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Concepto 1965 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

QUINQUENIO

3010-2-11341

Santa Fe de Bogotá D.C.,

Doctor

EDGAR LUBIN ACOSTA BARRERA.

Director de Relaciones Industriales

Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Calle 34 No. 27 - 36

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Ref.: Solicitud de concepto reconocimiento quinquenio. Régimen prestacional Decretos 1133 y 1808 de 1994. Radicación 1-6110.

Respetado doctor:

Atendiendo su consulta de la referencia respecto a la procedencia o no del pago de la recompensa por servicios o "quinquenio", a una servidora pública que se vinculó sin solución de continuidad al Concejo de Bogotá desde el año 1992, en diferentes cargos de libre nombramiento y remoción, me permito manifestarle lo siguiente:

Antecedentes normativos:

Corresponde en este acápite determinar los diferentes aspectos sustanciales implicados en la solución de la consulta formulada para lo cual es relevante considerar:

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, respecto a la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional, preceptúan:

"Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos..."

"f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas".

En virtud de éstos literales, se expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, que en su artículo 12º sobre el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, expresó:

"El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad..." .

El Gobierno Nacional en uso de sus facultades (especialmente las conferidas en el artículo 12 de esa ley) expidió el Decreto No.1133 de 1994, modificado por el No.1808 del mismo año, en el cual fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. El decreto 1808 modificatorio del Decreto 1133 preceptuó:

"El artículo segundo del decreto 1133 de 1994 quedará así:

Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando.

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección". (La negrilla fuera de texto).

Por su parte la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió el concepto No. 785 del 23 de febrero de 1996, sobre el alcance de la recompensa por servicios prestados, establecida para los servidores del Distrito Capital, al respecto expresó:

"1. La recompensa por servicios o "quinquenio" es, en el Distrito Capital de Bogotá, una prestación social...

4. Las prestaciones de los servidores distritales deberán liquidarse teniendo en cuenta los respectivos factores salariales. Mas no la bonificación por servicios que creó el Acuerdo 44 de 1961, a causa de que es una prestación social."

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente a la aplicación de los Decretos Nos. 1133 y 1808 de 1994, sobre el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito Capital, se pronunció en concepto No.1025 del 30 de octubre 1997 (publicación autorizada el 14 de noviembre de 1997), en los siguientes términos:

"...La designación en un empleo de libre nombramiento y remoción implica una facultad discrecional de la administración, la cual está investida de la presunción de legalidad que supone la escogencia de la persona que reúne las mejores condiciones para la prestación del servicio; además la administración tiene libre facultad de su remoción..." .

La citada consulta establece distintas situaciones respecto a los empleados públicos del Distrito Capital que estaban vinculados con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 y que con posterioridad han pasado a ocupar otros cargos, en un aparte manifestó:

"1. Los que antes de la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción y pasan a ocupar otro cargo distrital de libre nombramiento y remoción, no conservan el régimen salarial y prestacional del Distrito Capital, y en su lugar entra a regir el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público...

...En síntesis, los servidores públicos que estuvieren vinculados al Distrito Capital con anterioridad a la vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, continuarán beneficiándose del régimen prestacional a que tenían derecho, siempre y cuando no se presente solución de continuidad y el nombramiento posterior a la vigencia de dicho régimen se realice conforme al orden jurídico de la carrera vigente, es decir, con el agotamiento de un proceso de selección para los empleados públicos, como lo ordenan los artículos 125 a 127 del Decreto-Ley 1421 de 1993". (Negrilla fuera del texto).

Consideraciones:

La Secretaría General en virtud de la competencia otorgada por medio del Decreto No. 663 de 1995, emitió la Circular 103-019 del 22 de abril de 1996, en la cual acogió el citado Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que precisa que la recompensa por servicios o quinquenio, es una prestación social.

De acuerdo a lo anterior, por ser la naturaleza del "quinquenio" una prestación social, aquella se constituiría en una de las prestaciones que continuarían disfrutando los servidores públicos vinculados antes de la vigencia del 1133 de 1994 (en virtud del artículo 2º de ese mismo Decreto, modificado por el Decreto 1808 del mismo año), siempre y cuando los servidores públicos continúen desempeñando los cargos que ocupaban a la fecha de la vigencia de esos decretos o cuando accedan a otros empleos por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección.

Ahora bien, respecto al caso planteado, si bien es cierto la servidora pública se encuentra vinculada en virtud de la facultad discrecional de la administración, a un cargo de libre nombramiento y remoción desde el año 1992 al Concejo Distrital, resulta también claro que la funcionaria de haberse mantenido en el mismo cargo original hasta la actualidad, mantendría el régimen prestacional del distrito, que incluiría la recompensa por servicios o "quinquenio".

Sin embargo, en el caso que nos ocupa la servidora pública, en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 fue nombrada en otros cargos de libre nombramiento y remoción, es decir a esos nuevos empleos no se accedió por motivo de incorporación o ascenso como resultado de un proceso de selección, condiciones esenciales prescritas por el Decreto 1133 y 1808 de 1994 para conservar los beneficios prestacionales de que hubiera disfrutado inicialmente. En consecuencia en virtud de esos mismos decretos, y de conformidad con la interpretación que el Consejo de Estado ya ha realizado en los conceptos atrás citados, el régimen prestacional de la servidora pública en comento, es el correspondiente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Finalmente, es importante precisar que el presente concepto es emitido por este Despacho, conforme a las prescripciones del artículo 25 del C.C.A.

Atentamente,

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO

Director Estudios y Conceptos

Subsecretaria de Asuntos Legales