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Decreto 4948 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/01/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47567 de diciembre 18 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4948 DE 2009

(Diciembre 18)

Por el cual se reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC.

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto número 4818 del 10 de diciembre de 2009, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009,

Ver los arts. 10 y 15, Ley 1341 de 2009

DECRETA:

TITULO I

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto la reglamentación de la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC; de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009.

Las disposiciones contenidas en este decreto aplican para todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Se entienden incluidos en estas disposiciones los titulares de redes de telecomunicaciones, que no se suministren al público.

Artículo 2°. Términos y definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, a través de sus organismos reguladores, así como aquellas que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009.

Artículo 3°. Habilitación general. La provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones está habilitada de manera general, la cual se entenderá formalmente surtida con la incorporación en el registro de TIC y con los efectos establecidos en el presente decreto.

Se entiende por proveedor de redes y/o de servicios de telecomunicaciones la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. En consecuencia todos aquellos proveedores habilitados bajo regímenes legales previos se consideran cobijados por la presente definición.

El titular de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público es la persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de una red en virtud de un permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas para su uso exclusivo.

Artículo . Contenido del registro. El registro de TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberá contener toda la información relevante de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos; así como la de redes, servicios, habilitaciones, autorizaciones y permisos.

Artículo 5°. Inscripción al registro. Deben inscribirse en el registro todas las personas jurídicas que provean o que vayan a proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como las personas naturales o jurídicas titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

TITULO II

REGISTRO DE TIC

CAPITULO I

Estructura del registro

Artículo 6°. Información mínima. El registro de TIC deberá contener como mínimo la siguiente información:

Datos de identificación del proveedor de redes y/o servicios:

1. Razón social.

2. Nombre comercial, cuando sea del caso.

3. Número de Identificación Tributaria - NIT.

4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.

5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.

6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

7. Dirección de correo electrónico.

8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

Datos de identificación del titular de permisos para el uso de recursos escasos:

a) Cuando se trate de persona natural:

1. Nombres y apellidos.

2. Número documento de identificación.

3. Registro Único Tributario - RUT.

4. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

5. Dirección de correo electrónico.

6. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

b) Cuando se trate de persona jurídica:

1. Razón social.

2. Nombre comercial, cuando sea el caso.

3. Número de Identificación Tributaria - NIT.

4. Nombres, apellidos y documento de identidad del representante legal.

5. Nombres, apellidos y documento de identidad de los socios. En el caso de las sociedades anónimas, el de los miembros de su junta directiva, salvo lo dispuesto para las Sociedades Anónimas Simplificadas.

6. Dirección de correspondencia y de notificación, y teléfono de contacto.

7. Dirección de correo electrónico.

8. Datos del apoderado, cuando sea del caso.

Descripción de la red, el servicio y el recurso escaso:

1. Manifestación expresa de la condición de ser proveedor de redes, proveedor de servicios, proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o titular de permisos para el uso de recursos escasos.

2. Descripción de la red o servicio que el proveedor tiene intención de explotar o proveer, que deberá incluir:

a) Información relevante de la red:

i) Medios de transmisión: Alámbricos, inalámbricos, ópticos o de cualquier clase.

ii) Ámbito de cobertura: Nacional, departamental o municipal.

b) Descripción funcional de los servicios de acuerdo con las condiciones generales de operación y explotación comercial de redes y servicios que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. Identificación del recurso escaso, indicando el acto administrativo de otorgamiento del permiso.

Parágrafo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante resolución de carácter general, podrá solicitar a los proveedores registrados el suministro de nuevos datos que se requieran por cambios tecnológicos, jurídicos o técnicos en el sector, así como por compromisos derivados de la normatividad internacional en materia de telecomunicaciones.

Artículo 7°. Acceso al registro y expedición de certificaciones. El registro de TIC será público. La información contenida en el registro será de libre acceso para su consulta por cualquier persona, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal. Dicha información se entenderá válida para efectos de certificaciones.

CAPITULO II

Procedimiento para el registro

Artículo 8°. Inscripción. La inscripción en el registro de TIC deberá llevarse a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, consignando la información requerida en el enlace establecido para tal efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite cada uno de los datos aportados en la inscripción.

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente algunos de los documentos que sirven de soporte a la inscripción, el proveedor contará con cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la inscripción, para remitirlos físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo. En todo caso, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y el titular de permisos para el uso de recursos escasos, será responsable de la veracidad de la información que suministre al momento de la inscripción.

