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Ley 70 de 1931 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
28/05/1931
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial Diario Oficial 21.706 de junio 5 de 1931
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 70 DE 1931

(mayo 28)

"Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DE LA CONSTITUCION DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTICULO 1o. Autorízase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia.

ARTICULO 2o. Denomínase constituyente aquel que lo establece. Llámase beneficiario aquel a cuyo favor se constituye. En la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios.

ARTICULO 3o. Modificado por el art. 1, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes.

Texto anterior:

ARTICULO 3o. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea con otra persona proindiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis, y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de diez mil pesos ($10.000).

ARTICULO 4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

Texto anterior:

a) De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad;

b) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

Texto anterior:

b) De una familia compuesta únicamente de marido y mujer;

c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.

ARTICULO 5o. En beneficio de su propia familia o de personas pertenecientes a ella, puede constituirse un patrimonio de esta clase:

a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal;

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2014.

b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y

c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones.

ARTICULO 6o. Puede también constituirse un patrimonio de familia por un tercero, dentro de los límites fijados por el Código Civil para la disposición de bienes por medio de donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias a título singular.

ARTICULO 7o. El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener.

ARTICULO 8o. Modificado por el art. 3, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero cuando el bien no alcance a valer el equivalente de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes, puede adquirirse el dominio de otros contiguos para integrarle.

Texto anterior:

ARTICULO 8o. No puede constituirse a favor de una familia más de un patrimonio de esta clase. Empero, cuando el bien no alcance a valer diez mil pesos ($10.000), puede adquirirse el dominio de otro u otros contiguos para integrarle.

ARTICULO 9o. Modificado por el art. 4, Ley 495 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: El mayor valor que puede adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de la suma equivalente a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales vigentes.

Texto anterior:

ARTICULO 94o. El mayor valor que pueda adquirir el bien sobre el cual se constituye un patrimonio de familia, se considera como un beneficio adquirido que no le quita al patrimonio su carácter primitivo, aun cuando el valor total del bien llegue a exceder de los diez mil pesos ($10.000).

ARTICULO 10. La constitución de un patrimonio de familia por acto testamentario se sujeta en su forma a las reglas generales sobre adquisición y pago de las asignaciones a título singular; pero la adjudicación debe ser inscrita en el libro de registro especial de que trata el artículo 18.

ARTICULO 11. La constitución de un patrimonio de familia por acto entre vivos no puede hacerse sino mediante autorización judicial dada con conocimiento de causa, previa la tramitación señalada en los artículos siguientes.

ARTICULO 12. Quien desee constituir un patrimonio de familia por acto entre vivos, debe solicitar la autorización judicial por medio de un memorial dirigido al Juez de Circuito que corresponda a su domicilio, en el cual ha de expresarse:

a) El nombre, apellido, domicilio y profesión del constituyente y del beneficiario;

b) La calidad del Célibe, casado o viudo del constituyente, así como del beneficiario; y

c) La determinación del inmueble o inmuebles por su nombre, situación y linderos.

ARTICULO 13. A la demanda puede acompañarse:

a) Las correspondientes partidas del estado civil, o las pruebas supletorias, conforme a las reglas generales;

b) El título de propiedad del inmueble;

c) Un ceritificado expedido por el Registrador de instrumentos públicos respectivo, sobre la propiedad y libertad del inmueble, comprensivo de un período de tiempo de treinta años, y

d) Una relación nominal de los acreedores del constituyente, si los tuviere;

ARTICULO 14. Si la demanda llena las condiciones enumeradas en el artículo precedente, el Juez debe admitirla y disponer:

a) El emplazamiento por medio de un edicto que ha de fijarse por el término de treinta (30) días, en el local del Juzgado, de todas aquellas personas que quieran oponerse a la constitución del patrimonio de familia por ser lesivo de sus derechos como acreedores del constituyente.

b) La notificación personal del auto de admisión de la demanda al beneficiario o a su representante legal, para que dentro del término de treinta días (30) manifieste si acepta o nó la constitución del patrimonio, siendo entendido que el silencio se toma por aceptación.

De esta diligencia se prescinde cuando la constitución del patrimonio se hace en beneficio de la propia familia o de personas pertenecientes a ella.

c) La publicación del edicto por tres veces, dentro del período de treinta días, si fuere posible, en el periódico oficial del respectivo Departamento o Intendencia y en uno o más periódicos particulares.

Si no se publica en el Departamento o Intendencia periódico alguno, se reemplaza la publicación enunciada por otra por medio de carteles fijados en los lugares más públicos de la cabecera del Circuito Judicial y en el Municipio de la ubicación del inmueble.

d) La citación personal del acreedor o acreedores designados en la demanda, para que dentro del término de los tres días siguientes al de la respectiva citación, manifiesten si se oponen a la constitución, siendo entendido que el silencio se entiende por aceptación, y

e) La estimación del bien por medio de peritos designados por el mismo Juez.

