que normas de orden presupuestal restrinjan dichos pagos". (resaltado nuestro).

En tal sentido, el Decreto 524 de 2003, artículo 29 inciso segundo, a través del cual se liquida el Acuerdo 102 de 2003 mediante el cual se aprobó el presupuesto del Distrito Capital para la vigencia fiscal de 2004, señala:

"La prima de vacaciones, cesantías e impuestos podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de causación. Para los funcionarios de las entidades que conforman el Presupuesto Anual, Entes Autónomo Universitario y el Presupuesto General del Distrito Capital, no se les autorizará el pago de vacaciones en dinero, salvo el retiro del mismo" (resaltado nuestro).

Con base en lo señalado, es claro, que si bien las normas que regulan las vacaciones de los servidores públicos permiten que estas, en determinados casos sean compensadas en dinero, para el caso del Distrito Capital, las normas de presupuesto prohíben que las entidades que se refiere el artículo 29 del Decreto 524 de 2003, dentro de ellas todo el nivel central, autoricen para sus servidores tal compensación, por razones diferentes del retiro de los servidores públicos.

Además de lo anterior, debe indicarse que para el caso de la Secretaría General, el procedimiento a seguir para su otorgamiento, disfrute y aplazamiento se halla contenido en la Circular 003 de 2001, cuyos principales apartes son los siguientes:

"Para efectos de organización administrativa y presupuestal se establece e instruye sobre el siguiente procedimiento para el manejo de tal prestación social:

1. Cada jefe de área con los empleados a su cargo presentarán a la División de Recursos Humanos el programa anual de vacaciones, tomando como referencia que el servicio no quede desprovisto, ya que no se harán provisiones de empleos o reemplazos mientras los funcionarios estén de vacaciones. Dicho plan deberá ser convenido con el personal, el cual lo suscribirá en señal de asentimiento, y será tomado para los efectos legales como solicitud formal de vacaciones y así se dará el trámite en su oportunidad.

2. El inicio de vacaciones deberá preverse para ser tomado el 1° o el 15 de cada mes.

3. La Secretaría general es la única autoridad que por disposición reglamentaria puede conceder y aplazar vacaciones por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado. Dichos aplazamientos se darán por resolución motivada previo trámite de la novedad a través de la División de Recursos Humanos y deben disfrutar el mismo dentro de la misma vigencia. .

4. Cuando se va a salir a disfrutar vacaciones cada empleado deberá firmar el libro de control de registro de vacaciones que se maneja en la oficina de Recursos humanos. Igualmente, al momento de reintegrarse a laborar deberá hacer la presentación ante dicha División.

5.Toda interrupción de vacaciones cuando se configure alguna causal como las necesidades del servicio o incapacidad ocasionada por enfermedad, entre otros, se dará por resolución motivada.

NOTA: Se recuerda a todo el personal que una vez reconocido el disfrute de las vacaciones, éstas deben tomarse en su totalidad, no autorizándose el aplazamiento o interrupción, salvo casos excepcionales que ameriten lo anterior, de acuerdo con las necesidades del servicio".

3. CONCLUSIONES

Con base en las reflexiones anteriores y frente a los interrogantes planteados, nos permitimos darle respuesta en los siguientes términos:

1. Las normas legales prevén que cuando un servidor público se traslade a otra entidad, sin solución de continuidad, la última de las entidades deberá tener en cuenta el tiempo laborado en la anterior, para efectos del reconocimiento y pago de las vacaciones. Sin embargo, tal como lo señalamos en nuestros considerandos, si el derecho a vacaciones está causado, le corresponde a la entidad donde laboró el servidor público, reconocer y pagar tal derecho, es decir, desde el punto de vista práctico, la no solución de continuidad para efectos del reconocimiento de vacaciones, solamente tiene importancia en el evento de existir un lapso inferior a 11 meses de servicio al producirse el retiro del funcionario, lapso que deber ser tenido en cuenta por la nueva entidad a la cual se vincule, salvo que la anterior entidad, acorde con lo señalado en la sentencia C-897 de 2003, que hemos citado precedentemente haya efectuado su pago proporcional, en caso de tratarse del segundo período.

2. En cuanto a la compensación de las vacaciones en dinero, si bien las normas que las regulan permiten que en determinados casos sean compensadas en dinero, para el caso del Distrito Capital, las normas de presupuesto prohíben que las entidades señaladas en el artículo 29 del Decreto 524 de 2003, por el cual se liquida el Acuerdo que aprobó el presupuesto para la vigencia fiscal de 2004, dentro de ellas las del nivel central, autoricen la compensación en dinero de vacaciones a sus servidores, por razones diferentes del retiro de los servidores públicos.

Con base en lo anteriormente expuesto, formularemos un proyecto de directiva o circular que recoja los aspectos antes citados de manera vinculante.

Cordialmente,

MANUEL ÁVILA OLARTE

Subdirector de Conceptos

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

NOTAS PIE DE PAGINA

1 "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes..."

2 "A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal... gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional".