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Ley 495 de 1999 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
08/02/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43.499 de febrero 11 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 495 DE 1999

(febrero 8)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se modifica el artículo 3o., 4o. (literal A y B) 8o. y 9o. de la Ley 70 de 1931 y se dictan otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia.

DECRETA:

ARTICULO  1o. El artículo 3o de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTICULO 3o. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.

ARTICULO  2o. Los numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTICULO 4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

ARTICULO  3o. El artículo octavo de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTICULO 8o. No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.

ARTICULO  4o. El artículo 9o. de la Ley 70 de 1931 quedará así:

ARTICULO 9o. El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.

ARTICULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Presidente del honorable Senado de la República,

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

PARMENIO CUÉLLAR BASTIDAS.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 43.499 de febrero 11 de 1999.