Artículo 9°. Verificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información consignada en la inscripción, los cuales se contarán a partir del día hábil siguiente a la inscripción.

En caso que alguno de los documentos soporte hayan sido remitidos físicamente, el Ministerio contará con quince (15) días hábiles para la verificación, contados a partir del día siguiente en que la entidad haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evidencie que el solicitante no se encuentre al día por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se abstendrá de incluirlo en el Registro de TIC.

Artículo 10. Efectos del registro. Una vez llevada a cabo la comprobación de la información suministrada con los documentos aportados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará vía correo electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el registro que se reglamenta en el presente decreto, y con la manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.

Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones.

Parágrafo. La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, solo producirá efectos informativos y no habilitantes.

Artículo 11. Inconsistencia en la información. Una vez llevada a cabo la verificación a la que se refiere el artículo 9° del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de incluir en el registro al solicitante en los siguientes casos: i) Cuando se encuentren inconsistencias entre los datos suministrados en la inscripción y los documentos soporte de la misma; ii) Cuando la vigencia de la persona jurídica, en el caso de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, sea inferior a diez (10) años contados a partir de la fecha de la inscripción, y iii) Cuando en el objeto social de la persona jurídica no esté incluida la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

En tal caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informará al solicitante vía correo electrónico.

CAPITULO III

Reformas al registro

Artículo 12. Modificación y actualización del Registro. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes al día en que se produzcan estas, aportando la documentación soporte para tal efecto; dicha información deberá suministrarse igualmente en línea.

Se entenderá hecha la modificación en el momento en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, comunique al proveedor de redes y/o servicios y al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitación y autorización que la misma ha sido exitosa.

Parágrafo 1°. A efectos de verificar la información suministrada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con los términos establecidos en el artículo 9° del presente decreto.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones en firme que hayan sido impuestas a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, por las infracciones al régimen de telecomunicaciones.

Estas anotaciones permanecerán en el registro durante cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones actualizará la vigencia de las sanciones.

Artículo 13. Modificaciones en la provisión de redes y/o servicios. Cuando el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, o deje de proveerlos deberá proceder de la manera indicada en el artículo 12 del presente decreto.

Cuando se vaya a proveer una nueva red y/o servicio de telecomunicaciones, solo se dará inicio a sus operaciones el día siguiente al que se le comunique que su modificación ha sido exitosa.

En el caso que se deje de proveer una red y/o servicio de telecomunicaciones se entenderá que se han cesado operaciones el día en que lo informe al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Parágrafo. En caso que la modificación esté relacionada con el uso de recursos escasos, esta deberá soportarse a través de los mecanismos que se determinen para tal fin. No se entenderá habilitado el uso de dichos recursos a través de la modificación al registro.

CAPITULO IV

Retiro del registro

Artículo 14. Retiro del registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos, habilitaciones y autorizaciones en los siguientes casos:

1. A solicitud de parte, sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones legales.

2. Muerte de la persona natural o disolución de la persona jurídica.

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica.

4. Por el cese definitivo de la provisión de la red y/o del servicio de telecomunicaciones.

5. Por el vencimiento de los permisos para el uso de frecuencias radioeléctricas de los titulares de red de telecomunicaciones que no se suministren al público.

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

7. Por no haber dado inicio a las operaciones del servicio o provisión de redes, al año siguiente de la incorporación en el registro de la información del respectivo servicio o provisión de red.

TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO UNICO

Servicio de radiodifusión sonora

Artículo 15. La inscripción en el registro de TIC, por parte de los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora, se sujetará a la reglamentación especial establecida para esta clase de servicios.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

Vigencia

Artículo 16. Disposiciones transitorias. Todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones deberán inscribirse en el registro de que trata el presente decreto, dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar, en cualquier momento y sin sujeción a plazos, la verificación de la que trata el artículo 9° del presente decreto, para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que provean más de una red y/o servicio estarán obligados a registrar la totalidad de los mismos.

Artículo 17. Plazos durante la implementación del registro. Durante los seis meses siguientes a la implementación del registro, los plazos previstos en el artículo 9° del presente decreto se ampliarán para el Ministerio, en cinco días hábiles.

Artículo 18. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del 31 de enero de 2010 y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

María del Rosario Guerra de la Espriella.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47567 de diciembre 18 de 2009.