ARTICULO 15. Las diligencias de que tratan los apartes b), c), d), e), del artículo anterior, pueden practicarse dentro del término de la fijación del edicto de que trata el aparte a) del mismo artículo.

ARTICULO 16. Practicadas las diligencias anteriores y desfijado el edicto, si hay oposición u oposiciones de acreedores, se debe abrir el juicio a prueba por un término común e improrrogable de nueve (9) días.

ARTICULO 17. Vencidos dichos términos, en el caso previsto en el texto anterior, o si, se hubieren obtenido, la venia expresa o tácita del beneficiario y los acreedores del constituyente, el Juez debe correr traslado del expediente al Agente del Ministerio Público, por tres (3) días, para que manifieste si, en su concepto, debe o nó concederse la autorización pedida.

ARTICULO 18. Devuelto el expediente, el Juez debe proferir la sentencia definitiva dentro de los tres días siguientes, y si por ella se concede la autorización, ha de expresar en la misma el nombre y la ubicación del inmueble y sus linderos y ordenar:

a) La inscripción de la misma sentencia en un libro especial de la Oficina de Registro de instrumentos públicos que corresponda a la ubicación del inmueble, dentro de los noventa días (90) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de nulidad;

b) La cancelación de la inscripción anterior en el libro primero o en el de las causas mortuorias, según el caso, y

c) La protocolización del expediente en una Notaría.

ARTICULO 19. La sentencia definitiva es apelable, en efecto suspensivo, para ante el Tribunal Superior respectivo, por el Agente del Ministerio Público, el constituyente y el opositor u opositores.

El recurso se sustancia como si se tratara de la apelación de un auto interlocutorio. Los demás autos dictados en el juicio son reformables, revocables y apelables, conforme a las reglas del derecho común.

ARTICULO 20. Por la constitución de un patrimonio de familia se pagan los siguientes impuestos:

a) El de registro, a razón del cinco por ciento (5 por 100) sobre el valor del bien; y

b) El de sucesiones y donaciones, a razón del medio por ciento (1/2 por 100) sobre el valor del inmueble o inmuebles.

Los recibos que acrediten el pago de tales impuestos deben presentarse al Notario para que los inserte en la escritura de constitución del patrimonio.

TITULO II.

DEL REGIMEN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTICULO 21. El patrimonio de familia no es embargable, ni aun en caso de quiebra del beneficiario. El consentimiento que éste diere para el embargo no tendrá efecto ninguno.

ARTICULO 22. El patrimonio de familia no puede ser hipotecado ni gravado con censo, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa.

ARTICULO 23. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio y con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc.

ARTICULO 24. En caso de expropiación por causa de utilidad pública, si entre los beneficiarios hubiere menores, el Juez debe dictar medidas conservatorias del producto de la expropiación mientras se invierte en la constitución de otro patrimonio de familia. Esta constitución puede hacerse simplemente por la adquisición de uno o más bienes, a título de compra, con autorización judicial. Dicho título debe inscribirse en el libro especial de registro de que trata el artículo 18 de esta Ley, dentro del término de noventa días.

ARTICULO 25. Puede sustituirse un patrimonio de familia por otro, pero si entre los beneficiarios hay mujer casada o menores, el marido o el constituyente no puede hacer la sustitución sin licencia judicial, previo conocimiento de casusa.

La escritura pública respectiva debe inscribirse en el libro especial de que trata el artículo 18, dentro del término de los noventa días señalados en el mismo texto.

ARTICULO 26. En caso de destrucción del patrimonio de familia por incendio, inundación u otra causa que den lugar a indemnización, a la suma pagada por el asegurador o por la persona encargada a la reparación, se le aplicará la regla consagrada en el artículo 24 de esta Ley.

ARTICULO 27. El patrimonio de familia subsiste después de la disolución del matrimonio, a favor del cónyuge sobreviviente, aun cuando no tenga hijos.

ARTICULO 28. Muertos ambos cónyuges, subsiste el patrimonio de familia si quedaren alguno o más hijos legítimos o naturales menores reconocidos por el Padre. En tal caso subsiste la indivisión mientras que dichos hijos no hayan salido de la menor edad.

ARTICULO 29. Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoridad se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común.

ARTICULO 30. El cónyuge sobreviviente, si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí la adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien.

Dada en Bogotá a veinte de mayo de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

ARTURO HERNANDEZ C.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALEJANDRO CABAL POMBO.

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA.

El Secretrio de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, mayo 28 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Gobierno,

CARLOS E. RESTREPO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial Diario Oficial 21.706 de junio 5 de 1931.