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Decreto 671 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 671 DE 2010

(Marzo 03)

Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones al Congreso de la República y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, 210 del Decreto 2241 de 1986,

Ver el Decreto Distrital 97 de 2010

DECRETA

ARTÍCULO 1°. TRANSMISIONES. Con miras al normal desarrollo del proceso electoral para Congresistas a realizarse el 14 de marzo de 2010, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, los canales privados del servicio de televisión por suscripción y los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

Los concesionarios de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad política pagada deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 2°. MANIFESTACIONES Y ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.

A partir del lunes 8 de marzo y hasta el lunes 15 de marzo de 2010, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.

ARTÍCULO 3°. PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS. De conformidad con lo previsto en los artículo 29 de la Ley 130 de 1994 y 10 de la Ley 163 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora. Se exceptúa de la anterior prohibición el elemento de ayuda que porta el elector en lugar no visible para identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quien votará.

Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

PÁRÁGRAFO. El día de elecciones, se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral.

ARTÍCULO 4°. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinados a difundir propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

ARTÍCULO 5°. ACOMPAÑAMIENTO PARA VOTAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse de si mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzadas de visión.

Los votantes podrán ingresar al puesto de votación acompañados de menores de edad.

Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.

ARTÍCULO 6°. USO DE CELULARES EN LOS PUESTOS DE VOTACIÓN. Durante la jornada electoral, no podrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos, celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 A.M. y las 4:00 P.M., salvo medios de comunicación debidamente acreditados.

ARTÍCULO 7°. INFORMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.

Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de votación, de las Registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

ARTÍCULO 8°. DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.

ARTÍCULO 9°. INFORMACIÓN SOBRE ORDEN PÚBLICO. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.

ARTÍCULO 10°. PRELACIÓN DE MENSAJES. Desde el viernes 12 de marzo hasta el lunes 15 de marzo de 2010, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.

ARTÍCULO 11°. COLABORACIÓN DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES EN LOS PROCESOS ELECTORALES. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados con el fin de que las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.

PARÁGRAFO. En el caso de las oficinas telegráficas y postales éstas funcionarán además con franquicia para la transmisión de los resultados de las votaciones y también para la realización por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de pruebas o ensayos generales del plan de comunicaciones para cada uno de los comicios que vayan a celebrarse.

ARTÍCULO 12°. DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por los menos treinta (30) días después de las elecciones, la grabación completa de todos los programas que se transmitan.

ARTÍCULO 13°. LEY SECA. Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día viernes 12 de marzo hasta las seis (6) de la mañana del día 15 de marzo de 2010.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.

PARÁGRAFO. Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental de seguridad de que trata el artículo 1° del Decreto 2615 de 1991, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 14°. PORTE DE ARMAS. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el viernes 12 de marzo hasta el miércoles 17 de marzo de 2010, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.

PARÁGRAFO. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los consejos departamentales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 15°. TRÁNSITO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DE TRANSPORTE FLUVIAL. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo decidido en el respetivo Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los correspondientes Comités de Orden Público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 16°. TOQUE DE QUEDA. Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental y municipal de seguridad, y durante el período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 17°. TRANSPORTE. De conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986, las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte en el mínimo del 70% de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 18°. FIJACIÓN DE RUTAS. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de tránsito adoptarán las medidas necesarias para fijar rutas de carácter intermunicipal, urbana y veredal que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligadas a controlar la operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.

Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales.

ARTÍCULO 19°. CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.

ARTÍCULO  20°. DELEGADOS DEL GOBIERNO. Para promover el desarrollo del proceso electoral rodeado de condiciones que permitan plenas garantías, el Gobierno Nacional designará para cada uno de los departamentos y para el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien el día de las elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades nacionales departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.

Ver Decreto Nacional 791 de 2010

ARTÍCULO 21°. APOYO A LOS DELEGADOS. Los gobernadores y alcaldes prestarán a las personas a las que se refiere el artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.

ARTÍCULO 22°. SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3 y 7 del presente Decreto, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que presten ese servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.

ARTÍCULO 23°. VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de Marzo de 2010

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Defensa Nacional

GRABIEL SILVA LUJÁN

El Viceministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encargado de las funciones del Despacho del Ministro

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA

El Ministro de Transporte

ANDRES URIEL GALLEGO HENAO